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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños derivados del accionar lícito del Poder Judicial. PRISIÓN PREVENTIVA. Absolución: In dubio pro reo. Víctima inculpable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Arbitrariedad inexistente. Rechazo de la demanda. Aplicación del art. 42, CPcial. en primera instancia: improcedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación 1- No está controvertido en autos que el actor estuvo detenido –con prisión preventiva– durante siete meses aproximadamente en la Alcaidía de Jefatura de Policía de la Pcia., imputado de un delito dependiente de instancia privada y del cual fue posteriormente sobreseído. Se encuentra indubitada, también, la existencia de los daños psicológicos sufridos por el actor durante su detención, toda vez han sido acreditados mediante las pericias psicológica y psiquiátrica, la confesional –ficta– de la demandada y las testimoniales de los vecinos del actor rendidas en autos.

2- Con las probanzas arrimadas a estos autos, no se acreditó que la demandada haya actuado con dolo o negligencia grave al tiempo de efectuar la denuncia penal contra el actor. Por el contrario, surge de los presentes, en especial del resolutorio dictado por el Sr. juez de Control por el que se dicta el sobreseimiento del actor, por un lado, que el sobreseimiento se dicta en virtud del “beneficio de la duda”, en virtud del estado de incertidumbre al que arriba el juzgador respecto a la responsabilidad del actor en el hecho endilgado y, por otro, que la denuncia se basó en los dichos vertidos por su hijo menor de edad.

3- La facultad estatal de privar de su libertad a las personas sometidas a proceso penal, en los supuestos expresamente autorizados, se trata de un acto lícito del Estado que no conlleva la obligación de indemnizar frente a un posterior sobreseimiento o sentencia absolutoria, excepto el supuesto de dolo o culpa grave lo cual no ha sido acreditado en autos.

4- En cuanto a las condiciones, lugar y tiempo de detención del actor durante el proceso penal, así como con relación a los padecimientos físicos y morales del actor, la negación de éstos no constituye un extremo sobre el cual el juez de primera instancia haya basado su decisión. De lo que se trata es de que de todo ello no se deriva la ilegitimidad del proceso penal ni de la detención, como erróneamente sostiene el apelante. La prisión preventiva del actor se dictó en el marco de un proceso penal que no ha sido declarado ilegítimo, en el cual el imputado contó con las garantías del debido proceso y legítima defensa. Lo mismo cabe decir para el cuestionamiento referido a la innecesariedad de la detención del actor por su condición de anciano enfermo.

5- El primer sentenciante, luego de reconocer que el obrar del Estado “ha sido legítimo y de tal secuencia no puede –lícitamente– derivarse un derecho civil a ser indemnizado”, resuelve otorgar al actor una indemnización en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad)”, aludiendo al instituto de la expropiación, a los derechos constitucionales de libertad y propiedad y de trabajar y ejercer toda industria lícita, comerciar, usar y disponer de su propiedad previstos en el art. 14, CN. Para así decidir, el juez a quo aplicó oficiosamente el art. 42 2ª párr., CPcial., haciéndolo directamente operativo en función del art. 22 del mismo estatuto y de los arts. 1, 2 y 3, CCCN.

6- El art. 22, CPcial, establece como supuesto de excepción a la operatividad de los derechos consagrados en el texto constitucional al caso en que sea imprescindible una reglamentación legal al respecto. Por su lado, el art. 42, CPcial, deja en claro que, para que se torne operativa la facultad allí concedida al Estado –repárese en que ni siquiera se lo establece como una obligación a cargo del Estado–, resulta necesario el dictado de una ley. Mal puede, entonces, fundarse la indemnización otorgada al actor en una normativa constitucional que expresamente la está vedando, atento la inexistencia de una ley que haya tornado operativa la facultad estatal indemnizatoria establecida en el art. 42 del texto constitucional provincial.

