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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Responsabilidad civil extracontractual. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Interrupción. Art. 53, CPC. Aplicación. PRUEBA PERICIAL. Valor probatorio de la pericia oficial. Diferencia con la pericia de control. Deber del juez de fundar si se aparta de las conclusiones oficiales. Impugnación. Forma. IURA NOVIT CURIA. Aplicación

1– En el caso bajo análisis, se queja la parte aseguradora porque se ha rechazado la excepción de prescripción, pues la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años, como lo ordena el art. 4037, CC (siendo éste un plazo civil no un plazo procesal), y que no hubo acto interruptivo por parte del actor.

2– El art. 53, CPC, dispone un plazo de gracia al establecer que “…se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente…”; entonces la demanda interpuesta el 27/4/09 a las 9.50 sirvió para interrumpir el plazo de la prescripción; y siendo que el término vencía el domingo 26/4/09 –día inhábil–, cabe encuadrarlo dentro de lo dispuesto por el art. 53 –vencimiento el día domingo– que le impedía accionar al actor el día del vencimiento del plazo. Caso contrario, el plazo prescripto se vería reducido en dos días, pues debería haber accionado el día viernes. Por ello, lo más razonable es, ante la imposibilidad de demandar el sábado y el domingo, aplicar dicha norma procesal, que otorga la prórroga justamente en atención a la imposibilidad de efectuar la presentación luego del horario de atención de oficina y antes de las 24.00 del día del vencimiento, y esta norma es aplicable no sólo para los plazos procesales.

3– “La demanda deducida en las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento de un término es interruptiva de la prescripción”. “La demanda interpuesta dentro del plazo procesal de gracia previsto en el art. 124 del Cód. Procesal –Santa Cruz– resulta ser un acto eficaz a fin de interrumpir la prescripción de la acción instada”.

4– El Código Civil legítima normas como la contenida en el art. 53, CPC, al establecer en su art. 29 que “Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo”.

5– La labor probatoria de los demandados ha sido muy escasa si no nula, por lo que resulta insuficiente para revertir el factor de atribución objetivo que pesa sobre el conductor del vehículo conforme doctrina emanada del art. 1113, CC.

6– Se puede presumir que el informe del perito de oficio resulta imparcial, mientras que el del perito de control o de parte atiende al interés de aquel que lo ha propuesto; lo que no quiere decir que no ponga su saber al servicio de la verdad, pero su función es equivalente a la del abogado de la parte, pone sus conocimientos al servicio de la postura más favorable a quien lo ha contratado. Los honorarios del perito de control no forman parte de las costas sino que la ley establece que las debe satisfacer la parte que lo propuso (art. 47 inc.2, ley 8226).

7– “La función del consultor técnico, más que pericial, se asemeja a la del abogado en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad; de allí que no pueda darse prevalencia a su opinión sobre la del perito cuya imparcialidad se presume.” “Pericia oficial debidamente fundada ha de tener necesariamente un mayor poder de convicción que las apreciaciones de los peritos de parte, quienes actúan en el proceso imbuidos de sus conocimientos pero desde una perspectiva inevitablemente ligada a quienes, como litigantes, les han confiado dicha función. Así este consultor técnico constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado. Ello es así pues si bien aquél brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de letrado, esto es, en defensa de su posición o interés.”

8– Si bien no está obligado a seguir la pericia oficial, para apartarse de ella el juez debe dar razones, porque se trata del resultado de un colaborador del proceso cuya ecuanimidad e idoneidad técnica se presumen. “El fundamento de mérito probatorio del peritaje estriba, como sucede con el testimonio, en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero y veraz y de que su dictamen es con toda probabilidad acertado. Se lo presume, asimismo, honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.”

9– “…Quien pretende impugnar la conclusión a la que ha arribado el perito médico, debe aportar fundamentos válidos a fin de formar la convicción en el juzgador sobre el error en el que incurrió el experto, o bien referir al uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización [conoce]”.

