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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Facultad disciplinaria del empleador. Perjuicios derivados de ejercicio irregular. COMPETENCIA: Fuero laboral. Fuero civil: Prohibición de declaración oficiosa de incompetencia en razón de la materia. Llamado de atención por falta de aseo personal. PRUEBA. Carga probatoria. Duda. In dubio pro operario: Aplicación
1– En el subexamine, la pretensión indemnizatoria del actor es de naturaleza laboral, por lo que la acción que dedujo debió tramitarse en proceso abierto en ese fuero. El art. 1, ley 7987, dispone que los tribunales del trabajo conocerán: «1) En los conflictos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque».

2– La CSJN tiene dicho que «es competente el fuero laboral para entender en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque el actor apoye su demanda en normas del Código Civil. El art. 1096 del referido Código no puede ser invocado para fundamentar una solución adversa, pues de su texto resulta claro que su significado es establecer la separación de las acciones civiles de las criminales. El adjetivo «civil» se utiliza en oposición a «criminal», pero no excluye otras distinciones, verbigracia, la división de competencia entre el fuero civil y el laboral, materia que el art. 1096 no tiene por objeto reglamentar».

3– En autos, el accionante reclama a quien por entonces era su empleadora, la indemnización por los daños y perjuicios derivados del supuesto ejercicio irregular, abusivo, de la facultad disciplinaria que el art. 67, LCT (ley 20744), confiere al dador del empleo, por lo que no puede existir duda alguna de la competencia del fuero laboral para entender sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria esgrimida.

4– No obstante ello, la última parte del art. 1, CPC, prohíbe la declaración oficiosa de la incompetencia del tribunal en razón de la materia una vez que se ha dado trámite a la acción, por lo que corresponde abocarse al análisis de la procedencia de la impugnación de la accionada, sin perjuicio de que cabe remarcar que aun cuando la acción haya tramitado ante los tribunales del fuero civil, corresponde dirimir la contienda aplicando las normas de la ley sustantiva laboral y los principios que la informan.

5– En tanto empleadora, la demandada ejerció la facultad disciplinaria que le reconoce el art. 67, LCT, formulando a su dependiente un llamado de atención. Ahora bien, mientras la accionada afirma que la sanción fue aplicada por su personal jerárquico en términos no ofensivos y en privado, el actor sostiene que se emplearon palabras peyorativas y en presencia de sus compañeros de trabajo, tratándolo de «sucio y mugriento». Aquí no se analiza la procedencia de la sanción aplicada por la empleadora, sino el modo en que habría sido comunicada al empleado.

6– En la especie, existirían dudas sobre la modalidad de la conducta desplegada por las supervisoras de la accionada en oportunidad de reprochar al actor las condiciones de aseo personal con que concurría a prestar su débito laboral, incertidumbre que se supera mediante aplicación del adagio in dubio pro operario, es decir, estando a la versión de los hechos brindada por el actor.

7– En forma abrumadoramente mayoritaria la doctrina procesal sostiene que tratándose de un conflicto individual de trabajo existe una inversión de la carga de la prueba, por lo que le basta al dependiente acreditar la relación de empleo de la que deriva el conflicto, para que exista una presunción iuris tantum de la veracidad de sus afirmaciones, siendo a cargo del empleador el acreditar que cumplió con sus obligaciones convencionales y legales –en el caso, el ejercicio regular de la facultad disciplinaria–. Ahora bien; no es en función de la inversión del onus probandi que se arriba a la conclusión de que los hechos acontecieron del modo invocado por el accionante, sino por aplicación del principio por el cual, si existen dudas respecto de la situación de hecho de la que deriva la controversia, corresponde tener por configurada aquella que favorece el reclamo del trabajador.

8– No se comparte la postura de quienes, basándose en una rigurosa interpretación literal del art. 9, LCT, limitan la aplicación del in dubio pro operario al supuesto de que la incertidumbre exista respecto de qué norma es la que debe dirimir el conflicto laboral, posición que desconoce que aquél forma parte del elenco de principios generales del derecho laboral.

