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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Muerte por inhalación de monóxido de carbono. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR. RESPONSABILIDAD DE LA DISTRIBUIDORA DE GAS. CULPA DE LA VÍCTIMA. Concurrencia. GASTOS DE SEPELIO. Admisión. PÉRDIDA DE CHANCE. DAÑO PSICOLÓGICO. RechazoRelación de causa
En autos, el juez de primera instancia condenó al Consorcio de Propietarios del Edificio Raíces I y de la empresa constructora Raíces SRL por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su hija en un departamento del edificio referenciado por asfixia de monóxido de carbono. Asimismo, rechazó la demanda incoada en contra de la Distribuidora de Gas del Centro SA e impuso las costas a los demandados vencidos. Los actores interponen recurso de apelación. En primer lugar, les agravia que el a quo haya rechazado el daño material en lo que hace a los gastos de sepelio y traslado del cuerpo. Dicen que la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que los gastos funerarios son resarcibles sin que medie prueba alguna, la erogación no crea duda al respecto en virtud del hecho mismo. Que son gastos necesarios que en algún momento deben ser afrontados. Sostienen que legalmente está previsto en forma clara la indemnización de los gastos funerarios, sin importar quién los efectuó por cuanto son gastos útiles y necesarios, que con motivo del hecho se debieron erogar con anticipación. Que resultan gastos forzosos ante la muerte, causas naturales o por consecuencias antijurídicas, que tarde o temprano tienen que ser afrontados. Citan el art. 1945, CC. Señalan que en los alegatos mencionaron que tanto los daños materiales y psíquicos fueron acreditados con los especialistas en cada rama, y con respecto al monto del sepelio y traslado del cuerpo expresaron que no se necesita prueba específica. Que no es como sostiene el juez que nada se dice al respecto. Afirman que el tribunal a quo tendría que haberlos determinado en el porcentaje que considerara razonable, del importe total reclamado en la demanda en el punto daño material, condenando a los accionados a su pago. Como segundo agravio arguyen que en la demanda se englobó dentro del daño material el daño psíquico, como un rubro distinto e independiente del daño moral. Que dicho planteo no es erróneo, pues es una corriente doctrinaria que así lo sostiene y a la que adhieren. Señalan que la demanda es clara, se reclamó el rubro daño psíquico de los padres de Verónica Beuter, como consecuencia de los trastornos psíquicos y espirituales, que le ocasionan angustias y una real lesión espiritual que debe ser indemnizada. La profunda aflicción familiar que se crea con temores y sobrecarga emotiva a raíz de la pérdida de un hijo, produciéndoles un estado de ánimo depresivo a raíz de la inseguridad como consecuencia de esta situación irreversible. Alegan que la pericia psicológica efectuada por la Lic. Richardson es más que elocuente y demostrativa del daño causado a su parte cuya conclusión es contundente y acogida por el juez, pero no tiene ninguna injerencia a la hora de la condena. Aducen que el daño psíquico ha sido debidamente probado, por ende debe ser resarcido como rubro totalmente autónomo e independiente del daño moral. Por último, les agravia el rechazo del rubro pérdida de chance porque el fundamento del a quo se circunscribe al hecho de la ayuda económica que podría haberles dado en el futuro a los padres, y que no existe certeza de que la hija fallecida hubiese ayudado a sus padres o que éstos la hubiesen necesitado. Argumentan que el juez equivoca su razonamiento ya que la prueba diligenciada y con la que se acredita que la Srta. Beuter trabajaba, lo fue al solo efecto de determinar un monto resarcible por la pérdida de chance a favor de los padres; y no que con ello se quiso decir que los mantuviese; por el contrario, ello fue sólo el parámetro que se tomó para la estimación del monto del reclamo. Aducen que la chance como tal es la oportunidad de obtener una ventaja, o bien evitar una