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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Mordedura de perro. INDEMNIZACIÓN. PÉRDIDA DE CHANCE. Determinación. Edad límite: 72 años. Disidencia. DAÑO MORAL. Procedencia
1– En autos, el demandado apelante no discute en esta instancia la responsabilidad que se le atribuye en el hecho dañoso (mordedura en la pantorrilla izquierda de la actora por parte del gran danés de su propiedad), sino que intenta una morigeración de los montos condenados a pagar y exención en relación con el rubro gastos médicos, farmacéuticos, traslados, etc. (Mayoría, Dr. Remigio).

2– En el sub lite, el criterio sustentado por el a quo respecto al rubro pérdida de chance ha sido empleado en reiteradas oportunidades en doctrina y jurisprudencia, en épocas en que el SMVM queda muy desfasado de modo tal que no refleja la realidad económica imperante; por ello se toman dos salarios en caso de lucro cesante futuro o incapacidad sobreviniente y uno en caso de pérdidas de chances, reduciendo así el correspondiente resarcimiento, de modo que exista diferencia entre ambos, pues ontológicamente lo son, empleándose dicho criterio según las concretas circunstancias económicas imperantes y las particularidades del caso. (Mayoría, Dr. Remigio).

3– Respecto a la edad computable a los fines de la determinación de la pérdida de chance, la queja sólo trasunta una reiteración de la postura asumida en el alegato, lo que no alcanza para desvirtuar el razonamiento sentencial en el sentido de que “…la incapacidad resarcible no es solamente la laborativa, sino que cabe computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, siendo que todo espectro de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la llamada vida útil”, lo que resulta suficiente para la repulsa de este tramo de la queja y confirmar la resolución que fija el límite temporal en la edad de 72 años. (Mayoría, Dr. Remigio).

4– En casos como el presente, el daño moral se tiene por acreditado in re ipsa y no es necesaria una pericia psiquiátrica para acreditarlo. Al poner en juego cada juez su propia sensibilidad en la valoración y cuantificación del daño, éste debe ratificarse, cuando no aparezca manifiestamente irrazonable, ya que una solución contraria llevaría a una revisión del punto hasta el infinito, lo que resulta insostenible. (Mayoría, Dr. Remigio).

5– Los hechos que han motivado la presente demanda son susceptibles de alterar la tranquilidad de espíritu de la demandante, perturbando su paz y produciendo angustia, incertidumbres, desasosiego, etc., todo lo cual merece ser reparado. No siendo la pérdida material pauta de ponderación determinante para el daño moral, el control revisor de la alzada –concerniente a la cuantificación de este último– encuentra límites en la apreciación personal de cada magistrado. (Mayoría, Dr. Remigio).

6– En orden a la edad establecida o enderezada a la determinación de la vida útil laborativa como pauta de concreción para fijar este tipo de indemnizaciones (chance), es constante la doctrina mayoritaria de este tribunal en estimar 65 años de edad como extensión del período computable, conforme parámetro de máxima establecido en los distintos ordenamientos previsionales (aun cuando se trate de una mujer). La indemnización que el juzgador otorga en estos casos configura una valuación presuntiva del daño inferido sobre la base de situaciones probables, regulares o normales. Y aun entendido el concepto de “vida útil” en sentido amplio y no simplemente laborativo, es innegable que la aminoración productiva de las personas se produce naturalmente al llegar a la edad de acceder al goce de beneficios previsionales; con lo cual, surge razonable el reconocimiento del daño material por incapacidad tomando como tope o marco límite, lo que la legislación indica para el retiro laboral. Adoptar un criterio distinto importa introducirse en un campo aleatorio, dado que las expectativas de prolongación de la “vida útil” varían de un individuo a otro. (Minoría, Dr. Flores).

7– «La indemnización debe calcularse adoptando como límite los setenta y dos años, como pauta estadística de promedio de vida, porque en la incapacidad de la víctima debe mentarse, además de la disminución de la aptitud para trabajar, todas las actividades del sujeto en un aspecto genérico de considerable amplitud como lesión patrimonial a su personalidad íntegramente considerada». (Mayoría, Dr. Liendo).