7- La mera apelación genérica a los tres primeros artículos del CCCN no resulta suficiente, desde el punto de vista argumental, como un balance entre las razones y los principios en pugna ni, por tanto, idónea para mostrar a la decisión condenatoria del Estado como una derivación razonada del derecho aplicable.

8- No corresponde conceder la indemnización acordada al actor, pues esto implica exceder los términos de la litis, tal como a quedó trabada en autos. Ello así, toda vez que la indemnización otorgada no ha sido requerida por el demandante en esos términos. Si bien el actor, al tiempo de demandar, alude genéricamente a la responsabilidad del Estado por actos lícitos, lo cierto es que se trata de referencias vagas y genéricas y no de una petición efectuada en términos precisos y concretos de condena en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad)”. De este modo, el principio dispositivo que rige el proceso civil y el de congruencia imponen el acogimiento de la apelación interpuesta por el Estado Provincial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 330 y 332, CPC.

C3.ª CC Cba. 7/8/18. Sentencia N° 61. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. «D., Osvaldo Daniel c/ G. U., Silvia Cristina y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 5011254»
2ª Instancia. Córdoba, 7 de agosto de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación articulado por el actor? y a su vez,

¿Procede el recurso de apelación articulado por la demandada Provincia de Córdoba?

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 47.ª CC Cba., en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Pcia. de Cba., ambos contra la sentencia N° 532 de fecha 16/12/16. I. El caso. Con fecha 2/12/08, el Sr. Osvaldo D. D. promueve demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Silvia C. G. U. y de la Provincia de Córdoba, persiguiendo el pago de la suma de $300.000, con más sus intereses y costas. Reclama indemnización por daño moral ($230.000), daño patrimonial ($20.000) y daño psicológico ($50.000). Manifiesta que estuvo detenido con prisión preventiva –durante siete meses aproximadamente, en la Alcaidía de Jefatura de Policía de la Pcia.–, dictada en el marco de una causa penal por abuso sexual gravemente ultrajante, en la cual resultó imputado a raíz de la denuncia que, de manera vaga e irresponsable, formulara la demandada G. en su calidad de madre del menor de edad supuesta víctima del mencionado delito. Que pasado ese tiempo y a pedido de la Sra. fiscal interviniente, el Sr. juez de Control N° 3 dictó el sobreseimiento por no haberse obtenido elemento de prueba alguno que corrobor[ara] la denuncia formulada en su contra. Que a raíz de las pésimas condiciones del lugar donde debió permanecer detenido, sufrió dolencias físicas y psíquicas cuya indemnización reclama. Por su parte, la codemandada G. solicitó el rechazo de la demanda y manifestó que la denuncia formulada fue precisa, detallada y fundada en una convicción razonable basada en los dichos de su hijo, por entonces menor de edad, cuyos derechos estimó gravemente dañados. A su vez, la Pcia. de Cba. solicitó también el rechazo de la demanda sobre la base de que la prisión preventiva del actor fue ordenada en el marco de una causa penal en la que el proceso judicial se desarrolló con todas las garantías para el imputado, no habiendo sido impugnado de ilegítimo, irregular o arbitrario. II. La sentencia. La sentencia (…) resolvió, en lo que aquí interesa por ser materia de agravio: a) rechazar la demanda de daños y perjuicios en contra de G. o G.U., sin costas; y b) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de la Pcia. de Cba. por la suma de $8.680 calculada a la fecha de la demanda, con más intereses, “en concepto de una compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad), calculada sobre la base de un parámetro objetivo: SMVM, durante el lapso de los 7 meses (redondeado) que estuvo privado de su libertad ambulatoria”, sin costas. En contra de la mencionada resolución, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, que son contestados por la codemandada G., mediante apoderado, y por la codemandada Pcia. de Cba. Asimismo, interpuso recurso de apelación la codemandada Provincia de Córdoba, concedido. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, que son contestados por el apoderado del actor. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. Los agravios. 1. Agravios del actor: En el primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno agravios, el apelante se queja de la injusticia, arbitrariedad e ilegalidad del fallo recurrido, manifestando que es ofensivo y que el a quo ha infravalorado la prueba producida por su parte, a saber, las pericias psicológica y psiquiátrica obrantes en autos, la confesional de la codemandada G., los testimonios de los vecinos del barrio … y del letrado defensor del actor en el juicio penal Dr. G., los que dan cuenta de las pésimas condiciones de detención del actor en Alcaidía de Jefatura de Policía de la Provincia y de que, durante muchos años, confiaron sus hijos al (establecimiento) donde el actor era portero y jamás hubo un incidente como el denunciado por la demandada G. El tercer agravio se dirige a cuestionar el rechazo de la demanda contra Silvia G. –madre del menor–, sosteniendo que formuló la denuncia en su contra por medio de terceras personas y sin tener la certeza de su responsabilidad como autor del delito denunciado. Los agravios cuarto y quinto están enderezados a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda en contra del Estado provincial, en los términos peticionados. Se agravia por la insuficiente indemnización otorgada por el juez a quo por los salarios que D. dejó de percibir –como empleado de …– mientras estaba detenido, lo que resulta, a su entender, contradictorio y ofensivo. Sostiene que el Estado provincial debe responder, en su totalidad, por las consecuencias dañosas derivadas de la detención y procesamiento ilegítimos de quien fuera imputado de un delito gravísimo y posteriormente sobreseído. Alega que la responsabilidad del Estado es objetiva. Reitera lo relativo a las condiciones, lugar y tiempo de detención, así como los padecimientos físicos y morales de que fuera objeto. Que ello torna ilegítimos la detención y procesamiento del actor. Que el actor bien pudo ser procesado sin necesidad de ser detenido, dado que se trataba de un anciano enfermo. [Omissis]. Contesta el traslado la codemandada Provincia de Córdoba solicitando se rechace el recurso de apelación del actor, con costas. Solicita, además, se rechace la demanda en su totalidad y se revoque la sentencia apelada. Manifiesta que el actor carece del derecho a ser indemnizado pues la detención fue efectivizada en el marco de una investigación penal preparatoria regular y legítima, en la cual gozó de las garantías del debido proceso, obteniendo finalmente el sobreseimiento. Que no se acreditó en autos la existencia de una arbitrariedad manifiesta ni un absurdo jurídico por parte del órgano judicial, susceptible de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. 2. Agravios de la codemandada Pcia. de Córdoba. Se agravia la apelante por la indemnización concedida por el a quo como reparación por la privación de libertad que sufrió el actor. Expresa que el actor carece del derecho a ser indemnizado pues la detención fue efectivizada en el marco de una investigación penal preparatoria regular y legítima, en la cual gozó de las garantías del debido proceso, obteniendo finalmente el sobreseimiento. Alega que, en caso de revocación o anulación de resoluciones judiciales, no le cabe al Estado responsabilidad alguna por su actuar lícito, apartándose el juez a quo de la doctrina sentada por nuestro TSJ en “Allende Martínez Pablo c/ Superior Gob. de la Pcia. de Córdoba y otros – Ord. – DyP” Sent. N° 200 del 1/11/12–, sin aportar razones dirimentes para ello. Que esa doctrina sienta que sólo cabe indemnización frente a casos de arbitrariedad, lo cual no se acreditó en autos, en los que nos encontramos ante un supuesto de actividad legítima del PJ que, como tal, no puede ser fuente de derecho a reparación. Contesta el traslado el actor –mediante su apoderado– y solicita se rechace el recurso intentado por la Provincia de Córdoba, limitándose a reiterar, entre otras manifestaciones, las quejas expuestas en su propio recurso. IV. La solución. [Omissis]. 