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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Señalización de tránsito sin fijación en la calzada. RELACIÓN DE CONSUMO. CONCESIONARIO VIAL. Deber de seguridad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO EMERGENTE. Presupuestos no reconocidos. PRUEBA PERICIAL. Valoración. GASTOS POR INDISPONIBILIDAD DEL VEHÍCULO. Cuantificación1- El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial es una típica relación de consumo regida por la ley 24240, por la cual el último asume no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas.

2- “La naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario determina la responsabilidad objetiva de éste, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de la buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquella recae.”

3- “En autos, se trata de la ‘seguridad’, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Asumir una postura contraria sería violatorio del claro mandato constitucional de seguridad inserto en el precepto constitucional en examen”.

4- “…No se agota la responsabilidad de Caminos de las Sierras –demandada– con la ubicación de conos luminosos dividiendo ambas manos de circulación, pues tal comportamiento –que prima facie puede ser considerado útil a su deber de brindar las condiciones de seguridad en la ruta concesionada– deviene improductivo e inservible si al final de la línea de balizas se colocan carteles que sólo son visibles para quienes viajan de un lado de la ruta pero resultan inapreciables para quienes transitan en dirección contraria”.

5- En autos, la apelante insiste en que dadas las condiciones climáticas, el conductor del rodado voluntariamente decidió seguir cuando pudo haber frenado en la conducción. Sin perjuicio de dicha argumentación, no hay ninguna prueba que permita establecer que el actor se conducía a una excesiva velocidad y sin el debido dominio sobre su vehículo. Es que no puede soslayarse que a quien invoca una causal eximente de responsabilidad le incumbe su prueba, lo que no ha acontecido en el caso sub examine.

6- De acuerdo con el plexo probatorio obrante en el sub lite, surge con meridiana claridad que la causa del accidente fueron las señales, tanto la vertical como la circular (rayas coloradas y blancas de advertencia de obstáculo y flecha direccional), que indebidamente se encontraban ubicadas en el centro de la calzada entre ambos carriles de circulación de la ruta, máxime en un día de cuantiosa lluvia, cuya colisión fue la razón del accidente. Es que cabe deducir que si el obstáculo no hubiera estado presente en la ruta, el accidente no ocurría, y era responsabilidad de la parte demandada que no estuvieran sin una correcta visualización para quienes transitaban con orientación sudoeste-noroeste como fue el caso de la parte actora-apelada.

7- “Frente al usuario, el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad. Para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para el mismo el concesionario vial lo percibe”.

8- Como es obligación de la concesionaria que la ruta no presente ningún tipo de obstáculos, si los había –en el caso bajo análisis, señales de tránsito no fijas al suelo en forma permanente– y se produjo un accidente en el lugar, debe responder objetivamente por incumplimiento de su obligación de brindar condiciones seguras de circulación para todos los vehículos que transitan por dicha ruta. Al respecto, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la concesionaria adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar hechos como el de autos.

9- En el sub lite, el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria Caminos de las Sierras SA, más aun si, como surge claramente de la plataforma fáctica, era un día con condiciones climáticas adversas –abundante lluvia que afectaba la visibilidad– por lo cual se debieron extremar las medidas de seguridad.

10- Con respecto a la valoración del dictamen pericial, no tiene fuerza decisoria ni obliga al juez, sino que su eficacia decisoria se desprende de los propios fundamentos y del método expuesto en la pericia, debiendo ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica. “La peritación sólo puede ser producto de operaciones idóneas que puedan percibir y verificar correctamente las relaciones causa efecto, interpretarlas y apreciarlas en su particularidad; presupone además satisfacer la necesidad que la origina; proporcionar argumentos, razones para la formación del convencimiento respecto de cuestiones cuya perfección o entendimiento escapa a la aptitud del común de las personas… La pericia debe ser un instrumento idóneo para que el juzgador pueda valorar los argumentos del experto, quien debe convencerlo de lo que afirma y de la bondad de las conclusiones a las que arriba…”.

11- En autos, si bien le asiste razón al recurrente acerca de que los presupuestos acompañados en el libelo introductorio no han sido reconocidos, ello solo no alcanza para desvirtuar la valoración efectuada por el a quo tanto de la pericia como de las declaraciones testimoniales acerca de los daños sufridos por el vehículo del accionante y su valuación. En este orden, “la pericia tiene una doble vertiente: a) conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos”.

12- En cuanto a los gastos por indisponibilidad del vehículo, la queja luce infundada, ya que se trata de una mera discrepancia con la labor del a quo pero sin abordar los fundamentos del acto sentencial. Así, el juez se basa no sólo en los siete días que dictamina la pericia oficial, sino que también se basa en las reglas de la experiencia. Es que, como es de público conocimiento, lleva un tiempo la búsqueda de los presupuestos. De hecho luce evidente que el automóvil no ingresa al taller tan pronto como se sufre el accidente y, por tanto, la indisponibilidad se prolonga, ya que también es necesario solicitar diversos presupuestos, efectuar el reclamo ante la aseguradora y esperar la inspección por parte del asegurador, para recién poder llevar el vehículo al taller.

C8ª CC Cba. 15/3/16. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 9ª CC Cba. “Juárez, Silvana Malvina c/ Caminos de las Sierras – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Rec. Apelación – Expte. N° 1665825/36″

2ª Instancia. Córdoba, 15 de marzo de 2015

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados:(…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 393 del 20/11/13, dictada por el Sr. juez en lo CC de 1ª Inst. y 9ª Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “I. Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la accionante –S.M. Juárez – en contra de la accionada –Caminos de las Sierras SA– condenándola, art. 40, LDC, para que en el plazo de 10 días de que la presente quede firme, abone bajo apercibimiento de ejecución los siguientes importes: Daño Material Emergente: $14.768,80; y 2) Privación de Uso: $400, con más intereses moratorios judiciales indicados en el considerando. III. Rechazar la demanda, en cuanto persigue el resarcimiento en concepto de desvalorización venal del automotor y daño moral. IV. Imponer las costas a la accionada en un 80% y a la accionante en un 20%, en tanto que las devengadas por la Sindicatura de la demandada concursada serán soportadas por la misma. (…)”. 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia la parte demandada expresó agravios. Corrido traslado al apelado, la actora lo evacua. Evacua el traslado el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. F. Junyent Bas. 2. La apelante-demandada en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relación a que la sentencia en crisis resulta arbitraria porque contiene una fundamentación aparente. Que la motivación resulta deficiente al haber valorado erróneamente ciertas probanzas y haber omitido directamente valorar otras. Destaca que no se encuentra acreditado en autos en forma alguna que haya sucedido el evento dañoso, base de la demanda iniciada por la actora con las características, mecánica y causas que expresa. Que el sentenciante ha fracturado el principio lógico de razón suficiente, en tanto adoptó como cierta una solución sin la debida fundamentación del caso conforme las constancias de autos. Refiere que el a quo en la sentencia apelada se basó preponderantemente en ciertas probanzas que presentan varias falencias de gran entidad. En segundo lugar se agravia de la errónea aplicación e interpretación del sentenciante del régimen de responsabilidad. Manifiesta su queja en torno a que el a quo considere la existencia de una obligación de seguridad con el alcance de una obligación de resultado de su parte, cuando claramente, según el contrato de concesión celebrado con la Provincia de Córdoba como poder concedente (que fue ofrecido como prueba informativa en autos), dicha obligación es de medios. Que dicho razonamiento es infundado y dogmático, puesto que siendo la premisa de la que parte el razonamiento del juzgador incorrecto, también resulta incorrecto el resto de su razonamiento. Sostiene que el a quo se funda en una interpretación contraria a la hecha por la Sala Civil del TSJ. Expresa que no se ha acreditado en autos que el accidente de que se trata haya ocurrido por una transgresión del concesionario a su deber se seguridad, control y vigilancia, o por lo menos que dichas supuestas transgresiones sean la única causa del accidente de que se trata. Subraya que el sentenciante omitió valorar constancias de autos de las que surge que el siniestro tuvo su causa o por lo menos concausa en el propio accionar de la víctima y/o de terceros, por quienes no se debe responder y en circunstancias ajenas a su parte, tales como la copiosa lluvia que caía en el momento del accidente. Que conforme resulta de una imparcial interpretación de las constancias de autos, el accidente ocurrió en forma total y/o parcial por la manifiesta imprudencia y negligencia