8– Resulta razonable este límite de edad dado que la víctima de un daño tiene derecho a «una reparación integral». Es innegable que la vida se ha prolongado y se prolonga en el futuro más; y por tanto también la vida productiva se extiende a edades consecuentes. Considerando el principio de reparación plena, en su valoración no puede ceñirse a un concepto elemental o estricto de lo que constituye la edad jubilatoria, ni tampoco referido únicamente a las ganancias o pérdidas económicas determinadas para la persona. Sino que es menester tener en cuenta que la reparación plena debe contemplar una situación integral de la víctima, en todas sus esferas productivas, incluso aquellas no remuneradas o que afecten su vida de relación, recreativa, etc. (Mayoría, Dr. Liendo).

C7a. CC Cba. 3/7/09. Sentencia Nº 110. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Pereira, Silvia Rosa c/ Garcete, José Arturo – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 484312/36”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de julio de 2009

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 10ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia Nº 115 de fecha 28/3/08, que resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda ordinaria entablada por la Sra. Silvia Rosa Pereira en contra del Sr. José Arturo Garcete, y en consecuencia condenar a este último a abonar a la actora la suma de $ 18.154 que se discrimina de la siguiente manera: daño emergente pasado: $ 450; daño emergente futuro por cirugía estética reparadora: $ 7.500; pérdida de chance $ 5.204 y daño moral $ 5.000, con más los intereses fijados en el Considerando respectivo; II) Imponer las costas en un veinte por ciento (20%) a la actora y en un ochenta por ciento (80%) al demandado…”. … Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, el apelante –por apoderado– evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por la actora –por apoderado– solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; todo por las razones que esgrime, a las que nos remitimos brevitatis causa. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Luego de desarrollar los antecedentes del caso, esgrime los siguientes puntos: Gastos médicos, farmacéuticos, traslados, etc.: el ofrecimiento de dinero que realizó el Sr. Garcete a la actora ($ 400) no fue para que cubriera gastos sino para “compensar el mal momento”, habiendo efectuado el a quo una incorrecta interpretación de lo entonces manifestado. La actora ha efectuado una mención genérica que impide toda valoración. Reconoce que lo pretendido es por gastos ya producidos y también por los futuros (“presentes y futuros”) y agrega que fueron soportados por ella “en gran medida”, sin indicar cuánto, de lo que infiere que otros fueron abonados por él y que no pueden considerarse “daño emergente pasado” cuando algunos son “futuros”. Propicia el rechazo íntegro del rubro. Costo por cirugía estética reparadora: La pericia producida sobre el particular luce deficiente. El a quo admite que “falta un estudio idóneo sobre el tema”; sin embargo, considera prudente “reducir el monto indemnizatorio propuesto por la pericial a la mitad de lo allí estimado”, en forma contradictoria y arbitraria, porque podría haber sido en otro porcentaje. Cita el certificado de fs. 10, por $ 3.000. Propicia su reducción a la suma de $ 3.000. Pérdidas de chances económicas: Ambas partes han aceptado el 4 % como porcentual de discapacidad de la actora, pero no hay coincidencia respecto a la base de cálculo. Estima que debe tomarse una base inferior a la considerada por la jueza de primera instancia, en virtud de las siguientes razones: la flebopatía importante en pierna izquierda, conforme describe el perito Dr. Julio E. Crembil Achával, no es inocente en las secuelas que experimenta la actora y por tanto en el 4% de incapacidad laboral parcial y permanente; no apreciar esta concausa implica cargar sobre el demandado una responsabilidad que excede lo que en justicia corresponde. Que el valor actual del SMVM supera de hecho la realidad salarial en empleos irregulares e informales, como los realizados por la actora y según ella misma refiere. Estima que el límite temporal debe ser la edad jubilatoria de 60 años, con cita de jurisprudencia. En definitiva, estima que para fijar la indemnización por pérdida de chances debería tomarse una base no mayor a 50% del SMVM y efectuarse los cálculos hasta los 60 años de edad. Daño moral: La sentencia recurrida efectúa una valoración inapropiada de la pericia presentada por el Dr. Nair Miguel Tibaldi, perito médico psiquiatra (fs. 88/89). No ha valorado otras circunstancias como la falta de trabajo y su condición de madre sola a cargo de su hija. Por ausencia de rigor científico debe prescindirse absolutamente de ella. Estima que corresponde reducir la indemnización por daño moral a la suma de $ 1.500. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Como primera medida es dable dejar aclarado que el apelante no discute en esta instancia la responsabilidad que se le atribuye en el hecho dañoso (mordedura a la actora en la pantorrilla izquierda por parte del gran danés de su propiedad), sino que intenta una morigeración de los montos condenados a pagar y exención en el primer caso a tratar. Ello se deduce claramente de la íntegra lectura del libelo recursivo, en especial el párrafo que reza, bajo el título: “II. Antecedentes… no por estimar que tal particularidad tuviera incidencia o atenuara la responsabilidad que atañe a mi poderdante, sino con el fin de exponer la desmedida pretensión resarcitoria de la actora”. Gastos médicos, farmacéuticos, traslados, etc.: el a quo lo fijó en $ 450. El apelante propicia el rechazo del rubro. Más allá de una probable mala interpretación del a quo de la ambigua frase de la contestación de la demanda, consistente en: “Ofrecí luego a la demandante compensar el mal momento abonándole cuatrocientos pesos, pero negó aceptarlos” (fs. 24 vta.), lo cierto es que la queja no alcanza a desvirtuar lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que: “Se invocan en la demanda las lesiones sufridas con motivo del evento dañoso, solicitando, conforme lo dispone el art. 1086, CC, los gastos originados en concepto de curaciones, gastos asistenciales, honorarios profesionales, etc., solicitando al efecto la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450)”. Ello sería suficiente para la repulsa de este tramo de la queja. Tampoco es de recibo la supuesta imprecisión o mención genérica del rubro, lo que, además de constituir una reflexión tardía, porque –en todo caso– debió ser interpuesto –oportunamente– a través de la correspondiente excepción de defecto legal o libelo oscuro (arts. 183, 184, inc. 4, cc. y corrs., CPC), lo que el demandado no hizo, tal achaque al libelo introductivo de la litis aparece desmentido por su propio texto, que con toda claridad, expresa, sobre el particular: “Como consecuencia del ataque del animal y de las serias lesiones sufridas supra relacionadas, la actora fue asistida en el Hospital de Urgencias donde debió ser sometida a un prolongado tratamiento ocasionando numerosos gastos asistenciales, honorarios profesionales por consultas médicas, farmacéuticos, radiografías, descartables, presentes y futuros, traslados por curaciones y controles, etc. que debieron ser soportados en gran medida por la lesionada”, estimándolo– en la suma de $ 450, con citas jurisprudenciales pertinentes. No se advierte así imprecisión o vaguedad alguna. Tampoco ha confutado –en modo alguno–- el impugnante el razonamiento sentencial en el sentido de que: “En el caso, surgen debidamente acreditadas las lesiones padecidas (existencia del daño) conforme se extrae de la historia clínica obrante a fs. 67/68. Asimismo la suma peticionada luce razonable, siendo que asimismo dichos tipos de gastos no requieren una prueba acabada sobre su cuantía, sino que guarden una relación causal adecuada con las características del hecho lesivo”. Estos fundamentos han adquirido firmeza por falta de embate crítico en su contra, inclusive ha aceptado el apelante la jurisprudencia reinante respecto al aspecto probatorio de tales daños, lo que surge claramente de su expresión: “La baja cuantía no justificaba que guardara ticket o facturas… De tal modo, si bien es atendible en términos generales la posición acogida jurisprudencialmente (evitando así un rigorismo excesivo que desvirtúe la sana administración de justicia)”, no produce agravio alguno al opugnante la disquisición que efectúa entre gastos pasados, presentes y