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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Jugador de rugby menor de edad lesionado durante un partido. Cuadriplejia irreversible. Deporte riesgoso. Responsabilidad del árbitro. Obligación de obrar con la debida diligencia. Deber de aplicar imparcialmente las leyes del juego. Protección de la salud e integridad física de los jugadores. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. Obligación de responder por negligente actuar de dependiente. SENTENCIA ARBITRARIA. Omisión de evaluar la situación especial del accionante

1– En autos, el a quo rechazó la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas. Al así decidir, o1vidó evaluar la situación especial en la que se hallaba el accionante. En efecto, no se está frente a un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenado a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que se está frente a un menor de 17 años de edad, que como tal debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado.

2– Cuando se trata de un menor de edad, quienes aceptan los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres. En el caso, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo con lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que sólo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo. En consecuencia, no es posible sostener que los padres del menor asumieron el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un “scrum simulado” en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados.

3– El hecho de tratarse de un partido disputado por menores de edad imponía tanto a los entrenadores como al árbitro la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de aquéllos, máxime cuando se está frente a un deporte de riesgo. Ello así, ya que los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio.

4– Es el referí quien debe aplicar imparcialmente todas las leyes del juego en cada partido (Ley 6.A.4.a., Reglamento del Rugby). La norma que se imputa al árbitro del encuentro haber omitido aplicar es la Ley 20 del Reglamento del Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, vigente al momento del accidente, la cual preveía que “ … con respecto a 1as tres posiciones de la primera línea … , si un equipo: No puede presentar reemp1azantes debidamente preparados en 1ugar de un jugador o jugadores lesionados o no puede presentar jugadores debidamente preparados a1 comenzar e1 partido o durante e1 mismo, debido a la fa1ta de jugadores … , e1 referí debe ordenar un scrum no disputable o simulado, lo cual es una situación norma1 de1 scrum excepto: no hay disputa de la pe1ota, e1 equipo que echa la pe1ota debe ganarla y ninguno de 1os equipos puede empujarlo…”.

5– Del propio reglamento surge que no es lo mismo desempeñarse en cualquier puesto del equipo de rugby o del “pack de fowards” que hacerlo como pilar o “hooker”. Es precisamente este cuerpo normativo el que distingue a éstos que conforman la primera línea del resto, dado que son los únicos a los que se les requiere que estén “debidamente preparados”, contemplando una cantidad mínima necesaria que siempre debe estar cubierta en el grupo, e indicando que su reemplazo debe provenir “…de 1os jugadores adecuadamente entrenados y experimentados que empezaron jugando e1 partido o de los reemp1azantes nominados” (ley 3). La propia ley 20 del Reglamento de 1994 tenía como finalidad principal establecer una protección especial para aquellos jugadores juveniles que se desempeñaran como pilares o “hookers” ante el riesgo de sufrir una lesión de gravedad como consecuencia de la falta de entrenamiento para desempeñarse en esa posición.

6– El reglamento en ningún momento establece que el entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse como primera línea. Ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que es el referí –quien según el propio reglamento debe aplicar imparcialmente todas las leyes del juego en cada partido (Ley 6 .A. 4. a, citada)– el que se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas. Más aún cuando, como ocurre en el sub lite, las circunstancias de hecho comprobadas que rodearon al encuentro –en particular, que el partido se había demorado porque el equipo del actor no llegaba a completar el número necesario de integrantes– hacían razonable considerar que no todos los jugadores estuvieran desempeñándose en sus puestos habituales.

7– La existencia de la regla específica que obligaba al juez del encuentro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad, debió conducirlo a extremar las precauciones del caso: consultar con el entrenador, el capitán o los jugadores que ocuparían los puestos de primera línea del equipo que tardó en conformarse –circunstancia que no le pudo ser ajena al referí–, si estos últimos estaban adecuadamente entrenados para hacerlo; y extremando aún más la protección a los menores cuyo partido dirigía, debió hacer disputar los “scrum” en forma simulada, decisión que pesaba sobre su rol.