2. Ley aplicable. A partir del 1/1/15 [sic] entró en vigencia la ley 26994, a través de la cual se sancionó el CCCN vigente y se derogó la ley 340 y mod., es decir, el Código Civil velezano. El art.7, CCCN, establece dos principios que resultan pertinentes a los fines de determinar la ley aplicable para la resolución de este caso: el principio de la aplicación inmediata de la ley y el de no retroactividad. Dado que este proceso fue iniciado con anterioridad a la vigencia del CCCN (2/12/08) y que se trata de una situación jurídica consumada al comenzar a regir la nueva regulación sustantiva, a los fines de la resolución del caso, resultan de aplicación las normas del CC (en este sentido, Moisset de Espanés, Luis, Derecho Transitorio en el Código Civil y Comercial, Ed. Advocatus, año 2016, pág. 36). B. Análisis de los agravios. 1. Agravios del actor. En los agravios primero, segundo, octavo y noveno, el apelante se queja de la injusticia, arbitrariedad e ilegalidad del fallo recurrido, manifestando que es ofensivo y que el a quo ha infravalorado la prueba producida por su parte. Las quejas mencionadas no son de recibo, pues no constituyen agravios propiamente dichos. Estas no expresan una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues atacan cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos. No está controvertido en autos que el actor estuvo detenido –con prisión preventiva– durante siete meses aproximadamente en la Alcaidía de Jefatura de Policía de la Provincia, imputado de un delito dependiente de instancia privada (art. 119 2º párr., CP) y del cual fue posteriormente sobreseído. Se encuentra indubitada, también, la existencia de los daños psicológicos sufridos por el actor durante su detención, toda vez que han sido acreditados mediante las pericias psicológica y psiquiátrica, la confesional –ficta– de la demandada G. y las testimoniales de los vecinos del actor rendidas en autos. Las probanzas aportadas por el actor, a saber, pericias psicológica y psiquiátrica, confesional –ficta– de la demandada G. y testimoniales rendidas en autos, dan cuenta de la personalidad del actor (cuya buena reputación destacan), del lugar (Alcaidía de Jefatura de Policía de la Provincia), tiempo de detención (siete meses aproximadamente) y de la existencia de padecimientos físicos y psicológicos sufridos por él mientras cumplía con la prisión preventiva dictada en la causa penal en la que resultó imputado, nada de lo cual se encuentran en tela de juicio en autos. El juez de primera instancia no fundó en ninguno de tales extremos el rechazo de lo demandado por el actor, por lo que las mencionadas consideraciones efectuadas por el apelante resultan manifiestamente inatinentes respecto de la razón jurídica que llevó al a quo a resolver como lo hizo. El sexto agravio constituye una mera enunciación abstracta de derechos constitucionales supuestamente violados por la resolución atacada, sin ningún tipo de explicación que los engarce con algo que se parezca a una crítica razonada de la resolución apelada. En el séptimo agravio el actor se limita a transcribir una parte de la sentencia y a expresar su malestar con el párrafo transcripto. Bien se ha puntualizado: «… la expresión de agravios constituye un acto de alegación. Este tipo de actos procesales tiene por objeto aportar al proceso datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión, ya para introducirlos –como acontece en la demanda que contiene la pretensión–, ya para enjuiciar su valor. Esta última función la cumplen las alegaciones críticas y de esta naturaleza participa la expresión de agravios» (Conf. Azpelicueta – Tessone, «La Alzada», La Plata, Platense, p. 24; Sirkin, E. «El recurso de apelación. Sus formas y efectos», «Medios de Impugnación. Recursos «, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 99; LL. 1990 .C- 439, 576; ED. 98-577; ED. 115-58; ED. 117-644, 668). En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que los agravios primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno no satisfacen las exigencias mínimas para tener por cumplida por parte del apelante la carga procesal de expresar agravios para sostener su recurso en esta sede (art. 371, CPC). En otras palabras, el apelante no ha formulado una crítica razonada a la sentencia con idoneidad técnica para provocar un nuevo juzgamiento