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DAÑOS Y PERJUICIOS

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LOCACIÓN DE OBRA. Daños en vivienda por vicios de construcción. Demanda contra albañil. RUINA. Art. 1646, CC. Configuración. PRESCRIPCIÓN. Plazo. CULPA DE LA VÍCTIMA. Falta de intervención de un profesional de la construcción. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA
1– En la especie, se adhiere a la categorización jurídica efectuada por la a quo, quien hizo pie en el art. 1646, CC, y no en el art. 1647 bis, CC, como lo pretende el demandado. Esto así, pues esta última norma alude a los vicios aparentes u ocultos, supuesto en el cual la recepción de la obra de conformidad opera como pago de la obligación asumida por el constructor, salvo que tales vicios no pudieran ser advertidos en el momento de la entrega. En tal caso, el dueño tiene sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. El caso de autos no alude a este supuesto, sino al de ruina contemplado por el art. 1646, CC.

2– “Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario”. “Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella…”.

3– En la especie, el plazo de caducidad de la pretensión no ha operado, pues no se trata del supuesto de vicios aparentes u ocultos sino de ruina. Esto así, porque el concepto de ruina no refiere, necesariamente, a la destrucción total de lo construido. Basta con defectos de construcción importantes que revelen un peligro cierto de que la ruina total o parcial va a producirse.

4– «…Para una postura lata o extensiva en el concepto de ruina estarían involucrados todos los defectos que, por exceder la medida de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato o de las reglas del arte, aun cuando no afecten la solidez o la estabilidad de la construcción; o sea, en suma, sería ruina todo deterioro importante, como por ejemplo, la aparición de defectos en el techado que permitan filtraciones, la falta de desagües pluviales o los problemas de impermeabilización en el techo, etc».

5– El plazo de garantía se extiende por diez años a partir de la recepción de la obra, pero la pretensión debe ser ejercida en el plazo de un año desde que la ruina acaeció. En autos, no es dable acceder a la defensa del accionado cuando sostiene que los actores tuvieron pleno conocimiento de los vicios en diciembre de 2003 ó a más tardar al 27/8/04, pues la demanda fue presentada el 22/11/04 cuando aún no había transcurrido el plazo de un año antes aludido.

6– En el sub examine, no existe errónea fundamentación por parte de la sentenciante, pues ésta adhirió a la tesis de la posibilidad de existencia de concausas, detrayendo aquellos trabajos que requerían de la actividad de un profesional de la construcción, y los no pactados. La condena en este punto luce conforme la prueba rendida y lo pactado entre los contendientes.

7– La pericia del arquitecto ha sido bien meritada. El experto recordó la necesidad de contar con un profesional autorizado para esta clase de trabajos. Además, del dictamen surge la especificación de cuáles daños son atribuibles a la ausencia de una dirección profesional adecuada, cuestión que provocó la carga de la responsabilidad parcial en los actores.

8– La culpa de la víctima (art. 1111, CC) puede excluir total o parcialmente de responsabilidad al sindicado como dañador. De tal modo, si acontece lo segundo, es lícito distribuir las responsabilidades, como se hizo en primer grado.

9– Los comitentes debieron asegurarse de la calidad profesional del locador de la obra, actuando de buena fe. Si no lo hicieron, no pueden pretender que toda la responsabilidad se cargue en quien, desde un punto de vista técnico, no contaba con todos los conocimientos necesarios para asumir la tarea. Sea que se esté a la afirmación de primer grado de que el demandado fue el albañil que realizó la obra, o se acepte la postura de los actores apelantes, que le acuerdan al accionado el carácter de «director» de la obra, lo cierto es que, en uno y otro caso, no se trata de un profesional de la construcción. De tal modo, y conforme a la pauta general del art. 512, CC, no le era requerible que acometiera y cumpliera el encargo como si tuviera los conocimientos técnicos adecuados.

