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COSTAS Y HONORARIOS

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Actor condenado en costas. Ley N° 24432: incorporación del último párrafo del art. 277, LCT. Finalidad de la norma: Límite a la responsabilidad. Solicitud efectuada con posterioridad a la firmeza de la sentencia y del auto que regula honorarios: Temporaneidad del planteo. Fundamentos1- La ley 24432 incorporó el último párrafo al art. 277, LCT, el que reza: «La responsabilidad por el pago de las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas».

2- Deriva de la norma, supra transcripta, la finalidad de poner coto a la obligación del condenado en costas, las que abarcan la totalidad de los estipendios regulados tanto a los letrados del vencedor como a los peritos que hayan desarrollado tareas durante la tramitación del proceso, la tasa de justicia y los aportes de aquellos profesionales. Tal ha sido la interpretación que el más Alto Cuerpo provincial ha desarrollado en autos «Ormeño María Rosa c/ Municipalidad de Villa Allende – Incapacidad – Recurso Directo», al señalar que el dispositivo «no provoca reducción alguna en las regulaciones porque no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. (…) aun consentida la aplicación del Código Arancelario ninguna incidencia tiene sobre el derecho de la obligada al pago de resistir el cumplimiento forzado de todo aquello que exceda el límite de protección». Idéntico tribunal aseveró que «… para verificar si las costas del proceso superan el 25% del monto de la sentencia, resulta menester practicar la liquidación de la deuda y, recién en ese momento, de concretarse algún perjuicio, podrá cuestionarse».
3- Conforme este precedente, cabe deducir que la petición del actor en el sub lite deviene temporánea, en tanto no incide en la cuantía de los emolumentos sino en lo que deberá afrontar el condenado en costas respecto de los montos ya determinados, y habiéndose practicado aquellos cálculos, es oportuno el cuestionamiento con relación a la mentada responsabilidad. De tal manera, y a fin de evitar mayores dilaciones, corresponde revocar el proveído que la rechaza con fundamento en la preclusión y en la firmeza de la sentencia recaída en autos y del A.I. Nº 280 de fecha 16/5/2016. Cabe señalar, en respuesta a las observaciones de los letrados de las accionadas, que conforme a los argumentos vertidos, la conclusión a que se arriba no implica alteración del carácter de firme y consentida de la sentencia recaída en los presentes y del Auto regulatorio de los honorarios.

4- En consonancia con la norma analizada, el art. 730 del Código Civil y Comercial, ley 26994, coincidente con la norma del art. 505, CC anterior, expresa: «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas». Es decir que, conforme surge del texto legal, el condenado en costas se encuentra habilitado para peticionar el límite de su responsabilidad por el pago de aquéllas en el porcentaje aludido.

5- Si bien en la generalidad de los casos el afectado es el demandado -empleador- con relación a quien se acoge la demanda y se imponen costas, la cuestión difiere en el sub lite en el que el condenado en costas es el actor. Corresponde, en consecuencia, determinar si este último se encuentra habilitado para solicitar la limitación de responsabilidad aludida, respecto al pago de los honorarios de los letrados y peritos, ya determinado en autos. Del análisis literal de las referidas normas que regulan el instituto no se desprende exclusión alguna al respecto, limitándose a referir a «la responsabilidad del pago» de las costas. Ello lleva a considerar que el demandante es beneficiario de aquella, resultando trascendente al efecto el origen laboral de la cuestión, encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo y alcanzada por un contexto abiertamente protectorio del trabajador, en el que el principio «in dubio pro operario» se erige como la máxima expresión constitucional de la tutela al «hiposuficiente». Tal directriz no se agota en el derecho material aplicable sino que debe extenderse a otros aspectos del proceso judicial, entendido como instrumento para lograr el amparo legal y sus consecuencias, como es la condena al pago de las costas.

6- Prueba de ese amplio abanico de protección es, entre otros, el art. 20 de la misma ley 20744, el que prevé la gratuidad para el trabajador o sus derechohabientes en los procesos judiciales o administrativos derivados de la aplicación del ordenamiento jurídico laboral en su conjunto, como medio para asegurarle la posibilidad cierta de ejercer sus reclamos y acciones sin incurrir en costos que podrían significar impedimento al efecto.

CTrab. Sala VI Cba. 8/9/16. Auto Nº 568. «Castiella, César Eduardo c/ Eurodiesel SRL y otros – Ordinario – Despido», Expte. Nº 73682/37

Córdoba, 8 de septiembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que: 1) a fs. 1461/1463 la parte actora interpone recurso de reposición en contra del proveído de fecha 13/6/2016. Señala que su presentación fue temporánea, sin que hubiera precluido su posibilidad, en tanto el auto determinativo de los estipendios no era motivo de impugnación, pues el tope peticionado no opera como límite a la cuantificación de los honorarios profesionales, sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio, el que debe hacerse efectivo en la etapa de su ejecución. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en apoyo de su posición. 2) Corrida vista del planteo a las contrarias, los Dres. Néstor Bellino, Rosa Esther Alaimo y Ariel Marin, la contestan en los términos de que da cuenta la presentación de fs. 1465/1466, solicitando el rechazo de la impugnación. Sostienen, en síntesis, que encontrándose firmes y consentidos tanto la sentencia como el Auto Interlocutorio en cuestión, han pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que no admiten revisión, efectuando reseña jurisprudencial.

