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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ROBO EN HIPERMERCADO. Arrebato de cartera en playa de estacionamiento. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. RELACIÓN DE CONSUMO: Procedencia. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. Alcance. Procedencia. LEGITIMACIÓN. Propietaria de la cartera: Procedencia. PRUEBA. Consideraciones sobre la prueba testimonial. DAÑO MORAL. Procedencia
1– Es un hecho de público y notorio conocimiento que los comercios de gran magnitud y envergadura poseen lugares especialmente destinados al estacionamiento de vehículos para quienes concurren, que son gratuitos, sin controles de ingreso y egreso por lo general, que los comercios disponen, en algunos casos en razón de una imposición legal y otros por propia decisión. Dichos lugares tienen en vista facilitar la concurrencia, acceso y permanencia en el local de potenciales clientes.

2– Esta conducta de ofrecer lugares de estacionamiento gratuito a quienes concurren al comercio se realiza con el fin de atraer a potenciales clientes hacia el local comercial, es decir que tiene un fin mediato de lucro, el que, como tal, no constituye ilícito alguno ni conducta reprochable desde el punto de vista jurídico, pero sí genera en el oferente un deber de conducta consistente en la custodia y resguardo de los bienes allí dejados. Se trata de una responsabilidad contractual, si bien no existe un contrato típico e incluso puede considerarse que la responsabilidad emerge en la etapa precontractual.

3– El hecho de tener estacionamiento gratuito implica para la demandada la asunción del riesgo emergente, ya que genera en el ánimo de quienes concurren a dichos centros como clientes o potenciales clientes el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros.

4– Toda vez que tales playas de estacionamiento suponen el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe que impone el art. 1198, 1º párr., CC, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados o a los bienes que poseen consigo quienes se encuentran en el establecimiento.

5– El hecho de autos se produjo dentro de un vínculo que une a las partes, el que puede calificarse como una relación de consumo, pues se está ante una persona que concurre a un centro de venta a los fines de adquirir bienes. La realidad de la que da cuenta la demanda se ve alcanzada por las normas previstas en la ley 24240, lo cual importa que pesa sobre la accionada un deber de seguridad implícito, propio en toda relación de consumo.

6– El encuadramiento jurídico de la relación lleva a concluir en la existencia de una obligación de seguridad por parte de la firma demandada que consiste en mantener en condiciones de indemnidad a las personas -y cosas- que utilicen la playa de estacionamiento. Dicha obligación de seguridad es de resultado por su naturaleza misma, y por ende, ante el incumplimiento, debe aplicarse un factor de atribución objetivo.

7– En esta línea se establece: “… La guarda del automóvil en la playa de estacionamiento del hipermercado implica el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído. De todo lo dicho se sigue que la jurisprudencia aludida deviene también aplicable a otro tipo de bienes de propiedad de los usuarios y resulta mutatis mutandis aplicable al caso de autos. En efecto, si el deber de seguridad alcanza el automóvil propiedad del usuario que concurre al hipermercado, con mayor razón dicha manda judicial, o mejor dicho, exigencia de tutela de la persona y de los bienes del consumidor, atrapan la situación planteada en el sub lite, en el que se denuncia la agresión directa que implica el “robo de la cartera”, en una acción delictiva que agrede no sólo la cosa sustraída, sino también a la persona del usuario.

8– La propietaria de la cartera, actora en autos, en su carácter de “víctima” del daño, se encuentra tutelada por el plexo consumerista, a tenor del art. 42 de la Carta Magna y 1 y 2, ley 24240, a partir de la reforma de 1994. Esta legitimación no sólo surge del plexo normativo aludido, sino que se consolida con la integración que corresponde hacer con el art. 1110, CC, en cuanto la legislación fondal expresamente legitima al dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño a iniciar las acciones en contra del responsable, en este caso, el guardador o propietario de la playa de estacionamiento en donde se produjo el robo.

9– La obligación de seguridad del hipermercado surge implícita de los arts. 5 y 6, ley 24240. En otras palabras, en materia consumerista la obligación de seguridad pasa a ser tan principal como la calificada de ese modo desde la óptica contractual. Más aún, el consumidor o eventualmente el usuario o víctima, advertido de que el empresario no ha adoptado las medidas dirigidas a cumplir con tal cometido, se encuentra legitimado para obligar al responsable a mantenerlo indemne respecto de su persona, bienes o cosas de su propiedad.

