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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Playa de estacionamiento de uso público. Obligación de contratar seguro de responsabilidad civil. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CONTRATO DE GARAJE. RELACIÓN DE CONSUMO: partes. CONTRATO DE SEGURO. Partes. Condiciones. Finalidad. Beneficiario. CLÁUSULA ABUSIVA. Exclusión de cobertura. No configuración. Fundamento. Compatibilidad con el art. 37, LDC.1- El hecho de que por cuestiones de interés social y de protección, la Ordenanza Municipal 10343 obligue al propietario o responsable de una cochera a contratar un seguro de responsabilidad civil a los fines de brindar mayor resguardo a los usuarios, no modifica la calidad de tercero de la actora en el caso de autos, respecto del contrato de seguro, ni crea vínculo alguno entre ésta y la compañía de seguros.

2- El art. 15, Ord. 10343, vigente al momento del hecho, disponía que las playas de estacionamiento de uso público, por hora o fracción, debían contar con un seguro que cubriera robo, hurto e incendio total y parcial y daño total de los vehículos estacionados; la póliza debía estar colocada en lugar visible al usuario. Ahora bien, el hecho de la contratación del seguro correspondiente no implica que éste deba cubrir cualquier hecho que se produzca y bajo cualquier condición, puesto que a efectos de evitar que ello suceda, en tales contratos se fijan las condiciones que deben verificarse a los fines de que la aseguradora responda, así como también los riesgos que, en caso de configurarse, excluyen la cobertura. Los seguros (obligatorios) que cubren la responsabilidad civil por los siniestros producidos por automotores incluyen cláusulas de exclusión de cobertura para cuando se configuran determinadas circunstancias. De otro modo, las aseguradoras quedarían expuestas a afrontar todo evento dañoso que se produzca aun cuando las partes hubieran contribuido a la configuración de aquel. Precisamente, las cláusulas de exclusión de cobertura en general encuentran su razón de ser en esas circunstancias en que la conducta de la propia víctima o asegurado agravan el riesgo a cubrir, previendo para esos casos la exclusión de la cobertura.

3- En el caso, no puede soslayarse la conducta de la actora de dejar las llaves del automóvil en la cochera que, además de lucir innecesaria, produjo un agravamiento del riesgo cubierto, configurando así la causal de exclusión de cobertura. Asimismo, quien deja estacionado un auto en una playa y deposita las llaves del vehículo en la administración del estacionamiento puede presumir que aumenta el riesgo de hurto o robo.

4- En el sub judice, la relación de consumo se verifica entre el propietario de la playa con la actora, y –en todo caso, de corresponder tal calificación– entre la compañía de seguros y el demandado, pero no entre la actora y la aseguradora.

5- El art. 1, LS, establece que el contrato de seguro se verifica cuando el asegurador se obliga mediante una prima a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento dañoso. La prueba de la existencia y del contenido del contrato es la póliza (art. 11, LS), siendo obligación del asegurador en los seguros patrimoniales, entre los que se encuentra el de responsabilidad civil, resarcir conforme al contrato el daño patrimonial causado, en el caso, con los alcances del art. 109 y ss, LS. El riesgo constituye un aspecto esencial del contrato de seguro y es lícito que haya cláusulas que lo delimiten, ya que la existencia de seguro no implica que todo riesgo y en cualquier circunstancia se encuentre amparado, sino que exige se determine –de manera genérica o específica– qué riesgo se encuentra cubierto y cuál no. La limitación del riesgo puede ser temporal, geográfica, objetiva o subjetiva y no puede predicarse que dicha limitación obre siempre prohibida por aplicación del art. 37, LDC, sino que ha de estarse a su razonabilidad. El art. 37, LDC, prohíbe las cláusulas limitativas de responsabilidad, referido ello a que el proveedor no puede limitar su propia responsabilidad derivada de su incumplimiento, siendo en tal caso la cláusula abusiva, porque puede desnaturalizar írritamente el contrato.