8– La inteligencia dada a la ley 20 por la alzada –posteriormente confirmada por el Superior Tribunal provincial– se aparta de la finalidad que tenía de otorgar mayor protección a la integridad física de los menores de edad. Aun cuando pudiese entenderse que el tribunal a quo utilizó la aceptación voluntaria del jugador como un elemento para determinar la coexistencia de la culpa de la víctima, teniendo en cuenta el carácter de menor de edad del demandante al momento del hecho y la protección especial que el Reglamento establecía para la posición en la que se iba a desempeñar, la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir de responsabilidad a quien estaba encargado de salvaguardar la integridad física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y, con ello, a quienes debían responder en forma refleja por su negligente actuar.

9– En lo que respecta a la responsabilidad de la “Unión Cordobesa de Rugby” y de la “Unión Argentina de Rugby” –a la que pertenece la primera en carácter de entidad integrante (arts. 2 y 5 del Estatuto de la Unión Argentina de Rugby)–, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que, si bien la regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños que estas últimas causen a terceros, esta regla debe ceder en la medida en que exista una entidad que no sólo representa sino que también participa en la actividad de sus controlados. A los efectos de evaluar la citada responsabilidad, no puede dejarse de lado que según surge del art. 4, Reglamento de la Unión Argentina de Rugby, es competencia exclusiva de esta entidad “organizar, patrocinar y dirigir torneos, campeonatos o competencias anuales de rugby en las que intervengan las entidades que la integran”. Asimismo, es su Consejo Directivo quien tiene entre sus deberes y atribuciones “dictar las reglamentaciones del juego” y su Comisión Disciplinaria quien “da curso a toda denuncia derivada por el Consejo Directivo a causa de infracción a…reglamentos y normas de juego”.

10– Además, según surge de las constancias de la causa, fue la propia Unión Argentina de Rugby quien contrató un seguro de accidentes personales para cubrir los gastos de asistencia médico– farmacéutica y de traslado, dentro y fuera del país, de los jugadores de cualquier categoría que hubieran sufrido lesiones corporales en el campo de juego, ya sea en partidos oficiales y/o amistosos, habiéndose ampliado el riesgo cubierto a la invalidez, a partir del cual el actor recibió una suma de dinero por dichos conceptos.

CSJN. 20/11/12. Fallo: B.1179.XLIV. Trib. de origen: TSJ Sala CC Cba. “B. S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby otros s/ daños y perjuicios”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2012

