2- El criterio precedente resulta aplicable al sub lite, máxime cuando el CCCN recepta expresamente el criterio jurisprudencial imperante en el supuesto del inc. “b”, art. 775, CCCN, desde que al tiempo de la resolución han pasado más de tres años desde el acaecimiento del accidente de tránsito que motivara estas actuaciones, sin que la causa penal haya superado la etapa de citación a juicio y sin que existan elementos que permitan avizorar el lapso que insumirá a la justicia penal llegar a un pronunciamiento definitivo. Dicha dilación que subsiste a la fecha resulta elocuente respecto a la irrazonabilidad que trae aparejado seguir esperando resolución penal, ya que ello violentaría el derecho de la parte actora de obtener una sentencia indemnizatoria en plazo razonable, con la consecuente denegación de justicia.
3- En autos, el temperamento del juez soslaya que, por evitar el escándalo de eventuales sentencias contradictorias, se está incurriendo en uno mayor al privar al justiciable del acceso a justicia. Además, la espera de la resolución de la causa penal puede originar mayores daños, porque impedir la condigna reparación a la eventual víctima de un daño injusto puede importar una verdadera frustración del derecho ejercido mediante la acción civil.
4- En el
Córdoba, 19 de agosto de 2016
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: (…), venidos para resolver el recurso de apelación deducido por los actores, contra el auto Nº 72 dictado con fecha 4/3/16 por el Sr. juez de Primera Instancia y 23.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fue concedido por el
Y CONSIDERANDO:
1. En el marco de un juicio de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, el magistrado de la anterior instancia resuelve suspender el dictado de la sentencia hasta que se emita pronunciamiento definitivo en sede penal en la acción motivada por el mismo hecho. Funda tal decisión en la inconcurrencia de los supuestos previstos por los incs. “b” y “c”, art. 1775, CCCN, en razón de que al codemandado Hugo Cejas se le habría imputado un factor subjetivo de atribución (culpa en la producción del hecho art. 1109, CC), y no existiría una paralización de la causa penal que provocara una gran dilación que justifique la remoción de la presentencialidad penal, existiendo por el contrario, una instrucción actual, con citación a juicio, que impediría inferir su estancamiento. 2. Agravios de los actores. Se agravian por cuanto –dicen– el razonamiento del resolutorio luce incompleto y parcial, desde que no rebate los fundamentos por los cuales la parte actora y la asesora letrada han esgrimido para mostrar la necesidad de aplicar alguno de los dos supuestos de excepción propuestos (art. 1775 inc. “b” y “c”, CCCN), tales como los graves daños psicológicos y morales que ha producido en los actores menores la muerte de su padre, como asimismo la dilación injustificada que derivaría de aguardar una sentencia penal firme. Piden se apliquen los principios señeros que marca el Título Preliminar y se valore que la presentencialidad penal encuentra como límite de racionalidad el respeto de otra garantía de rango constitucional, como es la de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, requisito constitucional de la administración de justicia y del derecho a la jurisdicción (art 8.1, Pacto de San José de Costa Rica y art. 75 inc. 22, CN). 3. A su turno la Sra. asesora letrada del Sexto Turno adita que el hecho dañoso acaeció el 29/6/13, casi tres años antes de la fecha de su dictamen, lo que patentizaría la concurrencia del supuesto previsto en el inc. “b” del art 1775, CCCN, en tanto se ve frustrada la expectativa y derecho de la parte actora de obtener una resolución tempestiva. Agrega que no hay constancia del llamado a juicio plenario ni expectativa de que en el transcurso del año se obtenga sentencia firme en sede penal, máxime si se pondera que puede ser objeto de recurso extraordinario local, lo que alongaría aún más el pronunciamiento con la consecuente frustración de obtener el reconocimiento del derecho a la indemnización. 4. Análisis de los agravios. Pese a que no existe controversia en torno a la aplicabilidad a la causa de lo normado por el art 1775, CCCN, es oportuno resaltar que es inveterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, excepto que la ley disponga lo contrario, las normas instrumentales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Si bien la cuestión de fondo, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. Es que la teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad), contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. Además, también es conocida la doctrina e inveterado el criterio del Máximo Tribunal en orden a la constitucionalidad del dictado de normas procesales por parte del Congreso de la Nación. Así se ha reconocido la competencia de las Provincias para legislar en aspectos procesales, pero se ha dicho: “… el poder de las Provincias no es, sin embargo, absoluto, pues tampoco cabe desconocer las facultades del Congreso para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, 2.ª ed., Abeledo Perrot, 1990, T. I, pág. 45). En la misma senda la CSJN sostuvo: “Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (Código de Comercio, art. 676) ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (Código Civil, art. 375) ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (art. 2482 y 2488 Fallos Tomo 137, pág. 307) como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos” (Fallos 138-157, transcripto por Palacio, op. cit., pág. 43). Despejada esta cuestión e ingresando al meollo de la pretensión recursiva, adelantamos opinión en sentido favorable a la procedencia del recurso. Damos razones (art. 326, CPC y art 155, CP). Esta Cámara ya tuvo oportunidad de expedirse acerca de una cuestión análoga a la suscitada en los presentes autos, aunque con anterioridad a la vigencia del novel ordenamiento fondal, ocasión en que se afirmó la existencia de situaciones excepcionales en virtud de las cuales la regla de la presentencialidad penal puede excepcionarse en razón de que su mecánica aplicación podría conducir a resultados irrazonables que violentan derechos constitucionales de mayor envergadura que los que se intenta proteger con la presentencialidad propuesta por la directiva legal (art. 1001, CC hoy art. 1775 inc. “b”, CCCN). El criterio precedente resulta aplicable al
Por ello,
SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, y en su lugar ordenar al magistrado de la anterior instancia que emita pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, sin aguardar que recaiga decisión en Sede penal. 2. No imponer costas atento la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC). 3. (…).
Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano