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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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Adelanto de dinero al cuentacorrentista (nota de débito) no imputado en el resumen de cuenta. Error del banco. PRUEBA PRESUNCIONAL. Presunciones hominis. Valoración oficiosa. CONGRUENCIA. Iura novit curia. Reencuadramiento del incumplimiento contractual como enriquecimiento sin causa. TEORÍA DEL ERROR. Carga de su alegación. ADELANTO DE OPINIÓN. Argumento obiter dictum. Oportunidad para su invocación
1- En cuanto al mérito de la conducta procesal contradictoria del demandado, como un indicio tendiente a demostrar el hecho incierto que se investiga en sentido desfavorable para la defensa, el impugnante considera que ello importa la utilización oficiosa de prueba no ofrecida por el actor, lo cual violaría el principio dispositivo que impera en el proceso civil. Si bien es cierto que en virtud del mencionado apotegma son las partes las que deben ofrecer y producir los medios de prueba que consideren necesarios para el logro de sus pretensiones, tal recaudo no resulta necesario para la elaboración de presunciones judiciales al momento de sentenciar.

2- Es el juez quien tiene el poder-deber de aplicar el sistema presuncional, si las constancias de la causa lo permiten. Más aún, en los supuestos en que los elementos indiciarios surjan de la conducta procesal violatoria de los principios de buena fe, solidaridad y cooperación procesal, justificables asimismo por la teoría de los actos propios, en tanto la norma citada por el tribunal a quo le impone al juzgador (art. 316), en forma expresa, el deber de atribuirle a esa conducta disvaliosa tal carácter indiciario. Conforme a lo expuesto, la firmeza del primer argumento transcripto y la correcta utilización de la presunción hominis, conforman un plexo fáctico inmutable que, prima facie, propende a vaciar de trascendencia a los eventuales quiebres racionales que alega el impugnante.

3- En función de la relación fáctica que surge de la demanda y teniendo en cuenta que el accionado no ha alegado la devolución del dinero sino sólo la inexistencia de la recepción, el Mérito ha estimado que el hecho incierto a dilucidar para resolver el caso es si se efectuó o no la entrega de la suma reclamada al demandado. Esto así, en tanto la configuración de la hipótesis sería suficiente para hacer lugar a la demanda, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa del accionado, con el consecuente empobrecimiento del actor.

4- Las alegaciones que denuncian la omisión de elementos probatorios, que sólo tienden a acreditar la ausencia de manifestaciones concluyentes respecto a la efectiva entrega del dinero en manos del demandado, no resultan suficientes para provocar la reforma de lo decidido, en tanto, la acreditación de la autenticidad de la firma, sumada a la defensa contradictoria del demandado que primero negó esa circunstancia y luego la aceptó aludiendo a un monto menor, son útiles para colegir la existencia de la operación.

5- Teniendo en cuenta la presunción legal a la que alude el tribunal a quo, en virtud de la autenticidad de la firma inserta en el instrumento privado, y la consecuente carga de probar la falsedad que le impone al demandado, resulta a todas luces intrascendente que a este tiempo se alegue la falta de reconocimiento de firma del gerente de la sucursal como elemento para determinar la insinceridad de la nota, si el propio demandado no arguyó esa defensa en la oportunidad pertinente y ni siquiera ha ofrecido la pericial caligráfica a fin de acreditar el extremo que tardíamente invoca.

6- La subsunción que el tribunal realice de los hechos que conformaron la traba de la litis, en la afirmación jurídica que estime adecuada al caso, no altera la congruencia en la causa de pedir que motivó el reclamo. Esto así, pues tal actividad intelectiva responde al poder-deber de la Judicatura de formular la afirmación del derecho que considera pertinente para dirimir la controversia, sin que derive en la incorporación oficiosa de un nuevo capítulo litigioso. El principio «iura novit curia» autoriza el papel activo del tribunal en ese sentido, siempre y cuando no se alteren los hechos que dieron lugar al reclamo, pues configurada esta última hipótesis, se vulneraría el derecho de defensa en juicio de la parte que ha visto enervada su pretensión. Tal situación no se ha producido en autos, puesto que la decisión se basa exclusivamente en la consideración y acreditación de la relación fáctica dirimente alegada en la demanda. Concretamente, la existencia de una nota de débito por la que se instrumentó el adelanto de dinero al cuentacorrentista, la que fuera suscripta por éste.