futuros, porque habiéndose hecho lugar en la sentencia bajo anatema al rubro “daño emergente pasado”, ello significa a contrario sensu que nada se ha reconocido por los restantes (presentes y futuros), lo que lejos de perjudicar al apelante demandado, lo beneficia, no teniendo agravio alguno que blandir al respecto (art. 354, CPC) y quien pudiera haberlo hecho (la actora) no lo hizo. La interpretación consistente en que al decir la accionante que dichos gastos fueron soportados “en gran medida” por su parte, implicaría, según sugiere el recurrente, “que las palabras de la actora importan un implícito (e involuntario) reconocimiento de que el demandado asumió los gastos cuyo resarcimiento demanda…”, no sólo entra en contradicción con lo afirmado en la contestación de la demanda, en el sentido ya referido de que: “Ofrecí luego a la demandante compensar el mal momento abonándole cuatrocientos pesos, pero negó aceptarlos”, lo que vulnera la doctrina de los actos propios, sino que resulta también una reflexión tardía, no alegada antes en el pleito (art. 332, CPC) y no es sino una interpretación subjetiva e interesada de las palabras empleadas en la demanda, cuya correcta inteligencia significa que la actora está aseverando que fue asistida en una institución pública (Hospital de Urgencias) en donde no está obligada a oblar determinados servicios, sin embargo, y a pesar de que fue asistida en todo su tratamiento en dicho nosocomio, a pesar de ello, en gran medida los gastos por medicaciones, traslados, descartables, etc., debieron ser soportados por la actora, porque como es de público y notorio conocimiento, la cobertura médico–asistencial no resulta gratuita al 100%. Todo lo cual transforma en inconmovible lo decidido al respecto e irrazonable la propuesta apelativa en el sentido del rechazo total del rubro. Costo por cirugía estética reparadora: El a quo lo fijó en $ 7.500. El apelante propone $ 3.000. Esto último sobre la base del informe médico de fs. 10, expedido por el Dr. Carlos Bernocco, reconocido a fs. 76, cuya data es del 20/6/03. Es del caso señalar que la a quo ha establecido que sobre la suma mandada a pagar por el rubro ($ 7.500) “suma ésta sobre la que no corresponde computar intereses, los que sólo se devengaran a título de intereses moratorios si eventualmente se incurriere en incumplimiento de la condena al respecto” y más allá del acierto o desacierto intrínseco de esta solución relativa al cómputo de intereses, lo que no ha sido motivo de agravios por parte de ninguno de ambos litigantes, resulta improcedente remitirse al valor de la cirugía determinado al 20/6/03 en el informe aludido. El perito médico oficial ha determinado el costo de la cirugía al momento de efectuarla (10/3/06) en la suma de $ 15.000 y las concausas que ahora el apelante trae como atenuantes del quantum indemnizatorio son las mismas que adujo en su alegato y que fueron receptadas por el juzgador, atemperando la responsabilidad precisamente en virtud de aquéllas en un 50% al desconocerse con exactitud en qué proporción influiría cada una de las causas en el costo de la operación, lo que no luce irrazonable. En síntesis, la postura del demandado en el alegato fue acogida en la sentencia, por lo que su queja luce incomprensible y -en rigor- así las cosas, carece de agravio. Por lo demás, la descalificación de la pericia médica oficial realizada por un galeno especialista en cirugía plástica, efectuada por quien carece de preparación alguna en la materia, basado sólo en sus propias concepciones sin que haya -en su momento- nombrado perito de control a los fines previstos por la ley, aparece insostenible, por lo que propongo el rechazo también de esta queja. Pérdidas de chances: El a quo lo fijó en $ 5.204. El apelante propone se tome el 50 % del SMVM y hasta los 60 años de edad. Aceptado el porcentaje de incapacidad por ambas partes (4%) como lo destaca el a quo: “Sobre este dictamen y el grado de incapacidad que ha generado en la actora, existe aquiescencia de ambas partes conforme surge de los alegatos”, por lo que el conato de impugnación que al respecto efectúa el apelante en su libelo recursivo resulta inaudible (art. 332, CPC). Lo propio cabe decir de la base de cómputo sobre un (1) SMVM, aspecto sobre el cual la actora, al haber