pérdida, y ello no se ajusta a llevar a cabo erogaciones efectivas; también se ve reflejado en tiempo y dedicación que los hijos deben brindar a sus progenitores en un sinnúmero de actos cotidianos de la vida misma en la etapa de la ancianidad. La pérdida de chance es algo incierto, pero no por ello deja de ser indemnizable, la cual se circunscribe a la sola probabilidad de conseguir las ventajas o que éstas continúen. Que ellos, por la estrecha relación parental que tenían con Verónica, no esperaban otra cosa que la continuidad laboral en el caso del padre; y la amistad y compañerismo en el caso de la madre. Sin embargo, ello quedó truncado con la muerte de Verónica. Alegan que la falta de acreditación de la asistencia económica por parte del hijo a los padres no constituye un fundamento jurídico para rechazar el rubro. Manifiestan que el reclamo de la pérdida de chance como oportunidad que es, se formuló para el futuro, representaba la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad de los padres, ante los problemas que la vida pueda representar. Que no se puede negar que la muerte de un hijo corta esa expectativa y la seguridad con que cuentan los progenitores en la vejez; no hay que probar el mantenimiento económico sino que objetivamente ello es consecuencia directa de la vida misma. Por ello solicitan se haga lugar a la apelación en la forma pedida, con costas. La contraparte Distribuidora, al responder los agravios, solicita se rechace el recurso de apelación con costas. El Consorcio contesta el traslado solicitando el rechazo de los agravios con costas. Corrido traslado a Raíces SRL, pide que se rechace el recurso con costas. A su vez, la citada en garantía, contesta solicitando el rechazo de los agravios. Por su parte, Raíces SRL, luego de realizar una crítica generalizada de la sentencia recurrida, expresa los siguientes agravios: En primer lugar, afirma que la acción del art. 1646, CC, debió ejercerse contra el matriculado constructor de la obra con vicios. Señala que en esa obra Raíces SRL sólo fue propietaria comitente; no hay acción del 1646, CC, contra el constructor de la obra civil, porque ésta no tuvo ningún defecto, ni el constructor civil intervino en la obra de gas, salvo como propietaria comitente que la encargó. Alega que ninguna de las causas que recoge la sentencia como vicios de la obra de gas, tiene fundamentos ni fácticos ni jurídicos, para determinar la responsabilidad que se atribuye a Raíces SRL en el suceso por el que se reclama daños y perjuicios. Todos los considerandos respectivos para responsabilizar a Raíces SRL son sólo fundamentos aparentes, un conjunto de afirmaciones equivocadas. Que en consecuencia, la condena a Raíces SRL es inmotivada, arbitraria e ilegal y debe revocarse. Expresa que el sentenciante no advirtió que Raíces SRL fue sólo la constructora de la obra civil, bajo la dirección técnica de un profesional. No fue la constructora de la obra de gas. Que todos los vicios constructivos que la sentencia imputa a Raíces SRL son vicios y defectos de la obra de gas, incluyendo tanto la incorrecta inclinación de un tramo como el que obstruyó de un modo letal el ducto. Esos vicios son extraños a la esfera de responsabilidad de la obra civil realizada por su parte. Que no hay vicio alguno del edificio en sí. Ninguno de los vicios o defectos que señala la sentencia pertenece al edificio, a la obra civil. Manifiesta que la sentencia, en primer lugar, viola su deber de fundamentación lógica y legal, al otorgarles ilegalmente a los actores la acción del art. 1646, CC en contra de Raíces SRL cuando condena a ésta como constructora por trabajos defectuosos en la obra de gas. Arguye que ello está acreditado con los propios términos del fallo impugnado, vertidos en considerandos posteriores. Cuando trata la responsabilidad de Gas Del Centro SA, la sentencia, contradiciendo las razones de la condena a Raíces SRL, reconoce expresamente que el constructor de la obra de gas que presentó irregularidades en su construcción fue un tercero no demandado en autos: el gasista