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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO MORAL. Concepto. Amplitud. Criterios para su cuantificación. DAÑO PSICOLÓGICO y DAÑO ESTÉTICO. Integración al daño moral. Fundamentos. Improcedencia como rubros autónomos. INCAPACIDAD. Resarcimiento. PÉRDIDA DE CHANCE. Procedencia. Valor de referencia: SMVM y medio. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Falta de fundamentación. DisidenciaRelación de causa
En autos, los actores en nombre y representación de su hija menor de edad iniciaron acción de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Jesús María. El juez a quo, por sentencia N° 237 de fecha 2/12/14, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a abonar a la parte actora, la suma de $294.252,65, con más los intereses e imponer las costas a la parte demandada. La parte actora frente a tal decisorio, interpone recurso de apelación, en primer lugar porque considera que existió falta de consideración de todas las lesiones psicofísicas sufridas a la hora de estimar lucro cesante o chance. Los accionantes entienden que el juez consideró solamente la pericia médico-legal que determinó un 37,75% de la T.O. y redujo un 30% por chance, sin considerar los dictámenes de los otros especialistas. En segundo lugar, critican la falta o incorrecta valoración de los dictámenes psiquiátricos y oftalmológicos que constituye un error que repercute directamente en la indemnización a abonar que resulta así, significativamente inferior a la que corresponde conforme la cuantía de los daños sufridos por M.B.V. Aducen, asimismo, incorrecta valoración del dictamen psiquiátrico, puesto que entienden que el juez omitió considerar el dictamen del especialista cuando dictaminó una incapacidad de carácter parcial y permanente del 20%, entendiendo que la discapacidad desaparecerá con un tratamiento psicoterapéutico. Sostienen los apelantes que no surge de las conclusiones periciales la posible reversión del cuadro y que el sentenciante, para desechar las conclusiones periciales, se basó en información de la web, siendo que –dicen– debió recurrir a otras fuentes y no apartarse de las constancias de la enfermedad obrantes en la causa, tachando esa conclusión de arbitraria. Señalan déficit motivacional de la sentencia, persiguiendo se acojan las conclusiones del dictamen psiquiátrico en su integralidad. Rebaten que el daño psíquico integre el daño moral como lo sostiene el fallo, gozando de independencia conceptual y resarcitoria. Consideran errado ponderar el daño psíquico como eventual e hipotético y reclaman su inclusión para la determinación del porcentaje de incapacidad por lucro cesante o chance. Entienden que existió omisión de valorar el dictamen oftalmológico que sitúa en un 5% el porcentaje de discapacidad. Reclaman, en definitiva, la cuantificación por lucro cesante o pérdida de chance en el porcentual del 52,69%. Asimismo señalan error en la cuantificación del daño futuro. Manifiestan que se peticionó como valor de referencia para el cálculo de cuantificación, un salario y medio, considerando el salario mínimo vital y móvil (SMVM), y que el tribunal hizo lugar a una chance con una reducción del 30% aunque partiendo del importe equivalente a un salario. Solicita que para el caso de que la Cámara estimase procedente el cálculo sobre el monto corresponde al SMVM, solicita que no se aplique la reducción ordenada por el a quo. Rechazan también la cuantificación del daño moral y solicitan se acoja lo peticionado en la demanda –$40.000–. Piden que se establezca la tasa de interés en el 2% mensual y no anual como estableció el a quo.

Doctrina del fallo
1- Es cierto que los dictámenes periciales no son vinculantes, pero no lo es menos que para ser desechados se necesita algo más que la información de la web (en la especie wikipedia). En el caso de autos, no había motivo alguno para descartar la pericia oficial y debió ser considerada en su totalidad, valorando y acogiendo el porcentaje fijado por el experto junto a los otros porcentajes aportados por los demás peritos, según el método residual. (Minoría, Dr. Remigio).

2- El daño psíquico no integra el daño moral, puesto que el primero supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima y esa patología se encuentra descripta por el perito. Existe interdependencia conceptual y resarcitoria del perjuicio psíquico respecto del daño moral. Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa”). (Minoría, Dr. Remigio).