10– En virtud del principio iura novit curia, como en el caso puede presumirse que el accionante no ha sufrido pérdida de ganancias, ya que no se encuentra acreditada pérdida de ingresos, procede recibir la indemnización a título de frustración de chance económica. Criterio doctrinario para quien conserva algún ingreso –en el caso, jubilación–, por lo que “iura novit curia” procede receptar la reclamación para fijar la cuantificación del real rubro recibido, indemnización por pérdida vital bajo la consideración análoga de frustración de chance económica.

11– “Al igual que el lucro cesante, la pérdida de chance puede ser actual o futura. Así, puede presentarse chance frustrada a título de menoscabos ya consumados antes de la sentencia (chance pasada); y también es factible que la chance consista en el resarcimiento de desmedros que sólo se hubieran alcanzado en un porvenir, o que se proyectan más allá de la condena (chance futura).”

12– La víctima de una afección soporta la privación de oportunidades de progreso, o equiparable a pérdida vital por incapacidad. Estas “chances” disvaliosas constituyen materia resarcible que deben evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo, ameritando la magnitud de la incapacidad.

C8a. CC. Cba. 11/9/2014. Sentencia N° 129. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Flia Sec. N° 2, Alta Gracia. “Cuello, Cristóbal Víctor c/ García, Miguel – Recurso de Apelación – Exped. Interior – Rec. Apelación 2512608/36”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de septiembre de 2014