matriculado que la ejecutó. Que ese reconocimiento se produjo al incorporarse en la resolución el expreso texto del art. 8.6.5. inc. c de las NAG 200 que establece la oportunidad y los trabajos de desobstrucción a los que el matriculado está obligado a realizar, bajo la verificación de Gas Del Centro SA, para asegurar que los gases circulen libremente por el conducto de ventilación del calefón. Manifiesta que la propia sentencia está reconociendo que el matriculado es quien debió ajustar su conducta a esa norma y realizar la tarea a la que estaba obligado en el momento adecuado, procediendo como se impone (en especial, desobstruir el ducto obstruido, como tarea que debió cumplirse cuando finalizó todos los trabajos de la obra de gas) pero no lo hizo, por lo tanto es el responsable civil, como la misma normativa transcripta lo establece. Los trabajos de instalación del sistema de venteado de los gases tóxicos del calefón, del que el ducto forma parte, solo terminan cuando sus terminales “Spiro” fueron colocadas. Asimismo, afirma que quien tenía la obligación legal de controlar que el matriculado hiciera sus trabajos conforme a norma en el momento indicado, tanto para que los tramos del ducto tuvieran una inclinación establecida legalmente como para que el conducto finalmente no estuviera obstruido, fue la inspectora controlante que intervino, la concesionaria, Distribuidora Gas Del Centro SA. Que ella omitió el cumplimiento de esa obligación; por lo tanto, resulta también corresponsable del daño que ambas omisiones produjeron. Prosigue diciendo que todos los vicios que invoca y consigna el sentenciante para condenar a Raíces SRL, tanto del vicio constructivo de no respetar el ángulo legal del segundo tramo –su empalme con el tercer tramo fue hecho a 90° cuando debió, de acuerdo a norma, haber sido a 45°–, como el vicio derivado de la omisión del incumplimiento del deber final de verificar y desobstruir los ductos, deber que debió cumplir el matriculado con la verificación de la Concesionaria Gas Del Centro SA, después de concluir íntegramente toda la construcción e instalación de la obra de gas, de acuerdo con lo que se desprende de lo que afirma el mismo sentenciante, por vía de transcripción de la normativa aplicable, la responsabilidad es del constructor de la obra de gas y su inspectora que aprobó su proyecto y los trabajos, pues de acuerdo con las obligaciones respectivas fijadas en las NAG 200 que la misma sentencia transcribe, sobre ese constructor matriculado pesan los deberes de una correcta y acabada construcción “conforme a norma” que debe verificar la inspectora y de una final, oportuna y total desobstrucción bajo la misma inspección. Alega que el incumplimiento de esos deberes generó la responsabilidad del matriculado obligado y también la de su controlante inspectora por omitir cumplir con su obligación de aprobar sólo los trabajos que se “ajusten a norma”, es decir, a las NAG 200. Por haber aprobado y habilitado una obra con partes irregulares o defectuosas, sin objetarlas, esa controlante, la distribuidora, es corresponsable de los daños que esos vicios o irregularidades produjeron. Que del texto de la misma sentencia, que determina al responsable de la obra viciosa (la de gas), que resulta ser el matriculado, surge que los actores no acreditaron tener derecho a demandar a Raíces SRL como constructor. Por esos vicios, nunca tuvieron en contra de Raíces SRL la acción del art. 1646, CC, que la sentencia ilegítimamente les concede. Dice que Raíces SRL, al igual que la codemandada Gas Del Centro SA, probaron, y la sentencia lo reconoció cuando trató de la responsabilidad de Gas Del Centro SA, con todos los concordantes elementos de prueba incorporados al proceso, en especial la prueba documental elaborada durante el desarrollo de la obra de gas y que dio cuenta del proyecto y de los trabajos realizados, las CTT, que Raíces SRL no confeccionó ni el proyecto ni ejecutó, ni controló, ni aprobó la construcción de la obra de gas en la que se presentaron los vicios que considera el sentenciante para adjudicarle