3- Resulta absolutamente necesario distinguir entre la experimentación de la persona de verse privada de algo significativo espiritualmente (daño moral) y la distorsión adicional de la personalidad, a raíz de esa privación (trastorno psicológico). (Minoría, Dr. Remigio).

4- En el sub lite, la víctima se vio súbitamente privada de un bien significativo de su existencia como es su salud y su tranquilidad, lo que de por sí habilita su reparación como daño moral, pero además su personalidad se vio alterada y su desarrollo perjudicado como consecuencia de esa pérdida y esto es lo que habilita la reparación por el daño psíquico. (Minoría, Dr. Remigio).

5- Identificar la cuantía del tratamiento psicológico con la cuantificación del daño resulta conceptualmente errado. En primer lugar, porque responden a entidades diferentes, y porque mensurar el daño no es identificable a la cuantía de un tratamiento cuyo resultado cierto no puede predicarse. Si la misión de la reparación es volver las cosas al estado anterior a la producción del evento dañoso, mal podría concluirse que mediante un número estimado de sesiones de psicoterapia se restablecerá la situación psíquica y vital anterior al hecho traumático. Primeramente, porque la subjetividad de cada individuo es condicionante de los resultados y porque éstos no son predecibles en el campo de psicología con precisión matemática. El monto en que se estima el tratamiento psicoterapéutico es esencial para que esos daños no se profundicen ni se prolonguen en el tiempo, tendiendo a su reversión, que puede o no ocurrir. Esto difiere de la mensuración del daño en sí, el dolor y el sufrimiento padecido merecen un tratamiento y una reparación específica. (Minoría, Dr. Remigio).

6- La sentencia que desecha el porcentaje de incapacidad parcial y permanente determinada por el perito oficial en la materia (en el caso 20%), sustituyéndola con el valor dinerario del tratamiento psicoterapéutico, incurre en falta de motivación pues ambos institutos no son asimilables aunque el último sea consecuencia del primero. (Minoría, Dr. Remigio).

7- La lesión estética constituye un género de detrimento corporal de frecuente relevancia dentro del ámbito de los daños a la persona. Traduce una especie más de la afectación a la inviolabilidad somática del ser humano reconocida como objeto de un específico derecho de la personalidad. Si bien es imprescindible hacer hincapié en que probablemente las cicatrices físicas tengan una paulatina mejoría con el correr del tiempo y algún tratamiento que ayude a borrar los trazos visibles del indeseable suceso, no puede soslayarse su existencia ni dejar de mensurar su importancia relativa además de la dimensión material y espiritual en su persona, sino también en la implicancia del factor estético en la postulación de empleo. (Minoría, Dr. Remigio)

8- Hay un daño actual y palpable derivado de una lesión física apreciable desde el punto de vista estético y con efectos en la faz personal y dinámica de relación. Este daño merece una reparación específica que deriva de la autonomía del rubro. (Minoría, Dr. Remigio).

9- Si bien, en autos, el demandante efectúa una petición vacilante, ora como incapacidad, ora como pérdida de chance, cabe al tribunal efectuar una interpretación de la petición desde el punto de vista más favorable a la víctima, con miras a una reparación integral o plena. Esto es que la imprecisión o, inclusive, el yerro del demandante, no releva al juez de valorar los aspectos jurídicos involucrados en la petición –aun implícitamente– y proveer conforme a derecho (“iura novit curia”). Es la solución que mejor armoniza con la función social del derecho de daños, que debe tener una mirada favorable a la víctima, siendo de aplicación el adagio “in dubio pro víctima”. (Minoría, Dr. Remigio).

10- Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Minoría, Dr. Remigio).

11- Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos, ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. (Minoría, Dr. Remigio).

12- En el foro local, a fin de evaluar el resarcimiento derivado de la incapacidad, se ha impuesto –mayoritariamente– la fórmula Marshall que, no obstante, no tiene carácter obligatorio, pudiendo el juzgador apreciar las circunstancias particulares de la causa, conforme a los principios de la sana crítica racional, a los fines de arribar a un resultado más justo. (Minoría, Dr. Remigio).