reclamado como lucro cesante, peticionó en su demanda el cálculo sobre dos (2) de aquéllos, lo que no fue motivo de oposición por parte del demandado ni en la contestación de la demanda ni en los alegatos, apareciendo ahora su pretensión como una reflexión tardía (art. 332, CPC). Ello así, porque fue el a quo quien oficiosamente estableció que: “En el caso deberá adoptarse como pauta de referencia el monto al que asciende un salario mínimo vital y móvil, es decir, pesos ochocientos ($ 800), desde que no se trata de resarcir el lucro cesante sino la frustración de la chance económica de obtención de un empleo. En efecto, debe adoptarse dicho parámetro y no el solicitado por la actora (2 salarios mínimos, vital y móvil), pues de lo contrario no habría diferencia alguna entre ambos rubros”. Este temperamento nuclear del fallo bajo anatema no ha sido confutado –en modo alguno– por el apelante, quien –reitero– sólo efectúa una reflexión tardía y – por ende– inatendible sobre el tópico. Por lo demás, y obiter dictum, el criterio sustentado por el a quo ha sido empleado en reiteradas oportunidades por doctrina y jurisprudencia, en épocas que el SMVM queda muy desfasado de modo que no refleja la realidad económica imperante, por lo que se toman dos en caso de lucro cesante futuro o incapacidad sobreviviente y uno en caso de pérdidas de chances, reduciendo así el correspondiente resarcimiento de modo que exista diferencia entre ambos, pues ontológicamente lo son, empleándose dicho criterio según -repito- las concretas circunstancias económicas imperantes y las particularidades del caso, por lo que merece confirmación (cfr.: entre otros, mi voto en Sent. Nº 94, del 21/8/08, decisión unánime, in re: “Cortés, Nicolás Gonzalo c/ Municipalidad de La Calera y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación”). Por último, respecto a la edad computable, la queja sólo trasunta una reiteración –si se quiere ampliada– de la postura asumida en el alegato, lo que no alcanza para desvirtuar el razonamiento sentencial en el sentido de que: “En este aspecto coincido con la postura de la actora, ya que se ha señalado al respecto que la incapacidad resarcible no es solamente la laborativa, sino que cabe computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, siendo que todo espectro de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la llamada vida útil (cfr. Zavala de González Matilde, ob. cit., p. 452)”, lo que resulta suficiente para la repulsa de este tramo de la queja. Daño moral: El a quo lo fijó en $ 5.000. El apelante propone $ 1.500. En este aspecto, el apelante ataca la pericia realizada por el perito oficial, pericia que no ha sido impugnada ni designó oportunamente perito de control y ahora pretende –reiterando lo ya dicho en el alegato– desmerecer una pericial realizada por un especialista, basándose en simples conjeturas y deducciones sin ningún tipo de basamento técnico profesional y sólo por el hecho de que el resultado afecta sus intereses, haciendo una interpretación subjetiva e interesada de ella. Por otra parte, el a quo se ha explayado abundantemente al respecto, concluyendo –en definitiva– en que: “En base a las consideraciones referidas, no puede desconocerse que la accionante padeció, tal como surge del dictamen psiquiátrico como consecuencia de los hechos relatados, el menoscabo en sus derechos, enmarcándose el caso en el supuesto establecido en el art. 1078, CC, razón por la cual, a la luz de estas pautas, el sufrimiento verosímilmente padecido y la angustia sufrida, como así también el síndrome postraumático, con manifestaciones fóbicas y psicosomáticas. Conforme a ello, ponderando además sus exactos límites para que no se termine convirtiendo en indebido enriquecimiento de la víctima, estimo apropiado fijar el daño moral en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000)”, morigerando así la suma pretendida por la accionante de $ 15.000. Ninguno de estos argumentos ni tampoco los anteriores, no transcriptos, a los que remito en aras de concisión, ha sido refutado por el apelante, indicando dónde radicaría el yerro del a quo, quien, como vemos, no se ha basado sólo en la pericial psiquiátrica sino en todas las concretas circunstancias y particularidades de la causa, lo que amerita la confirmación