10– Resulta difícil la prueba del robo en cuestión, ya que para supuestos de hecho como el de autos exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Mucho menos puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así; por el contrario, la presencia de eventuales testigos suele obrar como elemento que impide la consumación del ilícito.

11– En el caso se trata del robo de una cartera con efectos personales, el cual produjo en la víctima del delito una alteración en sus condiciones habituales, ya que se vio sometida a un estado de shock y a molestias y fastidiosos trámites a los fines de recuperar la documentación necesaria para el desenvolvimiento de sus tareas y/o quehaceres (carnet de conducir, documentos personales, tarjetas de crédito, etc.). Las constancias obrantes en autos permiten aseverar que el hecho del robo produjo en la víctima una alteración nerviosa, debiendo ser medicada, como así también la necesidad de realizar una serie de trámites burocráticos y consultas médicas a los fines de poder recuperar los efectos personales que necesita para su vida cotidiana.

12– Los precedentes jurisprudenciales sirven como pauta a los fines de demostrar que la pérdida de elementos personales tales como equipaje, notebook, cartera, etc. son susceptibles de producir, en determinadas circunstancias, afecciones espirituales, molestias e inconvenientes legalmente resarcibles bajo el rótulo de daño moral.

C6a. CC Cba. 23/11/10. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juzg.28a Nom.CC Cba. «Suárez, Norma de las Mercedes c/ Carrefour – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. N° 01110358/36”