Y CONSIDERANDO:

1. Que la presentación recursiva ha sido intentada en término y por quien tiene legitimación activa para hacerlo (art. 85, 86, 91 y 92, 1º párrafo, LPT), por lo que corresponde su tratamiento. 2. De las constancias de la causa se desprende que: a) con fecha 21/10/2015 se dictó la sentencia Nº 100, mediante la cual se impusieron las costas al actor, con excepción de los honorarios y aportes correspondientes a los contraloreadores de las partes, que serán por su orden -sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos otorgado en su oportunidad, fs. 1269/1270-, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para cuando haya base al efecto. b) A instancias del Dr. Bellino, el Tribunal procedió a la determinación de los estipendios, mediante auto interlocutorio Nº 280, del 16/5/2016, en las siguientes sumas: para el referido letrado, doscientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 288.968), por Eurodiesel SRL e Iván Andrés Morellato; en igual suma para el mismo letrado, en conjunto y proporción de ley con la Dra. Rosa Esther Alaimo, por Juan Francisco Morellato e Ilda Sánchez de Morellato; en idéntico monto para la Dra. Alaimo, por Daniel Gustavo Morellato; en la misma suma para los Dres. Ariel Enrique Marín y Gustavo V. Franco, por Ernesto Mario Sánchez e Ilda Consuelo Pezold y para el perito contador oficial Jorge David Asis, en la suma de trece mil trescientos setenta y cuatro pesos con noventa centavos ($ 13.374). c) A fs. 1456/1458, comparece el actor y solicita la aplicación de la ley 24432, de la que, sostiene, nada dijo el tribunal en el referido pronunciamiento, determinando, por el contrario, una regulación de honorarios que triplica el tope del 25% establecido en la norma, la que limita a ese porcentaje la responsabilidad del deudor por las costas devengadas. Afirma que el consecuente prorrateo debe efectivizarse en la etapa de liquidación de la deuda y el pago de aquellas. Señala, por último, que ello es sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, el que deja latente su obligación respecto de los estipendios de los profesionales, hasta el posible cumplimiento de la condición de mejorar fortuna. d) En respuesta a tal petición, el tribunal dictó el proveído que es objeto de la reposición que nos ocupa, el que reza «…habiendo precluido, en consecuencia, la posibilidad de invocar el límite de responsabilidad por el pago de las costas, a la aplicación de la ley 24.432 solicitada: no ha lugar». 3. La ley 24432 incorporó el último párrafo al art. 277, LCT, el que reza: «La responsabilidad por el pago de las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas». Deriva de la norma la finalidad de poner coto a la obligación del condenado en costas, las que abarcan la totalidad de los estipendios regulados tanto a los letrados del vencedor como a los peritos que hayan desarrollado tareas durante la tramitación del proceso, la tasa de justicia y los aportes de aquellos profesionales. Tal ha sido la interpretación que el más Alto Cuerpo provincial ha desarrollado en autos «Ormeño María Rosa c/ Municipalidad de Villa Allende – Incapacidad – Recurso Directo», sent. Nº 156, 19/10/2000, al señalar que el dispositivo «no provoca reducción alguna en las regulaciones porque no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. (…) aun consentida la aplicación del Código Arancelario ninguna incidencia tiene sobre el derecho de la obligada al pago de resistir el cumplimiento forzado de todo aquello que exceda el límite de protección». Idéntico tribunal aseveró que «… para verificar si las costas del proceso superan el 25% del monto de la sentencia resulta menester practicar la liquidación de la deuda y recién en ese momento, de concretarse algún perjuicio podrá cuestionarse.» (Autos «Cuerpo de Regulación de Honorarios en Autos Liendo Ramón Elvio c/ Mara Inmobiliaria S.A.C.I.F.I.A. – Icnap.- De Rec- de Casación», Sent. Nº 31, 20/4/2004). Conforme este precedente, cabe deducir que la petición del actor en el sub lite deviene temporánea, en tanto no incide en la cuantía de los emolumentos sino en lo que deberá afrontar el condenado en costas respecto de los montos ya determinados, y habiéndose practicado aquellos cálculos, es oportuno el cuestionamiento en relación con la mentada responsabilidad. De tal manera, y a fin de evitar mayores dilaciones, corresponde revocar el proveído de fecha 13 de junio de 2016 que la rechaza con fundamento en la preclusión y en la firmeza de la sentencia recaída en autos y del A.I. Nº 280, de fecha 16/5/2016. Cabe señalar, en respuesta a las observaciones de los letrados de las accionadas, que conforme a los argumentos vertidos, la conclusión a que se arriba no implica alteración en el carácter de firme y consentida de la sentencia recaída en los presentes y del Auto regulatorio de los honorarios. 