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. Contra la sentencia N° 69 del 24/6/13, proviniente del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1a. Nominación, Secretaria 2a. de la Ciudad de Alta Gracia por la que se resolvía: “1) Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por Liderar Cía. Gral de Seguros SA en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. 2) Acoger la demanda incoada por el Sr. Cristóbal Víctor Cuello en contra del Sr. Miguel García, al que se condena a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de $ 2.250 en concepto de daño emergente, la suma de $ 11.696 en concepto de lucro cesante pasado, la suma de $ 10.760,67 en concepto de lucro cesante futuro, más la suma de $ 5000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses a calcular a la tasa y del modo dispuesto en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas al demandado, Sr. Miguel García (art. 130, CPCC) […]. 4) Hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía del Sr. Miguel García, Compañía de Seguros Liderar Cía. Gral. de Seguros SA en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros”; interpone recurso de apelación la parte aseguradora, que funda su recurso a fs. 296/301.La parte actora contestó a fs.303/307. 2. La parte aseguradora apelante se agravia porque: a) Aduce que la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años, como lo ordena el art. 4037, CC, siendo éste un plazo civil no uno procesal, y sólo lo suspende si el acreedor, durante el correr de ese plazo, exteriorizara su voluntad de interrumpirlo, toda vez que su silencio o inacción libera al deudor, como así lo indica el art. 4.17, CC. Sostiene que no resulta un plazo procesal que sí goza de la extensión que indica la a quo, esto es, las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo procesal. Que no hubo acto interruptivo por parte del actor, porque ni las dos cartas documento que acompaña en el Ofrecimiento de Prueba tienen ese alcance, no sólo porque de haberlas remitido, no lo fueron al deudor, esto es el demandado Miguel García, ni a la citada en garantía, que no era la deudora, porque los domicilios a los que las habría cursado no pertenecen a la aseguradora, ni tampoco se arbitraron los medios procesales ni probatorios para que fueran reconocidas ni acompañadas en oportunidad de plantear la demanda, ya que de haberlas acompañado, su parte, como lo hizo con la demás documentación, las hubiera impugnado. Manifiesta que todas las citas que la jueza consignó en su sentencia no son aplicables al caso, porque entender lo contrario sería otorgarles a los acreedores un sinnúmero de opciones para extender los plazos a fin de ejercer su derecho; por ejemplo, si vence a la hora 24 del día 31/12/13, el acreedor tiene un handicap hasta las dos primeras horas del primer dia hábil de febrero de 2014 o con la cantidad de feriados largos que tiene este bendito país, siempre el acreedor tiene el día martes siguiente al vencimiento, en sus dos primeras horas, una licencia para presentar la demanda, y esto no resulta así. El actor, además de no asistirle derecho a reclamar lo que reclamó, debió ejercerlo antes de la hora 24 del día 26/4/09, y no lo hizo. Reitera que su parte es la citada en garantía, no la deudora, es decir, lo es sino hasta que una sentencia condene a su asegurado y la haga extensiva a la aseguradora, esto es puro sentido común. Que por ello solicita se revoque el fallo recurrido resolviendo que la acción intentada por el actor se encuentra prescripta y ordene rechazar la demanda. b) Sostiene que se agravia de la sentencia recurrida, por entender que el a quo ha realizado una incorrecta, arbitraria e incongruente valoración de la prueba, incurriendo en un severo error en la aplicación de los principios de la sana crítica racional, de la experiencia y, consecuentemente, ha interpretado erróneamente tanto la forma en que sucedió el accidente motivo de la presente causa como también de la participación que les cupo al actor y al demandado en la producción de aquél y en la procedencia, existencia de daños y el quantum indemnizatorio. En efecto, el juez de grado anterior arriba a su decisión omitiendo valorar la conducta irresponsable realizada por el actor, interpretando forzadamente los dichos de los testigos, ignorando en absoluto los fundamentos vertidos por esta parte tanto en la demanda como en los alegatos, como si hubiera alegado una sola de las partes, y concluye atribuyéndole la exclusiva responsabilidad en la producción del evento al demandado, de un modo que, a su parte, le sigue sorprendiendo. Manifiesta que la Sra. jueza a quo le quita responsabilidad y participación culposa al actor en la producción del evento dañoso ventilado en autos; que no ha visto para nada como una circunstancia reprochable jurídicamente el hecho de que el actor, hombre de avanzada edad, haya circulado por la calle entre