13- El SMVM es el umbral más bajo del salario y la actora –así como cualquier otra persona– podía aspirar a un ingreso superador del básico, toda vez que el sueldo de cualquier empleado en relación de dependencia supera ese mínimo “minimorum”, por lo que es irrazonable e ilógico pensar que toda su vida la damnificada cobrará el mínimo. Por ello resulta razonable tomar como base de cálculo un SMVM y medio, a la fecha del fallo apelado, conforme lo peticionado. (Voto, Dr. Remigio).

14- “Las consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados “lucro cesante” e “incapacidad” no varían en lo fundamental, de modo que no hay verdadera diferencia (esencial u ontológica) entre esos rubros en lo que hace al daño mismo. Desde luego, se están refiriendo sólo a las proyecciones materiales o patrimoniales de la lesión de que se trata. En efecto, desde un punto de vista conceptual, el “lucro cesante” reside en una “consecuencia” de la lesión, mientras que la incapacidad sobreviniente consiste en una “situación lesiva”. A la vez, aquél se ciñe a lo “productivo”, mientras que la incapacidad cobra incidencia sobre lo “existencial” (abarca otras innumerables facetas además de la productiva). En ambos casos nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda se atiende a secuelas no corregibles sino luego de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente). (Minoría, Dr. Remigio).

15- El concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su vertiente tradicional, hasta comprender la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales y con abstracción de una concreta e inmediata realidad productiva perjudicial: “La indemnización por incapacidad sobreviniente debe comprender la pérdida de posibilidades lucrativas del damnificado a causa de la disminución física o psíquica provocada por el accidente”. En suma, desde un punto de vista estrictamente conceptual, atinente al daño mismo, no es válida la diferenciación entre “lucro cesante” e “incapacidad”. (Minoría, Dr. Remigio).

16- “El lucro cesante derivado de incapacidad puede originarse en una privación de ganancias dinerarias (noción tradicional); pero igualmente y con mayor amplitud, en la de ventajas con significación pecuniaria (es decir, aun cuando no se traduzcan en dinero dejado de ganar: utilidades no retribuidas)… Efectivamente, la productividad de una persona no se ciñe a la obtención de ingresos y comprende la realización de actividades provechosas no rentadas”. (Minoría, Dr. Remigio).

17- La incapacidad sobreviniente resarcible es, entonces, la pérdida de capacidad psicofísica padecida como consecuencia del hecho dañoso atribuido al demandado, independiente de que se realice o no alguna concreta actividad productiva y que, por ende, que se traduzca o no, en la pérdida actual de ganancias. Es que aquella discapacidad no sólo comprende la laboral u ocupacional, sino la social, artística, deportiva, artística, cultural, en una palabra, integral, de la persona humana, considerándola como lo que es, un todo, una integralidad y no sólo una máquina productora de bienes, servicios, ganancias o pérdidas. (Minoría, Dr. Remigio).

18- “…En este tipo de casos, debe tenerse en cuenta además de la aptitud para trabajar, todas las actividades del sujeto, en un aspecto genérico de considerable aptitud como lesión patrimonial a su personalidad íntegramente considerada, es decir debe computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos y a la familia. Todo este aspecto de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la vida llamada útil. (Minoría, Dr. Remigio).

19- “(…) La incapacidad padecida, aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así, más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona”. “Así se enseña que “…la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (…); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”. (Minoría, Dr. Remigio) .

20- “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir, en fin, cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajar (…) tienen también un significado económico” (Minoría, Dr. Remigio).

21- En el sub lite, la indemnización requerida resulta asimismo procedente a la luz del art. 1746, CCC. En conclusión, en estos casos, el Tribunal puede y debe fijar prudencialmente el monto de la obligación, tomando los parámetros del art. 335, CPC. (Minoría, Dr. Remigio).

22- Para establecer el “quantum” del daño moral, debe recurrirse como criterio a lo pedido por la parte como límite.Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder surge de considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el juez quien debe efectuar la estimación final. (Voto, Dr. Remigio) .

23- Es de rigor establecer previamente que, sin lugar a dudas, existe un claro vínculo entre el padecimiento espiritual y el accidente, y que se trata de un daño que no es susceptible de prueba directa, sino que se reputa configurado in re ipsa. El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana. En la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste. (Voto, Dr. Remigio).