6- «Las cláusulas de la póliza que tienen por efecto fijar límites y colocar situaciones fuera del riesgo genérico cubierto adquieren una marcada importancia en el contrato de seguro, ya que, por una parte, el riesgo se encuentra en una estrecha relación técnico-económica con la prima que se cobra por el amparo asegurativo y, por ende, el mantenimiento de ese equilibrio resulta esencial no sólo para el normal desenvolvimiento del contrato individualmente considerado, sino también para el funcionamiento de las articulaciones económicas derivadas de la mutualidad de asegurados en la que dicho contrato se inserte; y, por la otra, desde el punto de vista del asegurado, resulta evidente el interés que éste tiene en conocer debidamente cuál es el ámbito del amparo contratado, ya que, respecto de todo lo que quede fuera del mismo, como consecuencia, no tendrá derecho a percibir la prestación principal prometida por el asegurador para el caso de que se produzca el siniestro.»

7- Para que las limitaciones a la cobertura operen, deben ser razonables y equitativas. En la regulación del seguro de responsabilidad civil, el art. 109, LS, establece que «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido», responsabilidad que puede estar relacionada con el uso de un objeto o con el ejercicio de una actividad, mas, en ambos casos, debe existir una persona ajena al contrato que revista el carácter de tercero, quien será el acreedor de la deuda patrimonial del asegurado, que es lo que justifica la indemnidad prevista como obligación del asegurador. No se trata de un contrato a favor de un tercero damnificado, sino que la indemnidad es debida al asegurado.

8- La limitación de la responsabilidad es lícita, como así también adecuada, congruente con el sistema, no abusiva y necesaria (ambas partes deben conocer la determinación del riesgo, que influirá en la ecuación económico-financiera de la contratación y marcará criterios de conveniencia de ésta), por lo que resulta razonable. De esta manera, la estipulación de una cláusula de exclusión de cobertura no es una cuestión que pueda ser cuestionada por quien no intervino en la contratación del seguro, máxime si la cláusula que pretende cuestionar no resulta irracional ni abusiva. La circunstancia de que la actora no participara de la contratación del seguro y por lo tanto no conociera la existencia de la cláusula de exclusión no la habilita a impugnar el contrato, que no establece una convención prohibida en los términos del art. 1195, CC, ya que no se trata de una convención que perjudica a la actora pues no agrava su situación (el robo ocurrió y el titular de la playa responde por él), sino sólo que no la beneficia, que no es lo mismo.

C7a. CC Cba. 5/5/15. Sentencia N° 35. Trib. de origen: Juzg. 32a. Nom CC Cba. “Marino de Belmaña, Irma Ana Elizabeth c/ Zangla, Marcelo Enrique y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Otras Formas de Respons. Extracontractual (Expte. N° 1529655/36)”