los autos estacionados y los que circulaban por la arteria, ni que frente a la vereda que dice se encontraba intransitable está la otra vereda, esto es, la ubicada en el lado norte de su sentido de marcha y que constituía la vía de acceso alternativa y segura. Sostiene que la Sra. jueza le enrostra a su parte no haber producido prueba alguna tendiente a acreditar la mecánica del siniestro; pero resulta la prueba dirimente no sólo el relato del propio actor al interponer la demanda, quien dice que circulaba por la calle entre los autos estacionados y los autos que transitaban y que había escombros, sino también los testigos que se expresan en igual sentido y que agregan se encontraba habilitada la otra vereda pero que la gente circulaba por la calle. Aduce la errónea valoración que hace la a quo de la prueba producida cuando omite analizar, en los términos que prescriben los arts. 236, 237 y 238, CPC, las posiciones propuestas por el propio actor a la confesional del demandado, violando el principio de repercusión de los actos propios y el de la adquisición procesal o comunidad de la prueba. Que de la respuesta del demandado queda acreditado que el actor circulaba por la calle por razones de comodidad debido al mal estado de la vereda –no es que no pudiera circular por ella–; que en vez de dirigirse a la vereda de enfrente se bajó a la carpeta asfáltica previo saltar un montículo cayendo sobre una piedra sin verificar que circulaba un montículo [sic], provocando así una aparición intempestiva e imprevisible de dicha acción, por lo que nada pudo hacer para evitar el impacto. Cita jurisprudencia al respecto. Aduce que el actor violó la normas del Código de Tránsito provincial que reza: “Los peatones transitarán a) en zonas urbanas: 1) Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2) en la intersecciones, por la senda peatonal…”. En autos, el actor omitió circular por la vereda norte del sentido de marcha que llevaba, es decir, la otra vereda habilitada, si es que se le encontraba vedado el paso por la vereda sur, circunstancia que no probó, toda vez que se acreditó que se encontraban haciendo los arreglos pero no que estaba cercado el tramo de vereda impidiendo en absoluto la circulación por ésta, y esto resulta así, porque ninguno de los testigos dijo tajantemente que se encontraba cerrado el tramo de circulación por la vereda sur ni se requirió un informe a la Municipalidad para que determinara qué obra realizaba o su alcance. Sostiene que la opción tomada por el juez a quo respecto a la elección de la prueba, a pesar de su esfuerzo por hacer creer que ha sido fruto de un análisis crítico (sana crítica racional) para determinar la responsabilidades que les cupo a las partes, fue una elección arbitraria desprovista de todo fundamento. Solicita que se revoque la sentencia, atribuyéndole al actor la responsabilidad en la producción del siniestro y, en consecuencia, por acreditada la causal eximente de responsabilidad que prescribe el art. 1113 2º párr., CC, esto es, que hubo culpa de la víctima por la que el demandado no debe responder. c) Por la conclusión a que arriba para descalificar de modo erróneo lo que sostuviera el perito médico de control de su parte. Sostiene que, para defender su elección de la prueba –la pericia médica oficial y su decisión final– descarta el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Forcinito, equivocando en absoluto el rol del perito de control, ya que éste cumple con su finalidad al concurrir a la pericia, examinar al actor junto con el perito oficial, emitir su dictamen y presentarlo; no resulta su función impugnar ni refutar las conclusiones del perito oficial, sino emitir un dictamen basado en lo que vio y constató; y a juicio de su parte ha sido más que correcto el grado incapacitante que le otorgara al actor, de un 5% de la T.O. Manifiesta que el Sr. juez a quo también indica que, al estar debidamente fundado el informe pericial médico oficial, no puede ser descartado por contradicción con el informe del perito de control, en tanto que éste no resulta un auxiliar de la Justicia sino un verdadero asesor de la parte proponente. Ante ello debe resaltarse que no necesariamente un informe debidamente fundado importe un informe correctamente elaborado que se condice con la realidad. Es decir, se puede presentar un informe que en apariencia está debidamente fundado, lo que no implica que esté correctamente fundado por apoyarse en cuestiones fácticas objetivas y reales, no falsedades o acomodadas para llegar a una conclusión irreal, sobre todo cuando a simple vista se puede apreciar que la perito oficial médica no indica cuál ha sido el proceso mental seguido por el cual arribó a la conclusión consignada de que el actor padece un 18% de incapacidad de la T.O. Aduce que dicha conclusión se muestra como una simple afirmación categórica del experto, que aunque pudiera sostenerse que ellas