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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Incidente en espectáculo deportivo. Municipio organizador del evento. RESPONSABILIDAD CIVIL. Procedencia. DEBER DE SEGURIDAD. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Implicancias en el caso concreto. CULPA DE LA VÍCTIMA. Análisis de la eximente. Improcedencia
1– En autos, la Municipalidad demandada ve comprometida su obligación de seguridad desde un triple aspecto: a) por su carácter de propietaria y/o guardiana del predio en el que se desarrolló la carrera automovilística conforme al art. 1113, CC; b) por ejercer el poder de policía respecto a los aspectos edilicios y al control de los lugares en los que se realizan espectáculos deportivos, y c) por cuanto, a la luz del art. 51, ley 23184 reformada por la ley 24192, debe ser considerada como “participante” del evento deportivo y por ello se encuentra alcanzada por el art. 51 de dicha normativa que establece: «Responsabilidad civil. Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios».

2– Destacada doctrina sostiene que “el carácter de organizador o participante de las entidades que se dedican a la práctica y  fomento del deporte las torna responsables – persigan o no fines de lucro– de los daños que pueden sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con la organización del evento deportivo se generan riesgos que, concretados en daños deben ser reparados, siendo ello consecuencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1113, CC, en tanto y en cuanto no medie una conducta culpable del damnificado o un causal genérica de eximición”.

3– La misma opinión doctrinaria, vinculando la cuestión de la responsabilidad con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor señala: “Por otro lado, la seguridad es un principio jurídico de igual jerarquía que el deber general de no dañar, y su aplicación no queda limitada únicamente al campo contractual, pues se sitúa entre los principios generales del derecho que gobiernan todas las relaciones jurídicas y obliga a un comportamiento de colaboración en preservación de la seguridad en general, aun sin estar vinculado en la relación contractual. Es que los riesgos de los bienes y servicios no conciernen exclusivamente a las partes que intervienen en un contrato, sino a la sociedad toda. De allí que la Constitución Nacional reformada del 94 que consolida dicho principio (art. 42), adopta la expresión más amplia y superadora del contrato a la de «relación de consumo».

4– En el mismo sentido en el leading case “Mosca”, la CSJN ha sostenido que la ley 23184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se cometan «con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de él», mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo. Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23184 es una ley de especificación que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla. En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren «por causa» o «con ocasión””.

5– En el caso de autos, no se ha discutido en esta instancia que el autódromo en el que ocurrieron los hechos sea público ni que esté bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Tupungato, ni que está destinado a la organización de eventos deportivos, lo que hace que la apelante deba ser considerada no sólo guardiana o propietaria del predio, sino participante del espectáculo en el que ocurrió el daño y, por lo demás, encargada de velar por la seguridad del estadio o recinto deportivo debiendo realizar las verificaciones de las condiciones mínimas de seguridad.

6– De la prueba rendida en autos surge con claridad que el autódromo municipal no contaba con instalaciones que brindaran seguridad a los espectadores ni tampoco existía señalización alguna de lugares prohibidos, o advertencias de peligros, etc.

7– En relación con la existencia o no de la culpa de la víctima, desde la óptica de la responsabilidad de los participantes en la organización de un espectáculo deportivo tal circunstancia eximente no es admitida. Desde los otros puntos de vista, no parece admisible sostener que el hecho de que la víctima haya descendido del cerro (único lugar en el que podía presenciar el espectáculo) más o menos rápido o con mayor o menor preocupación por el accidente sufrido por su hermano, puede configurar su culpa, pues como se ha dicho en la sentencia, el suelo por el que hubo de descender la actora “cedió lo suficiente” como para provocar la caída por ser un suelo irregular, inadecuado para el ingreso y evacuación del público asistente a un espectáculo deportivo.

8– La culpa de la víctima en casos como el presente requiere de la apreciación de la conducta precedente del responsable, pues la ya predicada necesidad de tener en cuenta (para la apreciación de la culpa de la víctima) las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, lleva a considerar un último aspecto y éste  es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión –en este caso, el hecho de la víctima– no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado. La Corte  local ha expresado que si  “la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador” no tendrá entidad interruptiva del nexo causal.