erróneamente la responsabilidad del art. 1646, CC. Que así lo reconoció no sólo la sentencia, sino también, plena y expresamente, la propia codemandada, que intervino como inspectora controlante del gasista matriculado (a través de la habilitación y mantenimiento de la matrícula) y controlante también de los trabajos realizados, la Concesionaria Distribuidora Gas del Centro SA, en su contestación de la demanda, cuando dicha codemandada afirmó expresamente, ratificando la documentación de obra que acompañó al contestar la demanda (plano, proyecto, comunicaciones de terminación de trabajo (CTT) parciales y definitiva) que el constructor de la obra de gas responsable fue el gasista matriculado y habilitado, a quien la concesionaria le adjudicó la matrícula y lo habilitó, y en tal carácter construyó íntegramente la obra de gas, bajo la supervisión, inspección y aprobación técnica de la misma Concesionaria, y que ella verificó, aunque parcial y anticipadamente, los trabajos de la obra de gas correspondiente a los tramos del conducto que resultó obstruido. Sostiene que errónea e inmotivadamente la sentencia confundió la obra civil con la obra específica de gas y al constructor de la obra civil con el constructor de la obra de gas, trasladando arbitraria ilegal e inmotivadamente la responsabilidad civil de éste a aquél, sin que se haya dado en autos el único caso – excepcional- en que el constructor de la obra civil resulta responsable de su propio hacer, porque construyó él mismo parte de la obra de gas (como es el caso de conductos “colectivos” o “únicos” o “comunes”). En ese caso excepcional debe asumir la responsabilidad civil por los defectos de su propio hacer, por haber construido parte de la obra de gas. Pero que no es el caso de autos. Señala que ese único caso excepcional de asunción de responsabilidad por la obra de gas, por parte del constructor de la obra civil, es para otro tipo de sistema constructivo de conducto (conducto colectivo), fijando las NAG 200 condiciones constructivas y legales diferentes y no aplicables a la obra de gas ejecutada en este caso, en el edificio Raíces 1 porque, como está probado, este edificio sólo tiene conductos individuales para la ventilación de los gases producidos por el calefón de cada departamento. Dice que el conducto con vicios constructivos es un conducto individual, construido íntegramente por el matriculado bajo la verificación de la distribuidora, porque es parte de la obra de gas. No lo construyó Raíces SRL. Que el a quo realiza una arbitraria e ilegal transferencia de responsabilidad, infiriendo, por confusión, que Raíces SRL debe responder por los vicios de la autónoma obra de gas por ser la constructora del edificio, de la obra civil. Que a Raíces SRL le está expresamente prohibido por las citadas NAG 200 ser constructora de todo o parte de la obra de gas y le está prohibido inspeccionar e impartir instrucciones al matriculado, atento a las prohibiciones contenidas en la normativa reguladora citada que establecen que sólo puede construir una obra de gas una persona física Matriculada y habilitada, supervisada por la Concesionaria Distribuidora Gas Del Centro SA, al tratarse de conductos individuales. Señala que la jurisprudencia citada en la sentencia es inaplicable en este caso porque condena a la constructora de la obra civil por los vicios existentes en pisos, paredes y cielorrasos, signos de corrosión en marcos de aberturas y defensas de balcones, filtraciones y corrosión de materiales en el techo de las cocheras, es decir, vicios todos que corresponden a los trabajos de la obra civil, respecto a los cuales la empresa constructora del edificio, en ese caso jurisprudencial citado, es responsable, porque es la ejecutora de la obra civil. Que en el caso de autos, la “cosa viciosa” (conducto individual de salida de gases del calefón considerado defectuoso y con obstrucción) no perteneció ni pertenece a la esfera de responsabilidad de la construcción de la obra civil, no fue ni proyectada, ni construida, ni supervisada por Raíces SRL, por lo que nunca existió