9– En el sublite, la empleadora ejerció irregularmente su facultad disciplinaria al formular a su dependiente –por intermedio de sus supervisoras– un llamado de atención, reprochándole, mediante el empleo de términos ofensivos y en presencia de sus compañeros de trabajo, el descuido de su aseo personal, incumpliendo de tal forma lo dispuesto por el art. 68, LCT. El menoscabo espiritual experimentado por el demandante debe considerarse, conforme a lo que de ordinario acontece según el curso natural de las cosas, acreditado in re ipsa, es decir por la fuerza misma de los hechos.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 12/11/08. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto. «Oviedo Miguel Ángel c/ Jumalá SA – Ordinario”

2a. Instancia. Río Cuarto, 12 de noviembre de 2008

1) ¿Procede confirmar la sentencia apelada en tanto condenó a la demandada a resarcir daños y perjuicios al actor?
2) En caso de mayoría de respuestas afirmativas a la cuestión precedente, ¿debe modificarse el monto de la condena?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, que con fecha 28/2/08, dictó la sentencia Nº 10, en la que resolvió: «1) Admitir parcialmente la demanda deducida por Miguel Angel Oviedo en contra de Jumalá SA y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al mismo, en el plazo de diez días de que quede firme el presente pronunciamiento, la suma de $ 2000 con más el interés establecido en el considerando punto IV). 2) Imponer las costas por el importe por el cual prospera la acción a la parte demandada, …”. I. … Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido a la apelante el traslado prescripto por el art. 371, CPC, su apoderado lo evacuó a fs. 200/208, siendo contestados los agravios por el mandatario del apelado mediante presentación incorporada a fs. 211/212. … II. No comparto la opinión de la Sra. jueza de primer grado que trasunta al expresar en el pronunciamiento impugnado que al resolver la controversia sometida a decisión judicial sólo habría de considerar «la cuestión que es de competencia de este Tribunal en razón de la materia», como si se tratase de un reclamo cuya procedencia corresponde juzgar mediante aplicación –no de modo supletorio sino principal– de las normas del fuero civil. Es que desde cualquier óptica que se lo analice, no abrigo duda alguna de que la pretensión indemnizatoria del Sr. Oviedo es de naturaleza laboral, por lo que la acción que dedujo debió tramitarse en proceso abierto en ese fuero. El art. 1, ley 7987, dispone que los tribunales del Trabajo conocerán: «1) En los conflictos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque». Consecuentemente, existiendo «una controversia (conflicto dice la ley) jurídico-individual, derivada de una relación subordinada de trabajo, para dirimir la cual deban utilizarse disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de la rama jurídica Derecho del Trabajo o bien cualquiera sea el fundamento jurídico que se invoque, en tanto exista aquella relación», la demanda debe promoverse en el fuero laboral (José I. Somaré – René Mirolo, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba Nº 7987, p. 31, Editorial Advocatus, año 1998). Así lo tiene dicho la CSJN al afirmar que «es competente el fuero laboral para entender en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque el actor apoye su demanda en normas del Código Civil. El art. 1096 del referido Código no puede ser invocado para fundamentar una solución adversa, pues de su texto resulta claro que su significado es establecer la separación de las acciones civiles de las criminales. El adjetivo «civil» se utiliza en oposición a «criminal», pero no excluye otras distinciones, vbgr., la división de competencia entre el fuero civil y el laboral, materia que el art. 1096 no tiene por objeto reglamentar» (pronunciamiento del 23/8/84, citado por la Dra. Blanc de Arabel en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo, bajo la dirección de José I. Somaré, René Mirolo y Javier Hünicken, p. 61, Editorial Advocatus, año 2001). En el caso, el Sr. Oviedo reclama –a quien por entonces era su empleadora–, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del supuesto ejercicio irregular, abusivo, de