10– Dado que esta situación no podía ser desconocida por los accionantes (no probaron, v.gr. una publicidad engañosa sobre la pericia del demandado), deben cargar con las consecuencias de su derrota parcial. La carga del título habilitante que asegurara, prima facie, el resultado, corría a cargo de los locatarios. Eran ellos quienes debían requerir los servicios de quien, en abstracto, contara con la habilidad técnica necesaria, actuando con buena fe-diligencia. Al no haber obrado de tal modo, no pueden, luego, parificar las responsabilidades entre una persona titulada y matriculada, y otra que no reúne tales características, todo a la luz del art. 1646, CC.

C4a. CC Cba. 28/9/10. Sentencia Nº 153. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Baldacci, Eduardo César y otro c/ Del Pino, Carlos Adrián – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – N° 690858/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de septiembre de 2010

¿Son procedentes los recursos de apelación de las partes actora y demandada?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por actora y demandada, en contra de la sentencia nº 127 del 24/4/09, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y Décima Nominación, cuya parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda ordinaria entablada por los Sres. Eduardo César Baldacci y Rosa Esther Molina de Baldacci en contra del Sr. Carlos Adrián del Pino, condenando a este último a pagar a los primeros la suma de pesos once mil ochenta y uno con 97/00 ($ 11.081,97) comprensiva del daño emergente $ 6.544 (estar-lavadero) $ 3037,97 (cochera) y daño moral $ 1.500, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas del presente en un 50% a cargo del demandado y en un 50% a cargo de los actores…”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe, apelaron ambas partes, expresando y contestando recíprocamente sus agravios. Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue puesta a resolución. II. Los actores demandaron a Carlos Adrián del Pino por daños y perjuicios derivados de la locación de obra encomendada al demandado en el inmueble ubicado en Pedro Aráoz nº 112 de la Ciudad de Río Ceballos. Aducen que encomendaron al accionado los trabajos de albañilería, ejecución de obra y administración en el inmueble de su propiedad, que consistían en: a) ampliación de la casa mediante la construcción de un comedor y un lavadero; b) la realización de un garaje independiente de la construcción principal. Señalan que la obra comenzó el 1/10/03, y el 13 de diciembre de ese año se trasladaron a vivir allí, fecha a partir de la cual advirtieron los vicios en la construcción. Aducen que “(…) al comenzar las lluvias con impactante sorpresa comprobaron que en la unión de la ampliación contigua a la casa principal, fluían copiosamente, hacia el interior de la vivienda, raudales de agua de la lluvia; todo lo cual se repitió en las sucesivas lluvias, hasta que después de lacrimógenos reclamos, el propio demandado concurrió con un especialista en impermeabilización de techo, quien en forma provisoria cubrió la defectuosa unión para que dejara de filtrar el agua al interior de la vivienda”. Añaden que “sobre el techo de la cochera se acumuló el agua, cual si fuera una palangana, peligrando que se derrumbara por el peso, y como si fuera poco comenzó a filtrar hacia el interior del garaje, donde quedan como mudos testigos las marcas de humedad que subsisten y se agravan.” “A ello se le suman los defectos y falencias verificadas en la instalación del sistema cloacal del lavadero, como así también la falta de previsión de la instalación eléctrica en la construcción de la obra encomendada, al punto que decididamente no fue realizada”. Alegan, además, que respecto a la entrada de auto, “…fue tan mal y defectuosamente realizada por el demandado que la primera vez que intentaron subir con el automóvil hasta la cochera, se desgranó y se rompió todo, en consecuencia se perdió todo el material que utilizó”. Sobre la base de lo expuesto, manifiesto mi adhesión a la categorización jurídica de la señora jueza a quo, quien hizo pie en el art. 1646, CC, y no en el art. 1647 bis, CC, como lo pretende el demandado. Esto así, pues esta última norma alude a los vicios aparentes u ocultos, supuesto en el cual la recepción de la obra de conformidad opera como pago de la obligación asumida