2ª. Instancia. Córdoba, 5 de mayo de 2015

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados… venidos en apelación del Juzgado de 1a.. Inst. y 32a. Nom. en lo Civil y Comercial en los que con fecha 5/12/13 se dictó la sentencia N° 495 que resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Irma Ana Marino de Belmaña en contra del Sr. Marcelo Enrique Zangla y, en su mérito, condenar a este último a abonar a la primera en el término de diez días y bajo apercibimiento: a) la suma que resulte determinada en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de “Daño Material- sustracción de vehículo”; y b) la suma de $1.000 en concepto de daño moral; con más los intereses a calcularse de conformidad a las pautas dadas en el punto VI del Considerando. Rechazar el ítem “privación de uso”. [Omissis]. 3°) Rechazar el planteo de inoponibilidad y/o nulidad y/o inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión de cobertura efectuado por la demandada. Hacer lugar a la defensa falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía “San Cristóbal SMSG” y, en consecuencia, no hacerle extensivos los efectos de la condena que por esta resolución se establece. [Omissis]”. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, el que es concedido a fs. 506. Venidos los autos a esta Sede, la parte actora expresa agravios –mediante apoderado–. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia la actora por cuanto la sentencia hace lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía. Expresa que si bien su parte no tiene vinculación contractual con San Cristóbal SMSG, sí la tiene con el demandado, conforme el seguro que éste contrató en los términos de la Ordenanza Municipal N° 10343, tal como fuera constatado por escribano. Agrega que el art. 15 de la norma legal citada dispone que las playas de estacionamiento de uso público deben contar con un seguro que cubra robo, hurto e incendio total y parcial. Que existe una vinculación con el accionante que ha constituido una expresión jurídicamente relevante de la causa petendi expuesta en la demanda que relaciona al actor con la citada en garantía, por lo que mal puede invocarse que ésta carezca de legitimación para ser demandada. Sostiene que el a quo pretende hacerle oponible al actor una cláusula de declinación de cobertura que no pactó, lo cual –dice– se encuentra agravado por el hecho que la declinación se hizo de manera extemporánea, al menos respecto de su parte. Que la solución a la que arriba el juez choca con lo dispuesto por el art. 1195, CC, en cuanto dispone que los contratos no pueden perjudicar a terceros. Afirma que la cláusula declinatoria de cobertura siempre permaneció en la esfera reservada a las partes contratantes, y que es la Aseguradora quien por su especial versación en el tema debería hacer conocer de su cobertura, y que ésta se limita a los usuarios de la playa que no dejan las llaves en poder de los empleados. Citando a Mosset Iturraspe sostiene que su parte no es un tercero carente de contenido jurídico, sino que tiene interés en no ser perjudicado por el contrato en lo que es la garantía de su crédito. Manifiesta que la resolución es arbitraria porque pretende hacerle oponible a la actora una cláusula que no le fue informada por ninguno de los contratantes del seguro, y además pretender hacer valer la invocación efectuada en tiempo impropio y ya vencido el plazo legal para ello. En segundo lugar se queja por lo decidido respecto la tacha de nulidad, inoponibilidad e inconstitucionalidad efectuada en relación con la condición pactada por las partes para la operatividad del seguro. Expresa que se patentiza de modo claro el carácter abusivo de la cláusula cuestionada, y que el juez omitió valorar el planteo a la luz del estatuto consumeril. Seguidamente se agravia por la imposición de costas a su parte por la citación a la aseguradora, al aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota sin mayores argumentaciones. Sostiene que hay circunstancias que ameritan la exención de costas, y en ese sentido destaca que la excepción de falta de acción opuesta por la citada en garantía fue rechazada, que se acreditó la legitimación pasiva de la misma, que hay dificultades interpretativas en relación a la oponibilidad de la cláusula limitativa de cobertura a la luz del estatuto consumeril, y que en esa cláusula existe una defectuosa redacción, tal como lo ha reconocido el a quo. Advierte que fueron muchas las defensas opuestas por la citada en garantía y que sólo fue admitida la de falta de legitimación pasiva. Cita jurisprudencia. Insiste en que, en el caso, tal como se encuentra redactada la sentencia, hubo vencimientos recíprocos, por lo que estima que corresponde imponerlas por el orden causado en idénticas proporciones de conformidad a las consideraciones efectuadas. Hace reserva del caso federal. 2. Corrido traslado, a fs. 536/543 vta. lo contesta el apoderado de la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso intentado, con costas, a mérito de las consideraciones que realiza a las que remito por razones de brevedad. 3. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste lo evacua manifestando que, a su criterio, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente, por las razones que expresa, a las que se remite. 4. Determinados los alcances de la queja, cabe señalar en primer término que no resulta atendible lo señalado por el apoderado de la citada en garantía en orden al déficit técnico del escrito de expresión de agravios, puesto que de su lectura integral se desprende con claridad la cuestión a que refiere la queja, esto es: la declinación de cobertura formulada por la compañía de seguros y la imposición de costas, atacándose de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal los argumentos que sustentan el fallo del a quo. De tal manera corresponde ingresar al análisis de la cuestión recursiva planteada. En tal tarea, ha de verse que la apelante cuestiona lo decidido por el juez en orden a la inoponibilidad de la cláusula de declinación de cobertura esgrimida por la aseguradora, pero sin objetar que al momento de producirse el robo la actora había dejado en la playa de estacionamiento las llaves del automóvil de su propiedad. Asimismo en la queja se reconoce que el contrato de seguro sólo vinculaba al demandado Sr. Zangla y a San Cristóbal Compañía de Seguros SA, por lo cual la actora es una tercera respecto de esa relación jurídica. No obstante, la recurrente, pese a no cuestionar que se ha configurado el hecho que torna operativa la cláusula de exclusión y reconocer el carácter que reviste respecto del contrato de seguro, esgrime que al no haber intervenido en la contratación, las cláusulas de aquél no le son oponibles en tanto la perjudiquen. En apoyo de su posición advierte que la ley obligaba al propietario de la playa a la contratación de un seguro. A tenor de lo precedentemente mencionado, a mi entender, lo decidido en orden a la falta de legitimación de San Cristóbal SMSG resulta inconmovible. El hecho de que, por cuestiones de interés social y de protección, la Ordenanza Municipal 10343 (vigente al momento del hecho) obligara al propietario o responsable de una cochera a contratar un seguro de responsabilidad civil a los fines de brindar mayor resguardo a los usuarios, no modifica la calidad de tercera de la actora respecto del contrato, ni crea vínculo alguno entre ésta y la compañía de Seguros. La relación de consumo de la Sra. de Belmaña se configura con el demandado a través del contrato de garaje, pero no con la aseguradora, con la cual no realizó contratación alguna. El art. 15° de la Ordenanza 10343 disponía: “Las Playas de Estacionamiento de Uso Público, por hora o fracción, deberán contar con un seguro que cubra robo, hurto e incendio total y parcial y daño total de los vehículos estacionados. La póliza y/o certificado de cobertura deberá estar colocado en lugar visible al usuario”. Resulta indudable que, en el caso, dicha norma se encontraba cumplida desde que el propietario de la cochera había contratado el seguro exigido por la ley. No obstante, el hecho de haber contratado un seguro no implica que éste deba cubrir cualquier hecho que se produzca y bajo cualesquiera condiciones. Justamente, a efectos de evitar que ello suceda, en los contratos de seguros se fijan las condiciones que deben verificarse a los fines de que la aseguradora responda, como así también los riesgos que, en caso de configurarse, excluyen la cobertura. Es de público conocimiento que los seguros (obligatorios) que cubren la responsabilidad civil por los siniestros producidos por automotores también incluyen cláusulas de exclusión de cobertura para cuando se configuran determinadas circunstancias (v.gr., grado de parentesco, alcoholismo). En otras palabras, la obligación legal de contratar un seguro no conlleva la obligación de la compañía de seguros contratada de responder civilmente por todos los siniestros que se produzcan, bajo cualquier circunstancia en que se den. Pues, en tal caso, las aseguradoras quedarían expuestas a afrontar todo evento dañoso que se produzca aun cuando las partes hubieran contribuido a su configuración. Precisamente, las cláusulas de exclusión de cobertura en general encuentran su razón de ser en esas circunstancias en que la conducta de la propia víctima o asegurado agravan el riesgo a cubrir, previendo para esos casos la exclusión de la cobertura. No puede soslayarse que, en lo presentes, la conducta de la Sra. de Belmaña (dejar las llaves del automóvil en la cochera), además de lucir innecesaria, produjo un agravamiento del riesgo cubierto, configurando así la causal de exclusión de cobertura. Asimismo, quien deja estacionado un auto en una playa y deposita las llaves del vehículo en la administración del estacionamiento puede presumir que aumenta el riesgo de hurto o robo del mismo. En el sub judice, la relación de consumo se verifica entre el propietario de la playa con la actora y –en todo caso, de corresponder tal calificación– entre la compañía de Seguros y el demandado, pero no entre la actora recurrente y la aseguradora. No