la facultad disciplinaria que el art. 67, LCT (ley 20744), confiere al dador del empleo, por lo que no puede existir duda alguna de la competencia del fuero laboral para entender sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria esgrimida. Los aludidos extremos son expresamente reconocidos por el apoderado de la recurrente en la parte final de su expresión de agravios, cuando sostiene que «la empresa demandada asumió en la contingencia una facultad de dirección que le otorga la Ley de Contrato de Trabajo, corrigiendo la conducta de un dependiente señor Miguel Angel Oviedo, de una forma idónea, formalizando un llamado de atención para que modifique su conducta de presentación y aseo». No obstante, como es sabido, la última parte del 1º artículo del Código de Procedimiento Civil y Comercial vigente en nuestra provincia (ley 8465) prohíbe la declaración oficiosa de la incompetencia del tribunal en razón de la materia una vez que se ha dado trámite a la acción, por lo que por tal motivo y en razón de no haber sido la cuestión sometida a consideración de esta Excma. Cámara, procede sin más abocarse al análisis de la procedencia de la impugnación de la accionada, sin perjuicio de lo cual debo remarcar que aun cuando la acción haya tramitado ante los tribunales del fuero civil, corresponde dirimir la contienda aplicando las normas de la ley sustantiva laboral y los principios que la informan. Sentada esa premisa, cabe señalar que, como acertadamente lo sostuvo la a quo, sin que ello fuera objeto de impugnación por parte de la apelante, «aquí no se está discutiendo la veracidad del aspecto y presencia del actor, sino el modo en que tal observación por parte de las supervisoras habría sido expuesta al actor y las consecuencias de ese actuar, en su caso». En otras palabras, en tanto empleadora la demandada ejerció la facultad disciplinaria que le reconoce el art. 67, LCT, formulando a su dependiente un llamado de atención, sólo que mientras la entidad Jumalá SA afirma que la sanción fue aplicada por su personal jerárquico en términos no ofensivos y en privado, el actor sostiene que las supervisoras de la demandada emplearon palabras peyorativas y en presencia de sus compañeros de trabajo tratándolo de «sucio y mugriento», afirmando, implícitamente, que se ha violentado el art. 68, ley 20744, que exige que en todos los casos el empleador «deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores» cuidando siempre «el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales y excluyendo toda forma de abuso del derecho». Para acreditar los hechos que respectivamente invocaron, las partes se valieron de prueba testimonial. Respecto de la producida por Jumalá SA, no asigno valor convictivo alguno a los dichos de las señoras Marcela Dángelo y María Ester Frachetti, pues fueron ellas quienes, actuando como personal jerárquico de la accionada, formularon el llamado de atención al actor; se discute precisamente en el pleito si lo hicieron de manera regular o abusivamente. No encuentro razón alguna para valorar de modo distinto sus testimonios y por el contrario no asignar idéntica relevancia a las afirmaciones del Sr. Oviedo. Nada aporta sobre el particular lo expresado por el Sr. Ezequiel Gallardo en la audiencia recepcionada según acta obrante a fs. 97/98, puesto que sólo se refirió a las condiciones personales de aseo del Sr. Oviedo, cuestión que, como indiqué supra siguiendo la premisa no cuestionada planteada por la Sra. jueza de primer grado, no se analiza aquí la procedencia de la sanción aplicada por la empleadora sino el modo en que habría sido comunicada al empleado. El testigo manifestó que las condiciones personales de aseo de Oviedo no motivaron ninguna discusión con él ni con las supervisoras, respuesta que, aunque adecuada en relación con la amplitud con que fue formulada la respectiva pregunta, considero carente de precisión, puesto que lo que aquí interesa es un hecho puntual, ocurrido en fecha no individualizada por las partes pero que sería posterior al 15/3/2004 y anterior al 20 del mismo mes y año, fecha en la que el actor enviara la carta documento reproducida a fs. 15, acontecimiento respecto del cual no fue puntualmente interrogado el testigo. Similares