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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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Certificado de saldo deudor. Falta de firma del gerente o contador de la sucursal bancaria a la que pertenece la cuenta. Presunción del art. 793, CCom. Prueba en contrario. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia
1– En autos, la presunción –iuris tantum– de autenticidad que la ley otorga al certificado de cuenta corriente bancaria ha resultado destruida por el informe producido por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que acredita que al 11/4/00 el gerente de la sucursal 01-Casa Central del Banco Suquía SA –que es la sucursal en la que estaba radicada la cuenta cuyo saldo deudor se ejecuta en autos– era una persona distinta a quien firmara en ese carácter el certificado que se acompaña en la especie. Además, esa prueba concuerda y se complementa con el informe producido por el Banco Suquía SA.

2– No se coincide con el argumento brindado por el a quo respecto a que para la ley es irrelevante saber en qué sucursal se desempeñaban como gerente y contador los firmantes del título. Aunque la norma del art. 793, CCom, no lo diga expresamente, el sentido común indica que la facultad de crear unilateralmente un título ejecutivo –que por ser una excepción debe interpretarse con criterio restrictivo– no ha sido confiada por la ley a cualquier gerente o cualquier contador de cualquier sucursal del banco, sino a aquellos que por su responsabilidad funcional tienen a su cargo y bajo su supervisión los asientos y elementos de juicio que les permiten emitir con certeza y precisión, sin margen de duda o error, una constancia de esa naturaleza, es decir, a quienes cumplen esas funciones en “la casa, sucursal o agencia a la que corresponde la cuenta corriente con saldo deudor que se ejecuta”.

3– Lo anteriormente señalado no contradice la jurisprudencia que ha admitido la validez de los certificados firmados por personas que, aun sin estar designados en esos cargos, ejercían en ese momento tales funciones como reemplazantes. Ello atento a que en autos, al haber quedado aniquilada la presunción de legitimidad por la prueba que acredita que los firmantes no eran ni gerente ni contador de la sucursal a la que pertenecía la cuenta, incumbía a la actora explicar y probar por qué o de qué manera los firmantes, al momento de la emisión del título, “hacían las veces” o cumplían las funciones propias del gerente y contador de esa sucursal.

4– De no interpretarse así, la única exigencia formal que condiciona el ejercicio de tamaña atribución como la conferida a las entidades bancarias por el tercer párrafo del art. 793, CCom, quedaría en la práctica suprimida, porque bastarían para emitir un título ejecutivo de creación unilateral las firmas de dos empleados cualesquiera del banco, poniendo a cargo del demandado la imposible carga de probar que, en los hechos y en ese preciso momento, no habían sido puestas a cargo de ellos las funciones de gerente y contador de la sucursal a la que corresponde la cuenta cuyo saldo deudor se certifica.

5– Es cierto que el banco puede disponer en cualquier momento el traslado o el cambio de funciones de su personal, en forma permanente o transitoria y aun sin un acto formal, en la medida en que así lo requieran las necesidades de funcionamiento de la institución. Pero cuando así ocurre y frente a la prueba aportada por la demandada que acredita que los firmantes no son quienes están formalmente designados y registrados como titulares de esas funciones, le corresponde a la actora dar una explicación que haga verosímil que los firmantes del certificado, pese a no ser el gerente y contador de la sucursal, estaban en ese momento desempeñando tales funciones, porque la presunción de autenticidad que en circunstancias normales rodea el título ha cedido frente a la prueba en contrario.

C3a. CC Cba. 12/5/09. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Nuevo Banco Suquía SA c/ Viramonte Otero, Gustavo Ascencio y otro – Ejecutivo – Cuenta corriente bancaria – (Expte. N° 725631/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2009

¿Es procedente la apelación de los demandados?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Contra la sentencia que rechazó las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, de falta de personería y de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución contra los demandados por el importe del certificado de saldo deudor de cuenta corriente que corre a fs. 38, éstos interpusieron recurso de apelación. Los apelantes se agravian por el rechazo de cada una de las excepciones opuestas; por la falta de pronunciamiento respecto tanto de su oposición a la sustitución procesal del Banco de la Nación Argentina por su cesionario, el Nuevo Banco Suquía SA, efectuada después de trabada la litis y a la cesión del crédito litigioso que consideran hecha en violación del art. 1442, CC, como de su pedido de rebeldía del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, se agravian por lo que se resuelve respecto a intereses y porque no se ha resuelto su pedido de sanciones a la contraria (art. 83, CPC). 2. En cuanto al rechazo de las excepciones de inhabilidad y falsedad de título que fueron planteadas con base en una misma fundamentación, debe admitirse que le asiste razón a los apelantes cuando cuestionan los argumentos con los que el tribunal a quo descarta su objeción relativa a la existencia y titularidad de la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en autos, porque no es cierto que, como dice la sentencia, la parte actora haya acompañado la documentación que acredita la solicitud de apertura de la cuenta. Así lo dice la accionante en la demanda, pero en los autos no obra esa documental. Tampoco puede coincidirse con el tribunal de primera instancia en que el reconocimiento de los demandados de haber tenido alguna vez relación con el Banco Suquía SA –en el contexto de un escrito en el que expresamente se niega no sólo la deuda, sino también que la cuenta corriente de que se trata haya existido y que ellos hayan sido titulares de ella– les imponga el deber de acreditar la cancelación de una deuda cuya existencia niegan. El argumento esgrimido por los demandados no resulta excluido del presente juicio ejecutivo porque señala la inexistencia de un presupuesto básico para la formación del título (cuenta corriente bancaria abierta a nombre de los demandados) y, por tanto, entrar a considerarlo no importa apartarse de la regla que excluye en el juicio ejecutivo el tratamiento de la relación causal (TSJ Sala CC, Sent. Nº 23 del 3/11/93, en “Banco de Crédito Argentino SA c/ Lucía M. Soria de Vázquez y otro – Ejecutivo”, Foro de Córdoba Nº 19, p.137, y Sent. Nº 8 del 9/6/94 en “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Marcelo Enrique Jatuff y otros – Ejecutivo”, Foro de Córdoba Nº 22, p. 140). Sin embargo, el agravio no puede ser acogido porque de todos modos rige la regla del art. 548, CPC, que impone al demandado la carga de probar los hechos en que funda las excepciones, lo que excluye, al menos en principio y como regla, la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Además, no cabe en el caso hacer excepción a esa regla por tratarse de un hecho negativo, porque hubiera bastado un informe pericial contable para arrojar luz sobre la existencia y titularidad de la cuenta corriente de que se trata. Los demandados no probaron que la cuenta no existiera ni que ellos no fueran sus titulares, y eso obsta a la admisión de la excepción. Tampoco puede admitirse el agravio por el que, alegando la falta de fecha cierta del certificado, se dice que éste ha sido emitido por una entidad que no es un banco. En realidad, la ley le ha dado a todo el contenido del certificado una presunción de veracidad y eso incluye la fecha de su emisión que, según lo que se consigna en el título, corresponde a la época anterior a la suspensión de las operaciones del Banco Suquía SA regidas por la Ley de Entidades Financieras y, a falta de prueba en contrario, debe estarse a la fecha de emisión consignada en el certificado. Nuevamente, la ausencia de pruebas impide acoger la defensa. Pero, en mi opinión, no sucede lo mismo con el cuestionamiento a la habilidad del título por no revestir sus firmantes las condiciones requeridas por el art. 793, CCom, pese a la presunción de autenticidad que la ley le otorga al certificado, en virtud de la cual la jurisprudencia está conteste en que no basta la mera negativa del deudor de la condición de gerente y contador del banco de los firmantes (CNCom Sala A, 14/3/95, “Banco de Crédito Argentino SA c/ Harplast SA”, LL 1995-D,31; idem 14/2/96 “Lloyds Bank c/ Aprile, Irma”, LL 1997-E,1027, entre otros) y que, como regla, la parte actora no necesita probar ese extremo fáctico (CNCom Sala D, 18/4/94, “Banco Río de la Plata c/ Arcer SA”, JA 1994-IV, 85). Es que ocurre que en el caso de autos esa presunción, que por supuesto es iuris tantum, ha resultado destruida por el informe