por el constructor, salvo que tales vicios no pudieran ser advertidos en el momento de la entrega. En tal caso, el dueño tiene sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. El relato parcialmente textualizado más arriba no alude a este supuesto sino al de ruina contemplado por el art. 1646, CC. En lo que es de interés, merece recordarse que “tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario”. “Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella…”. Así las cosas, el plazo de caducidad de la pretensión no ha operado, tal como se puso de manifiesto en primer grado, pues no se trata del supuesto de vicios aparentes u ocultos, sino, reitero, de ruina. Esto así, porque el concepto de ruina no refiere, necesariamente, a la destrucción total de lo construido. Por el contrario, basta con defectos de construcción importantes que revelen un peligro cierto de que la ruina total o parcial va a producirse (Conf. C5a CCCba. in re “Cardo, Rodolfo Adrián c. Pejkovic, Francisco Mario y Otro – Ordinario”, sent. nº 122 del 31/8/07, Semanario Jurídico T. 96, 2007-B, 663 y ss. CNCiv. Sala L. in re «Bergenfeld, Marcos c. Perella Terreil, Luis, del 22/3/90, LL 1992-D, 15 y ss). En el mismo sentido se ha destacado que «…para una postura lata o extensiva en el concepto de ruina estarían involucrados todos los defectos que por exceder la medida de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato o de las reglas del arte, aun cuando no afecten la solidez o la estabilidad de la construcción; o sea, en suma, sería ruina todo deterioro importante, como por ejemplo, la aparición de defectos en el techado que permitan filtraciones, la falta de desagües pluviales o los problemas de impermeabilización en el techo, etc» (López Mesa, Marcelo J. «La responsabilidad del locador de obra por ruina de edificios destinados a larga duración. ¿Lo que nuestra jurisprudencia denomina ‘ruina’ lo es?» SJA del 10/6/2009). Por ende, el plazo de garantía se extiende por diez años a partir de la recepción de la obra, pero la pretensión debe ser ejercida en el plazo de un año desde que la ruina acaeció (Conf. Vásquez, Rafael D. “Evolución doctrinaria y jurisprudencial con relación a los plazos de caducidad prescripción del art. 1646 CC” Semanario Jurídico T. 99, 2009-A. 301 y ss.). De tal modo, no es dable acceder a la defensa del accionado cuando sostiene que los actores tuvieron pleno conocimiento de los vicios en diciembre de 2003 o a más tardar al 27/8/04, pues la demanda fue presentada el 22/11/04 cuando aún no había transcurrido el plazo de un año antes aludido. III. El demandado trae como segundo agravio lo atinente a lo que considera la incorporación de la prueba pericial realizada fuera de la oportunidad legal. Pero es el caso que este tema fue objeto de resolución en primer grado (auto nº 349 del 14/6/06) y habiéndose deducido apelación en subsidio, como no fue proveído en el auto, se requirió al impugnante aclarara si subsistía interés en el tema, a lo cual respondió que “…no ha apelado la resolución y la ha cumplido en lo relativo a las costas…”, por lo cual se denegó la apelación. De tal modo, la cuestión ostenta efecto preclusivo, pues tratándose del cuestionamiento al diligenciamiento de medidas de prueba bajo el argumento de existencia de negligencia del interesado, la decisión sí era apelable. En este sentido cabe señalar, respecto de la admisibilidad de la demanda recursiva, que el art. 198, CPC, dispone que «…la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable». El nuevo Código Procesal, a diferencia del anterior que vedaba todo tipo de recursos (art. 172, ley 1419 y sus modificatorias), admite que contra el despacho de diligencias probatorias proceda el recurso de reposición. La ley proscribe la apelación, mas no impide que se deduzca reposición, pues se configuran todos los requisitos exigibles a su respecto (art. 358, CPC). La aplicación ad pedem litterae llevaría a esta Cámara a compartir el criterio del apelante. Ello porque la decisión contenida en el decreto cuestionado tiene tal carácter: prosecución de las tareas periciales. No obstante ello, la jurisprudencia formada sobre el anterior texto legal informaba de una excepción: la concesión de medidas probatorias es apelable cuando éstas se cuestionen por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio o se alegue negligencia en su