consideraciones caben respecto de los dichos del Sr. Oscar Maldonado, quien sólo refirió la existencia de quejas por parte de clientes de Jumalá SA sobre el aseo personal del actor, que trasladó a los jefes de ventas, sin que fuera interrogado ni efectuara referencia alguna respecto del hecho cuya regularidad se procura desentrañar. En lo atinente a los testimonios de los Sres. Céliz y Alaniz, que declararon en la causa a propuesta del actor, son de recibo las quejas de la apelante con relación a lo manifestado por la Sra. jueza de primer grado en oportunidad de analizar la credibilidad de los dichos del primero, en orden a que la demandada no impugnó la idoneidad del testigo por medio del trámite que contempla el art. 314, CPC, ni cuestionó la veracidad de sus afirmaciones en la meritación de la prueba realizada en el escrito incorporado a fs. 131/136 vta. Como destaca el apoderado de la accionada, la a quo no tuvo en cuenta a la hora de formular dichas apreciaciones, que la parte demandada presentó su alegato el 16/5/06, conforme surge del certificado obrante a fs. 125, es decir con anterioridad a la recepción del testimonio del Sr. Céliz, que tuvo lugar el 22 del mismo mes y año. El Dr. Medina refiere en su expresión de agravios la existencia de una situación confusa en el proceso, que habría determinado que la audiencia en la que declaró el mencionado testigo se celebrara sin su presencia, «ello con especial circunstancia de que la contraparte no había notificado el decreto respectivo por cédula». No obstante ello, por razones que obviamente desconocemos, la demandada no planteó la nulidad de la audiencia dentro del plazo que contempla el art. 78, CPC, computado desde que le fue notificada la sentencia traída en crisis, oportunidad en la que tomó conocimiento o tuvo la posibilidad de imponerse de la existencia de la declaración en cuestión, de su contenido y de la valoración efectuada por la jueza de la anterior instancia, convalidando de tal modo cualquier irregularidad que pudiera haber derivado de la notificación que del decreto de fs. 78 se tuvo por practicada a la demandada en virtud del retiro del expediente ocurrido el 5/5/06, según se consigna en el encabezamiento del acta de fs. 126. El apoderado de la demandada cuestiona la credibilidad de ambos testigos, abundando en consideraciones que, a su criterio, pondrían en evidencia la imposibilidad de que tanto Céliz como Alaniz hayan podido presenciar el momento en que las supervisoras de Jumalá SA reprocharan al Sr. Oviedo su aspecto personal. En el libelo de expresión de agravios relaciona dispositivos y medidas de seguridad que restringirían el ingreso de terceros al establecimiento industrial de la demandada y describe las características más relevantes sobre el particular, del sector de carga, que también impedirían la percepción desde el exterior del predio de cualquier hecho que pudiera ocurrir dentro de la empresa. No obstante, ninguna prueba se ha arrimado al proceso para acreditar las mencionadas circunstancias. Ninguno de los testigos traídos al pleito por la accionada, todos dependientes de ésta, fue interrogado al respecto. La ubicación del establecimiento de la demandada en el radio urbano de nuestra ciudad podría eventualmente considerarse un hecho notorio, de público conocimiento, pero en modo alguno la distribución de sus dependencias, las características de su funcionamiento ni mucho menos las medidas de seguridad dispuestas para restringir y/o controlar el ingreso de terceros al inmueble. Efectuadas esas consideraciones previas, habré de evaluar a continuación los cuestionados testimonios. Respecto del valor convictivo que cabe asignar al testimonio del Sr. Alaniz, destaco que según se desprende de su declaración y en especial de lo manifestado a fs. 71 vta., el testigo conoce con precisión el domicilio de Oviedo y no por ser vecino de éste, ya que manifestó que vivía a veinte cuadras de aquél. Cabe concluir que entre ambos existe una relación que por lo menos trasunta una cierta frecuencia en el trato, más allá de la que podría entablarse por el mero hecho de la concurrencia de Alaniz, día por medio, al establecimiento de la demandada, para retirar los cartones que se depositaban en