de lo así resuelto. Obiter dictum, diremos que, en casos como el presente, el daño moral se tiene por acreditado in re ipsa y no es necesaria una pericia psiquiátrica para acreditarlo. Por lo demás, al poner en juego cada juez su propia sensibilidad en la valoración y cuantificación del daño, éste debe ratificarse, cuando no aparezca manifiestamente irrazonable, ya que una solución contraria llevaría a una revisión del punto hasta el infinito, lo que resulta insostenible. En efecto, y como lo venimos sosteniendo reiteradamente, concerniente al daño moral, he de destacar que las razones dadas por el a quo al acoger esta indemnización, tal como se ha puesto de manifiesto supra, son lo suficientemente explícitas y razonables. Los hechos que han motivado la presente demanda son susceptibles de alterar la tranquilidad de espíritu de la demandante, perturbando su paz y produciendo angustia, incertidumbres, desasosiego, etc., todo lo cual merece ser reparado. Lo que se compensa a través de este rubro es el sufrimiento o padecimiento espiritual, que no siempre es proporcionado ni equivalente a la magnitud del daño material. No puede tomarse éste como parámetro para dimensionar aquél. De ahí, no siendo la pérdida material pauta de ponderación determinante para el daño moral, el control revisor de la alzada –concerniente a la cuantificación de este último– encuentra límites en la apreciación personal de cada magistrado. Por ello, no cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido, porque eso conduciría a desconocer su naturaleza y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras (Cfr. TSJ Sala CC, in re: «Carle c/ Superior Gobierno», Sentencia N° 68, 12/12/86). Se trata –reitero– de una determinación absolutamente subjetiva y se traduce en la distinta manera de apreciar directa y materialmente los sentimientos. El fin es simplemente la satisfacción compensatoria ante un daño consumado, y su estimación – en este caso por la Sra. jueza de Primera – no aparece arbitraria e irrazonable ni merece crítica alguna desde la perspectiva propuesta por la apelante. Como ha dicho el Alto Cuerpo: “Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación. La cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño es la que sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa el quantum queda librado a la equidad del arbitrium iudicis (TSJ Cba., Sala CC, AI N° 586, del 20/11/89; Sent. N° 68 del 12/12/86; Sent. N° 37 del 4/6/97). Por ello, voto por la negativa.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal del primer voto, con excepción del punto referido al límite de edad para el cálculo de la indemnización a título de chance. En ese sentido, es decir en orden a la edad establecida o enderezada a la determinación de la vida útil laborativa como pauta de concreción para fijar este tipo de indemnizaciones, es constante la doctrina mayoritaria de este tribunal en estimar 65 años de edad como extensión del período computable, conforme parámetro de máxima establecido en los distintos ordenamientos previsionales (aun cuando se trate de una mujer). Ha de tenerse en cuenta que la indemnización que el juzgador otorga en estos casos configura una valuación presuntiva del daño inferido sobre la base de situaciones probables, regulares o normales. Y aun entendido el concepto de “vida útil” en sentido amplio y no simplemente laborativo, es innegable que la aminoración productiva de las personas se produce naturalmente al llegar a la edad de acceder al goce de beneficios previsionales; con lo cual surge razonable el reconocimiento del daño material por incapacidad tomando como tope o marco límite lo que la legislación indica para el retiro laboral. Adoptar un criterio distinto importa introducirse en un campo aleatorio, dado que las expectativas de prolongación de la “vida útil” varían de un individuo a otro. 2. Esto así, y respondiendo al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación, lo hago en forma parcialmente favorable, limitado a lo señalado en el punto anterior, sin que quepa por ello hacer cargar sobre la parte actora un porcentaje de costas, desde que esta propuesta modificatoria encuentra diferencia jurisprudencial y, además, por tratarse de un aspecto librado en su determinación a la prudencia de los jueces.