responden a una correcta declaración de ciencia, la ausencia de relación de un desarrollo lógico soslaya la posibilidad de control de la contraria, y la que el juzgador tiene de ponderar la corrección lógica del razonamiento para admitir la validez de su conclusión y de sus respuestas. No debe olvidarse que la decisión en la solución de la causa resulta del juez, y ello impone que el perito, como auxiliar del tribunal en aspectos técnicos, deba necesariamente exponer con claridad los fundamentos de sus aseveraciones. Si el perito no actúa de ese modo, la pericia como acto de prueba no tiene valor esencial, pues el juez no podría válidamente sostener en ella un argumento de condena dado que se sustentaría en una arbitrariedad primaria, y sería el perito quien resolviera, en definitiva, sin dar razones lógicas ni científicas. En consecuencia, se impone como solución descartar la pericia oficial como acto probatorio idóneo. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que el yerro resulta admitido doctrinaria y jurisprudencialmente a prima facie desde que se indica la prueba presuntamente omitida, y establece el real influjo que ella tiene en la suerte del litigio, de modo que de verificarse en la realidad la certeza del vicio denunciado, la resolución estaría huérfana de fundamentación lógica y legal que exige la ley (art. 326, CPC, y art. 155, CP). Que las consideraciones expuestas muestran el carácter dirimente, para la correcta resolución de la cuestión sometida a debate, de las pruebas omitidas y, consecuentemente, lo arbitrario de la omisión de esta prueba en cuanto ello refleja la voluntad individual del juez, que no se condice con los elementos probatorios obrantes en la causa. Sostiene que [si] no se hubiera omitido valorar este elemento probatorio, el razonamiento del juez a quo sería justamente de dirección opuesta. Estos elementos probatorios omitidos en la causa debieron ser el eje central de consideración al momento de determinar sobre quién recae la responsabilidad del acaecimiento del accidente que se trata en autos y, a pesar de eso, fueron omitidos por el juez, sin expresar acabadamente los motivos que le llevaron a ello. Insiste en que ello saca a luz otro yerro en que incurre el juez, el cual se representa como la arbitrariedad de su decisión. Sobre este aspecto, la Constitución de la Provincia expresa que los jueces deben pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión respetando los principios lógicos y legales. En tal sentido, no pueden fundamentar sus decisiones en su libre convicción, sino ajustarse a las normas de la sana crítica racional. Sus decisiones no pueden apartarse de las condiciones exigidas por la normativa vigente; pueden interpretar la ley con base en el principio antes mencionado y de conformidad con los elementos de prueba incorporados por las partes, pero no pueden adicionar nuevas condiciones no previstas en la ley. De lo contrario, se están arrogando facultades legislativas que les está vedado por el sistema republicano de gobierno. Si bien resulta reconocida la libertad de los jueces en el marco del proceso dispositivo con referencia a la apreciación de la prueba y con las limitaciones de las tarifas legales, no resulta menos cierto que jamás podrán los magistrados tener la libertad de desechar pruebas justamente elaboradas para regir cuestiones puntuales, y menos aún, sin haber justificado suficientemente su decisión. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que de esta manera se tiene en cuenta a las partes, quienes tienen derecho a conocer el porqué de resolución; en particular, el vencido debe poder ver adecuadamente explicitadas las razones que justifican su derrota en el pleito. Cita jurisprudencia. Aduce que la mención formulada por el juez a quo en cuanto a su afinidad con la pericia del perito médico oficial por entenderla debidamente fundada, no satisface, en modo alguno, la exigencia de fundamentación, ya que ésta impone evaluar los demás extremos de la causa. Cita jurisprudencia al respecto. Reitera que el juez de primera instancia omitió valorar correctamente pruebas que resultan dirimentes para el demandado en la causa y con dichas pruebas resulta posible determinar el grado de responsabilidad que en el siniestro de marras le cabe al actor, es decir, que fue la conducta desplegada por el actor la que provocó, con su antijurídico e imprudente accionar, el desencadenamiento del hecho dañoso que en autos se ventila. Que de haberse valorado correctamente la prueba arrimada al proceso y en forma pertinente – afirma– se habría determinado la configuración de la casual de exención total o parcial de responsabilidad, denotando que la sentencia en crisis y su resultado no son el resultado de la aplicación del derecho vigente, puesto que –se reitera– se ha omitido prueba de trascendencia que hubiera influido de forma tal que el resultado sería diferente al arribado