7- En cuanto a la alegada arbitrariedad normativa en la forma de interpretar la doctrina del «error», como vicio de la voluntad, al margen de las consideraciones que correspondan en torno a la naturaleza del error reconocido por el actor, lo cierto es que el mismo sólo es invocable por la parte cuya voluntad esté viciada por el yerro en el que haya incurrido, para lograr la declaración de nulidad del acto. En el caso no existe una petición en ese sentido por parte del accionante. Luego, es obvio que más allá de la omisión que él mismo reconoce al no haber cargado el débito en el sistema informático de la cuenta, lo cierto es que en ningún momento solicitó la invalidez del contrato de cuenta corriente, sino que, por el contrario, lo reconoce como fuente de la deuda. Ello coloca a la defensa del recurrente como un capítulo ajeno a la controversia planteada, pues ésta sólo es conducente cuando quien incurriere en el error hubiese solicitado la nulidad del acto y la contraria pretendiera mantener su validez alegando la inexcusabilidad del error.

8- La circunstancia de que se haya omitido cargar el débito sólo ha incidido en la imposibilidad de conformar el certificado de saldo deudor del art. 793, CCom., pero tal contingencia se ha salvado con la articulación del reclamo por la vía ordinaria y con la prueba que a criterio de la Cámara resulta suficiente para acreditar la existencia de la deuda.

9- En cuanto a los efectos de los argumentos brindados a mayor abundamiento, la alegación del presunto adelanto de criterio resulta prematura, pues la oportunidad pertinente para invocarla lo será en el primer escrito por el que se deduzca apelación sobre el punto, ante la eventual disconformidad con lo que se decida en primera instancia.

15.703 – TSJ Sala CC Cba. 13/10/04. Sentencia Nº122. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Bco. Pcia. de Córdoba c/ Rubén Juan Boughen – Ordinario -Recurso Directo”