producción (Conf. la citada en Martínez Crespo, Mario, CPCyC de la Provincia de Córdoba, LL. Bs. As., 1988, p. 92). La doctrina especializada ha avalado esta conclusión a la luz del actual ordenamiento ritual (Conf. Venica, Oscar H. «Código…» Ed. Lerner, Córdoba, T. II, p. 306; Schröder, Carlos, Comentario al art. 198 en Ferrer Martínez, Rogelio I, (Director), Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, pp. 359/360). La jurisprudencia es francamente mayoritaria en el sentido expuesto (C3aCCCba. in re “Hormaeche, Berta Haydée c. Manubens Calvet, Reginaldo – Ordinario – Otros” auto n° 305 del 22/9/04, Semanario Jurídico T. 90, 2004-B, 763 y ss; esta Cámara, in re “Argañarás, Mario G. c. Enrique E. Magallanes y Otra – Ordinario” auto n° 550 del 6/12/00 e in re “Maldonado, Alberto c. Víctor Viteri Leiva – Ordinario – Pba. del demandado – Recurso Directo” auto n° 899 del 17/9/03, CCCTrab. Marcos Juárez, in re “Balean, Octavio y Otra c. Ascolani, Abel y Otros” del 6/5/97, LLC 1999, 629 (síntesis); C8aCCCba. in re “De Benito, Adolfo Gustavo c. Rómulo Humberto Gastaldi y Otro – Ordinario” auto n° 172 del 8/7/97, entre muchos otros). IV. El demandado luego arremete contra las manifestaciones favorables al acogimiento de la visión del perito arquitecto, señalando que su dictamen es parcial, pues ha descargado sobre su parte la frustración e impotencia que debe sentir en su trabajo diario por la “competencia” de la miríada de simples albañiles que intervienen en las construcciones. Por ello, afirma, el perito no puede ser nada confiable, de modo que no puede cumplir con la finalidad de su designación (art. 279, CPC). Como se advierte, se cuestiona la idoneidad misma del perito pero a partir de los fundamentos de su dictamen, lo que luce totalmente ajeno a la posibilidad impugnativa que ofrece el sistema ritual. El interesado debió criticar los fundamentos utilizados por el perito y demostrar su falta de adecuación a las reglas de la lógica o de la experiencia y, auxiliado por un perito de control, demostrar la desviación de tal dictamen desde el punto de vista técnico, lo que no ha ocurrido. Pretender cuestionar en los alegatos (y reiterar en esta Sede) la designación misma del experto importa una transgresión a la preclusión que impera en el proceso. Por ende, este agravio no es procedente. V. El demandado también se queja de que la sentenciante, pese a citar un precedente, siga el voto minoritario de éste. Así, señala que la Cámara de Apelaciones en lo Civil de San Francisco (sent. del 1/12/97, LLC 1998, 220) dejó establecido que la falta de intervención de un profesional de la construcción, utilizándose los servicios de un albañil, genera la existencia de culpa de la víctima que quiebra el nexo de causalidad. En cambio, agrega, la señora jueza a quo prefirió el voto de la minoría, que admitió la posibilidad de existencia de concausas. En este aspecto, es necesario realizar un detenido análisis de la sentencia, pues luego que la sentenciante fijara su criterio sobre el punto, señaló que la falta de contratación de un especialista perjudicaba a los actores. Sin embargo, agregó que ello no alcanzaba para liberar totalmente al demandado, pues no todas las imperfecciones se debieron a la falta de asistencia técnica sino que existieron otros defectos derivados de tareas de fácil comprensión para quien reviste la condición de albañil. En ese derrotero y en base a la pericial rendida, destacó la sentenciante que los trabajos mal realizados en el estar-lavadero, y que son atribuibles al demandado son: 1. la unión de los dos techos en dos sentidos; 2. la falta de estucado en el cielorraso y revoques mal ejecutados; 3. falta de estucado cementicio en los revoques externos e internos e insuficiencia de espesor; 4. inejecución de la carga. Excluida la unión de las losas por haber sido solucionada, se hizo lugar parcialmente a este rubro por extracción de revoques, estucado cementicio, revoque fino y grueso y carga de la losa. Por su parte, y con relación a la cochera, también morigeró la pretensión admitiéndola sólo con respecto a: 1. falta de estucado cementicio en el cielorraso. 2. insuficiente espesor de revoques externos e internos; 3 inejecución de la carga. 