en la pieza bajo recurso. Sostiene que a su parte le ha asistido derecho a recurrir la sentencia de que se trata, y que, en razón de los fundamentos consignados en esta expresión de agravio, deberá revocarse el fallo y ordenar se rechace la demanda, con costas. d) Que para el hipotético e improbable caso en que el juez considere que en la especie no se ha configurado en forma total la eximente de responsabilidad dispuesta por el art. 1113, CC, manifiesta que también agravia a su parte la sentencia atacada en cuanto el juez a quo ha omitido valorar prueba dirimente producida y en consecuencia realizó una errónea aplicación de la doctrina relativa a la forma de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente. Sostiene que no se ha demostrado que luego del accidente el actor continuó o no trabajando, ni si trabajaba, como tampoco si el supuesto grado incapacitante le impediría hacerlo, lo que surge también de los distintos testimonios vertidos en la causa y de lo manifestado por el propio actor al momento de la entrevista a los fines de realizar la pericia psicológica, esto es, que el actor continúa desarrollando su actividad laboral. En suma, se encuentra debidamente acreditado que el actor, a causa del accidente, no ha sufrido perjuicio alguno que pueda configurar lucro cesante y no existe prueba acabada de que el accidente y sus consecuencias hayan influido en los ingresos de modo claro. Que si la parte actora no probó haber dejado de percibir su salario, como tampoco demostró haber perdido su puesto de trabajo y, por ende, no acreditó haber sufrido una pérdida de ganancias, no puede aplicarse la fórmula matemática utilizada en el fallo atacado en razón de no estarse frente a una indemnización por lucro cesante. Refiere que el concepto de lucro cesante comprende las ganancias que se le priva percibir al damnificado, en razón del hecho (art. 1068, CC), por tanto, constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial que opera por la falta de ingresos que habrían debido producir un aumento de significación económica dentro del curso natural y ordinario de las cosas, razón por la cual dicho perjuicio (ganancias dejadas de percibir) debe ser debidamente acreditado, es decir, que a los fines de probar su existencia, resulta necesario incorporar al proceso elementos de prueba objetivos e indubitables que autoricen a inferir la supuesta frustración de las ganancias con un cierto grado de aproximación a la certeza. Que, contrario a ello, se ha producido en autos la prueba recién detallada, la que ha sido omitida por la jueza a quo, quien de esa manera ha pasado por alto que en el caso no se debe indemnizar por lucro cesante, caso en que resulta de aplicación de manera directa la fórmula conocida como “Marshall”, sino que se trata de indemnizar una incapacidad sobreviniente, es decir, no se indemniza la privación de un lucro que se infiere dejará de percibirse a raíz de la incapacidad, sino el menoscabo en las potencialidades a raíz de esa incapacidad, que implica, además, la privación de la posibilidad de obtener algún beneficio económico. Cita doctrina al respecto. Expresa que el accidente produjo incapacidad en la parte actora, lo que implica una disminución de sus posibilidades económicas, que no consisten en lucro cesante, pero que deben indemnizarse, mas no como si fuera lucro cesante, ya que ello equivaldría a hacer lugar a una indemnización por un concepto que no existe, mandando a indemnizar por un monto equivalente al que correspondería si lo hubiera. Solicita que en el hipotético e improbable caso que considere que en la especie no se ha configurado en forma total la eximente de responsabilidad dispuesta por el art. 1113, CC, se revoque el fallo, ordenando morigerar la demanda en lo que a estos aspectos se refiere aplicando los intereses desde la fecha de primera instancia con costas. 3. La parte actora contestó los agravios vertidos solicitando por las razones que expresa en el escrito referenciado al que remitimos en honor a la brevedad, en primer lugar la deserción del recurso y luego el rechazo, con costas. 4. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. 5. Que corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de la parte actora en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la parte aseguradora contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así, la doctrina ha dicho que: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto [de] que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, “La Alzada, Poderes y Deberes”, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1993, p. 30). “…La visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que, en caso de duda, debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico” (Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, pág. 182). 