un deber legal de ajustarlo a norma de desobstrucción, impuesto a Raíces SRL, sino que ese deber fue impuesto legalmente al matriculado constructor y a la controlante legal de sus deberes, la concesionaria. Que pese a lo dicho, la sentencia, para condenar a Raíces SRL, sostuvo lo contrario, que el ducto obstruido es un conducto común. Que ella no explica las razones por las que ilegal y arbitrariamente considera al conducto obstruido como “común”, cuando todas las normas NAG y toda la prueba documental y testimonial que muestran el conducto obstruido indican lo contrario: que es un “conducto individual” conforme clara conceptualización normativa técnica y jurídica de las disposiciones de las NAG 200. Concluye que el fallo en crisis causa agravio a su parte porque al decidir lo contrario para asignarle la responsabilidad prevista en las NAG 200 (aduciendo que el ducto obstruido era un ducto común) se apartó de la integración de la litis, de la controversia, de las propias posiciones de las partes en la traba de la litis y violó las disposiciones y exigencias de las NAG 200, estableciendo una afirmación no sólo extra petita, sino también contraria al derecho, a la normativa que rige la construcción de la obra de gas y establece las responsabilidades consiguientes. Observa que la propia distribuidora confiesa, al contestar la demanda, haber realizado pruebas de seguridad, en especial la “prueba de humo” para verificar el buen estado del conducto en junio de 1999, cuando esta parte de la obra correspondiente al sistema de evacuación de gases del calefón estaba inconclusa. Que también afirma en su contestación de la demanda que en enero de 2000 constató lo que se llama “prueba final con artefactos”. Señala que Ecogas omitió informar al momento de contestar la demanda, que entre la supuesta prueba de humo de junio/99 y la que correspondió a la prueba final con artefactos de enero/2000, el matriculado ejecutó, después de junio/1999 y antes de enero/2000, con intervención de Gas Del Centro SA los trabajos posteriores de la obra de gas previstos en el plano respectivo y vinculados con la parte superior de los ductos, correspondientes a la terminación del sistema de ventilación con la construcción por sobre ellos del Spiro, necesarios como última etapa del sistema de aireación de los gases del calefón previsto en el plano del proyecto. De esa construcción posterior da cuenta la CTT del 7/12/99 del matriculado que tuvo intervención de Gas Del Centro S.A. Esa CTT informa de la terminación de la etapa siguiente de los trabajos de la obra de gas con los que se completaron los conductos de evacuación de gases del calefón, con posterioridad a junio de 1999, etapa que se ejecutó como parte final de los conductos de evacuación de gases de calefón: la colocación del terminal Spiro, según consta en la CTT n° 58576 de fecha 7/12/99 antes citada, que presentó la distribuidora en diciembre de 2011. Que la codemandada distribuidora tampoco adjuntó, lo que es de importancia jurídica decisiva, la necesaria prueba documental correspondiente, la orden de inspección de instaladores (OII) correspondiente, confeccionada conforme al “Instructivo de Seguridad para el uso de polvo fumígeno en control de conductos de evacuación de gases de combustión” con la que debió acreditar haber realizado la inspección de la desobstrucción del ducto después de ejecutados los últimos trabajos de construcción del aspirador estático múltiple Spiro con los que finalizaron el sistema de aireación del calefón de la víctima y se completó la construcción del sistema de aireación del calefón, a o sea, después de terminados todos los trabajos correspondientes a ese sistema. Que tampoco puede dársele a esa prueba de junio de 1999 de etapa parcial y temprana, el significado de “final” que el dispositivo legal señala de condición obligatoria. Aduce que es ilegal y arbitraria la sentencia cuando contrariando el texto y sentido de la norma, le dio ese carácter de “prueba final” al sostener que Gas Del Centro S.A. cumplió en la obra de gas con todos los deberes a su