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que J. G. B. S. –menor de edad al momento del hecho motivo de autos– promovió demanda contra la “Unión Cordobesa de Rugby” y “Taborín Rugby Club” por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida durante un partido de rugby, en la categoría menores de 17 años, a raíz de la cual quedó cuadripléjico. La “Unión Argentina de Rugby” (UAR) se incorporó voluntariamente al proceso en calidad de tercero. Señala que el 3/9/94, en su calidad de jugador de rugby que estaba fichado en la “Unión Cordobesa de Rugby” como integrante del “Taborín Rugby Club”, debía participar, representando a dicha institución en la categoría menores de 17 años, contra el “Tala Rugby Club”. Agrega que en esa oportunidad, a pedido de los entrenadores, como no tenían la cantidad de jugadores totales (15) y para no perder los puntos, jugaron con 13 personas, y él, que habitualmente se desempeñaba en el puesto de “tercera línea”, en ese partido ingresó a jugar –con instrucciones de sus entrenadores–, en el puesto de “hooker” –conocido como “pilar centro”–, en el cual nunca había jugado. Refiere que a 105 cinco minutos de juego y en un partido lleno de desprolijidades (pelota hacia adelante, caída de la pelota, etc.) que habían motivado una serie de “scrum” previos, al efectuarse por tercera vez la formación de un nuevo “scrum” y como consecuencia de la carga del rival sin que el “pack” del Taborín estuviera armado, fue derribado y cayó pesadamente al suelo, lo que le produjo un traumatismo cervical con consecuencias cuadripléjicas irreversibles. Informa que la posición de “hooker” reviste la particularidad de contribuir a la formación del “scrum” –agrupación formada por ocho jugadores por equipo que se hace alrededor del “pilar centro” o “hooker”–, el cual se apoya sobre sus pilares de cada lado (derecho o izquierdo), conformando la primera 1ínea. Agrega que una vez que el hooker “…está en posición como cuclillas con sus cabezas y hombros no más bajos que sus codos…” habrá de soportar el empuje del equipo rival y de sus propios compañeros, para lograr con éstos sacar –taconeo mediante–, y al mismo tiempo que se desarrolla una gran interacción de fuerza, el ba1ón que previamente fuera introducido por el “medio scrum”. Señala que, en consecuencia, e1 “hooker”” en esta situación de juego es el que carga gran parte de la presión física del equipo, para lo cual debe tener una debida preparación, que él no tenía. Se imputa al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la Ley 20 del Reglamento de Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años –vigente en el año 1994 en que se produjo el accidente– que, según indica, imponía la realización de “scrum no disputab1es o simulados” para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un jugador que no pudiera disputar el partido, lo que importa que no se juegue la pelota. En este sentido, explica que en dicho tipo de “scrum simulado”, el que echa la pelota debe ganarla y ninguno de los equipos puede empujar, ello justamente para evitar lesiones a jugadores que no estén preparados. Concluye que la responsabilidad del referí por el quebrantamiento del deber jurídico que tenía de hacer cumplir el reglamento y disputar el partido con la “simulación” del scrum se extiende a sus principales, los incoados “Taborín Rugby Club”, la “Unión Cordobesa de Rugby” y la “UAR”, toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y fomentar el juego dentro de los límites reglamentarios se les anexa la responsabilidad “indirecta o refleja” por el hecho ajeno de quienes se sirven para cumplir sus objetivos. Por último, describe las secuelas del accidente que lo obligan a desplazarse en silla de ruedas de por vida, pues sufrió traumatismo cervical con luxación en C5–C6, con lesión neurológica (paraplejia MMSS y MMII). Fue intervenido de urgencia en el Sanatorio Allende donde se le practicó tracción esquelética craneana y artrodesis de columna cervical previa reducción, y se lo estabilizó con alambre e injerto de costilla. Solicita rubros indemnizatorios. 2. Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba que –al rechazar la queja–, declaró bien denegado el recurso de casación efectuado por la C1a. CC de dicha provincia y dejó sin efecto la condena que el juez había establecido respeto de ambas uniones de rugby, el actor dedujo el remedio federal cuya denegación dio origen a esta presentación directa. Para decidir de esa manera, el tribunal local señaló que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundado y que las críticas no denunciaban vicios formales con entidad como para modificar la conclusión adoptada, sino que se diluían en una mera discrepancia, materia ajena al recurso de casación. No obstante, con la única finalidad de “satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente”, estudió sus impugnaciones. En primer lugar, sostuvo que la Cámara no había omitido analizar el sentido y alcance de la ley 20 del Reglamento del Rugby, sino que había sostenido que el equipo del “Taborín Rugby Club” había salido a jugar el encuentro con el número de jugadores reglamentario; que el “hooker” titular no lo hizo por disposición del técnico; que el hecho de que ese puesto