del conductor del vehículo (marido de la actora), quien al conducir no prestó la debida diligencia desplazándose de manera distraída, negligente e inadecuada para la ocasión (lluvia intensa) y/o por la eximente de caso fortuito o fuerza mayor por el cual no debe responder. Que dada la específica normativa de aplicación, el conductor debe circular siempre a una velocidad que, teniendo en cuenta sus condiciones psicofísicas, el estado del vehículo con el que se desplaza, la carga transportada, las condiciones climaticas reinantes, la transitabilidad de la vía utilizada, el horario y la densidad del tránsito, le permitan tener siempre el total dominio de su vehículo. Destaca que la conducta desplegada por el conductor del vehículo involucrado en la situación de autos repugna los principios más elementales del arte de conducir, desde que teniendo en cuenta las condiciones climáticas adversas existentes, no pudo mantener el pleno dominio del vehículo, habiendo la sentencia omitido toda valoración de dichas circunstancias. En tercer lugar, se agravia de que el a quo tenga por acreditada la responsabilidad y mecánica del accidente conforme lo expuesto en la demanda. Que se le ha atribuido responsabilidad en el hecho, basándose y teniendo por cierta la declaración del testigo Negrete, cuyos dichos pecan de ser parciales, interesados, incoherentes e inconsistentes. Que el testigo resulta haber sido compañero de trabajo del Sr. Peretti. Refiere que el hecho de sospechar sobre la veracidad de los dichos del testigo no constituye un capricho para evitar una condena, pues dichas sospechas pueden advertirse de su propia declaración, al manifestar haber sido la única persona que socorrió al Sr. Peretti, cuando en realidad tal y como surge del informe que acompaño a fs. 146 y de la propia declaración del Sr. Mainardi, el Sr. Peretti fue socorrido por personal, a su cargo, un minuto después de ocurrido el siniestro, siendo atendido además por el servicio médico de ECCO. Señala que el testigo declaró que el cartel que embistió el Sr. Peretti se encontraba a 50 m del peaje, lo que sospechosamente difiere de lo manifestado por el perito al haber dicho este último que el mencionado cartel se encontraba a 220 m de las mencionadas cabinas. Que pese haber manifestado el testigo Negrete que transita por el lugar todos los días, resulta también extraño que dicho testigo no tuviera conocimiento de la señalización que indicaba el cartel embestido por el conductor del vehículo de la actora. Critica que el a quo se haya basado única y exclusivamente en la declaración testimonial de Negrete, que tal como puede advertirse, carece de credibilidad, resultando además incoherente con las demás constancias. Subraya que la zona se encontraba debidamente señalizada, y que tanto así es, que el propio perito oficial en su dictamen ha manifestado que el siniestro se produjo por las malas condiciones de visibilidad por la fuerte lluvia que se precipitaba, pese a que la iluminación del sector era suficiente y que la zona se encontraba bien señalizada. Que no surge de las constancias que la posición relativa de las señales verticales que embistió al actor se hubiera encontrado mal colocada. Que prueba contundente de ello son las fotografías obrantes en autos y la circunstancia de que ninguno de los conductores que pasaron antes que el vehículo de la accionante embistieron las señales de que se trata. Que ello demuestra por sí solo, conforme las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica racional, que la sentencia resulta arbitraria e infundada. Que, en efecto, la posición de la señal vertical embestida que surge del croquis es la que resultó luego del impacto, no la que tenía antes. También sostiene que el accionar del a quo le achaca no haber cumplido, esto es interrumpir el tránsito, lo que no es de su competencia. Que tal facultad en el caso concreto es facultad exclusiva y excluyente de la Policía de la Prov. de Córdoba, quien tiene el correspondiente poder de policía para tomar una medida como la pretendida por el sentenciante. Además, sostiene que la sentencia no analizó la propia culpa del conductor del vehículo, pero no ya en relación al hecho de la colisión en sí misma. Que se refiere a la circunstancia de que el conductor del rodado voluntariamente decidió seguir en la conducción cuando pudo motu proprio haber frenado la conducción. Que la propia actora (esposa del conductor) expresamente reconoce en la demanda impetrada, con el valor y alcance de una confesión judicial, que en el momento previo al accidente su esposo circulaba “bajo un excesivo manto de lluvia que tornaba casi