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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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PRESCRIPCIÓN. Plazo. Debate jurisprudencial y doctrinario. Plazo decenal. Fundamentos
1– El plazo de prescripción que corresponde aplicar al cobro de saldo deudor en cuenta corriente bancaria ha dado motivo a una añeja y ardua polémica doctrinaria y jurisprudencial que se mantiene hasta la fecha. Una postura sostiene que el plazo de prescripción es el de 10 años previsto en el art. 846, CCom., debido a que se trata de un contrato autónomo que carece de norma especial, que impide aplicar plazos breves de prescripción por analogía. Otros, por el contrario, sostienen la aplicabilidad del plazo de prescripción establecido en el art. 790, CCom. para la cuenta corriente mercantil, en virtud de las similitudes que guardan ambas figuras.

2– Pese al loable esfuerzo por ubicar en un plazo breve a los saldos de cuenta corriente bancaria, por así exigirlo la necesidad de celeridad en el tráfico negocial bancario, esa solución carece de base normativa de “lege lata”.

3– La postura que admite la aplicación analógica del plazo quinquenal previsto en el art. 790, CCom., encuentra sus orígenes en un sector tradicional de la doctrina francesa, que consideraba que entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria existe una relación de género a especie; de modo tal que la cuenta corriente bancaria sería una simple variación de la cuenta corriente mercantil. Tal fundamento es insostenible en el derecho positivo argentino, donde si bien ambas formas de cuenta corriente comparten ciertas características, no es posible asimilarlas ni mucho menos suponer que una es el género y la otra la especie, porque el legislador las ha regulado en dos capítulos independientes.

4– Si el Codificador hubiese entendido que era procedente la aplicación subsidiaria del plazo de prescripción previsto para la cuenta corriente mercantil a la cuenta corriente bancaria, lo hubiera debido expresar categóricamente, del mismo modo que lo hace con el pagaré, al disponer la aplicación supletoria de las normas sobre letras de cambio, o con la permuta y la cesión de créditos, al remitir a la compraventa, etc.

5– La cuenta corriente (género) admite dos especies: la cuenta corriente mercantil (capítulo I, arts. 771/790, CC) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II, arts. 791/797, CC), de modo que no hay razón que permita sostener que el capítulo I regula todas las cuentas corrientes genéricamente. Cada capítulo rige una especie de cuenta y se carece de un capítulo común a ambas. Ello no significa la prohibición de la aplicación analógica de las normas de uno a otro capítulo. La remisión del art. 1, CCom. a las disposiciones del Código Civil permite afirmar que la analogía es un método aplicable en el derecho comercial.

6– El art. 846, CCom., dispone: «La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta». Dicho precepto es de carácter general (prescripción ordinaria es igual que común, general), en tanto que las prescripciones particulares (vbg. la contenida en el art. 790, CCom.) son especiales. Si el primero es la regla y los segundos la excepción, debe concluirse que estos últimos deben ser interpretados estrictamente y aplicarlos al caso expresamente legislado, y en caso de duda «…deberá excluírselos porque así lo requiere su carácter excepcional y estarse a la regla que comprende todo lo que no quepa en las disposiciones explícitas de los casos particulares».

7– La metodología del Código de Comercio no autoriza la aplicación supletoria de las normas porque no sólo carece de un capítulo introductorio que contemple ambas especies de cuentas corrientes, sino porque el contenido del art. 790, CCom., debió estar ubicado en el capítulo destinado a la prescripción. Si el legislador hubiese querido que el plazo breve contemplase ambas especies, no hubiese regulado el plazo de prescripción en el capítulo referente a la cuenta corriente mercantil sino al normar los plazos de prescripción. Aunque de lege ferenda sería deseable otra solución, la carencia de una norma especial lleva a la aplicación del plazo decenal de prescripción –art. 846, CCom.– a fin de regir la acción para reclamar los saldos deudores de cuenta corriente bancaria.