fuese ocupado por otro compañero no indicaba, sin más, que tuviera que efectuarse un “scrum” simulado, y que la circunstancia de que el actor, quien siempre jugaba de N° 8, hubiese sido designado por el entrenador en esa posición, no lo hacía técnica ni físicamente deficiente para ello. Destacó que, a criterio de la alzada, la citada Ley 20 en su fragmento vinculado al “scrum” simulado no devenía aplicable porque establecía como factor condicionante que el equipo no contase “con los jugadores de primera línea (los pilares y el ‘hooker‘ aI comenzar el partido, o durante el mismo por lesión sufrida por los jugadores titulares … “, y en el caso ambos contaban con dichos jugadores, a lo que había añadido que la decisión de que B. S. jugase de “hooker” había sido tomada juntamente por él y su entrenador, lo que autorizaba al árbitro a suponer que el menor se encontraba debidamente preparado para esa posición en los términos de la citada norma. Añadió el tribunal que el árbitro no podía seriamente, antes del partido, afirmar que tal o cual deportista no era apto para hacerlo en el puesto que había ordenado el técnico del grupo; que por reglamento no existía el “biotipo” para jugar como “hooker”; que no surgía como carga para aquél consultar antes del encuentro al entrenador de cada equipo si quien dispuso que jugara como “hooker” estaba adecuadamente entrenado, y que la circunstancia de que la Cámara hubiese tenido en cuenta el tenor literal de la Ley 20 y apreciado que, por las reglas de la experiencia, no correspondía al árbitro sino al entrenador y al propio jugador valorar la suficiencia de preparación, importaba una clara observancia del deber de fundamentar legalmente las decisiones. Señaló que la alzada no había utilizado el criterio hermenéutico propuesto por el recurrente, sino que había construido la premisa de derecho sobre la base de una interpretación integral y coherente de todo el régimen normativo vigente, para concluir que no existía negligencia ni imprudencia alguna reprochable al árbitro, desde que no le correspondía examinar si el actor estaba o no “debidamente preparado” para jugar en el citado puesto; que la decisión adoptada se mostraba como la más razonable y justa, y que una inteligencia como la pretendida por el apelante importaría un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los árbitros de tales encuentros deportivos. Agregó que, como con certeza se había resuelto, se trataba de un jugador de alrededor de 1,80 m y 75 Kg, contextura física adecuada, en principio, para la práctica de ese deporte, y que de ello se desprendía que no se había probado que el actor careciese de aptitud física o técnica que le impidiese jugar en el puesto que lo hizo. Más aún cuando voluntariamente se había ofrecido a jugar en tal ubicación y, en definitiva, el “scrum” en las distintas prácticas que había tenido el demandante no le significaba una modalidad extraña como formación. Reiteró que, tal como se había valorado, no había una exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debía tener el “hooker”, a lo que debía adicionarse que el demandante contaba con el apoyo del entrenador para desempeñarse en ese puesto, siendo éste el único habilitado para determinarlo y no, en principio, el árbitro, de modo que asistía razón a la alzada cuando afirmaba que no se advertía cuál había sido la negligencia del juez del encuentro. Por otro lado, afirmó que tampoco resu1taba un dato menor que el partido se había desarrollado normalmente; que el recurrente en ningún momento había denunciado exceso durante el trámite del encuentro, ni padecía de algún defecto físico o técnico ostensible que le impidiese jugar o que autorizase al referí a suspender el encuentro por alguna de esas razones. Sostuvo que en dicho contexto y no encontrándose controvertido que se trataba de un deporte riesgoso para la integridad física de los participantes, por implicar contacto físico permanente, la conducta del agente no podía ser apreciada con el mismo parámetro con el que se medía la actividad en otro ámbito en el que los riesgos no existían, y que la doctrina mayoritaria participaba de la tesis según la cual los daños que los jugadores sufrían en la práctica deportiva debían ser soportados como un riesgo propio de esa práctica. En tal sentido, afirmó que el consentimiento del participante, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causase violando las reglas del juego, y mencionó jurisprudencia vinculada con que los riesgos de los golpes por el contacto físico que se producían entre los participantes eran previsibles y con que para la estimación de los perjuicios sufridos en la práctica de deportes y juegos peligrosos, debía tomarse en consideración la circunstancia de la asunción del riesgo por la víctima, en conocimiento de sus propias limitaciones. Seña1ó que, en el caso, había sido el actor quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de “hooker”; que si bien era cierto que las reglas de juego obligaban no sólo a los jugadores sino también al árbitro, en cuanto tendían a prevenir consecuencias graves y extraordinarias para los participantes, no podía sostenerse vá1idamente que la lesión se hubiese producido por responsabilidad de1 juez del