de la cuestión por esta Cámara, por lo que resulta de aplicación el art. 374, CPC, correspondiendo declarar desiertos los mencionados agravios. El tercer agravio se dirige a cuestionar el rechazo de la demanda contra Silvia G. –madre del menor–, sosteniendo que formuló la denuncia en su contra de manera irresponsable. El agravio no es de recibo. Ello así, toda vez que, conforme lo expresa el Sr. juez a quo en la resolución impugnada –con cuyos argumentos se coincide–, con las probanzas arrimadas a estos autos –cuya descripción se efectuó – no se acreditó que la demandada G. haya actuado con dolo o negligencia grave al tiempo de efectuar la denuncia penal contra el Sr. D. Por el contrario, surge de los presentes, en especial del resolutorio dictado por el Sr. juez de Control N° 3 por el que se dicta el sobreseimiento del actor, por un lado, que el sobreseimiento se dicta en virtud del “beneficio de la duda”, en virtud del estado de incertidumbre al que arriba el juzgador respecto a la responsabilidad del actor en el hecho endilgado y, por otro, que la denuncia se basó en los dichos vertidos por su hijo menor de edad. Surge de la mencionada resolución que: “… se cuenta con relato preciso y circunstanciado del menor, sumado a que la licenciada Busamia, en la pericia psicológica que le realizó, manifestó que en el menor no se observa propensión a la mitomanía…”. Frente a este elemento probatorio, no es posible reprochar a la madre del menor haber incurrido en dolo o negligencia grave por haber recurrido a la organización estatal persiguiendo la investigación y la protección de su hijo frente a una posible actividad delictiva sobre su persona. De hecho, si la madre del menor no hubiese realizado la denuncia, esa conducta omisiva podría eventualmente haber sido objeto de reproche de parte del ordenamiento jurídico por incumplimiento de su deber parental de protección integral (cf. art. 264, CCV). Los agravios cuarto y quinto están enderezados a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda en contra del Estado Provincial en los términos peticionados y concede una indemnización que estima insuficiente, a más de resultar contradictoria y ofensiva. Sostiene la apelante que el Estado Provincial debe responder, en su totalidad, por las consecuencias dañosas derivadas de la detención y procesamiento ilegítimos de quien fuera imputado de un delito gravísimo y posteriormente sobreseído. Alega que la responsabilidad del Estado es objetiva. Reitera lo relativo a las condiciones, lugar y tiempo de detención, así como los padecimientos físicos y morales de que fuera objeto. Los agravios no son de recibo. Doy razones. Resulta contradictorio el planteo del apelante, pues, por un lado, le endilga al Estado Provincial responsabilidad objetiva en la reparación del daño (lo que supone la antijuridicidad del hecho) y, por el otro, reconoce que la privación de libertad de un individuo, efectuada en el marco de un procedimiento legítimo, tramitado regularmente y que no ha sido cuestionado, constituye un acto lícito del Estado (véase demanda, alegato y expresión de agravios). Lo cierto es que la facultad estatal de privar de su libertad a las personas sometidas a proceso penal, en los supuestos expresamente autorizados, se trata de un acto lícito del Estado que no conlleva la obligación de indemnizar frente a un posterior sobreseimiento o sentencia absolutoria, excepto el supuesto de dolo o culpa grave, lo cual no ha sido acreditado en autos. Este es el criterio que ha seguido nuestro TSJ, al que adhiero, en autos “Allende Martínez Pablo Felipe c/ Superior Gob. de la Provincia de Córdoba y Otros- Ordinario- DyP” (TSJ sala CC, sentencia N° 200 del 1/11/12, LLC, 2013-156). En cuanto a las condiciones, lugar y tiempo de detención del actor durante el proceso penal, así como en relación a los padecimientos físicos y morales del actor, cabe reiterar, como se dijo supra, que la negación de tales no constituye un extremo sobre el cual el juez de primera instancia haya basado su decisión. De lo que se trata es de que de todo ello no se deriva la ilegitimidad del proceso penal ni de la detención, como erróneamente sostiene el apelante. La prisión preventiva del actor se dictó en el marco de un proceso penal que no ha