16680 – C2a. CC Cba. 31/10/06. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juz. 35ª CC Cba. “Banco Israelita de Córdoba SA (Quiebra) c/ Oyuela, Iván Jorge – Presentación Múltiple -Ejecutivos Particulares -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de octubre de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia Nº 23 dictada con fecha 2/3/05 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 35ª Nom. CC de esta ciudad por la cual se resuelve: “I. Rechazar las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y prescripción incoadas por el señor Iván Jorge Oyuela. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Israelita de Córdoba SA- (Hoy Quiebra) en contra del señor Iván Jorge Oyuela, hasta el completo pago a la entidad actora de la suma de $ 3.100,40, con más sus intereses, los que deberán calcularse en la forma indicada en el considerando IV de esta resolución. III. Imponer las costas del juicio al señor Iván Jorge Oyuela…”, interpuso el demandado recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante siendo confutados por el ejecutante. (…). 2. Promovida por el Banco Israelita de Córdoba SA (en liquidación) demanda ejecutiva persiguiendo el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria de titularidad del demandado, éste opone a su progreso excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y prescripción, que son rechazadas por la primera jueza, quien resuelve despachar la ejecución con costas al demandado vencido. 3. El apelante circunscribe su queja en esta Alzada a la repulsa de la excepción de prescripción. Se agravia por la aplicación del plazo decenal previsto en el art. 846, CCom. cuando –a su juicio– hubiera correspondido el quinquenal referido a la cuenta corriente mercantil previsto por el art. 790, CCom. Denuncia que el único argumento sentencial para aplicar el plazo ordinario de prescripción comercial (art. 846, CCom) consiste en que, siendo la cuenta corriente bancaria un contrato autónomo, no correspondería aplicar –por analogía– plazos prescriptivos más cortos previstos para contratos similares (art. 790, CCom). Sostiene que es vasta la jurisprudencia que estima aplicable el plazo quinquenal de prescripción previsto en el art. 790, CCom, basados en la falta de previsión específica y la analogía existente con la cuenta corriente mercantil (art. 16, CC). Finalmente denuncia que en el año 1998 canceló toda la deuda que mantenía con el banco ejecutante, no habiendo preservado los recibos correspondientes por el largo tiempo transcurrido desde aquella fecha. A su turno, el ejecutante propicia la confirmación del fallo con fundamento en la autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria y la prohibición de la analogía para los plazos prescriptivos cortos, en tanto se trata de normas de excepción respecto de los ordinarios y por tanto de aplicación restrictiva. Sostiene que la ausencia de norma especial específica conlleva la aplicación del plazo decenal previsto por el art. 846, CCom. 4. La primera consideración que corresponde realizar está vinculada con la cancelación del saldo deudor denunciada por el demandado en ambas instancias. Dicha denuncia carece de virtualidad para revertir la condena, en primer lugar porque el demandado no interpuso excepción de pago en la primera instancia de conformidad lo imperan los arts. 547 inc. 6 y 548, CPC, lo que justifica sin más su desestimación. Por lo demás, pacífica doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional se muestran acordes en señalar que de acuerdo con las disposiciones de forma, tanto la excepción de pago total como la de plus petición por pago parcial deben constar documentalmente (que en el orden local constituye requisito de admisibilidad art. 548 2º párr., CPC), y que para que el recibo sirva para fundarla debe contener una clara, precisa e inequívoca referencia a la obligación que se ejecuta (cfr. Donato, Jorge, en Juicio Ejecutivo, Edit. Universidad, p. 627 y ss; Bustos Berrondo, Horacio, en Juicio Ejecutivo, 5ª. ed., p. 195; Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. V, p. 216; CNac. C Sala A, ED, T. 106, p. 469, Nº 134; CNac. Espec. CC Sala IV, ED 106, p.469 Nº 135; entre otros). Tal exigencia es de toda lógica porque la falta de imputación precisa del instrumento con la obligación que se reclama hace menester –para establecer la necesaria vinculación entre la deuda y la idoneidad cancelatoria de recibo– indagar la causa de la obligación mediante investigaciones (vbg. pericial en la contabilidad de la ejecutante) que excederían el estrecho marco cognitivo y probatorio del juicio ejecutivo. Conforme la constancia documental traída al proceso, no se encuentra demostrado que el pago efectuado en agosto de 1995 corresponda al saldo deudor reclamado, ni es indicativo de la correspondencia del pago con las obligaciones demandadas. Ergo, la duda acerca de la imputación de pago debe llevar al rechazo de la excepción (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, T. V, Marcos Lerner Editora, Cba., p. 217), pues en tales condiciones la defensa se torna improcedente ya que si es dudosa la imputabilidad del pago con la obligación que se ejecuta, su demostración fehaciente excede al acotado marco del juicio ejecutivo cuya resolución no dictamina sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial, correspondiendo trasladar la incertidumbre al ámbito del juicio ordinario ulterior (art. 557, CPC) donde la demandada podrá probar con amplitud todo aquello que le estuvo vedado en la vía ejecutiva. 5. Los agravios ut supra reseñados no conmueven los fundamentos de la sentencia recurrida. Doy razones. El plazo de prescripción que corresponde aplicar al cobro de saldo deudor en cuenta corriente bancaria ha dado motivo a una añeja y ardua polémica doctrinaria y jurisprudencial que se mantiene hasta la fecha de la presente resolución. Las aguas se dividen entre quienes sostienen que el plazo de prescripción de la acción de cobro de saldo deudor de cuenta corriente bancaria es el de 10 años previsto en el art. 846, CCom., debido a que se trata de un contrato autónomo que carece de norma especial, que impide aplicar plazos breves de prescripción por analogía (vide SC de Mendoza, Sala I, «Banco Integrado Departamental Cooperativo (liquidación) c/ Ruglio, Jorge E. y otro «, 10/9/02, ED – JA – LLGran Cuyo 2002, 907; CCC Rosario, 1992/10/19, «Banco Comercial Israelita SA c/ Marentes e Hijos SA, Luis y otros», LL, 1992-E, 284). Y quienes –en las antípodas– sostienen la aplicabilidad del plazo de prescripción establecido en el art. 790, CCom., para la cuenta corriente mercantil, en virtud, básicamente, de las similitudes que guardan ambas figuras (Sala C CNac. Com., Sala A in re «Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Fundación Centro Infantil para Rehabilitación Incapacitados Neuromotrices», LL, 1996-A, 44, Sala D, 1993/7/08, «Banco de la Empresa Coop. Ltdo. c/ González Roulet, Enrique», JA, 1994-I-695. Sala E, 1987/04/13, «Banco del Interior c/ Schneider, Magdalena C. y otro», LL, 1989-E, 589, J. Agrup., caso 6647, JA, 1988-I-120, ED, 126-564. CNac. Fed. CC, Sala III, 2000/4/11, «Banco de la Nación Argentina c/ Establecimientos Morón SA y otros», LL, 2001-B, 605; CCC Trenque Lauquen, 1997/11/18, «Taglaferro, Jorge V. c/ Banco Bisel SA y otro», LLBA, 1998-808 , C. Lab. y Paz, Corrientes, 1998/9/04, «Banco del Iguazú c/ Editoria Correntina SA y otros», LL Litoral, 1999-1041. En mi opinión, pese al loable esfuerzo por ubicar en un plazo breve a los saldos de cuenta corriente bancaria, por así exigirlo la necesidad de celeridad en el tráfico negocial bancario, esa solución carece de base normativa de “lege lata”. Me explico. La postura que admite la aplicación analógica del plazo quinquenal previsto en el art. 790, CCom., encuentra sus orígenes en un sector tradicional de la doctrina francesa, que consideraba que entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria existe una relación de género a especie; de modo tal que la cuenta corriente bancaria sería una simple variación de la cuenta corriente mercantil. Tal fundamento es insostenible en el derecho positivo argentino, donde si bien ambas formas de cuenta corriente comparten ciertas características, no es posible asimilarlas ni mucho menos suponer que una es el género y la otra la especie, porque el legislador las ha regulado en dos capítulos independientes. Así las cosas, si el Codificador hubiese entendido que era procedente la aplicación subsidiaria de plazo de prescripción previsto para una (cuenta corriente mercantil) para la otra (cuenta corriente bancaria), lo hubiera debido expresar categóricamente, del mismo modo que lo hace con el pagaré, al disponer la aplicación supletoria de las normas sobre letras de cambio, o con la permuta y la cesión de créditos, al remitir a la compraventa, etc. (Nougués, Rodolfo, La cuenta corriente bancaria, Bs. As., Ed. Pannedille, 1970, pp 30 y 58; Ferrer, Patricia, Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la cuenta corriente bancaria en el nuevo régimen legal, en Rev. de D. Privado y Comunitario, 9, Cheques, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 221.). Tampoco es admisible interpretar, como lo hacen ciertos autores, que el capítulo I, aunque se denomina cuenta corriente mercantil, en realidad regula la cuenta corriente genérica, por lo que estas disposiciones son aplicables también a la cuenta corriente bancaria si no existe norma expresa en contrario en el capítulo II. (Rivarola, Mario, Tratado de Derecho Comercial argentino, Bs. As., Ed. Cía. Arg. de Editores, 1940, t. IV, 1238). Tal conclusión choca con la metodología del legislador argentino que es clara: la cuenta corriente (género) admite dos especies: la cuenta corriente mercantil (capítulo I, arts. 771/790) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II, arts. 791/797), de modo que no hay razón que permita sostener que el capítulo I regula todas las cuentas corrientes genéricamente. Por el contrario, cada capítulo rige una especie, careciéndose de un capítulo común a ambas. Lo hasta aquí considerado no significa la prohibición de la aplicación analógica de las normas de uno a otro capítulo. Por el contrario, la remisión del art. 1 del título preliminar del Código de Comercio a las disposiciones del Código Civil (entre ellas, el art. 16) permite afirmar que la analogía es un método aplicable en el derecho comercial. Empero, el valladar con el que tropieza la aplicación analógica de un plazo breve de prescripción previsto en la ley mercantil es la prohibición de la interpretación analógica en materia de excepciones. El art. 846, CCom., dispone: «La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta». Este precepto es de carácter general (prescripción ordinaria es lo mismo que común, general), en tanto que las prescripciones particulares (vbg. la contenida en el art. 790, CCom) son especiales. Si el primero es la regla y los segundos la excepción, debe concluirse que el criterio que debe presidir en la interpretación de uno y de otros es que estos últimos deben ser interpretados estrictamente y aplicarlos al caso expresamente legislado, y en caso de duda: «…deberá excluírselos porque así lo requiere su carácter excepcional y estarse a la regla que comprende todo lo que no quepa en las disposiciones explícitas de los casos particulares» (Colmo, Alfredo, De la prescripción en materia comercial, Bs. As., Imp. Juan Alsina, 1901, N° 378, p. 234.). De lo antes expuesto surge la siguiente regla: los plazos breves de prescripción no son aplicables por analogía, pues son reglas de excepción frente a los plazos ordinarios. En suma, el error de la postura propiciada por el apelante consiste en que la aplicación de una norma contenida en un capítulo a la situación prevista en otro capítulo supone analogía o, cuando menos, aplicación supletoria, método vedado para los plazos breves de prescripción. La metodología del Código de Comercio argentino no autoriza esta aplicación porque no sólo carece de un capítulo introductorio que contemple ambas especies de cuentas corrientes, sino porque como lo señala Malagarriga con apoyo de Fernández, el contenido del art. 790 debió estar ubicado en el capítulo destinado a la prescripción, entre los arts. 846 y 847 (Malagarriga, Carlos, Código de Comercio comentado, Bs. As., Lajouane, 1924, t. V, p. 175). De tal manera cabe concluir que si el legislador hubiese querido que el plazo breve contemplase ambas especies, no hubiese regulado el plazo de prescripción en el capítulo referente a la cuenta corriente mercantil sino al normar los plazos de prescripción, y allí hubiese mencionado a la cuenta corriente, sin otro aditamento. Por lo expuesto, propicio confirmar el temperamento de la sentencia apelada con fundamento en las diferencias de esencia que separan a ambas especies de cuentas corrientes y en la prohibición de aplicar analógicamente plazos breves de prescripción. Por ello, y aunque de lege ferenda sería deseable otra solución, la carencia de una norma especial lleva a la aplicación del plazo decenal de prescripción prevista en el art. 846, CCom., para regir la acción para reclamar los saldos deudores de cuenta corriente bancaria (Compulsar en esta posición, Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados, Bs. As., Depalma, 1975, t. VI p. 629, para quien la solución es «elemental»; Williams, Jorge, Contratos de crédito, Bs. As., Ed. Ábaco, 1986, t. 2 A, N° 187, p. 378; Bollini Shaw, C. y Bonet Villegas, Manual para operaciones bancarias y financieras, 3ª. ed., Bs. As., A. Perrot, 1990, p. 210; Ferrer, Patricia, “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la cuenta corriente bancaria en el nuevo régimen legal», en Rev. de D. Privado y Comunitario, N° 9, Cheques, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 221; Nougués, Rodolfo, La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, Ed. Pannedille, 1970, p. 60; Martorell, Ernesto E., Tratado de los contratos de empresa, Bs. As., Depalma, 1996, t. II, p. 314; el autor sostiene que «la doctrina coincide en esta solución»; Bonfanti, Mario, Contratos bancarios, Bs. As., Ed. A. Perrot, 1993, N° 62, p. 126).

El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede, y según lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravios. 2) No imponer costas en esta Alzada atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema controvertido (art. 130 in fine, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano ■

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