Córdoba, 23 de noviembre de 2010

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra de la Sent. Nº 311 dictada el día 18/8/09 por el Juzg. de 1ª. Inst. y 28ª. Nom. CC, que resolvió: «1) Rechazar la demanda promovida por Norma de las Mercedes Suárez contra Carrefour Argentina SA. 2) Costas a cargo de la parte actora. …». A fs. 150/156 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. El a quo rechaza la demanda con fundamento en la disposición del art. 1074, CC, y deja en claro que lo ocurrido a su mandante en la playa de estacionamiento del centro comercial no es pasible de sanción pues a su juicio no existe una disposición legal que lo obligue a responder. Se omite aplicar la norma contenida en el art. 42, CN, en tanto ordena que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Aduce que el análisis debió partir de esa base para luego ingresar de lleno en la ley 24240 y apelando al art. 40 bis, hubiera encontrado la disposición legal a los fines de responsabilizar a la demandada. Que el origen de la responsabilidad de la demandada nace como consecuencia de la relación de consumo y por lo tanto la fuente de responsabilidad de los hipermercados es contractual. Que pesa sobre el demandado una obligación de garantía. Mediante el segundo agravio se cuestiona el hecho de que el a quo considere que la persona que produjo el daño en la playa de estacionamiento no tiene vínculo jurídico con el hipermercado, razón por la cual no corresponde atribuir responsabilidad al establecimiento comercial. En tercer lugar se agravia por cuanto el magistrado sostiene que, de todos modos, no surgen acreditados los hechos demandados. Destaca la quejosa que el hecho delictivo se encuentra probado con el informe emitido por la Fiscalía de Instrucción Distrito IV, Turno VI, que da cuenta de que el día 28/5/05 la actora fue víctima de un hecho delictivo. Que con la copia certificada del libro de quejas perteneciente a la demandada, se colige que el día 28/5/05 se acreditó la existencia del hecho delictivo, como asimismo la sustracción de la cartera de su mandante. Seguidamente continúa referenciando prueba que acredita la ocurrencia del hecho delictivo, solicitando en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 159/169, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 174/188 corre adjunto dictamen emitido por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. III. Los agravios de la apelante se direccionan a cuestionar los fundamentos que expone el sentenciante a los fines de rechazar la demanda resarcitoria intentada en contra del hipermercado Carrefour. Concretamente la queja se funda en el hecho de que pesa sobre la demandada una obligación de garantía que encuentra su raíz en la relación de consumo de naturaleza contractual que vincula a los litigantes. A esta altura cabe preguntarse, en atención a lo resuelto por el sentenciante y los términos vertidos en la alzada, cuál es ámbito de la responsabilidad dentro del cual nos debemos ubicar a los fines de resolver la presente litis. He sostenido con anterioridad que ante hechos similares, y en orden al encuadre jurídico que debe dárseles, han existido pronunciamientos contradictorios tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Es un hecho de público y notorio conocimiento que los comercios de esta magnitud y envergadura poseen lugares especialmente destinados al estacionamiento de vehículos de quienes concurren a esos centros comerciales, lugares que son gratuitos sin controles de ingreso y egreso por lo general, que los comercios disponen, en algunos casos en razón de una imposición legal y otros por propia decisión. Dichos lugares tienen en vista facilitar la concurrencia, acceso y permanencia en el local de potenciales clientes. Esta conducta de ofrecer lugares de estacionamiento gratuito a quienes concurren al comercio se realiza con el fin de atraer a potenciales clientes hacia el local comercial, es decir que tiene un fin mediato de lucro, el que como tal no constituye ilícito alguno ni conducta reprochable desde el punto de vista jurídico, pero sí genera en el oferente un deber de conducta consistente en la custodia y resguardo de los bienes allí dejados. Se trata de una responsabilidad contractual, si bien no existe un contrato típico e incluso puede considerarse que la responsabilidad emerge en la etapa precontractual; no escapa que el ordenamiento legal vigente no atrapa situaciones como la presente en tanto la existencia de grandes centros comerciales o hipermercados es un fenómeno comercial y económico relativamente reciente, lo que obliga a adaptar figuras legales previstas para otro tipo de situaciones de hecho a los tiempos presentes. Entiendo que el hecho de tener estacionamiento gratuito conlleva a la demandada la asunción del riesgo emergente, ya que genera en el ánimo de quienes concurren a dichos centros como clientes o potenciales clientes, el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros. Resulta un hecho indiscutido y que encuentra respaldo en la experiencia, que cuando uno concurre a un supermercado a realizar sus compras y se encuentra con que el mismo cuenta con playa de estacionamiento, ingresa en el establecimiento con la tranquilidad de que el vehículo se encuentra a resguardo puesto que no lo ha dejado estacionado en la vía pública, como así también es lógico presuponer que mientras transita por el estacionamiento no será objeto de un ataque delictivo. No debe perderse de vista que las playas de estacionamiento con las que cuentan