imposible la visión”. En cuanto a la supuesta responsabilidad que se le atribuye erróneamente, se remite al croquis acompañado por el perito oficial, del cual surge claramente cuál ha sido la real mecánica del accidente que se debate. Destaca que es el propio Sr. Peretti, quien, al conducirse de manera antirreglamentaria e imprudente, embiste la señalización existente y correctamente colocada que se encontraba sobre el lugar marcando la separación entre el carril que va de Alta Gracia a Córdoba y el carril de Córdoba a Alta Gracia. Que del croquis se puede apreciar con claridad que fue el conductor del vehículo de la actora quien, luego de trasponer el peaje comenzó a maniobrar hacia su izquierda, siendo dicha maniobra y actitud imprudente la determinante del impacto. Advierte que el a quo ha omitido ameritar la culpa del propio conductor del vehículo Sr. Peretti, pese a la manifestación realizada por la propia actora en su demanda, la cual sin duda alguna tiene el valor y alcance de una confesión judicial. Que es indudable que la causa determinante del accidente ha sido la culpa del conductor del vehículo al no haber frenado la conducción ante las condiciones climatológicas imperantes, y al no haber mantenido el pleno dominio del mismo, quien termina embistiendo el cartel de señalización que se encontraba debidamente colocado en el lugar y cumpliendo plenamente con su función de señalización. Manifiesta que constituye una pretensión abusiva que resulte condenada por no haber supuestamente desplegado una mayor diligencia a la adoptada, cuando de las propias constancias de la causa puede advertirse que la zona se encontraba debidamente iluminada y señalizada, y que no estaba entre sus facultades prohibir el tránsito en la zona. Recalca que los conos refractarios y los carteles se encontraban debidamente colocados y son visibles en cualquier momento del día y ante cualquier circunstancia meteorológica. Que deviene infundada la sentencia, correspondiendo revocarla dejando sin efecto la atribución de responsabilidad a su parte. En cuarto lugar, aun cuando se considerara la existencia de responsabilidad de su parte, la condena por daño material emergente debió ser rechazada por no encontrarse debidamente acreditado el valor denunciado. Resalta que ninguna de la documental aportada y acompañada por la actora ha sido reconocida, y ésta pretendió suplir dicha omisión probatoria con el ofrecimiento de una prueba pericial mecánica, la cual si bien ha sido realizada, carece de todo valor convictivo y probatorio puesto que se ha realizado únicamente sobre las precarias constancias aportadas a la causa. Destaca que la actora no puso en ninguna oportunidad su vehículo a disposición del perito, viéndose éste limitado a realizar un dictamen con las constancias de autos, las cuales sin duda han resultado insuficientes e imprecisas. Que el perito oficial mecánico se ha expedido en relación con los daños materiales del vehículo, repuestos y reparación basado en la documentación aportada a la causa (fotografías y presupuestos no reconocidos), sobre la cual resulta a la vista prácticamente imposible apreciar los supuestos daños sufridos por el vehículo. Agrega que de las pocas fotografías acompañadas no pueden apreciarse de manera clara los daños supuestamente sufridos en el vehículo, sumado a que fueron sacadas cuatro días después del accidente. También se queja de la condena impuesta en lo respectivo a la “privación de uso”. Yerra el a quo por cuanto no ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito oficial con relación al tiempo total de reparación del vehículo de la actora. Que del propio dictamen del perito surge que el tiempo necesario para la reparación no puede exceder de los siete días corridos, ello teniendo en cuenta los tiempos de obtención de repuestos. Que para el caso de que se considere que corresponde condenar por este rubro, deberá valuarse teniendo en consideración el tiempo manifestado por el perito y no el que el a quo infundadamente dispuso. En quinto lugar, y por razones de eventualidad procesal se agravia con relación al término inicial para el cómputo de los intereses establecidos por el sentenciante respecto del rubro daño material emergente. Señala es cierto, en principio, que los intereses moratorios del rubro daño material emergente deberían correr desde la fecha del hecho generador del daño. Que para ello debería darse la circunstancia, que no se da en el caso de autos, de que a través de la pericia oficial se hubiera determinado el importe del daño material emergente (reparación del automotor) con valores vigentes a la fecha del hecho lesivo o dañoso invocado, y no con valores vigentes a la fecha de realización de la pericia, esto es, con valores habitualmente diferentes (y mayores) por realizarse en un tiempo distante al de ocurrencia del hecho. Que en el caso, la pericia se realizó tres años después. Que corresponde la fijación del término inicial para el cómputo de los intereses desde la fecha de la pericia. Por último, en quinto lugar [sic]se agravia de la imposición de costas, debiendo imponerse al actor en la proporción que corresponda de acogerse total o parcialmente la presente. Plantea la reserva del Caso Federal. 