obstante, aun desde una perspectiva favorable a la posición de la actora y aplicando a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley, la solución es la misma. Pues que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite modificar los hechos. El art. 3°, ley 24240, reza: «…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor». La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando existan dudas sobre la cuestión, mas adelanto mi opinión respecto de que el caso no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso y corrección del rechazo de la demanda en contra de la aseguradora. El art. 1, ley 17418 (LS) establece que el contrato de seguro se verifica cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento dañoso. La prueba por excelencia de la existencia y del contenido del contrato es la póliza (art. 11, LS), siendo obligación del asegurador en los seguros patrimoniales, entre los que se encuentra el de responsabilidad civil, resarcir conforme al contrato el daño patrimonial causado, en el caso, con los alcances del art. 109 y s.s., LS. En este marco jurídico es menester analizar qué interpretación corresponde sobre las cláusulas contenidas en la póliza y si ellas vulneran o no el art. 37, LDC. El riesgo constituye un aspecto esencial del contrato de seguro y es lícito que haya cláusulas que lo delimiten, ya que la existencia de seguro no implica –reitero– que todo riesgo y en cualquier circunstancia se encuentre amparado, sino que exige se determine –de manera genérica o específica– qué riesgo se encuentra cubierto y cuál no. La limitación del riesgo puede ser temporal, geográfica, objetiva o subjetiva y no puede predicarse que la misma obre siempre prohibida por aplicación del art. 37, LDC, sino que ha de estarse a su razonabilidad. El art. 37, LDC, prohíbe las cláusulas limitativas de responsabilidad, estimo, referido ello a que el proveedor no puede limitar su propia responsabilidad derivada de su incumplimiento, siendo en tal caso la cláusula abusiva porque puede desnaturalizar írritamente el contrato. «Queda asimismo establecida la prohibición de limitar la responsabilidad por daños de los proveedores de bienes o de servicios; es decir, convenir una cláusula de irresponsabilidad que, según enseña Rezzónico, sería aquella en que el deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución puedan causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su cocontratante.» (Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del consumidor, 2ª ed., Alveroni, p. 82). Mas el supuesto en análisis es diverso de ello: todos los seguros tienen límites: temporal, porque la vigencia siempre está acotada a un lapso; geográfica, porque puede lícitamente cubrir riesgos sólo cuando se producen en el país o en cierta zona, por ejemplo; objetiva, porque debe delimitarse la materia y monto objeto de la cobertura; y subjetiva, porque es legal excluir a ciertas personas o circunstancias que son agravantes del riesgo, lo cual acontece con la póliza que estamos analizando. «Las cláusulas de la póliza que tienen por efecto fijar límites y colocar situaciones fuera del riesgo genérico cubierto adquieren una marcada importancia en el contrato de seguro, ya que, por una parte, el riesgo se encuentra en una estrecha relación técnico-económica con la prima que se cobra por el amparo asegurativo y, por ende, el mantenimiento de ese equilibrio resulta esencial no sólo para el normal desenvolvimiento del contrato individualmente considerado, sino también para el funcionamiento de las articulaciones económicas derivadas de la mutualidad de asegurados en la que dicho contrato se inserte; y, por la otra, desde el punto de vista del asegurado, resulta evidente el interés que éste tiene en conocer debidamente cuál es el ámbito del amparo contratado, ya que respecto de todo lo que quede fuera del mismo, como consecuencia, no tendrá derecho a percibir la prestación principal prometida por el asegurador para el caso de que se produzca el siniestro.» (Barbato, Nicolás H., «Determinación del riesgo y exclusiones a la cobertura», en Barbato, Nicolás H. (Coordinación), Derecho de seguros, Hammurabi, p. 39). Para que estas limitaciones operen deben ser «razonables y equitativas» (ibíd., p. 43). Conforme lo expuesto, no se advierte en el contrato bajo análisis que no lo sean, lo cual resulta coincidente con lo expresado por el Sr. fiscal de Cámaras, quien concluyó que “la cláusula de limitación de cobertura, incorporada en forma expresa en las condiciones particulares de la póliza, no luce abusiva en función del agravamiento del riesgo”, y que “la estipulación contractual que limita la responsabilidad en el supuesto aludido resulta válida (v. fs. 566). En la regulación del seguro de responsabilidad civil, el art. 109, LS, establece que «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido», responsabilidad que puede estar relacionada con el uso de un objeto o con el ejercicio de una actividad mas, en ambos casos, debe existir una persona ajena al contrato que revista el carácter de tercero, quien