dichos supermercados forman parte de ellos. En síntesis, toda vez que tales playas de estacionamiento implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe que impone el art. 1198, 1º párr., CC, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzca a los vehículos allí estacionados o a los bienes que poseen consigo quienes se encuentran en el establecimiento. En similar sentido se ha expedido también variada jurisprudencia, entre la que podemos citar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 1996/5/22, in re “La Meridional Cía. A. de Seguros c/ Carrefour Argentina SA”, LL 1997-B, 427, DL de La Ley, ref. n° 6D7D4F9E-8ECD-11D6-8605-0050DABAA208; CNac. de Apel. en lo Com., Sala B, 1998/9/28, “Hernández, Heber P. c/ Carrefour Argentina SA”, LL 1999B, 56 DJ, 19992428, DL de La Ley. Ref. N° 91D5B137-8ECD-11D6-8605-0050DABAA208 y 91D5B138-8ECD-11D6-8605-0050DABAA208; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 2000/4/11, “Columbia SA de Seguros c/ Unimarc y/o Hipermarc SA y otro”, LLBA, 2001-165, con nota de Daniel E. Moeremans – JA, 2000-III-62, Disco Láser de La Ley, ref. N° B02BAA41-8ECF-11D6-8605-0050DABAA208; Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala A 1997/4/16, “Arcadia Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina SA, LL, 1998-E, 394, con nota de Manuel Cuiñas Rodríguez y Eugenia Díaz Palacio – LL, 1998-E, 775, DL de La Ley, ref. n° 85E2995C-8ECD-11D6-8605-0050DABAA208. La actora al demandar relata que el día 28/5/05 concurrió con su esposo, en el automóvil de su propiedad, al supermercado Carrefour sito en calle Av. Colón Nº 4880. Que al salir se dirigen a guardar en el vehículo las cosas adquiridas cuando de pronto una persona de sexo masculino se le abalanzó y le arrebató la cartera. Lo expuesto se corrobora con la copia de la queja asentada en el libro pertinente, realizada con fecha 28/5/05 con motivo de la sustracción de una cartera, la cual corre adjunta a fs. 82 debidamente certificada por el oficial de Justicia, Sr. José B. Acebal. Este hecho se produjo dentro de un vínculo que une a las partes, el que puede calificarse como una relación de consumo, pues se está ante una persona que concurre a un centro de venta a los fines de adquirir bienes. La realidad de la que da cuenta la demanda se ve alcanzada por las normas previstas en el art. 24240, lo cual importa que pesa sobre la accionada un deber de seguridad implícito, propio en toda relación de consumo. El encuadramiento jurídico de la relación lleva a concluir en la existencia de una obligación de seguridad por parte de la firma demandada que consiste en mantener en condiciones de indemnidad a las personas y cosas que utilicen la playa de estacionamiento. Dicha obligación de seguridad es de resultado por su naturaleza misma, y por ende, ante el incumplimiento debe aplicarse un factor de atribución objetivo. Por su parte, el fiscal de Cámaras al emitir su dictamen pone de manifiesto que: “… la presencia de la actora en el predio de Carrefour, haya o no adquirido bienes, la expone a una relación de consumo y por ende, aparece tutelada por el plexo consumeril”, de lo cual se sigue que la Sra. Suárez “… se encuentra tutelada por la relación de consumo y le asiste razón a la apelante sobre la vigencia del plexo consumeril”. En esta línea establece: “… La guarda del automóvil en la playa de estacionamiento del hipermercado implica el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído. De todo lo dicho se sigue que la jurisprudencia aludida deviene también aplicable a otro tipo de bienes de propiedad de los usuarios y resulta mutatis mutandis aplicable al caso de autos. En efecto, si el deber de seguridad alcanza al automóvil propiedad del usuario que concurre al hipermercado, con mayor razón dicha manda judicial, o mejor dicho, exigencia de tutela de la persona y de los bienes del consumidor, atrapan la situación planteada en el sub lite en donde se denuncia la agresión directa que implica el “robo de la cartera”, en una acción delictiva que agrede no sólo la cosa sustraída, sino también a la persona del usuario. IX. El caso de autos. IX.1. La legitimación de la propietaria de la cartera. De todo lo expuesto en los parágrafos precedentes se deduce que, contrariamente a lo afirmado por el inferior y la demandada, la actora en su carácter de “víctima” del daño se encuentra tutelada por el plexo consumerista, a tenor del art. 42 de la Carta Magna y 1 y 2, ley 24240, a partir de la reforma de 1994 y de los criterios judiciales que hemos relacionado. Esta legitimación no sólo surge del plexo normativo aludido, sino que se consolida con la integración que corresponde hacer con el art. 1110, CC, en cuanto la legislación fondal expresamente legitima al dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, a iniciar las acciones en contra del responsable, en este caso, el guardador o propietario de la playa de estacionamiento en donde se produjo el robo de la cartera de la Sra. Suárez. IX.2. El servicio de vigilancia del supermercado y la obligación de seguridad. Desde esta perspectiva, la obligación de seguridad del hipermercado surge implícita de los arts. 5 y 6, ley 24240, y ha sido recientemente confirmada por la Excma. CSJN, in re: “Mosca Hugo A c/ Provincia de Bs. As. y otros”[N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1602, 5/4/07, p.490 y www.semanariojuridico.info], en donde se sostuvo que “la obligación de seguridad en la relación de consumo no es tácita sino expresa e impuesta por el imperativo legal”. Dicho