Córdoba, 13 de octubre de 2004

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El demandado –mediante apoderado– interpone recurso directo, en autos: «Bco. Pcia. de Córdoba c/ Rubén Juan Boughen -Ordinario- Recurso directo», en razón de que la Cámara de Apelaciones CC de 7ª. Nom. de esta ciudad le denegó, mediante AI N°411 del 1/10/01, el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPC, deducido contra la S. N° 136 del 22/12/00. II. El recurrente cuestiona el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal a quo como sustento de la denegatoria. Aduce que el embate oportunamente impetrado, lejos de pretender una revalorización de la prueba o de plantear una mera discrepancia con la hermenéutica legal desarrollada en la sentencia impugnada, alude a la configuración de vicios en la motivación, cuya revisibilidad son propios del motivo casatorio invocado. Así, señala que no se ha valorado la testimonial del Sr. Carlos Sala, en tanto no reconoce la autenticidad de la supuesta nota de débito, ni haberle abonado a Boughen. Alega que tampoco se ha tenido en cuenta el testimonio de Soria, quien elude dar respuesta concreta al interrogatorio de si se le pagó o no al Sr. Boughen la suma de $ 40.500, ni el de los Sres. González y Bettini, quienes señalan no haber estado presentes en la sucursal el día en que se habría adelantado el dinero. Expresa que se ha omitido valorar el resumen de Cta. Cte., donde consta la inexistencia de saldo deudor. Aduce que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta la prueba de presunciones, sin que la misma haya sido ofrecida por las partes, tal como corresponde conforme al principio dispositivo que impera en el proceso civil. Sostiene que los agravios relativos a la falta de fundamentación legal, constituyen vicios susceptibles de revisarse en la instancia casatoria, tal como sucede con la inaplicación de los arts. 791/797, CCom., como respecto a la equívoca interpretación del art. 929, CC, que rige en lo relativo al error de hecho. Así, con relación a las normas del CCom., señala que las mismas determinan la obligación del banco de tener las cuentas corrientes al día, y si los resúmenes de cuentas o liquidación no fueran observados en tiempo, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos. En cuanto a la doctrina del «error», arguye que las notas del Codificador a las que refiere el Tribunal a quo no son aplicables a la materia de juzgamiento en el caso de autos, sino en lo relativo al dominio de las cosas, edificación y plantación. Sostiene que la Cámara ha fundado su temperamento sobre la base de la acción por enriquecimiento sin causa, sin que la actora haya articulado la enunciada acción; actividad intelectiva ésta que estima violatoria del principio de congruencia. Finalmente, considera que lo dispuesto con relación a los intereses constituye un adelanto de criterio sobre materia que es propia de la eventual aclaratoria ante el tribunal de primer grado. Amén de ello, entiende que la postura de la Cámara se aparta de lo dispuesto en el art. 509, CC, que dispone la necesidad de interpelar al deudor para constituirlo en mora en las convenciones que no fijan plazo para el cumplimiento de las prestaciones. III. Si bien el Tribunal a quo ha fundado la denegatoria mediante consideraciones genéricas que definen el limitado marco funcional de la competencia casatoria por el motivo propuesto, las mismas lucen conforme a derecho, según surge del análisis retrospectivo de los argumentos que sustentaron la sentencia cuya anulación se propugna. En efecto, en la oportunidad de componer el litigio la Cámara señaló que: «…ha quedado demostrada la suscripción por parte del apelante del débito de $40.500, reconociendo que a través de ese mecanismo realizó extracciones; mientras el perito en su dictamen expresa que la firma obrante (refiriéndose a la boleta de débito por $40.500) pertenece al Sr. Rubén Juan Boughen». Asimismo, a renglón seguido el Mérito expresó que: «Si se tiene en cuenta que esta boleta de débito fue negada en un primer momento y luego se dice que pudo haber sido librada en blanco, ha de concluirse en que esta pertinaz conducta, tendiente a cuestionar la existencia del crédito, se fue acomodando a las evidencias probatorias que paulatinamente iban surgiendo de la causa: Y esa situación juega a favor de la verdad de lo pretendido (art. 316, última pte., CPC).» . Por otra parte, con relación a los efectos que surgen de la verificación técnica de la autoría de la firma, el Tribunal de Alzada sostiene que: «…la nota de débito existe y ha sido suscripta por el deudor, resultando eficaz para formar presunción a favor del hecho material de la entrega de la suma de dinero. Es claro que a la parte que niega el alcance de esa nota de débito le cabe demostrar la insinceridad y falsedad de su contenido…». Ninguna de las censuras esgrimidas en el recurso de casación, que denuncian la presunta omisión de pruebas, se dirigen a conmover el argumento transcripto relativo a la autenticidad de la firma inserta en la nota de débito. Siendo ello así, debe colegirse la firmeza de tal aserción. En cuanto al mérito de la conducta procesal contradictoria del demandado, como un indicio tendiente a demostrar el hecho incierto que se investiga en sentido desfavorable para la defensa, el impugnante considera que ello importa la utilización oficiosa de prueba no ofrecida por el actor, lo cual violaría el principio dispositivo que impera en el proceso civil. Al respecto, si bien es cierto que en virtud del mencionado apotegma son las partes las que deben ofrecer y producir los medios de prueba que consideren necesarios para el logro de sus pretensiones, tal recaudo no resulta necesario para la elaboración de presunciones judiciales al momento de sentenciar. Por el contrario, es el juez quien tiene el poder-deber de aplicar el sistema presuncional, si las constancias de la causa lo permiten. Más aún, en los supuestos en que los elementos indiciarios surjan de la conducta procesal violatoria de los principios de buena fe, solidaridad y cooperación procesal, justificables asimismo por la teoría de los actos propios, en tanto la norma citada por el tribunal a quo le impone al juzgador (art.316), en forma expresa, el deber de atribuirle a esa conducta disvaliosa tal carácter indiciario. Conforme a lo expuesto, la firmeza del primer argumento transcripto y la correcta utilización de la presunción hominis, conforman un plexo fáctico inmutable que, prima facie, propende a vaciar de trascendencia a los eventuales quiebres racionales que alega el impugnante. A los fines de explicitar esta conclusión, se hace necesaria la previa determinación del sentido y alcance que a la demanda impetrada le ha atribuido el tribunal a quo, pues la precisa especificación de la causa de pedir, resulta necesaria para verificar la capacidad sustentadora del elemento fáctico cuya impugnación omite el recurrente, en orden a la procedencia del reclamo. La banca provincial inició demanda ordinaria por el cobro de la suma de $40.550. Funda su reclamo en la siguiente circunstancia: en el marco de la Cta. Cte. que el demandado abriera en la entidad financiera, ésta le adelantó la suma reclamada, sin que para ello mediara la entrega de cheques representativos del giro sobre su cuenta. Esto, en virtud de la demora en la confección y adjudicación de las chequeras y de la premura del accionado en poder contar con el dinero. La accionante señala que la operación fue documentada en la boleta de débito suscripta por el demandado, donde figura el monto que le fuera entregado por ventanilla. Asimismo, aduce que por omisión de su parte, no se consignó el débito en el sistema informático correspondiente a los movimientos de la Cta. Cte. del demandado, razón por la cual no se pudo confeccionar el certificado de saldo deudor del art. 793, CCom.; debiendo, por ello, acudir a la vía ordinaria para iniciar el reclamo. En función de la relación fáctica que surge de la demanda y teniendo en cuenta que el accionado no ha alegado la devolución del dinero, sino sólo la inexistencia de la recepción, el Mérito ha estimado que el hecho incierto a dilucidar para resolver el caso, es si se efectuó o no la entrega de la suma reclamada al demandado. Esto así, en tanto la configuración de la primera hipótesis sería suficiente para hacer lugar a la demanda, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa del accionado, con el consecuente empobrecimiento del actor. Desde esta perspectiva, las alegaciones que denuncian la omisión de elementos probatorios, que sólo tienden a acreditar la ausencia de manifestaciones concluyentes respecto a la efectiva entrega del dinero en manos del Sr. Boughen, no resultan suficientes para provocar la reforma de lo decidido, en tanto, la acreditación de la autenticidad de la firma, sumada a la defensa contradictoria por la que primero negó esa circunstancia y luego la aceptó aludiendo a un monto menor, son útiles para colegir la existencia de la operación. Más aún, teniendo en cuenta que parte de las declaraciones cuya omisión se denuncia, también contienen respuestas que tienden a confirmar el hecho que invoca el actor, como las de los Sres. Soria y González al responder a la segunda pregunta del pliego, circunstancia ésta que se menciona en el fallo en crisis. De otro costado, teniendo en cuenta la presunción legal a la que alude el tribunal a quo, en virtud de la autenticidad de la firma inserta en el instrumento privado, y la consecuente carga de probar la falsedad que le impone al demandado, resulta a todas luces intrascendente que a este tiempo se alegue la falta de reconocimiento de firma del gerente de la sucursal, como elemento para determinar la insinceridad de la nota, si el propio demandado no arguyó esa defensa en la oportunidad pertinente y ni siquiera ha ofrecido la pericial caligráfica a fin de acreditar el extremo que tardíamente invoca. Cabe ahora expedirse sobre la inaplicación de la normativa atinente a los resúmenes de Cta. Cte. bancaria y la omisión de ponderar el saldo en cero ($0,00) que surge del resumen correspondiente a la cuenta del demandado.En este sentido, el tribunal a quo ha considerado