será el acreedor de la deuda patrimonial del asegurado, que es lo que justifica la indemnidad prevista como obligación del asegurador. No se trata de un contrato a favor de un tercero damnificado, sino que la indemnidad es debida al asegurado (Cfr. Scolara, Eduardo R. – Scolara, Verónica, comentario al art. 109 Ley 17.418, en Rouillón, Adolfo A. N. (Dirección)- Alonso, Daniel F. (Coordinación), Código de Comercio comentado y anotado, Tomo II, LL, 2005, pp. 154/155). La determinación del riesgo hace a la esencia del contrato de seguro, ya que la obligación de la aseguradora existe en función de la responsabilidad prevista en el contrato y por un hecho acaecido en el plazo convenido. De ello se deriva que las cláusulas determinativas del riesgo –o delimitativas de éste–, si bien constituyen «límites», no son contrarias al art. 37, LDC, porque no existe otra manera de contratar un seguro de responsabilidad civil que con determinación expresa del riesgo (lo que equivale a decir con cláusulas que fijen «límites», a fin de señalarlo). La norma remite a la responsabilidad prevista: no por cualquier hecho, sólo por el que guarde correspondencia con lo convenido. El a quo –adecuadamente, a mi entender– ha concluido que el contrato de seguro celebrado entre el demandado y la aseguradora es “expresión de la libre contratación de las partes” y que la cláusula en cuestión no resulta abusiva o contraria a los principios y garantías contenidos en la Constitución. La limitación de la responsabilidad, derivada de las cuestiones apuntadas, no sólo es lícita sino también adecuada, congruente con el sistema, no abusiva y necesaria (ambas partes deben conocer la determinación del riesgo, que influirá en la ecuación económico-financiera de la contratación y marcará criterios de conveniencia de ésta), por lo que resulta razonable. Así, la estipulación de una cláusula de exclusión de cobertura no es una cuestión que pueda ser cuestionada por quien no intervino en la contratación del seguro, máxime si la cláusula que pretende cuestionar no resulta irracional ni abusiva. La circunstancia de que la actora no participara de la contratación del seguro y por lo tanto no conociera la existencia de la cláusula de exclusión –insisto–, no la habilita a impugnar el contrato que no establece una convención prohibida en los términos del art. 1195, Cód. Civil, ya que no se trata –como señala la apelante– de una convención que “perjudica” a la actora, ya que no agrava su situación (el robo ocurrió y el titular de la playa responde por él), sino sólo de una que no la beneficia, que no es lo mismo. En el contrato de seguro, el interés es del asegurado que contrata a los fines de mantener indemne su patrimonio ante eventuales riesgos. Y si bien con ello se benefician los terceros, no implica que éstos formen parte en la relación jurídica, o que no puedan pactarse cláusulas de exclusión que “perjudiquen” a aquellos terceros –insisto–, como pareciera interpretar la apelante (v. fs. 527 vta.). Igualmente, cualquier persona está en condiciones de saber que dejar la llave de un vehículo en el estacionamiento facilita o posibilita su sustracción (art. 1111, Cód. Civil), lo que no se modifica por la aplicación de la LDC (dicho esto en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora). Por otra parte, conforme los términos de la propia normativa municipal citada, no era obligación del propietario de la playa ni de la aseguradora, hacer conocer las condiciones del contrato de seguro, siendo suficiente la exhibición en el lugar de “la póliza y/o del certificado de cobertura”. De tal modo, no siendo obligación de la aseguradora publicar las condiciones en que fue contratado el seguro (se cumple la ley con sólo exhibir el certificado), la apelante no puede alegar a su favor la falta de conocimiento de las condiciones del contrato. A todo evento cabe destacar lo señalado por el propio fiscal de Cámara en orden a que la experiencia indica que ninguna persona que hace uso de un servicio de playa de estacionamiento verifica las condiciones o cláusulas de cobertura (v. fs. 568 3°párr.). De igual manera, la ley exige que los automóviles contraten seguro, y no por ello las condiciones en que se contratan se exhiben. 5. Por último ha de verse que si bien la apelante pareciera insistir en que la declinación de cobertura fue efectuada de modo extemporáneo, el juez concluyó que, a tenor de la existencia de jurisprudencia contradictora, no resulta aplicable dicho término para los casos de exclusión de cobertura o de no seguro, lo cual no ha sido objeto de agravio concreto, y en consecuencia ha cobrado firmeza lo decidido. […].

Los doctores Jorge Miguel Flores y Verónica Martínez de Petrazzini adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Irma Ana E. Marino de Belmaña y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas a la actora apelante que resulta perdidosa (art. 130, CPC) […].

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores –Verónica Martínez de Petrazzini■

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