cargo. Este deber, fue incumplido. Señala que los mismos profesionales de Gas Del Centro han confirmado la insuficiencia de la prueba de humo de junio de 1999 para ser considerada como la “prueba final” del art. 8.6.5.c de las NAG 200 al afirmar que la prueba final de la obra de gas “…se hace con el sombrerete instalado…”. Por lo tanto, no se acreditó con la pertinente prueba de humo que debió realizarse después de ejecutada la última etapa que culminó la construcción de la obra de gas por sobre el ducto obstruido, por medio probatorio idóneo (la CTT correspondiente) el cumplimiento de la verificación de desobstrucción en tiempo y condiciones apropiadas, ordenada por la normativa 8.6.5. c de las NAG 200, por el mismo medio documental probatorio con que Gas Del Centro acreditó las inspecciones de junio/99 y enero/2000, o sea mediante un documento similar a las órdenes de inspección CTT 41471, y CTT 62933. Por otra parte, agrega que si la prueba de humo de junio de 1999 se realizó como lo relata Gas Del Centro S.A al contestar la demanda y en esa oportunidad se constató que el ducto estaba libre de obstrucción, como está documentado en la OII 41471, no queda otra conclusión que los materiales ingresaron después, al momento en que el matriculado construyó con material, por sobre el nivel de la terraza y por sobre los ductos, las bases y colocó el aspirador estático múltiple Spiro, es decir, cuando se ejecutó la parte superior de la obra de gas faltante en junio de 1999 para que el sistema de aireación de los gases tóxicos de los calefones estuviera terminado. Expresa que no alegó ni aportó esa prueba de humo durante la prueba final con artefactos, porque no las realizó y la prueba de humo de junio de 1999 resulta insuficiente e ilegal. Que la última y final CTT de la obra de gas, la que lleva el n° 60429 del 6/1/00, denominada “final con artefactos”, es el documento que acredita la finalización de la obra de gas y su aprobación. Que no es un sólo un “alta definitiva del servicio” como la sentencia lo interpreta. Es la consecuencia de que la obra es apta para la habilitación del servicio, como la misma sentencia lo reconoce. Dice que la sentencia yerra cuando afirma que Gas Del Centro cumplió con todos sus deberes legales. Que no es así porque no hay prueba alguna que acredite el cumplimiento por parte del matriculado y Gas Del Centro S.A., de las obligaciones impuestas por el art. 8.6.5 c NAG 200 después de diciembre de 1999, cuando se finalizó con la instalación de la terminal, el aspirador estático múltiple Spiro. Sostiene que no está acreditado por ningún medio de prueba que Raíces SRL sea la responsable de la introducción y la permanencia de escombros dentro del ducto. Que por el contrario, la prueba de humo previa de junio de 1999, además de otras notorias evidencias, acreditan que los escombros encontrados en el ducto provinieron de la construcción final de la obra de gas a cargo del matriculado, ejecutor especializado y exclusivo de las bases del aspirador estático múltiple Spiro y la fijación de éste, única construcción que se realizó alrededor del final del ducto y sobre éste. Cita la aclaración realizada por el perito. Afirma que la única excepción por la cual el matriculado no es responsable de un hecho posterior a la construcción y terminación de la obra de gas ajeno a su obrar, es el dislocamiento posterior del primer tramo del ducto del calefón que permitió el ingreso directo de los gases nocivos ascendentes al interior del departamento, del que fue responsable la propietaria víctima. Por otro lado, alega que el deber de desobstrucción impuesto por las NAG 200 al matriculado al final de toda la obra de gas bajo la inspección de Gas Del Centro SA excluye cualquier responsabilidad por hecho anterior implicado en la obstrucción. Cita el fallo en crisis. Señala que por la vigencia del expreso deber final de desobstrucción al finalizar la obra de gas que le imponen las NAG 200 al matriculado constructor bajo el contralor de la Concesionaria, en el Cap. VIII, art. 8.6.5, inc c, resulta jurídicamente