24- En autos, la reclamación por este rubro de la suma de $40.000 luce razonable y justa y por ello debe ser admitida. La indemnización requerida resulta asimismo procedente a la luz del art. 1741, in fine, CCC, desde que con la suma reconocida la víctima tendrá la posibilidad, por ejemplo, de realizar un buen viaje de placer, de modo de tratar al menos de mitigar el recuerdo de los desagradables momentos vividos, finalidad que no se alcanza con la suma plasmada en el fallo en crisis. (Voto, Dr. Remigio).

25- Es claro que la pericia no puede ser dejada de lado en el análisis de la prueba, pero no es menos que la valoración del dictamen a través de la sana crítica racional permite sostener la falta de fundamentación de la conclusión. (Mayoría, Dr. Flores).

26- La determinación del valor del dictamen médico exige examinar íntegramente su contenido, verificando los juicios del perito a través de un examen lógico y de sentido común; y en ese orden de razonamiento, en la especie, la conclusión de incapacidad psicológica permanente que se le atribuye a la víctima, sin bases ni precisiones científicas explicativas, vuelve al dictamen carente de convicción. Consecuentemente no corresponde sumar el porcentaje de esa incapacidad al efectuar el cálculo del lucro cesante. En todo caso debe computarse en la esfera del daño moral. (Mayoría, Dr. Flores).

27- Si bien la diferencia entre el daño psíquico y daño moral es muy dificultosa, no puede verse a aquél como un rubro resarcitorio autónomo; no constituye un tertium genus. De allí, la lesión síquica no es resarcible por sí sino en sus disonancias espirituales, lo cual queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la constatación de la patológica situación anímica que necesariamente se deriva del hecho lesivo; y, en el examen de la cuestión debe evitarse una injustificada duplicidad resarcitoria. (Mayoría, Dr. Flores).

28- Sin perjuicio del daño material reconocible en el ámbito de la incapacidad física, aquella alteración de la personalidad debe ser computada dentro de la órbita del daño moral, ya que en el sub examine existe una íntima relación entre el trastorno psíquico derivado del hecho lesivo y el daño moral, sin que quepa computar dos rubros diferentes que permitan resarcir el perjuicio síquico como categoría autónoma del daño moral. (Mayoría, Dr. Flores).

29- La lesión estética solo puede constituir un daño patrimonial en caso de afectar un interés económico o patrimonial del damnificado; es decir, si se provoca un perjuicio consistente en la imposibilidad de continuar en una actividad productiva donde la circunstancia estética tiene directa o indirecta influencia. Pero en defecto de esta situación, la lesión estética importa siempre un agravio moral y no cabe la distinción entre la lesión estética y el daño moral. Afecta un interés extrapatrimonial del damnificado, es decir: a aquellas afecciones legítimas de orden espiritual en las que se incluye la integridad corporal y la salud (entre otras). Estos bienes jurídicos expresan intereses legítimos de afección, y su menoscabo no agravia la esfera de pertenencias del patrimonio (solo indirectamente en algunos supuestos) sino la esfera existencial de la persona. (Mayoría, Dr. Flores).

30- El cuerpo, la corporeidad, es un bien espiritual desde este punto de vista: el hombre no tiene un cuerpo, sino que es su cuerpo; las lesiones duelen o afectan físicamente al lesionado, pero no es solo su cuerpo el que sufre, sino la proyección existencial de la persona a partir o desde su cuerpo, que lo exponen estéticamente lesionado. (Mayoría, Dr. Flores).

31- Con relación a la reducción que a título de “chance” realiza la sentencia, ha de tenerse en cuenta que esa declaración se corresponde a la petición de la propia recurrente formulada en la demanda (y luego ratificada en el escrito de alegato). De tal modo, modificar conceptualmente el concepto resarcitorio importaría dictar una sentencia extrapetita en violación al principio de congruencia que exige adecuar el pronunciamiento a los elementos de la pretensión. (Mayoría, Dr. Flores).

32- La congruencia no solo constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo, sino que reconoce fundamento constitucional, pues comportan agravio a la garantía de la defensa tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. (Mayoría, Dr. Flores).