3. La actora. al contestar los agravios que se le corrieran, solicita su rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, salvo en cuanto se allana ante la pretensión del término inicial de los intereses respecto al daño material emergente reclamado tomándose como punto de partida la fecha de realización de la pericia oficial (26/3/12), (…). Hace reserva del Caso Federal. 4. Toma intervención el fiscal de las Cámaras CC, que luego de un minucioso análisis, concluye manifestando que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio en todos sus términos, salvo con relación al agravio acerca del cálculo de los intereses moratorios. 5. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. (Omissis). 7. Ingresando al estudio de la presente causa, cabe destacar que varios de los agravios de la recurrente giran en torno al régimen de responsabilidad aplicado por el a quo y a los hechos, dado que se objeta errónea valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras consideradas dirimentes. Por ello, es necesario comenzar por la determinación de la cuestión fáctica de este pleito. Estamos frente a una acción por daños y perjuicios entablada por la actora S.M. Juárez, en contra de Caminos de las Sierras SA reclamando el cobro de la suma de $7900, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas. En el libelo introductorio sostuvo que “siendo las 5.05 hs. del día 4/3/09, en circunstancias en que se conducía en el vehículo de mi propiedad mi señor esposo, Sr. Peretti … a saber marca Fiat, modelo Duna, (…) por la ruta 5 en dirección Oeste a Este (hacia la ciudad de Córdoba), a reducida velocidad, con las luces reglamentarias encendidas, bajo un excesivo manto de lluvia que tornaba casi imposible la visión, procede a ingresar al carril correspondiente a los fines de abonar el peaje en la respectiva cabina. Al levantarse la barrera de contención y comenzar a desplazarse, haciendo abandono de la misma, es que siguiendo una línea demarcada de conos de plásticos, se encuentra de manera intempestiva y sorpresiva con un cartel de señalización peligrosamente ubicado, al final de los mismos, encontrándose en sentido contrario con la mano de circulación”. Es dable subrayar que no está controvertida la relación que da origen al presente reclamo, derivada del vínculo entre la empresa demandada –Caminos de las Sierras SA–, en su calidad de concesionaria de la ruta, y el accionante en su calidad de consumidor. Es decir que no está cuestionada la existencia del evento dañoso en el tramo de la ruta concesionado, sino las circunstancias y causas por las que acaeció y la consiguiente responsabilidad del conductor. 8. Desde esta perspectiva, no está cuestionado que la presente acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por la CN en su art. 42 y la ley 24240 y sus mod., ya que ello no ha sido materia de agravio. Siendo ello así, el discurrir impugnativo del recurrente vinculado al encuadre jurídico del caso dado por el tribunal de mérito encuentra apropiada respuesta en la “doctrina sentada por esta Corte en los precedentes F.1116.XXXIX «Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ VICOV S.A. s/ dyp» (Fallos: 329:646) y C. 745.XXXVII «Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ dyp» (Fallos: 329:695), ambos del 21/3/06, votos del juez Lorenzetti; B.1021.XL. «Basualdo, Argentino René c/ Empresa VICOV S.A. y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ dyp», voto del juez Lorenzetti, del 28/3/06 (Fallos: 329:879), y en la causa originaria B.606.XXIV «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Pcia. de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ dyp», del 7/11/06, voto de la mayoría (Fallos: 329:4944) a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. Especialmente en cuanto en éstos se concluyó que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial es una típica relación de consumo regida por la ley 24240, por la cual el último asume no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. A lo que cabe añadir que, tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz” (Conf. Voto más reciente del Máximo Tribunal en autos: “Gómez, Mario Félix c. VICOV S.A. y/o responsable”, 17/3/09, DJ06/05/2009, 1171 – RCyS2009-V, 97). En el marco de las relaciones de consumo, “La naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario determina la responsabilidad objetiva de éste, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de la buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquella recae.” (Voto Dr. Zaffaroni in re: “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra Ramón c/ VICOV S.A. s/ dyp», CSJN, F.1116.XXXIX, Fallos: 329:646, 21/03/2006). En esta inteligencia, el art. 5, LDC, impone suministrar cosas y servicios inocuos para la salud e integridad física de los consumidores. Dicho artículo expresamente dispone: “Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios». Es que como bien puntualiza el Tribunal Cimero nacional, “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por el recurrente. En el presente caso, se trata de la “seguridad”, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Asumir una postura contraria sería violatorio del claro mandato constitucional de seguridad inserto en el precepto constitucional en examen. Que, en este sentido, la difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos” (Conf. Voto del Dr. Ricardo Lorenzetti in re: “Gómez, Mario Félix c. VICOV S.A. y/o responsable”, CSJN, 17/3/09, DJ06/05/2009, 1171 – RCyS2009-V, 97). A la luz del sistema normativo aplicable del plexo consumeril, cabe precisar que en virtud del “art. 40, LDC dice: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (…) Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (…) Además, resulta ya innecesario acudir a las normas del derecho común para justificar la imputación de responsabilidad objetiva ahora reconocida expresamente en el propio campo del derecho del consumo (…) dicho art. 40 ha consagrado la objetivación de la responsabilidad, pues prescinde de la investigación de los elementos subjetivos del obrar respecto de los sujetos enumerados en dicho precepto. En consecuencia, no requiere la prueba de la culpabilidad” (Conf. C5ª CC Cba., sentencia N° 25, 28/2/05, in re “Orlando Domingo Javier c/ Libertad S.A. – Ordinario – Dyp – Expte. N° 20881/36”). Del Informe de Siniestro Vehicular surge indubitable que el accidente se produjo el día 4/3/09 a las 5.00 aprox., en el Peaje de la Ruta Provincial 5 detallado por los actores, por el cual el auto Fiat –modelo Duna, (…) conducido por el Sr. Peretti impacta la señal vertical existente sobre la ruta. Dicho informe ha sido reconocido conforme la testimonial brindada por el Sr. Mainardi, relatando “que cuando le avisan de un accidente van al lugar y señalizan para prevenir cualquier inconveniente y que en la ocasión elaboran informes como el que le fue exhibido y reconocido”. Este testigo adquiere mayor relevancia ya que es un dependiente de la propia recurrente. Frente a ello, la recurrente alega que las condiciones climáticas como consecuencia de la fuerte lluvia afectaban la visibilidad del lugar, alegando la propia culpa del conductor del vehículo al tener una actitud imprudente y antirreglamentaria al decidir seguir conduciendo, lo que determinó el impacto con el cartel de señalización existente y correctamente colocado. La testimonial del Sr. Negrete alude a que el cartel de señalización era un “…cartel movible, que no está fijo al piso. Que los días de lluvia o hay mucho tránsito, corren los carteles, no quedando derecho con la línea correcta del que entra o sale de la cabina, para lo cual hay una demarcación invadiendo el paso…”, añadiendo “que el cartel estaba ubicado a unos cincuenta metros de la línea de la cabina de peaje”. A ello debe agregarse el testimonio del Sr. Mainardi ya citado, que precisa “que tanto la salida como a la entrada de las cabinas de peaje hay conos reflectivos de plástico que separan las manos, en una distancia aproximada de 70 a 100 metros. Que a la finalización de la tirada de los conos hay dos señales verticales, son flechas direccionales que indican el sentido de circulación y la de contramano. Que conforme consta en el informe ya reconocido, el vehículo de que se trata embistió las señales verticales referidas”. Además, precisa “que las señales son de chapa, que los postes que las sostienen son de caño y tienen una base también de caño sobre la que se saben poner bloques de hormigón. Que dichas señales no están fijas al suelo en forma permanente, esto es, no están clavadas y enterradas en el suelo. Que están sobre

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