el ingreso a la dependencia en la que cargaban los camiones. Ello resulta suficiente, en mi opinión, para determinar que el testimonio sea analizado con mayor estrictez. En lo que se refiere a las declaraciones del Sr. Céliz, quien fuera dependiente de Jumalá SA con anterioridad al hecho cuyas características se investigan, aquél manifestó que era común que el personal jerárquico de la demandada se dirigiera hacia los choferes y cargadores utilizando términos despectivos, manifestando haber sido también calificado de «sucio» y objeto de un maltrato, considerando que ello constituía una conducta habitual en la empresa. Estas expresiones denotan cierta animosidad para con la accionada, por lo que también procede analizar los dichos del testigo con mayor rigurosidad. No obstante la mengua de la que pudiera ser objeto la credibilidad del testimonio de los Sres. Alaniz y Céliz, ella no justifica que se les niegue todo valor convictivo siendo que no existe prueba alguna de igual o similar relevancia que los descalifique totalmente. En todo caso podría concluirse, desde una óptica favorable a la postura de la apelante, que existirían dudas sobre la modalidad de la conducta desplegada por las supervisoras de Jumalá SA en oportunidad de reprochar al Sr. Oviedo las condiciones de aseo personal con que concurría a prestar su débito laboral, incertidumbre que en el caso se supera mediante aplicación del adagio in dubio pro operario, es decir, estando a la versión de los hechos brindada por el actor. Si bien en forma abrumadoramente mayoritaria la doctrina procesal sostiene que tratándose de un conflicto individual de trabajo existe una inversión de la carga de la prueba, por lo que le basta al dependiente acreditar la relación de empleo de la que deriva el conflicto para que exista una presunción iuris tantum de la veracidad de sus afirmaciones, siendo a cargo del empleador el acreditar que cumplió con sus obligaciones convencionales y legales, en el caso, el ejercicio regular de su facultad disciplinaria pues así se lo impone el art. 68, LCT (Luis E. Rubio, en Estudios de Derecho Procesal …, ya citados, ps. 174/175); no es en función de la inversión del onus probandi que arribo a la conclusión de que los hechos acontecieron del modo que invocó el Sr. Oviedo, sino por aplicación del principio por el cual, si existen dudas respecto de la situación de hecho de la que deriva la controversia, corresponde tener por configurada aquella que favorece el reclamo del trabajador. No comparto la postura de quienes, basados en una rigurosa interpretación literal del art. 9, LCT, limitan la aplicación del in dubio pro operario al supuesto de que la incertidumbre exista respecto de qué norma es la que debe dirimir el conflicto laboral («el principio del in dubio pro operario, o de favor, no debe confundirse con el de la norma más favorable», Somaré-Mirolo, obra citada, p. 240), posición que, en mi opinión, desconoce que aquél forma parte del elenco de principios generales del derecho laboral. En síntesis; pese a la devaluada credibilidad del testimonio de los Sres. Alaniz y Céliz, a falta de prueba idónea que los contradiga, los considero suficientes para concluir que la empleadora Jumalá SA ejerció irregularmente su facultad disciplinaria al formular a su dependiente Sr. Oviedo, por intermedio de sus supervisoras, un llamado de atención, reprochándole, mediante el empleo de términos ofensivos y en presencia de sus compañeros de trabajo, el descuido de su aseo personal, incumpliendo de tal forma lo dispuesto por el art. 68, LCT. Para el supuesto de que se considere que no obstante los mencionados testimonios existen dudas respecto de las circunstancias de hecho en las que la empleadora comunicó la sanción al actor, propongo al acuerdo que ese estado de incertidumbre sea superado mediante aplicación del in dubio pro operario, esto es, uno de los principios generales del derecho del trabajo (conf. art. 11, LCT), teniéndose por ciertos los extremos invocados por el Sr. Oviedo en la demanda de fs. 16/17 y por tanto por existente la violación por parte de la demandada, de lo prescripto por la norma individualizada supra. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa a la primera cuestión.