impertinente e irrelevante la afirmación de la sentencia que rebate, pues para determinar la responsabilidad por los escombros encontrados dentro del ducto, corresponde tener en cuenta únicamente que el derecho vigente impuso una obligación última, la desobstrucción de los ductos de ventilación después de concluidos los trabajos de la obra de gas, al matriculado y su controlante Ecogas -obligación que ambos incumplieron-. Esa obligación excluye cualquier causa vinculada con algún hecho precedente, por impertinente e irrelevante, como puede ser el origen del ingreso de los materiales dentro del ducto que es base de la suposición de responsabilidad por parte del a quo. Reitera que es una cuestión impertinente e irrelevante el hecho de investigar por culpa de quién ingresaron los elementos extraños del ducto, porque cualquiera fuera la causa por la que esos elementos ingresaron antes de finalizar la obra de gas, como no pudo ser de otra manera de acuerdo con la imposibilidad de que sea posterior porque las formas del aireador estático múltiple Spiro no lo permiten, las normas establecen como responsables a quien omitió cumplir con el mandato legal de desobstruir el ducto y a quien debió verificar ese trabajo, mediante la inspección correspondiente, dejando constancia escrita de acuerdo a protocolo, inspección inexistente en autos. Que para la terminación de las tareas físicas, el constructor de la obra de gas, después de terminados los conductos, debió construir previamente una base de mampostería que rodea al ramillete de conductos que sobresalen de la terraza, ambos a cargo del matriculado. Asimismo, expresa que la sentencia es igualmente descalificable por inmotivada e incongruente, cuando imputa a Raíces SRL otro vicio que pertenece a la obra de gas relacionado con la inclinación indebida del segundo tramo del ducto de salida de gases del calefón, por cuanto quien ha incumplido con el deber establecido en las normas es también el constructor de la obra de gas, el matriculado y su controlante, Gas Del Centro. Manifiesta que el juez, de un modo absolutamente equivocado, arbitrario e ilegal se lo endilga a Raíces SRL por una injustificada omisión de interpretar y aplicar las normas NAG 200 y demás concordantes, que expresamente establecen las obligaciones para el proyectista, para el constructor de la obra de gas y para quien debe inspeccionar y aprobar sus trabajos, la Concesionaria Gas Del Centro. Que la sentencia sobre este punto también pasó por alto que la misma pericia oficial afirma que toda obra de provisión de gas necesita un previo proyecto aprobado por la concesionaria y ese proyecto aprobado por Gas Del Centro contenía el empalme entre el segundo y tercer tramo con ángulo fuera de norma. Señala que tanto constructor y controlante omitieron cumplir plenamente con sus obligaciones de proyectar, de autorizar, de construir, y/o de aprobar el segundo tramo horizontal del ducto de salida de gases del calefón con una pendiente de 45°, exigida por las NAG 200 y el fabricante del calefón. Lo reemplazaron con una pendiente de 90°, o sea, en ángulo recto no permitido. Por otro lado sostiene que la sentencia es ilegal e incongruente porque está probado que la conducta omisiva de la víctima intervino concausalmente. Que hubo una cadena causal que provino de las injustificables omisiones de la propia víctima, quien desechó realizar las acciones diligentes propias y necesarias que su conocimiento, las advertencias en publicaciones oficiales, el sentido común y el derecho le imponían ante la presencia evidente de claras y visibles señales (abundante hollín en paredes interiores y techo del ambiente donde estaba instalado el calefón, como lo reconoce la propia sentencia al transcribir el informe técnico de que el sistema de combustión de su calefón no estaba funcionando correctamente y/o que su ducto de salida de gases quemados presentaba alguna irregularidad en su funcionamiento. Corrido traslado a distribuidora, pide que se rechace el recurso de apelación con costas. Los actores, al responder, entienden que se debe confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas. El consorcio, al evacuar el traslado corrido, expresa que no tiene objeción ni fáctica ni legal a dichos agravio. La aseguradora responde solicitando el rechazo de la apelación con costas. Por su parte, el consorcio expresó en síntesis los siguientes agravios: Como primer agravio sostiene que el fallo recaído en la causa resulta incongruente al resolver la condena impuesta a su parte juntamente con la constructora del edificio, ya que como consta en la documental arrimada a la causa, la obra de gas fue ejecutada por un instalador matriculado, siendo ésta aprobada con previas inspecciones de fecha 7/6/99 y 6/1/99, consistentes en controles de los artefactos cocina, calefón y conducto de evacuación de gases, prueba de “humo”, de hermeticidad, obstrucción y ventilación, como asimismo de las rejillas de ventilación del departamento, efectuados por personal de distribuidora de Gas del Centro Nros. 41471 como lo afirma la distribuidora, habiendo sido la instalación debidamente aprobada por dicho ente precitado. Que por el contrario, al momento del fallecimiento de la Srta. Beuter (26/7/04), se constató que el artefacto calefón registraba mal funcionamiento cuya consecuencia inmediata fue que producía monóxido de carbono (causa del fallecimiento); que el caño de evacuación de gases del calefón carecía de estanqueidad atentando contra la indispensable hermeticidad de dicho caño de evacuación (responsabilidad propia y estricta del usuario);que existían (desde tiempo atrás) manchas de hollín en la pared y techo donde se encontraba el calefón, y estaban taponadas las rejillas de ventilación y aireación de la unidad departamento. Explica que tales condiciones y circunstancias relacionadas con el uso de los artefactos del resto del consorcio son ratificadas por los testigos presentados, en lo que todos coinciden que nunca hubo en el edificio problemas, ni quejas, ni reclamos relacionados con el uso del gas natural; que no hubo consecuencias en la salud de los propietarios o inquilinos del edificio por monóxido de carbono o intoxicación por gases, ni por deficiencias de la instalación o deficiente funcionamiento de los artefactos. Señala que la distribuidora consigna la normativa específica regulatoria aplicable a la Distribución y Consumo de Gas natural por redes (LN 24076 y Dec.Reg. – “Marco Regulatorio”) destacando que respecto al servicio domiciliario, dicha normativa (decreto PEN 2454/92) establece que el mantenimiento de la red interna corresponde exclusiva y excluyentemente al usuario/cliente (art. 13 RS), delimitación a su vez fijada por el Enargas “la conexión entre la prolongación domiciliaria (a 0,20 cm de la línea municipal), y la cañería principal o mayor…” Que la sentencia nada relaciona ni valora acerca de la prueba producida por los peritos en la materia, especialmente la producida por el Ing. Gennaro, quien concurre al departamento de la Srta. Beuter tres días después de su fallecimiento, constatando: a) la existencia del hollín, que “hace suponer el mal funcionamiento del calefón” y que el tiempo de ese hollín “no es un fenómeno instantáneo” (se va acumulando), y lo primero que destaca es la “falta de estanqueidad”; b) en su testimonial, además, aclara que si bien un usuario/a normal puede advertir el mal funcionamiento del artefacto, responde que no puede detectar la presencia de monóxido de carbono, pero sí puede advertirlo mediante “las manchas oscuras” y por “algunos síntomas en el organismo”, lo que coincide con lo expresado por el Ing. Mantaras cuando manifiesta “…que el conducto de evacuación de gases estaba dislocado…” En segundo lugar, alega que la sentencia desconoce y viola normativa específica en la materia, especialmente las NAG 200, al entender que el conducto de evacuación de gases del artefacto calefón en el tramo en que se tiene por obstruido es una “cañería de ventilación común de edificio” cuando en realidad es un conducto individual para el artefacto calefón, que es de “cámara

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