4. falencias en la presentación del contrapiso y bordes inferiores de los muros. Por fin, y respecto al acceso vehicular a la cochera, señaló que lo reclamado en la demanda como gastos realizados no podía imputarse al accionado dado que la contratación incluía labores más precarias. Como se advierte, no existe errónea fundamentación al respecto, pues la sentenciante adhirió a la tesis de la posibilidad de existencia de concausas, detrayendo aquellos trabajos que requerían de la actividad de un profesional de la construcción, y los no pactados. En suma, la condena en este punto luce conforme a la prueba rendida y lo pactado entre los contendientes. La pericia del arquitecto Guillermo Oscar Covey ha sido bien meritada. Esto porque el experto, luego de recordar la necesidad de contar con un profesional autorizado para esta clase de trabajos, señaló respecto del comedor-lavadero que la resolución arquitectónica no fue correcta, dadas las diferencias de altura y las consecuencias que de ello se derivan, aclarando que «un profesional habría optado por bajar el nivel de piso para lograr la altura reglamentaria. Además, que un proyectista puede planificar el encuentro de dos losas en distintos sentidos y darle una solución arquitectónica a una junta de dilatación….». Respecto de la cochera señaló: «…nos encontramos con un requerimiento que se da por sentido común para un profesional, que es la vista panorámica que ofrece la propiedad y que es justamente el usar el techo como terraza…» señalando a continuación el tipo de ladrillos que debió ser utilizado, etc. Como se deja ver, sí surge de la pericia la especificación de cuáles daños son atribuibles a la ausencia de una dirección profesional adecuada, cuestión que, como se dijo, provocó la carga de la responsabilidad parcial en los actores. Para responder a la inquietud del demandado, es menester recordar que la culpa de la víctima (art. 1111, CC) puede excluir total o parcialmente de responsabilidad al sindicado como dañador. De tal modo, si acontece lo segundo, es lícito distribuir las responsabilidades, como se hizo en primer grado. VI. El demandado aduce que aunque en primer grado se hizo mérito de que no todos los daños eran de su responsabilidad, de todos modos condenó a este último por el todo, lo que torna nula la sentencia. La afirmación no se adecua a lo decidido en la instancia anterior desde que, como se anticipó más arriba, la señora jueza a quo distribuyó las responsabilidades y condenó en consecuencia, tanto que sólo se admitió parcialmente la demanda. El agravio, pues, inadvierte las constancias de la propia sentencia, lo que lo torna inocuo para provocar la anulación pretendida. VII. La última manifestación del demandado respecto al considerando de fs. 418, segundo párrafo, debe entenderse referida al segundo párrafo del considerando III, obrante a fs. 448, donde la sentenciante señaló que «como dato a resaltar para el juzgamiento de la cuestión, el demandado refiere que si surgiera de la prueba pericial que algo no fue realizado acorde con las reglas del arte, no lo es con la extensión reclamada en la demanda, tildándola de abusiva. Esta manifestación del demandado implica reconocer que si algún defecto fuera constatado pericialmente, podrá serle atribuido pero no con el alcance pretendido por los actores». De la lectura de la contestación de la demanda surge claro que la síntesis efectuada en la sentencia se adecua en un todo a lo manifestado por el accionado en esa oportunidad. En efecto, luego de titular «Hechos que Admito», señaló que «…se contrató la realización de las obras y por los precios que surgen del presupuesto que, de puño y letra, confeccioné oportunamente y que fuera aceptado por los actores». «Las obras se efectuaron conforme a lo pactado y si algo no fue realizado conforme a las reglas del arte, será oportunamente evaluado por peritos, pero desde ya señalo que nunca ha sido lo enumerado por los actores, su abogada y arquitecta y menos, por los montos que abusivamente han reclamado». En suma, no existe inadvertencia en las constancias de la causa por parte de la sentenciante al expresar lo que se textualizó más arriba, sino todo lo contrario, apego a ellas. El agravio se rechaza. VIII. Los actores se agravian solicitando el acogimiento total de lo demandado. Para ello señalan que la demanda debe tenerse por no contestada dado que el accionado no da la versión de los hechos acaecidos, según su criterio. Asimismo, imputan toda la responsabilidad al demandado por no haber contratado