producido a fs. 278 por el BCRA con fecha 7/8/06 (oficio Nº 21984/06), que acredita que al 11/4/00 el gerente de la sucursal 01-Casa Central del Banco Suquía SA –que es la sucursal en la que estaba radicada la cuenta cuyo saldo deudor se ejecuta en autos- era el Sr. José Eduardo Celani, DNI … y no el Sr. Elberto Oscar Cornú, quien firma en ese carácter el certificado de fs. 38. Esa prueba concuerda y se complementa con el informe producido por Banco Suquía SA a fs. 275/276, del que surge que a dicha fecha el gerente de la sucursal 01-Casa Central era el mencionado Celani y el contador de la misma sucursal era el Sr. Arturo Bustos y no Miguel Donalisio, quien firma en este último carácter el certificado de fs. 38. También concuerdan esos informes con el testimonio de Raúl Mario Fernández, quien según su declaración era gerente general del Banco Suquía SA al tiempo en que se emitió el certificado de saldo deudor de fs. 38 según la fecha que allí se consigna, porque corrobora que el gerente de la sucursal 01 para entonces era Eduardo Celani, dice que no se acuerda quién era para entonces el contador de esa sucursal, que Arturo Bustos era un empleado del banco aunque no recuerda de qué sucursal ni el cargo que tenía y que no recuerda quién era Miguel Donalisio. La sentencia apelada sortea este obstáculo valiéndose de la confesión de los demandados, quienes han reconocido que Elberto Oscar Cornú era gerente de la Sucursal Rosario de ese banco al 11/4/00, y que Donalisio era un empleado de segundo orden, porque el juzgador entiende que, admitido que Cornú era gerente, resulta intrascendente cuál era la sucursal en que se desempeñaba; además afirma que, no habiéndose probado que Donalisio no tuviera el cargo de contador –se entiende que en alguna otra sucursal, porque está descartado que lo fuera en la sucursal 0–, rige la presunción de legitimidad de las constancias del título. No coincido con el tribunal a quo en que para la ley es irrelevante saber en qué sucursal se desempeñaban como gerente y contador los firmantes del título. Creo que, como regla, es forzoso compartir la opinión de la C1a. CC cuando, interpretando el art. 793, CCom, sostiene que “la norma se refiere, sin duda alguna, al contador y gerente de la casa, sucursal o agencia a la que corresponde la cuenta corriente con saldo deudor que se ejecuta, limitando entonces la jerarquía o autoridades de las firmas que crean el título” (C1a. CC, Sent. Nº 20 del 11/3/96, en “Banco del Suquía SA c/ Instituto de Hemodiálisis y otros – Ejecutivo”; Foro de Córdoba Nº 33, p. 79). Aunque la norma no lo diga expresamente, el sentido común indica que la facultad de crear unilateralmente un título ejecutivo –que por ser una excepción debe interpretarse con criterio restrictivo– no ha sido confiada por la ley a cualquier gerente o cualquier contador de cualquier sucursal del banco (los cuales, según el testimonio del gerente general Fernández, eran más de cien en el Banco del Suquía), sino a aquellos que por su responsabilidad funcional tienen a su cargo y bajo su supervisión los asientos y elementos de juicio que les permiten emitir con certeza y precisión, sin margen de duda o error, una constancia de esa naturaleza, es decir, a quienes cumplen esas funciones en “la casa, sucursal o agencia a la que corresponde la cuenta corriente con saldo deudor que se ejecuta”, como sostiene el fallo citado. No se trata entonces únicamente de una cuestión de “jerarquía funcional” de los firmantes, sino que además se requiere una concreta vinculación entre la función jerárquica desempeñada y el hecho de que da cuenta el certificado. Esa afirmación no contradice la copiosa jurisprudencia que ha admitido la validez de los certificados firmados por personas que, aun sin estar designadas en esos cargos, ejercían en ese momento tales funciones como reemplazantes (CNCom Sala A, 8/6/84, “Banco del Sud SA c/ Videla Loyola, Roberto”, LL 1984-D,119; CNCom Sala E, 4/9/81, “Banco Alas Coop. Ltdo. c/ Yernazian, Ramón, LL 1982-C, 40; CNCom Sala A, 14/2/97, “Lloyds Bank c/ Aprile, Irma”, LL 1997-E, 1027) pero, habiendo quedado aniquilada la presunción de legitimidad por la prueba que acredita que los firmantes no eran ni gerente ni contador de la sucursal 01 a la que pertenecía la cuenta, incumbía a la actora explicar y probar por qué o de qué manera los firmantes, al momento de la emisión del título, “hacían las veces” o cumplían las funciones propias del gerente y contador de esa sucursal. De no interpretarse así, la única exigencia formal que condiciona el ejercicio de tamaña atribución como la conferida a las entidades bancarias por el tercer párrafo del art. 793, CCom, quedaría en la práctica suprimida, porque bastarían para emitir un título ejecutivo de creación unilateral las firmas de dos empleados cualesquiera del banco, poniendo a cargo del demandado la imposible carga de probar que, en los