sido declarado ilegítimo, en el cual el imputado contó con las garantías del debido proceso y legítima defensa. Lo mismo cabe decir para el cuestionamiento referido a la innecesariedad de la detención del actor por su condición de anciano enfermo, todo lo cual fue prolijamente explicado por el a quo. El actor no expresó argumento jurídico alguno contra la mencionada fundamentación sentencial que, para mayor ilustración, paso a transcribir: “Que en materia de responsabilidad del Estado y circunscripta a la materia objeto de decisión, la jurisprudencia se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la investigación y persecución penal constituyen una potestad intransferible del Estado y, salvo casos excepcionales en los que ha actuado dolosamente o se han cometido graves irregularidades, las decisiones provisionales que se adopten en este sentido no dan lugar a resarcimiento. Sin duda, hubiera sido deseable que las cosas ocurrieran de otra manera, pero –por otro lado– no es posible establecer un reproche penal adecuado sin una debida investigación; y mientras ella se lleva a cabo, deben adoptarse las medidas que el grado de sospecha inicial aconseje, con independencia del resultado final. Como contrapartida, existen una serie de controles destinados a evitar excesos injustificados y, en ese sentido, ha quedado sobradamente expuesto en el caso bajo estudio que el actor contó con todas las garantías y controles previstos en la ley; y la medida cautelar oportunamente dispuesta (la prisión preventiva) se mantuvo en la medida en que las condiciones de la causa así lo requirieron, en función de los hechos investigados, y siempre dentro de los plazos previstos por la ley. Todo lo que hizo el actor en su expresión de agravios frente a dicho razonamiento sentencial fue insistir, dogmáticamente, en que había existido un accionar ilegítimo del Estado, sin poder señalar una sola norma del proceso penal que hubiera sido violentada durante la investigación penal. Como consecuencia de ello, los agravios bajo análisis tampoco son de recibo. [Omissis]. 2. Agravios de la codemandada Provincia de Córdoba. Se agravia la apelante por la indemnización concedida por el a quo como reparación por la privación de libertad que sufrió el actor, manifestando que éste carece del derecho a ser indemnizado debido a que la detención fue efectivizada en el marco de una investigación penal preparatoria regular y legítima, en la cual gozó de las garantías del debido proceso, obteniendo, finalmente, el sobreseimiento. Alega que, en caso de revocación o anulación de resoluciones judiciales, no le cabe al Estado responsabilidad alguna por su actuar lícito, excepto arbitrariedad, lo cual no se acreditó en autos. La queja de la apelante es de recibo. Me explico. El primer sentenciante, luego de reconocer que el obrar del Estado (detención cautelar del actor durante aproximadamente siete meses, con prisión preventiva dictada en el marco de un proceso penal regular y legal, en el cual resultó imputado y posteriormente sobreseído por el “beneficio de la duda”) “ha sido legítimo y de tal secuencia no puede –lícitamente– derivarse un derecho civil a ser indemnizado”, resuelve otorgar al actor una indemnización en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad)”, aludiendo al instituto de la expropiación, a los derechos constitucionales de libertad y propiedad y de trabajar y ejercer toda industria lícita, comerciar, usar y disponer de su propiedad previstos en el art. 14, CN. Para así decidir, el juez a quo aplicó oficiosamente el art. 42 2ª párr., CPcial., haciéndolo directamente operativo en función del art. 22 del mismo estatuto y de los arts. 1, 2 y 3, CCCN. A tal fin, le otorgó al actor una indemnización en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad), calculada sobre la base de un parámetro objetivo: SMVM, durante el lapso de los 7 meses (redondeado) que estuvo privado de su libertad ambulatoria”, lo que arrojó la suma de $8.680 con más intereses desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago. La norma del art. 42 2º párr., CPcial. prevé: “Privación de la libertad …En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley. …”. El art. 22 del mismo cuerpo legal dispone: “Operatividad. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal”. De la sola lectura de dicho articulado surge que la solución del a quo resulta contraria a lo allí prescripto. El art. 22, CPcial, establece como supuesto de excepción a la operatividad de los derechos consagrados en el texto constitucional al caso en que sea imprescindible una reglamentación legal al respecto. Por su lado, el art. 42, C.Pcial, deja en claro que, para que se torne operativa la facultad allí concedida al Estado –repárese en que ni siquiera se lo establece como una obligación a cargo del Estado–, resulta necesario el dictado de una ley. Mal puede, entonces, fundarse la indemnización otorgada al actor en una normativa constitucional que expresamente la está vedando, atento la inexistencia de una ley que haya tornado operativa la facultad estatal indemnizatoria establecida en el art. 42 del texto constitucional provincial. Tampoco resulta procedente fundar la indemnización concedida al actor en los arts. 1, 2 y 3, CCCN, por cuanto ellos, conforme supra se expresó, no resultan aplicables para la resolución del caso de autos en virtud de lo dispuesto en el propio art. 7, CCCN. Además de ello, el juzgador no ha explicado por qué la aplicación de los mencionados artículos del CCCN derivaría en la solución propugnada, teniendo en cuenta que los principios y los valores citados por el tribunal para otorgar una indemnización al actor deben ser sopesados con los principios, los valores y la jurisprudencia –citados también por el propio tribunal de primera instancia– que llevan a rechazar lo demandado. La mera apelación genérica a los tres primeros artículos del CCCN no resulta suficiente desde el punto de vista argumental, como un balance entre las razones y los principios en pugna ni, por tanto, idónea para mostrar la decisión condenatoria del Estado como una derivación razonada del derecho aplicable. Por otro lado, entiendo que no corresponde conceder la indemnización acordada al actor, pues esto implica exceder los términos de la litis, tal como quedó trabada en autos. Ello así, toda vez que la indemnización otorgada no ha sido requerida por el demandante en esos términos, lo cual surge del mismo texto sentencial bajo análisis. Si bien el actor, al tiempo de demandar, alude genéricamente a la responsabilidad del Estado por actos lícitos, lo cierto es que se trata de referencias vagas y genéricas y no de una petición efectuada en términos precisos y concretos de condena en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en sociedad)”. Prueba de ello es que el a quo, en el punto “1°)” del Resuelvo, dispone, lisa y llanamente, no hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada, pasando luego de manera manifiesta a conceder una indemnización que no había sido expresamente demandada. De este modo, el principio dispositivo que rige el proceso civil y el de congruencia imponen el acogimiento de la apelación interpuesta por el Estado Provincial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 330 y 332, CPC. En mérito de ello, corresponde acoger los agravios de la Provincia de Córdoba y revocar la sentencia apelada en este punto. C. Costas y regulación de honorarios. Las costas de primera instancia no han sido objeto de agravio específico por parte de la Provincia de Córdoba. En consecuencia, atento la solución propuesta y la manda contenida en el art. 356, CPC, no corresponde un pronunciamiento de esta Cámara en relación. Las costas correspondientes a la segunda instancia se imponen al actor vencido de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). […].

Los doctores Rafael Garzón y Ricardo Belmaña adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expresado,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor. 2. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Osvaldo D. D. en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora la suma de $8.680, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de ejecución. Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido motivo de agravio. 3. Imponer las costas correspondientes a la segunda instancia al actor vencido (art. 130, CPC). 4. [Omissis].

Jorge Augusto Barbará – Rafael Garzón –
Ricardo Javier Belmaña
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