Los doctores Rosana A. de Souza y Julio Benjamín Avalos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

A mérito de existir mayoría de respuestas afirmativas a la cuestión precedente, corresponde tener por cierto que la empleadora menoscabó la dignidad del Sr. Oviedo al reprocharle las condiciones de su aseo personal utilizando, en presencia de sus compañeros de trabajo, expresiones peyorativas. Coincido con la Sra. jueza de primer grado en que, en tales condiciones, el menoscabo espiritual experimentado por el Sr. Oviedo debe considerarse –conforme a lo que de ordinario acontece según el curso natural de las cosas– acreditado in re ipsa, es decir, por la fuerza misma de los hechos, conclusión que no fue objeto de crítica específica alguna por parte de la recurrente, quien si bien explicitó argumentos denostando el valor convictivo del certificado que se refiere seguidamente, al tiempo de remarcar la ausencia de prueba sobre la entidad del daño moral cuyo resarcimiento mandó a pagar la sentencia, no argumentó sobre las razones que, a su criterio, descalificarían la decisión de tener por acreditado in re ipsa el perjuicio. Ello no obstante, hago presente que no comparto la apreciación de la apelante respecto de la idoneidad del certificado reproducido a fs. 11, cuya autenticidad fuera reconocida en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 76, para acreditar la existencia de una alteración, aunque fuese temporal, del estado emocional del actor. Cuando la Lic. Morbidelli mencionó estar a lo manifestado por Oviedo, se refirió a las causas, al origen («por problemas en el trabajo») del estado emocional que presentaba el accionante al tiempo de la consulta, y no a las características que evidenciaba su ánimo, comprobadas por la psicóloga y determinantes de que se diagnosticara aquél como «un cuadro de estrés de fatiga crónico». Así lo reconoce por otra parte el apoderado de la recurrente, cuando a fs. 206 expresó que la mencionada profesional «lo único que pudo advertir es una alteración o desborde emocional». No obstante, esta prueba resulta insuficiente, en mi opinión, para acreditar acabadamente la entidad del menoscabo espiritual experimentado por el Sr. Oviedo. Tenemos dicho que la insuficiencia de prueba respecto de la entidad del perjuicio (no se ofreció pericial psicológica y ningún testigo se trajo a declarar en el proceso para que depusiera sobre el estado anímico del accionante) obliga al juzgador a cuantificar la indemnización respectiva en valores mínimos. También hemos sostenido que la cuantificación de la indemnización en un importe sumamente reducido trasunta la apreciación de la existencia de un escaso padecimiento espiritual, por lo que lejos de cumplir su función reparadora, acentúa lo injusto del sufrimiento y puede reflejar un aparente desinterés de la justicia –que no es tal– por el restablecimiento de un derecho vulnerado (Sent. Nº 68 del 18/12/02 en «Allende Rita Belkis y Walter Allende c/ Consorcio de Propietarios Edificio Federación I – Demanda Ordinaria», Protocolo de Sentencias Nº 56, Fº 319/324; Sent. Nº 75 del 13/11/06 en «Gionco Dante Domingo c/ Banco Provincia de Córdoba»). En ese rumbo, sin dejar de tener en cuenta lo dificultoso que resulta mensurar el resarcimiento de un perjuicio esencialmente subjetivo (ver Zavala de González, «Cuánto por daño moral» en J.A. 1987-IV-1006 y «Cuánto por daño moral» en LL 1998-E-1057), considero razonable el importe fijado en la sentencia apelada, analizado desde la perspectiva de la tesis de los «placeres compensatorios», que propugna la indagación de los bienes o servicios a los que puede acceder la víctima con la indemnización fijada, susceptibles de brindar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido, que, si no lo sustituyen, al menos son idóneos para mitigarlo. Por lo expuesto, voto por la negativa a la segunda cuestión.

Los doctores Rosana A. de Souza y Julio Benjamín Avalos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. II. Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente.

Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos ■

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