encuentro por infringir e1 reglamento, debido a que no estaba probado que al comienzo de1 partido el demandante presentase alguna “notoria” deficiencia física que lo inhabilitara para 1a práctica del deporte y que eventua1mente autorizase a suspender1o. Asimismo, e1 tribuna1 reiteró que no 1e correspondía a1 referí apreciar la suficiencia de 1a preparación de1 jugador, y que a partir de la premisa de que 1as directivas y decisiones del entrenador delequipo no eran ciertas o podían ser sometidas a duda o incertidumbre, obligaría a todo árbitro a rea1izar previo a cada partido una especie de indagación preliminar para certificar dicha preparación. Por último, señala que no era cierto que 1a Cámara hubiese entendido que por no ocupar habitua1mente el puesto de “hooker” e1 actor careciese de un entrenamiento adecuado, sino que, por e1 contrario, para e1 tribuna1 un jugador bien podía jugar en otro puesto, según 1o dispusiese e1 técnico; que 1a invocación de 1a regla de1 art. 902, CC, no a1teraba la conc1usión de que e1 árbitro no era quien debía ponderar 1a aptitud o entrenamiento de1 demandante, pues en 1a inte1igencia de la a1zada 1a mayor preparación que ostentaba aqué1 no imp1icaba exigirle un aná1isis o examen de 1a preparación de 1a víctima, por ser ta1es competencias propias del entrenador de1 equipo. 3. Que e1 recurrente señala que la sentencia es arbitraria porque carece de fundamento 1ega1 y no resulta una derivación razonada de1 derecho vigente con ap1icación a las circunstancias comprobadas de la causa. Sostiene que el pronunciamiento, en particu1ar: i) niega e1 derecho a percibir una indemnización a un cuadripléjico, debida por 1os agentes causales del daño: “Unión Cordobesa de Rugby y Unión Argentina de Rugby”, aunque el art. 17, CN, ampara el patrimonio de todos los habitantes de la Nación; ii) carece de fundamento legal y está apoyada únicamente en la voluntad de los jueces, pues prescinde del verdadero a1cance de la normativa de rango constituciona1 relativa a los derechos del niño, de 1as disposiciones del Código Civil re1acionadas con la incapacidad de un menor de edad, y de las normas deportivas que rigen un partido de rugby, en particular, de la 1ey N° 20 del Reglamento de Rugby; iii) prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, en tanto, según su entender, se encuentra acreditado por las numerosas testimoniales que han depuesto en forma coherente y coincidente que el árbitro sabía que e1 actor no tenía la preparación física para ser hooker, que el arranque de la competencia se demoró más de media hora por falta de jugadores, así como que se consultó a 1os capitanes de ambos equipos; iv) ignora que el accidente se produjo a 105 pocos minutos de iniciarse el partido (en el tercer scrum), lo cual desvirtúa las afirmaciones del fallo en el sentido de que el partido se desarrol1ó normalmente ya que el actor soportó varios scrum anteriores; v) incurre en autocontradicción cuando afirma que la contextura física de B. era adecuada para la práctica del deporte, y más adelante sostiene que “no hay exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debe tener el jugador que despliegue el puesto de hooker”; vi) no es derivación razonada del derecho vigente con miras a las circunstancias de la causa, desde que confiere a un menor de edad la capacidad para consentir un riesgo de tamaña importancia, y le asigna la culpa, cuando la víctima tuvo que ser protegida por el entrenador y por el árbitro, máximos responsables en cuidar la integridad de los contendientes, especialmente si se trata de menores de edad, incapaces de hecho y aprendices del deporte; vii) desconoce la circunstancia acreditada en la causa de que la UAR tenía contratado un seguro para cubrir lesiones de los jugadores, y que la compañía sólo le abonó al actor una ínfima suma por haberse agotado el importe asegurado en siniestros anteriores; hecho que conlleva un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le cabe en este tipo de eventos. Con relación al árbitro, el recurrente indica que el tribunal omitió valorar que éste es la autoridad reconocida con facultades para dirigir, sancionar, expulsar, suspender la justa y requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus designios. Afirma que sobre la base de tal conocimiento, el referí debió haber aplicado la ley N° 20 del Reglamento, y ordenado la formación de “scrum” simulados, dado que dicha norma lo obligaba a verificar que los puestos de la primera línea estuviesen cubiertos por los jugadores titulares y, de no ser así, comprobar que los propuestos como reemplazantes reuniesen las condiciones técnicas y físicas para desempeñarse como tales, pues sólo pueden disputar el “scrum” si están en condiciones; que por ello le correspondía asumir un rol protagónico dentro del partido y en la apreciación de su responsabilidad no debe prescindirse de los arts. 902 y 909, CC. Por otro lado, el apelante entiende que es inaceptable que se le atribuya culpa en el hecho a la propia víctima, quien era menor de edad; invoca normas y tratados internacionales que disponen que los niños tienen derecho a las medidas de protección que su condición de tal requiere; que la regla de la aceptación del riesgo tiene como límite la