9– En el caso y como ya se ha dicho precedentemente, la actitud negligente de la Municipalidad, que tanto en su carácter de guardiana de una cosa riesgosa como en su carácter de participante del evento deportivo, y en última instancia como obligada al ejercicio del poder de policía de seguridad edilicia, no dispuso lugares seguros para la concurrencia del público ni exigió su instalación o al menos las pertinentes advertencias sobre peligros o disposiciones de prohibición para la ubicación en determinados sectores, sellan la suerte de ambos recursos en lo relativo a la responsabilidad de la Municipalidad, debiendo rechazarse dichos agravios.

C3a. CC, Minas de Paz y Trib. Mendoza. 19/10/10. Autos Nº 115600 (32537). Trib. de origen: Juzg.13a. CC Mendoza. “Isuani, Valeria Verónica c/ Municipalidad de Tupungato y ots. por d. y p. (con excepción contr. alquiler)”

2a. Instancia. Mendoza, 19 de octubre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Mastrascusa dijo:

I. Contra la sentencia que acoge la demanda por indemnización de daños intentada por la Sra. Valeria Verónica Isuani contra la Asociación de Categorías Tradicionales y la Municipalidad de Tupungato condenando a estas últimas a pagar a la primera la suma de $31.000 con más sus accesorios en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora en un espectáculo automovilístico organizado por la primera en un predio de la Municipalidad, esta última y Fiscalía de Estado deducen recurso de apelación. Ambos recursos, en esencia, coinciden en agraviarse de la condena efectuada a la Municipalidad de Godoy Cruz por el Sr. juez a quo, sosteniendo que para ello el sentenciante se ha basado en la consideración de que el daño ha sido provocado por una cosa inerte constituida por una elevación del terreno potencialmente peligrosa y pasible de derrumbe en la que la actora junto con otras personas se encontraba presenciando el espectáculo automovilístico. Indican que el Sr. juez ha tenido por acreditado que el terreno donde se encontraba la actora cedió lo suficiente como para producir la caída de ésta y sus lesiones. Ambas apelantes estiman que las testimoniales en las que el Sr. juez de la instancia precedente se ha basado para llegar a esas conclusiones son insuficientes, y no acreditan cabalmente cómo ocurrieron los hechos y menos aún que el terreno se haya derrumbado. Fiscalía ataca además el testimonio de fs. 105 que fuera tachado por el municipio sin que el sentenciante resolviera dicha incidencia al momento de fallar y critica la interpretación de los otros testimonios y la valoración de la prueba de confesión en rebeldía. Fiscalía de Estado señala que en el cerro donde estaba ubicada la actora había gran cantidad de personas, entre ellos, los testigos,  y que la lógica indica que si el cerro se hubiera derrumbado habría habido muchos más accidentados. Expresa que por ello no se ha acreditado el presupuesto de la cosa riesgosa que habilitaría la aplicación del art. 1113, CC. Por otra parte ambas apelantes se agravian de la omisión de parte del Sr. juez a quo de considerar la culpa de la víctima. Agregan que está acreditado (señalando aun la testimonial tachada) que el evento se produjo inmediatamente después del accidente automovilístico sufrido por el hermano de la actora en la carrera en cuestión, y que ante esa circunstancia fue la Sra. Isuani quien, habiéndose trepado a un cerro alto, comenzó a correr por un terreno desparejo sin adoptar ninguna medida como para preservar su integridad física, tropezando y cayéndose sin intervención de terceros, como lo dice en su propia declaración. La Municipalidad de Tupungato agrega a estos argumentos que la actora falta a la verdad cuando afirma no haber sido asistida por los organizadores del evento, pues consta en el sumario prevencional que fue trasladada en ambulancia a un centro asistencial de Tupungato. Finalmente, Fiscalía de Estado impugna el monto de la condena por incapacidad sobreviniente, pues señala que para ello se ha tomado como una única pauta el porcentaje de incapacidad fijado (20%) sin considerar la real incidencia de dicha incapacidad en la vida laboral o de relación de la actora, señalando que no se ha probado que la lesión la inhabilite para realizar tareas laborales. Señala que dicha indemnización debe ser reducida a $12.000 en atención a que la actora no ha visto disminuida su vida laboral, deportiva, recreativa, etc. A fs. 312/314 y 318 se agrega la réplica de los agravios que realiza la parte actora solicitando la declaración de deserción de ambos recursos o en su caso rechazados ambos con costas. II. En el análisis de la responsabilidad de la demandada Municipalidad de Tupungato, cabe destacar que corresponde complementar el marco jurídico utilizado en primera instancia para analizar la responsabilidad de la apelante, pues, en verdad, la Municipalidad demandada ve comprometida su obligación de seguridad desde un triple aspecto: a) por su carácter de propietaria y/o guardiana del predio en el que se desarrolló la carrera automovilística conforme al art. 1113, CC; b) por ejercer el poder de policía respecto a los aspectos edilicios y al control de los lugares en los que se realizan espectáculos deportivos, y c) por cuanto a la luz del art. 51, ley 23184 reformada por la ley 24192, debe ser considerada como “participante” del evento deportivo y por ello se encuentra alcanzada por el art. 51 de dicha normativa que establece: «Responsabilidad civil. Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios». Respecto a este último carácter, en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se indica que si bien ni la propia ley ni la doctrina se han ocupado de establecer el sentido y alcance de la expresión “participante”, «puede recurrirse al diccionario de la Real Academia Española, en el que “participar” significa: (i) tomar parte en algo; (ii) recibir una parte de algo o (iii) tener parte en un negocio. Participante es quien participa. Pensamos que en la ley la noción tiene una gran amplitud y comprende en su seno a una pluralidad de sujetos responsables, emplazados solidaria o concurrentemente frente al damnificado…». (SCJ de la Pcia. de Mendoza, Sala I, 5/8/2009 “Coria A. y Ots. c/ Unión Vecinal Nueva California”, LLGran Cuyo 2009 (diciembre), 1062 -RCyS 2009-XII, 200). Si bien en dicho caso el recurso no alcanzaba al municipio demandado, en la interpretación que allí se hace de la palabra participante se incluyó al club o entidad que alquila su estadio para que jueguen otros equipos, lo que implica la consideración como participante del propietario del predio que permite la realización de un espectáculo deportivo en él. En este sentido he sostenido con anterioridad que comparto el criterio que afirma que el carácter de organizador o participante de las entidades que se dedican a la práctica y  fomento del deporte  las torna responsables –persigan o no fines de lucro– de los daños que pueden sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con la organización del evento deportivo se generan riesgos, que, concretados en daños, deben ser reparados, siendo ello consecuencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1113, CC, en tanto y en cuanto no medie una conducta culpable del damnificado –que en el caso no ha acontecido– o un causal genérica de eximición como el casus (cfr. Weingarten Celia, LL Gran Cuyo 2007, pág. 27; su comentario al fallo de la SCJ de la Pcia. de Mendoza,  in re «Molina Hugo c/ Consejo Municipal de Deportes y otros»). La misma autora vinculando la cuestión de la responsabilidad con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor señala: “Por otro lado, la seguridad es un principio jurídico de igual jerarquía que el deber general de no dañar y su aplicación no queda limitada únicamente al campo contractual, pues se sitúa entre los principios generales del derecho que gobiernan todas las relaciones jurídicas y obliga a un comportamiento de colaboración en preservación de la seguridad en general, aun sin estar vinculado en la relación contractual. Es que los riesgos de los bienes y servicios no conciernen exclusivamente a las partes que intervienen en un contrato, sino a la sociedad toda. De allí que la Constitución Nacional reformada del 94 que consolida dicho principio (art. 42), adopta la expresión más amplia y superadora del contrato a la de «relación de consumo» (ibidem). En el mismo sentido, en el leading case “Mosca”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la ley 23184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se cometan «con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de él» (art. 1), mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo (art. 51). Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla. En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren «por causa» o «con ocasión».” (CSJN; Fallos Corte: 330:563). La Dra. Highton de Nolasco, en su voto ampliatorio del de la mayoría, en el mismo fallo señala que “sin perjuicio de los fundamentos expresados en los considerandos 7° y 8°, la suscripta participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párr. 2º, 2º sup., CC, al riesgo de la actividad desarrollada –intervenga o no una cosa– en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por las citas del debate parlamentario efectuando ut supra. De tal modo, cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos como el subexamen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol”. Finalmente y en lo que hace al poder de policía, como tiene dicho la CSJN, si bien la policía de seguridad en lo concerniente al orden público y a las personas no es comunal, sin embargo el poder de policía comunal, en materia de espectáculos públicos deportivos, finca en razones de moralidad pública y no involucrando  la policía de seguridad propiamente dicha en cuanto a disturbios o delitos,  se refiere respecto a las personas, a la policía de seguridad edilicia (CSJN, 28/4/1998, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros.”, LL 1998-C, 322). En nuestra provincia así lo establece la ley 1079 en sus artículos 79 (corresponde al concejo en lo relativo a «seguridad». 