derechamente, nada menos que la CSJN deja sin sustento la argumentación de la demandada y el supuesto fundamento del sentenciante para desestimar la demanda y le otorga razón a la actora como víctima del ilícito calificado como “arrebato”. En otras palabras, en materia consumerista la obligación de seguridad pasa a ser tan principal como la calificada de ese modo desde la óptica contractual. Más aún, el consumidor o eventualmente el usuario o víctima, advertido de que el empresario no ha adoptado las medidas dirigidas a cumplir con tal cometido, se encuentra legitimado para obligar al responsable a mantenerlo indemne respecto de su persona, bienes o cosas de su propiedad. La doctrina y jurisprudencia emanada del Alto Cuerpo federal deja sin sustento la sentencia del inferior y permite recibir los agravios del apelante en la medida en que se acredite el hecho lesivo. Por ello, cabe analizar la prueba aportada en torno a la existencia del robo de la cartera…”. En lo atinente a la prueba del hecho lesivo, considero que si bien es cierto no existe un testigo presencial que dé cuenta de lo ocurrido, no es menos cierto que el resto de los elementos probatorios adjuntados al proceso permiten, según el principio de la sana crítica racional, tener por cierta la ocurrencia del hecho delictivo. Resulta importante precisar que en este tipo de acontecimientos no siempre se cuenta con un testigo que dé fe de los dichos que expone la parte damnificada, pues justamente quienes cometen el hecho tratan de encontrar a su víctima desprevenida y desprotegida. El sentenciante debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar asimismo los conocimientos que puede extraer de la lógica y la experiencia. En esta difícil tarea, el sentenciante debe apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir acerca de la suerte de la litis, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que ofrece a esos fines y con base en ello reputar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso. Respecto a la prueba, Couture la singulariza como «un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Fundamentos, p. 217, N° 136, 3ª. ed). Sostiene Ramacciotti en la obra supra citada que «Esta verdad así conseguida, en el ámbito del proceso, no es la verdad metafísica, entendida –en una concepción gnoseológica realista– como «la correspondencia de la idea de un objeto con el objeto mismo», grado de certeza absoluta e inalcanzable en el proceso, que debe conformarse, más modestamente, con la simple verificación de los hechos afirmados por las partes del modo que la organización judicial y la estructura procesal permita. De allí que no sea atendible reclamar o imponer una reproducción integral, absolutamente auténtica de lo ocurrido. Por consiguiente, ha de quedar bien en claro que en el proceso civil no se exige al juez que falle según verdad, en el sentido de certeza absoluta, de índole metafísica o de verdad última en su acepción filosófica, sino que fija los hechos que tiene como ciertos como base de su sentencia». Bajo esta línea directriz y teniendo en cuenta lo difícil que resulta la prueba del hecho en cuestión, ya que para supuestos de hecho como el de autos exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Mucho menos puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así; por el contrario, la presencia de eventuales testigos suele obrar como elemento que impide la consumación del ilícito. A la luz de lo expuesto, se cuenta con la denuncia asentada el día 28/5/05 a las 20 en el libro de quejas del supermercado, cuya copia certificada corre adjunta a fs. 82, como ya se dijo. A fs. 15 vta. obra certificada la constancia de la denuncia ante la unidad judicial y a fs. 108/111 corre adjunto el exhorto librado al Sr. fiscal de Distrito IV, Turno IV en el cual se informa “… he tenido a la vista las actuaciones sumariales identificadas con el N° 1276/05 que se labran por ante la UJ22, con conocimiento e intervención de esta Fiscalía a su cargo. De sus constancias resultaría que ellas se inician por acta el día 25/5/05, con motivo de un hecho, prima facie delictuoso que configuraría el delito de robo, el cual habría tenido lugar en la playa de estacionamiento del hipermercado Carrefour sito en calle Av. Colón 4880 de Bº Villa Urquiza, por parte de autores desconocidos, el cual aparece cometido en perjuicio de Norma de las Mercedes Suárez de Saiba. Que hasta la fecha, en las actuaciones de referencia no se dispuso imputación contra persona alguna, encontrándose éstas radicadas por ante la aludida unidad judicial en estado de investigación…”. A fs. 9 vta. se adjunta copia de la denuncia efectuada por ante la unidad judicial 22. A su vez, el testigo Enrique Oscar Gómez en su carácter de apoderado de ECCO SA, reconoce la constancia de atención médica obrante a fs. 12, lo cual permite tener por cierto lo aseverado por la actora en el sentido de que luego del robo se encontraba presa de un ataque de nervios, razón por la cual se llamó a ECCO, el que tardó en llegar y la atendió en el lugar del hecho. La constancia de atención da cuenta de que el día 28/5/05 a las 21 fue atendida la Sra. Norma Suárez en el domicilio de Av. Colón al 4800. Las probanzas adjuntadas por su concordancia permiten tener por cierta la ocurrencia del hecho lesivo. En este marco, se acogen los agravios vertidos por la actora, debiendo la demandada, en atención a las normas legales aplicables al caso, responder por las consecuencias dañosas. IV. Resta tratar lo reclamado en concepto de daños