33- Ante la falta de parámetros indicativos del ingreso del damnificado, la estimación debe asentarse a la realidad que –en estricta verdad– no está representada por el alcance pecuniario de un SMNV, ya que éste no refleja el promedio de ingreso medio de los asalariados argentinos. Por ello, conforme lo dispuesto por el art. 335, CPC, y lo que indica la prudencia y experiencia, a los fines del cálculo de la indemnización el SMVM debe elevarse en un 50%. (Voto, Dr. Flores).

34- La indemnización del daño moral que procura compensar pecuniariamente la lesión a los sentimientos que sufre una persona en virtud de un hecho dañoso, resulta de difícil estimación al no estar sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno, por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN y 155, CPC). (Minoría, Dr. Flores).

35- En el control revisor de la alzada sobre la cuantificación de este tipo de daño, no cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido porque llevaría a desconocer la naturaleza de aquel y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras. Sólo cabe habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. De tal manera, no configurándose ninguno de estos supuestos, se considera ajustada la indemnización otorgada en la causa. (Minoría, Dr. Flores) .

36- “A los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asume decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Si solamente son estimativas, sin fuerza asertiva y soporte objetivo, no pasa de ser una mera conjetura, y no es útil para formar convicción.” “Si bien la pericia no es vinculante para el juez… para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o se le oponen pruebas de igual o superior fuerza convictiva.” “Pero si no se hubiere expedido fundadamente, o por cualquier motivo no corresponde considerarla, ello es suficiente para restarle consecuencias.” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

37- “Pero el tribunal puede apartarse del dictamen, lo que constituye la excepción. Cuando las conclusiones del experto no se encuentran respaldadas por los principios en que se funda, o existen antecedentes que los desvirtúen, o sus explicaciones no son claras, o aparecen deficientes, o existen razones serias para apartarse de él, o en oposición a principios lógicos o máximas de experiencia, etcétera, el tribunal puede apartarse de sus conclusiones, máxime si existen otros elementos provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.” “El tribunal es soberano en la selección y valoración de la prueba con discrecionalidad (prudencia y sensatez) y no de manera arbitraria.” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

38- En autos, en la pericia médico-legal se determina una incapacidad por cicatriz región orbital izquierda de 5 cm del 17% TO, por lo que agregar a la ordenada –pérdida de chance– la incapacidad derivada de la pericia oftalmológica, conforme la cual no existe ninguna afección funcional, siendo lo único incapacitante la existencia de cicatrices en igual región, implica aceptar una duplicidad resarcitoria indebida. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

39- “La ‘chance’ es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida… Como el daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo sino de la oportunidad que se tenía de lograrlo, ello implica un resarcimiento más reducido, pues nadie sabe ni sabrá jamás, si la ventaja se habría logrado: el hecho ha detenido, de manera irreversible, el curso de los acontecimientos donde reposaban las expectativas del interesado… fijación de la indemnización… Un criterio de orientación puede consistir en determinar la indemnización según hubiese correspondido si el daño fuese cierto, y a continuación aplicar un porcentaje sobre el monto… hay que deducir de la estimación el margen de incertidumbre típico de la chance.” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal)

40- Resulta procedente la indemnización de daño moral por la suma de $40.000, mas no porque la víctima sabe mensurar su daño y lo hace de modo correcto en la demanda –lo cual no aplica en el caso en que lo piden los padres, no la víctima– sino porque se han acreditado en autos tanto las lesiones habidas con el consiguiente dolor, cuanto el riesgo de vida –del que da cuenta la historia clínica–, tratamientos médicos soportados y además, las consecuencias invalidantes derivadas del siniestro, correspondiendo una valoración especial de las secuelas que generan las cicatrices en el rostro de una niña, todo lo que justifica la cuantificación que se formula en la apelación. (Voto, Dra. Molina de Caminal),

41- En autos, tenemos como pautas objetivas a fin de cuantificar el daño moral la edad de la víctima, la entidad lesiva del siniestro, las lesiones visibles, la incapacidad, todo lo que genera la convicción de que la indemnización por este rubro debe ser elevada al monto que se reclama de $ 40.000. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