1- intervenir en la construcción de teatros, templos, escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas; que deberán ser siempre asísmicas reglamentando el orden y distribución interior de los existentes, consultando la seguridad y comodidad del público, disponiendo que tengan los servicios necesarios de luz, agua corriente, sanitarios y para combatir el fuego y las puertas adecuadas para la más fácil circulación y rápida desocupación; 2- intervenir igualmente en la construcción y refacción de los edificios públicos y particulares, al solo objeto de garantizar su estética y solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente; 3- adoptar las medidas precaucionales tendientes a evitar las inundaciones, incendios y derrumbes, en las plazas, vías y edificios…) y 82º inc. 3 (fomentar los deportes, pudiendo adquirir terrenos para estadios y entregar su administración a instituciones especiales, con el control municipal.). En el caso de autos no se ha discutido en esta instancia que el autódromo en el que ocurrieron los hechos es público ni que esté bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Tupungato, ni que está destinado a la organización de eventos deportivos, lo que hace que la apelante deba ser considerada no sólo guardiana o propietaria del predio, sino participante del espectáculo en el que ocurrió el daño y, por lo demás, encargada de velar por la seguridad del estadio o recinto deportivo debiendo realizar las verificaciones de las condiciones mínimas de seguridad que impone la ley 3365 del Código de Faltas de la Provincia, invocado expresamente por el apelante. Igualmente el art. 4, ley 20665, establece con claridad el poder de policía en manos del Estado, en este caso municipal, concordando con lo prescripto por la ley 1079). Contrariamente a lo que expresa la apelante, estimo que de la prueba rendida surge con claridad que el autódromo municipal no contaba con instalaciones que brindaran seguridad a los espectadores ni tampoco existía señalización alguna de lugares prohibidos o advertencias de peligros, etc. Nada de ello ha sido probado por la Municipalidad apelante, sino que además surge tanto del sumario prevencional (en el que se indica que en dicho predio hay cerros en los que se ubican los espectadores), cuanto de las testimoniales producidas en la causa, de las que surgen que en el autódromo no había gradas ni comodidades similares ni advertencias de zonas de peligro o prohibición (resp. a la tercera y quinta ampliación del testigo de fs. 103/104; resp. a la segunda y cuarta pregunta, y cuarta ampliación  del testigo de fs. 107; respuesta a la segunda ampliación en el testimonio de fs. 108). Por otra parte, también está probado que los espectadores tienen como único lugar de ubicación los cerros existentes en el autódromo, pues de lo contrario quedan a la orilla de la pista (testimonio de fs.107 cuarta pregunta). Estas condiciones en las que debían ver el espectáculo automovilístico los asistentes son confirmadas en su totalidad por el testigo de fs. 105, que fuera tachado por la Municipalidad. Y si bien es cierto que el Sr. juez a quo nada dijo respecto a dicha incidencia, lo cierto es que ella carece de todo sustento adecuado, pues ni el hecho de que el testigo conociera a la actora no sólo por su asistencia a espectáculos públicos, sino por ser o no vecino (cosa que no ha quedado acreditada y que en todo caso de su testimonio surge que la accionante vive a ocho cuadras de él) ni mucho menos de conocer a su hermano, por asistir a las carreras, puede derivarse en forma fehaciente una falta de objetividad en sus declaraciones ni mucho menos falta de autenticidad, más en un lugar de población reducida como la ciudad de Tupungato, por lo que la tacha debe ser rechazada. De esa declaración surge, además, no sólo la total precariedad y peligrosidad de los lugares en los que los asistentes deben presenciar el espectáculo, sino además, que la actora estaba –como todos los asistentes– subida a un cerro para presenciar la carrera, y que cayó aproximadamente dos o tres metros hacia abajo sufriendo las lesiones acreditadas en la causa. Los demás testigos concuerdan en que desde la posición en que estaba la accionante cayó por el cerro hacia abajo fracturándose. También informan todos los testigos que para presenciar la carrera se pagaba entrada, sin que se haya probado en la causa si dicha entrada era para beneficio de la Asociación demandada, para la Municipalidad o para ambas, por lo que en principio debe admitirse que o bien la Municipalidad obtenía un rédito económico con ello, o bien cumplía con sus objetivos de fomentar el deporte, pero sin ejercer los controles mínimos de seguridad edilicia para los espectadores. No es poco previsible