y perjuicios. La parte actora, al efectuar la denuncia del robo, manifiesta que en la cartera se encontraban las llaves de su morada, un par de anteojos para lectura, un rosario, Cédula Federal, Tarjeta Banelco de Visa, Tarjeta de Crédito Naranja, Carnet de Conducir expedido por la Municipalidad de Villa Allende y la suma de $ 950 en billetes grandes y billetes de diez pesos. Al igual que lo merituado supra, resulta difícil de probar cuáles fueron los elementos que se encontraban en el interior de la cartera de la damnificada y así cuantificar el daño producido, motivo por el cual habrá que recurrir a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y a las probanzas rendidas, sin que sea dable pretender una prueba acabada y fehaciente. Las máximas de la experiencia refieren a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra. Importan reglas que, por su palmaria evidencia, presentan una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. En el caso, resulta de toda lógica llevar en la cartera el carnet de conductor, llaves, anteojos y tarjetas de crédito y otros elementos personalísimos. A fs. 12 se adjunta factura de Cerrajería Fader, de fecha 31/5/05 por $ 90, la cual da cuenta del cambio de cerradura y se encuentra reconocida a fs. 97 vta. La factura emitida por la óptica Puerto Córdoba, reconocida a fs. 65 vta., permite tener por cierta la compra de un lente pregraduado provisorio de $ 30 y las pertenecientes a la óptica Lutz Ferrando constatan la realización del anteojo multifocal que según prescripción médica, cuyo formato se encuentra reconocido por la apoderada del Hospital Privado, debía utilizar la damnificada. El costo de dichos lentes asciende a $ 1.028 según lo plasmado en la factura. En este análisis resulta atinado destacar que las facturas enumeradas resultan cronológicamente concordantes con la fecha del hecho delictivo. A fs. 13 vta. corre agregado copia de ticket de compra efectuado en la farmacia General Paz Cerro por la Sra. Norma Suárez con fecha 28/5/05 a las 22.14, es decir, luego del robo, en el cual consta la compra de Alplax, lo cual resulta de toda lógica si se tiene en cuenta el mal momento vivido y el hecho de que la actora sufrió una crisis nerviosa tal como se puso de manifiesto supra al referir que fue atendida en el establecimiento del supermercado por ECCO SA. Dicha erogación ascendió a $ 12,93. A fs. 14 se adjunta ticket de la farmacia del Hospital Privado de fecha 7/6/05 por $ 116,08 por la compra de remedios que fueran recetados luego del siniestro, tal como da cuenta la receta Nº S05070262 de fecha 5/6/05. Respecto de los documentos supra referidos, la apoderada del Hospital Privado, reconoce a fs. 66 vta. el formato de la receta. A fs. 12 obra constancia de fecha 8/6/05 de haber renovado el registro del automotor que fuera sustraído, lo cual ascendió a $ 35,00. Por último, resta decir que ninguna probanza se adjuntó al proceso que permita tener por cierto o al menos presumir con cierto grado de certeza el hecho de que la actora llevaba en la cartera la suma de $ 950. La circunstancia de llevar una cantidad considerable de dinero no resulta un hecho presumido según el curso normal y ordinario de las cosas, razón por la cual el reclamo debió verse respaldado con algún elemento de prueba que autorice a deducir válidamente la certeza de la versión de esa afirmación de la accionante. En este marco el reclamo en cuestión no puede prosperar, debiendo en consecuencia cuantificarse el rubro daño emergente en la suma de $ 1.312,01, la cual deberá ser abonada con más un interés desde la fecha en que cada erogación que lo compone fue efectuada y hasta el día del efectivo pago, igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA más el 2% mensual (conforme al criterio del TSJ explicitado en autos «Urquía Romano Gastón y otro c/ González Juan Carlos y otro- Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Resp. – Recurso de Casación (Expte. U-2-07)» -Auto N° 273 del 16/10/08 que modificó la anterior postura sostenida por esta Cámara-). V. La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. A este daño se lo ha definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 47) y como la “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (Conf. Bustamante Alsina, J., «Teoría de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, 4ª. ed., Nº 557, p. 205) comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, “Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario», 13/8/84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto antijurídico (Conf. Zannoni, E., «El daño en la Responsabilidad Civil» Editorial Astrea, p. 287) (CNCiv, Sala H, 10/2006, “Quintela, Ubalda c/ Araujo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios” “Interacción ART c/ Araujo Martín s/ Daños y Perjuicios”, WebRubinzal danosacc23.4.r131). Una vez determinada la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, corresponde ingresar en la dificultosa tarea de ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, lo que implica determinar su valor y cuantificar la indemnización, es decir, su consecuente traducción en dinero. El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 CPcial. y 326, CPCC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el Tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal provincial in re “Canutto, Horacio O. y otro” (Sala Penal, 1999/6/15, LLC 2000, 1295). Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la h

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