Resolución
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la pauta pecuniaria del ingreso mensual tenido en cuenta para el cálculo indemnizatorio de la chance y la tasa de interés moratorio a aplicar, las que se fijan en una vez y media el SMVM, y en el 2% mensual la tasa de interés que corresponde adicionar a la pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para los intereses moratorios de las indemnizaciones condenadas a pagar, y fijar el daño moral en la suma de pesos Cuarenta mil ($ 40.000), confirmando en todo lo demás el decisorio opugnado. 2. Imponer las costas en esta Sede en un 35% a cargo de la parte actora y en un 65% a la demandada (art. 132 CPC). (…)

C7a CC Cba. 9/12/15. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam Sec. 1, Jesús María. “Videla, Rodolfo Marcelo y otro c/ Municipalidad de Jesús María – Ordinario – Daños y Perjuicios – Expte. N° 2713179/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal■

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Fallo completo

2ª Instancia. Córdoba 9 de diciembre de 2015

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. CCC Fam., Sec. Nº 1 Jesús María, en los que por Sentencia N° 237 de fecha 2/12/14 se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda articulada por R.M. Videla y M.J. Videla en representación de su hija menor M.B.V. en contra de la Municipalidad de Jesús María, en consecuencia condenar a abonar a la parte actora, dentro del término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $294.252,65, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la parte demandada (…). El libelo recursivo admite el siguiente compendio: 1.a. Falta de consideración de todas las lesiones psicofísicas sufridas a la hora de estimar lucro cesante o chance. El Juez considera solamente la pericia médico legal que determina un 37,75 % de la T.O. y reduce un 30% por chance, sin considerar los dictámenes de los otros especialistas. La falta o incorrecta valoración de los dictámenes psiquiátricos y oftalmológicos constituye un error que repercute directamente en la indemnización a abonar que resulta así, significativamente inferior a la que corresponde conforme la cuantía de los daños sufridos por M.B. Aduce incorrecta valoración del dictamen psiquiátrico, omitiéndose considerar el dictamen del especialista cuando dictaminó una incapacidad de carácter parcial y permanente del 20%, entendiendo que la discapacidad desaparecerá con un tratamiento psicoterapéutico. Sostiene la apelante que no surgen de las conclusiones periciales la posible reversión del cuadro y que el Sentenciante para desechar las conclusiones periciales se basó en información de la web, siendo que -dice- debió recurrir a otras fuentes y no apartarse de las constancias de la enfermedad obrantes en la causa, tachando esa conclusión de arbitraria. Señala déficit motivacional de la sentencia, persiguiendo se acojan las conclusiones del dictamen psiquiátrico en su integralidad. Rebate que el daño psíquico integre el daño moral como lo sostiene el fallo, gozando de independencia conceptual y resarcitoria. Cita jurisprudencia. Considera errado ponderar el daño psíquico como eventual e hipotético y reclama su inclusión para la determinación del porcentaje de incapacidad por lucro cesante o chance. b. Omisión de valorar el dictamen oftalmológico que sitúa en un 5% el porcentaje de discapacidad. Reclama -en definitiva- la cuantificación por lucro cesante o pérdida de chance en el porcentual del 52,69%. 2. Error en la cuantificación del daño futuro. Su parte peticionó como valor de referencia para el cálculo de cuantificación, un salario y medio, considerando el SMVM. El Tribunal hizo lugar a una chance con una reducción del 30 % aunque partiendo del importe equivalente a un salario. Para el caso que la Cámara estimase procedente el cálculo sobre el monto corresponde al S.M.V.M., solicita que no se aplique la reducción ordenada por el a quo. 3. La cuantificación del daño moral. Pide la suma de $ 40.000. 4. La tasa de interés. El 2% no es anual, sino mensual. No se fijó interés para el daño futuro – pérdida de chances. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. 1.a. Daño psicológico. El informe del perito psiquiatra de oficio, incontrovertido, concluyo: “1. La actora padece un trastorno por estrés postraumático crónico moderado. 2. Este trastorno psicopatológico le genera una incapacidad del 20% de carácter parcial y permanente”, por lo que la queja es procedente en este punto, debiendo -en consecuencia- incorporarse a la indemnización reconocida, en etapa de ejecución de Sentencia, el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, por el método de incapacidad residual, aceptado por el apelante, careciendo de entidad las apreciaciones del Juzgador para desestimarla, en base al diccionario wikipedia, estimando que el cuadro es reversible y confundiéndolo con el daño moral. En efecto

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