que una vez acreditada la existencia de la entrega del dinero por parte de la entidad financiera al demandado, y teniendo en cuenta que no se ha invocado ni probado la devolución del mismo, se justifica la procedencia del reclamo, pues de otro modo se configuraría un enriquecimiento sin causa del deudor. Lo expuesto en ese punto es suficiente para colegir la ausencia de arbitrariedad normativa, pues la presunta inaplicación del derecho no se presenta inmotivada de manera que trascienda el marco de lo opinable, sino que, por el contrario, se ha fundado en base a la hermenéutica sistemática de la normativa sustancial, materia ésta de imposible revisión ante esta Sede por la causal de casación esgrimida. Ahora bien, el impugnante considera que el reencuadramiento jurídico del caso en la doctrina del enriquecimiento sin causa ha vulnerado el principio de congruencia. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la subsunción que el tribunal realice de los hechos que conformaron la traba de la litis, en la afirmación jurídica que estime adecuada al caso, no altera la congruencia en la causa de pedir que motivó el reclamo. Esto así, pues tal actividad intelectiva responde al poder-deber de la judicatura de formular la afirmación del derecho que considera pertinente para dirimir la controversia, sin que derive en la incorporación oficiosa de un nuevo capítulo litigioso. El principio «iura novit curia» autoriza el papel activo del tribunal en ese sentido, siempre y cuando no se alteren los hechos que dieron lugar al reclamo, pues configurada esta última hipótesis, se vulneraría el derecho de defensa en juicio de la parte que ha visto enervada su pretensión. Tal situación no se ha producido en autos, puesto que la decisión se basa exclusivamente en la consideración y acreditación de la relación fáctica dirimente alegada en la demanda. Concretamente, la existencia de una nota de débito por la que se instrumentó el adelanto de dinero al cuentacorrentista, la que fuera suscripta por éste. De tal manera, el demandado tuvo suficiente oportunidad de audiencia para controvertir la existencia, extensión o alcances de los hechos invocados por el actor. En cuanto a la alegada arbitrariedad normativa en la forma de interpretar la doctrina del «error», como vicio de la voluntad, al margen de las consideraciones que correspondan en torno a la naturaleza del error reconocido por el actor, lo cierto es que el mismo sólo es invocable por la parte cuya voluntad esté viciada por el yerro en el que haya incurrido, para lograr la declaración de nulidad del acto. En el caso no existe una petición en ese sentido por parte del accionante. Luego, es obvio que más allá de la omisión que él mismo reconoce al no haber cargado el débito en el sistema informático de la cuenta, lo cierto es que en ningún momento solicitó la invalidez del contrato de Cta. Cte., sino que, por el contrario, lo reconoce como fuente de la deuda. Ello coloca a la defensa del recurrente como un capítulo ajeno a la controversia planteada, pues ésta sólo es conducente cuando quien incurriere en el error hubiese solicitado la nulidad del acto y la contraria pretendiera mantener su validez alegando la inexcusabilidad del error. En realidad, la circunstancia de que se haya omitido cargar el débito, sólo ha incidido en la imposibilidad de conformar el certificado de saldo deudor del art. 793, CCom., pero tal contingencia se ha salvado con la articulación del reclamo por la vía ordinaria, y con la prueba que a criterio de la Cámara resulta suficiente para acreditar la existencia de la deuda. Finalmente, la censura relativa a los intereses carece de la existencia de agravio requerible para la admisibilidad de toda impugnación (art. 354, CPC). Esto así, pues el fallo reconoce la posibilidad del impugnante de solicitar la reinterpretación de la sentencia de primer grado (art. 338, CPC). En cuanto a los efectos de los argumentos brindados a mayor abundamiento, la alegación del presunto adelanto de criterio resulta prematura, pues la oportunidad pertinente para invocarla lo será en el primer escrito por el que se deduzca apelación sobre el punto, ante la eventual disconformidad con lo que se decida en primera instancia. Conforme a lo expuesto, el recurso de casación entraña la mera discrepancia del impugnante con el mérito de la prueba y la interpretación de la ley efectuadas en la sentencia de alzada, tal como genéricamente se afirma en la denegatoria del remedio. De tal guisa, quedan en pie los sustentos dados en esa oportunidad.

Los Dres. Domingo Juan Sesin y María Esther Cafure de Batistelli adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78, ley 8805 y modif., el que será transferido a la cuenta especial 60052, Fondo del Poder Judicial creado por ley 8002. III. No regular honorarios en esta oportunidad (art. 25, ley 8226).

Armando Segundo Andruet (h) –Domingo Juan Sesin –María Ester Cafure de Battistelli ■

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N. de R. – Fallo seleccionado por Gustavo A. Massano.

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