hechos y en ese preciso momento, no habían sido puestas a cargo de ellos las funciones de gerente y contador de la sucursal a la que corresponde la cuenta cuyo saldo deudor se certifica. Pero, contrariamente a lo que puede esperarse de quien actúa con buena fe procesal, la actora no sólo no ha probado ni ha dado una explicación satisfactoria, sino que ha insistido en que Cornú y Donalisio eran el gerente y contador de la sucursal a la que correspondía la cuenta corriente –afirmación ésta cuya falsedad está demostrada–, limitándose a agregar que “aunque no lo hubieran sido, dicha circunstancia sería de ninguna trascendencia porque ambos ejercían dichos cargos donde el banco lo dispusiera”. Un comportamiento semejante se advierte en la absolución de posiciones por escrito de la Sra. presidenta del Banco de la Nación Argentina cuando se limita a negar que Celani fuera el único gerente y Bustos el único contador, ambos de la sucursal 01, a la fecha de emisión del certificado de fs. 38, sin aportar ningún dato que pudiera esclarecer la situación, frente a los informes emitidos por el BCRA y por el Banco del Suquía SA. Es cierto que el banco puede disponer en cualquier momento el traslado o el cambio de funciones de su personal, en forma permanente o transitoria y aun sin un acto formal, en la medida en que así lo requieran las necesidades de funcionamiento de la institución. Pero cuando así ocurre y frente a la prueba aportada por la demandada que acredita que los firmantes no son quienes están formalmente designados y registrados como titulares de esas funciones, le corresponde a la parte actora, al menos, dar una explicación que haga verosímil que los firmantes del certificado, pese a no ser el gerente y contador de la sucursal, estaban en ese momento desempeñando tales funciones, porque la presunción de autenticidad que en circunstancias normales rodea el título ha cedido frente a la prueba en contrario. Como se ha dicho, eso no ha ocurrido en autos y esa circunstancia conduce a darle la razón a los apelantes cuando se agravian por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, a acoger la apelación, lo que torna innecesario entrar a considerar los restantes agravios porque, de todos modos, basta que el título no sea hábil para que proceda el rechazo de la demanda ejecutiva, sin que resulte relevante si son ciertas o no las múltiples objeciones que, además de ésta y de las que han sido objeto de tratamiento anterior, formulan los recurrentes. Ahora bien, en cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte actora en ambas instancias y quedar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, que deberán adecuarse al nuevo resultado del pleito. Pero como en el caso de autos la demanda ha sido entablada por el Nuevo Banco Suquía SA, invocando el mandato otorgado por el Banco de la Nación Argentina en su calidad de fiduciario del Fideicomiso Suquía SA (escritura pública Nº 599 del 31/7/02, labrada por el escribano titular del Registro Nº 9), el cual reviste la calidad de parte actora al trabarse la litis, es esta última entidad bancaria, en el carácter mencionado, [quien también debe cargar con las costas] porque es aquella “en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 472, Ediar, 1956). La posterior toma de participación del Nuevo Banco Suquía SA por derecho propio, invocando la condición de cesionario del crédito cuya ejecución se persigue (escritura de fs. 101/116 y decreto de fs. 191) no altera la condición de parte actora del Banco de la Nación Argentina porque, tratándose de una cesión de derechos litigiosos a la que el deudor cedido ha formulado expresa oposición, “el juicio continúa con la intervención del cedente, que desde ese momento se transforma en substituto procesal porque ya no defiende un derecho propio, sino de un tercero, pero lo hace en su interés, por cuanto garantiza su existencia (CC, art. 1476)” (Alsina, ob. cit. p. 586). En consecuencia, la intervención que ha tenido en este juicio el Nuevo Banco Suquía SA en su condición de cesionario del crédito, con la oposición del demandado, debe juzgarse como la de un tercero coadyuvante (véase fallo de la C1a. CC La Plata, publicado en LL t.66, p. 649, citado por Alsina –ob. y loc. cit., nota al pie Nº 39), por lo que las costas en ambas instancias deben ser impuestas solidariamente al Banco de la Nación Argentina en su condición de fiduciario del Fideicomiso Suquía y al Nuevo Banco Suquía SA (art. 18, ley 8226, idem ley 9459).

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar a la apelación, admitir la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazar la demanda. Las costas se imponen en forma solidaria al Banco de la Nación Argentina en su condición de fiduciario del Fideicomiso Suquía y al Nuevo Banco Suquía SA.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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