6. Ingresando al análisis del recurso intentado, se queja la parte aseguradora pues se le ha rechazado la excepción de prescripción, porque la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años, como lo ordena el art. 4037, CC, siendo éste un plazo civil, no un plazo procesal, que no hubo acto interruptivo por parte del actor. Adelantamos que no le asiste razón al quejoso en este agravio. Efectivamente, la sentencia luce fundada lógica y legalmente (arts. 155, CP y 326, CPC), basada en derecho vigente, en cuanto refiere que “…El actor al contestarla alega que el plazo vencía un día domingo por lo que la demanda interpuesta en las primeras horas del día hábil siguiente interrumpe la prescripción. Se comparte la posición del accionante toda vez que nuestra jurisprudencia ya se ha expedido en ese sentido”; luego el Sr. juez cita jurisprudencia que avala su postura, que no ha podido ser desvirtuada por los argumentos vertidos por el apelante. En efecto, siendo que el art. 53 del CPC dispone un plazo de gracia “…se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente…” , entonces la demanda interpuesta el 27/4/09 a las 9.50 sirvió para interrumpir el plazo de la prescripción, y siendo que el término vencía el domingo 26/4/09 –dia inhábil–, cabe encuadrarlo en de lo dispuesto por el art. 53 mencionado–vencimiento el día domingo– que le impedía accionar al actor el día del vencimiento del plazo. Caso contrario, el plazo prescripto se vería reducido dos días pues debería haber accionado el día viernes. Por ello, lo más razonable es, ante la imposibilidad de demandar el sábado y el domingo, aplicar dicha norma procesal que otorga la prórroga justamente en atención a la imposibilidad de efectuar la presentación luego del horario de atención de oficina y antes de las 24.00 del día del vencimiento, y esta norma [es] aplicable no sólo para los plazos procesales. Así lo ha entendido nuestro TSJ y ha dicho que “La demanda deducida en las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento de un término es interruptiva de la prescripción, pues tal como lo ha establecido esta Sala (con distinta integración), siguiendo a la CSJN (ED 69–495) “el art. 214, CPCN (semejante a nuestro art. 17, CPT) interrumpe el curso de la prescripción…” (TSJ Sala Laboral, Cba. 15.5–03 Sentencia N° 43 en Semanario Jurídico N° 1416 del 10/7/03, pág.44, corresponde a T° 88– 2003– B). En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz • 6/4/05 “ L., C.R. c. Z., I.”, LLPatagonia 2005 (agosto), 1153: “La demanda interpuesta dentro del plazo procesal de gracia previsto en el art. 124 del Cód. Procesal resulta ser un acto eficaz a fin de interrumpir la prescripción de la acción instada”. Por los argumentos expuestos, y siendo que además el Código Civil legítima normas como la contenida en el art. 53, CPC, al establecer en su art. 29 que “Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo”, por lo que corresponde rechazar el primer agravio. 7. Con respecto a que se ha omitido valorar la conducta irresponsable del actor, ignorando fundamentos vertidos por su parte en la demanda como en los alegatos, que se ha realizado una incorrecta, arbitraria e incongruente valoración de la prueba, tampoco le asiste razón al quejoso. Efectivamente, la Sra. jueza dejó plasmado en la sentencia que los daños fueron comprobados por las testimoniales rendidas, prueba informativa, absolución de posiciones, y los informes periciales médico y psiquiátrico oficial y de control, más allá de la disidencia efectuada por este último perito de la aseguradora en cuanto al porcentaje de incapacidad. De ello se infiere que tuvo en cuenta el informe del perito de control, como asimismo las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 104, 107, 108, 110, 112 y 113, por lo que la prueba fue valorada y debidamente analizada por la Sra. jueza a quo, y conforme a las reglas del art. 327, CPC. Que además se desprende del informe agregado a fs. 122, fue la Municipalidad de Alta Gracia quien refiere que “Las obras consistían en la remoción de las veredas existentes…”, es decir que se informa de “las veredas” y no de la vereda norte o sur, por lo que no se entiende de dónde saca el asegurador que la vereda de enfrente constituía una alternativa de circulación segura. Nótese que si el apelante hubiera querido acreditar ese extremo, debía por lo menos haber solicitado un nuevo informe a la Municipalidad de Alta Gracia para que informara si las veredas o sobre qué partes se estaba reparando; sin embargo, nada hizo. Asimismo, no en vano el juez denuncia en su fallo que la labor probatoria de los demandados ha sido muy escasa si no nula, por lo que resulta insuficiente para revertir el factor de atribución objetivo que pesa sobre el conductor del vehículo conforme doctrina emanada del art. 1113, CC. Por su parte, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, todos los testigos han estado contestes en denunciar el

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