o aconsejado contratar a un profesional de la construcción. Señalan que a los trabajos de albañilería no los cumplió el demandado sino los testigos Torres, Palacios, Oliva y Villarroel, y transcriben los pasajes de los testimonios que avalarían su afirmación. También se agravian por la imposición de costas, las que solicitan se carguen todas a la contraria. IX. Es cierto que, en determinadas situaciones, una contestación genérica o que no explicite la forma como ocurrieron los hechos puede dar lugar a la sanción del art. 192, CPC. Mas, por una parte, la lectura de la respuesta de fs. 74/76 vta. da cuenta de que ésta contiene una negativa general y especial de los hechos. Pero luego el accionado explica las razones por las cuales a su juicio la demanda no puede prosperar, salvo en aquellos hechos admitidos y que, según el parecer de aquél, debían quedar sujetos al dictamen pericial. De tal modo, no puede predicarse, sin más, la existencia de una contestación de demanda de modo evasivo. Y aun si así lo fuera, es preciso recordar que la sanción por el incumplimiento de la carga procesal en cuestión constituye una presunción (rectius: indicio) que debe ser avalada por prueba independiente. A diferencia de lo que sucede con los documentos emanados de la contraria, cartas documentos o telegramas, respecto de los cuales se impone la contestación categórica so pena de tenerlos por reconocidos o recepcionados, cuando la ley alude a los hechos relatados en la demanda y no controvertidos en la contestación, dispone que el silencio o las respuestas evasivas pueden ser tomadas como confesión. Esto es, el libelo en cuestión debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional, y por imperativo del art. 316, CPC, que citan los apelantes, requiere, insisto, de prueba corroborante, la cual no es totalmente favorable a la pretensión ejercida. Esto así pues queda en pie el fundamento esencial de la señora jueza a quo al señalar la culpa de las víctimas como factor exonerante de responsabilidad (parcial). Los comitentes debieron asegurarse de la calidad profesional del locador de la obra, actuando de buena fe. Luego, si no lo hicieron, no pueden pretender que toda la responsabilidad se cargue en quien, desde un punto de vista técnico, no contaba con todos los conocimientos necesarios para asumir la tarea. Sea que se esté a la afirmación de primer grado, de que el demandado fue el albañil que realizó la obra, o se acepte la postura de los apelantes, asentada en las testimoniales rendidas, que le acuerdan al accionado el carácter de «director» de la obra, lo cierto es que, en uno y otro caso, no se trata de un profesional de la construcción. De tal modo, y conforme a la pauta general del art. 512, CC, no le era requerible que acometiera y cumpliera el encargo como si tuviera los conocimientos técnicos adecuados. Dado que esta situación no podía ser desconocida por los accionantes (no probaron, v.gr. una publicidad engañosa sobre la pericia del demandado), deben cargar con las consecuencias de su derrota parcial. La carga del título habilitante que asegurara, prima facie, el resultado, corría a cargo de los locatarios. Eran ellos quienes debían requerir los servicios de quien, en abstracto, contara con la habilidad técnica necesaria, actuando con buena fe-diligencia. Al no haber obrado de tal modo, no pueden, luego, parificar las responsabilidades entre una persona titulada y matriculada, y otra que no reúne tales características, todo a la luz del art. 1646, CC. Adviértase que en el «presupuesto» que en copia se acompaña a fs. 27, se enuncian las tareas a realizar, los materiales a utilizar y lo firma «Adrián del Pino» dejando constancia de su domicilio y de sus teléfonos fijo y celular. No hay alusión alguna a la profesionalidad del demandado. Por fin, la pretensión de imposición de costas en su totalidad al accionado choca contra la recepción parcial de la pretensión resarcitoria, situación captada por el art. 132, CPC, y tenido en cuenta en la sentencia cuestionada. La apelación no es procedente. Así voto.

Los doctores Cristina E. González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto de Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar ambos recursos de apelación, con costas a los vencidos.

Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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