advertir que si los asistentes no tienen otros lugares desde los que presenciar el espectáculo y para ello (y para su seguridad pues no pueden estar a la vera de la pista sin mayores riesgos aún) deben subir a los cerros, deben también bajar de allí, lo cual de suyo es más peligroso que el ascenso. Y es en este contexto en el que debe analizarse la existencia o no de culpa de la víctima. En primer lugar, desde la óptica de la responsabilidad de los participantes en la organización de un espectáculo deportivo, tal circunstancia eximente no es admitida. Desde los otros puntos de vista, no parece admisible sostener que el hecho de que la víctima haya descendido del cerro (único lugar en el que podía presenciar el espectáculo) más o menos rápido o con mayor o menor preocupación por el accidente sufrido por su hermano, puede configurar su culpa, pues como se ha dicho en la sentencia, el suelo por el que hubo de descender la actora “cedió lo suficiente” como para provocar la caída por ser un suelo irregular, inadecuado para el ingreso y evacuación del público asistente a un espectáculo deportivo.
Como tiene dicho reiteradamente este Tribunal, la culpa de la víctima en casos como el presente requiere de la apreciación de la conducta precedente del responsable pues según dice la Corte Nacional, “finalmente, la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto y éste  es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión –en este caso, el hecho de la víctima– no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, CC). Y, en el caso, la Corte  expresa que si  “la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador” no tendrá entidad interruptiva del nexo causal. (cfr. Picasso, Sebastián, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL-2008-C,562). En el caso y como ya se ha dicho precedentemente, la actitud negligente de la Municipalidad que tanto en su carácter de guardiana de una cosa riesgosa como en su carácter de participante del evento deportivo, y en última instancia como obligada al ejercicio del poder de policía de seguridad edilicia, no dispuso lugares seguros para la concurrencia del público ni exigió su instalación o al menos las pertinentes advertencias sobre peligros, o disposiciones de prohibición para la ubicación en determinados sectores, sellan la suerte de ambos recursos en lo relativo a la responsabilidad de la Municipalidad de Tupungato, debiendo rechazarse dichos agravios. Finalmente y en lo que hace a la queja de Fiscalía de Estado en cuanto al monto de la indemnización otorgada por el Sr. juez a quo en concepto de incapacidad sobreviniente, el agravio carece de una crítica adecuada conforme al precepto del art. 137, CPC, pues si bien se sostiene que el Sr. juez sólo ha tenido en cuenta el porcentaje de incapacidad atribuido a la víctima por los peritos, sin apreciar la incidencia real que las secuelas producen en su vida laboral, recreativa, de relación, etc., la supuesta crítica no es tal, toda vez que no se indica por qué razones la suma otorgada debiera ser menor, ni por qué la misma carece de aspectos incapacitantes en las distintas esferas con repercusión patrimonial. El Sr. juez ha tenido en cuenta además de la edad de la víctima (24 años), que las secuelas no la incapacitan para todo tipo de trabajo, pero no puede de ello sacarse la conclusión de que no tienen incidencia en la producción de su vida patrimonial, toda vez que como lo refiere el perito a fs. 170 vta., las secuelas permanentes revelan limitación de los movimientos del tobillo en la mitad del rango normal, a la flexión dorsal, extensión plantar, pronación (eversión), supinación (inversión), aducción y abducción, además de dolor por los movimientos activos y pasivos. Resulta absurdo pretender que estas secuelas permanentes no afectarán a la víctima no sólo en la realización de caminatas prolongadas, en la imposibilidad de correr o estar mucho tiempo parada, sino también en distintas y múltiples alternativas de su vida de relación parcialmente frustradas, como la propia vestimenta en el aspecto del calzado, bailar, hacer deportes, trabajar en tareas que demanden permanecer de pie, como ser empleada de comercio, camarera, etc. De todos modos, por estas razones y más allá de la falta de crítica adecuada de la indemnización otorgada, la suma resulta a todas luces razonable, dada la larga esperanza de vida de la víctima y el grado relevante de las secuelas incapacitantes en múltiples aspectos de su vida patrimonial. Los recursos deben, en consecuencia, rechazarse. Sobre la voto, entonces, por la afirmativa.

Los doctores Alberto Staib y Claudio Leiva adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

RESUELVE: I. Desestimar los recursos de apelación articulados por la Municipalidad de Tupungato y Fiscalía de Estado, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs 225/235.

Graciela Mastrascusa – Alberto Staib – Claudio Leiva ■

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