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

Comparto la solución propuesta por el vocal del primer voto al cual adhiero, pero existiendo disidencia parcial en relación con el tratamiento del agravio relativo al punto referido al límite de edad para el cálculo de la indemnización determinada en el rubro pérdida de chance. En tal aspecto, resultando que el agravio está constituido por el límite de edad tomado por el a quo para la determinación del cómputo de la indemnización concedida al actor en los 72, pretendiendo el recurrente que se determine en 60 años, estimo, compartiendo la doctrina sustentada por la Dra. Zavala de González en su obra «Daños a las personas”, 2da. ed., p. 452, en donde expresa: «La indemnización debe calcularse adoptando como límite los setenta y dos años, como pauta estadística de promedio de vida, porque en la incapacidad de la víctima debe mentarse, además de la disminución de la aptitud para trabajar, todas las actividades del sujeto, en un aspecto genérico de considerable amplitud como lesión patrimonial a su personalidad íntegramente considerada». Es esta determinación la que sostiene la Cámara 8a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial que integro. Además estimo conforme a la doctrina mayoritaria, que resulta razonable este límite de edad a los fines indemnizatorios de la persona en relación con la incapacidad, la determinada. Dado que la víctima de un daño tiene derecho a «una reparación integral» del sufrido, debiendo tenderse a su restablecimiento por equivalencia el equilibrio destruido tan exactamente como sea posible y por ello debe ajustarse a cánones que se acercan de mejor modo a dicha reparación integral. Bajo tal consideración el límite de edad fijado por la a quo se conecta con la realidad – donde toca aplicar la ley–, ya que es innegable que la vida se ha prolongado y se prolonga en el futuro más; y por tanto también la vida productiva se extiende a edades consecuentes. El fallo se adecua a las normas de la experiencia y el sentido común para superar por determinación la edad jubilatoria ordinaria de la generalidad de las personas; hoy se sabe que la vida humana se ha prolongado largamente y por ende la etapa productiva del sujeto, y también que las pautas jubilatorias responden a la composición con otros parámetros en que no se contemplan solamente las facultades del sujeto para continuar trabajando. Por ello, considerando el principio de reparación plena mencionado, en su valoración no puede ceñirse a un concepto elemental o estricto de lo que constituye la edad jubilatoria ni tampoco referido únicamente a las ganancias o pérdidas económicas determinadas para la persona. Sino que es menester tener en cuenta que la reparación plena debe contemplar una situación integral de la víctima, en todas sus esferas productivas, incluso aquellas no remuneradas o que afecten su vida de relación, recreativa, etc. En otras palabras, el análisis cualitativo del daño no puede ignorar una visión integral de lo que significa para la víctima la totalidad del daño causado, “por el mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades» (art. 1068, CC), debiendo estos parámetros ser evaluados, frente al caso concreto, a través de su prudente y equitativa apreciación. Cabe señalar que la Corte Suprema ha admitido que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, más que aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 315:2834; 321:1124; 322:1792), deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361)». Por ello nuestro sistema legislativo y jurisdiccional se inclina por una prudente apreciación de las afecciones incapacitantes futuras de las víctimas, debiendo considerarse todas las esferas vinculadas a la plenitud de sus aptitudes, integridad y personalidad, más allá de las estrictamente laborales o económicas. Es así que por las razones expuestas me expido en el sentido de que el agravio de que se trata no debe ser recibido, compartiendo en consecuencia la solución propuesta por el Dr. Rubén Atilio Remigio.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante perdidosa (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Héctor Hugo Liendo ■

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