indisponibilidad de bienes fundamentales como la vida y la salud, y en el caso debió valorarse la aplicación de dicha teoría con mayor rigurosidad por tratarse de un menor de edad y aprendiz del deporte. Respecto del supuesto amateurismo, agrega que la UAR –beneficiaria directa de la actividad que controla y explota– es la que debe soportar las consecuencias del negligente accionar de quienes son sus agentes; que otra interpretación implicaría desconocer la realidad de los hechos y permitir a quienes obtienen cuantiosos beneficios por la actividad que promueven, desentenderse de las consecuencias que padecen los jugadores de las divisiones inferiores, quienes conforman el capital humano del trabajo. Por ú1timo alega que, en cuanto a las repercusiones de la solución que persigue, ésta no apareja un certificado de defunción para el rugby como sostuvo el a quo, sino só1o para la ligereza, la improvisación y la irresponsabilidad. Asevera que una sentencia ejemplar obligaría a una creciente diligencia por parte de los árbitros, mayor control de todos los involucrados en el deporte y protección de 1os menores, todo lo cual jerarquizaría el rugby. 4. Que 1os agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, 1o resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 5. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos 1ógicos que justifican tan excepcionalisíma conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias 1ógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de 1os jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia 1os arts. 17 y 18, CN (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la so1ución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de 1os criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de 1os hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse 1as razones por 1as cua1es resulta inap1icab1e, invá1ida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resu1ten constituciona1mente fundados. Es que 1a magna labor de administrar justicia no se basa en 1a sola vo1untad o en e1 derecho 1ibremente ap1icado, sino en 1eyes, ya que nadie esté sobre e11as, siendo que nuestra Constitución estab1eció un Poder Judicia1 integrado por jueces que actúan conforme a reg1as que la comunidad debe conocer y a 1as que deben ajustarse para que 1as soluciones sean previsib1es, todo 1o cua1 esta Corte debe hacer respetar porque constituye un e1emento de 1a garantía constituciona1 de 1a defensa en juicio y e1 debido proceso (Fa11os: 312:1234; 315:502, 2514; 319:2637; 330:2498, entre otros). 6. Que no es motivo de controversia e1 hecho denunciado por e1 actor en su demanda en cuanto a que, con fecha 3/9/94, en su ca1idad de jugador de rugby que se encontraba fichado en 1a “Unión Cordobesa de Rugby”, como integrante de1 “Taborín Rugby C1ub”, participó de un encuentro contra e1 “Ta1a Rugby Club”, cuando tenía 17 años de edad –en 1a categoría Sub 17–, en e1 puesto de “hooker”, y que en ocasión de un “scrum” se produjo el hecho que 1o dejó cuadripléjico. Tampoco es objeto de aná1isis por este Tribunal la responsabilidad del codemandado “Taborín Rugby C1ub”, pues se 1o condenó en forma ref1eja por 1a responsabi1idad atribuida a 1os entrenadores de1 equipo de rugby de dicho c1ub, circunstancia que no fue recurrida, por 1o que se encuentra firme. En cambio, se cuestiona 1a responsabilidad de 1a “Unión Cordobesa de Rugby” y de la “Unión Argentina de Rugby” –a la que pertenece la primera en su carácter de entidad integrante– en forma refleja por la responsabilidad que se le endilga al árbitro del partido por no haber aplicado adecuadamente el reglamento de rugby vigente a la época. 7. Que el tribunal a quo rechazó la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas. Al respecto seña1ó que, en el caso, había sido el propio B. quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de “hooker”. En este sentido, destacó que el consentimiento del jugador, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causare violando las reglas del juego. Al así decidir, o1vidó evaluar la situación especial en la que se hallaba B. S. En efecto, no nos encontramos frente a un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenada a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad, que como tal debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado. En este sentido, es dable señalar que, cuando se trata de un menor de edad, quienes aceptan los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo con lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que sólo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo. En consecuencia, no es posible sostener que los padres del menor asumieron el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un “scrum simulado” en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados. 8. Que, asimismo, es dable destacar que el hecho de tratarse de un partido disputado por menores de edad imponía tanto a los entrenadores como al árbitro la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de aquéllos, máxime cuando nos encontramos frente a un deporte de riesgo. Ello así, ya que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jue

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