4. Resuelto lo anterior y avanzando en el análisis de la cuestión planteada por Castiella, en consonancia con la norma transcripta en el punto anterior, el art. 730 del nuevo CCy C, ley 26994, coincidente con la norma del art. 505, CC anterior, expresa: «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas». Es decir que, conforme surge del texto legal, el condenado en costas se encuentra habilitado para peticionar el límite de su responsabilidad por el pago de aquellas, en el porcentaje aludido. Si bien en la generalidad de los casos el afectado es el demandado -empleador-, con relación a quien se acoge la demanda y se imponen costas, la cuestión difiere en el sub lite, en el que el condenado en costas es el actor, César Eduardo Castiella. Corresponde, en consecuencia, determinar si este último se encuentra habilitado para solicitar la limitación de responsabilidad aludida, con relación al pago de los honorarios de los letrados y peritos, ya determinado en autos. Del análisis literal de las referidas normas que regulan el instituto no se desprende exclusión alguna al respecto, limitándose a referir a «la responsabilidad del pago» de las mismas. Ello lleva a considerar que el demandante es beneficiario de aquella, resultando trascendente al efecto el origen laboral de la cuestión, encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo y alcanzada por un contexto abiertamente protectorio del trabajador, en el que el principio «in dubio pro operario» se erige como la máxima expresión constitucional de la tutela al «hiposuficiente». Tal directriz no se agota en el derecho material aplicable, sino que debe extenderse a otros aspectos del proceso judicial, entendido como instrumento para lograr el amparo legal, y a sus consecuencias, como es la condena al pago de las costas. Prueba de ese amplio abanico de protección es, entre otros, el art. 20 de la misma ley 20744, el que prevé la gratuidad para el trabajador o sus derechohabientes en los procesos judiciales o administrativos derivados de la aplicación del ordenamiento jurídico laboral en su conjunto, como medio para asegurarle la posibilidad cierta de ejercer sus reclamos y acciones sin incurrir en costos que podrían significar impedimento al efecto. Tales prescripciones llevan a la interpretación aludida anteriormente, motivada en la armonía y cohesión del sistema, que surge de su hermenéutica. En esa dirección se expidió la S.C.B.A., en Acuerdo del 15/6/2011, in re «Farías Fermín contra Empresa Monte Grande S.A y otros. Accidente de trabajo. Acción especial», por mayoría. Allí se dijo que cualquiera sea el método de hermenéutica legal que se adopte, hay que estar a las palabras de la ley, pero no limitarse a la búsqueda del sentido o alcance gramatical de aquella, sino «acudir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo. (…) En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico». En esta dirección, refiere a la presunción de coherencia del sistema como parámetro, que supone que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugna entre ellas. Dicho de otro modo, «por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente». Explicitó el Dr. Pettigiani con relación al fallo de la CSJN que allí analiza, que una interpretación contraria llevaría a resultados injustos y sin amparo legal. Es de destacar que integrando el Máximo Órgano Judicial Nacional (ver «Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c. Agua y Energía Sociedad del Estado – Córdoba», 7/7/1998), en minoría Boggiano explicitó que aseverar que la norma no alcanza al supuesto del rechazo de demanda (como sostiene la mayoría), «importaría una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción» y que «el ceñirse literalmente a la expresión ‘incumplimiento de la obligación’ llevaría a resultados injustos que denotarían inconsecuencia o falta de previsión, que jamás cabe suponer en el legislador»; y en igual dirección, en la disidencia de Maqueda y Zaffaroni, integrantes del citado Tribunal en autos «Exolgan SA c. Distribuidora Química SA», del 16/8/2005, entendieron que «la restricción incorporada por la ley 24432 al artículo de referencia es de aplicación a los casos de rechazo de la demanda, tal como acontece en el sub lite«. Siguiendo la línea argumental precedente, cabe aseverar que el límite previsto por el art. 277, LCT, beneficia a quien resulta en definitiva condenado en costas, en el caso, al trabajador. En esa dirección, sin distinguir el sujeto o polo activo o pasivo en que se ubique el condenado, el TSJ ha resuelto en autos «Steffen Víctor Ramón c/ Informar SRL- Editorial de Puntal Villa Maria Editorial Fundamento SA. y sus directores Carlos Gamond, Héctor Boccaloni y Roberto Steffanini Por Edit. Fundamento S.A. y C. Gamond por Informar S.R.L. – Demanda Laboral – Recurso de Casación» (A.I. Nº 89/2010), que la aplicación de los dispositivos arancelarios lo es «sin perjuicio del derecho de la obligada al pago a resistir el cumplimiento forzado de todo aquello que supere el límite de protección que prevé el ordenamiento en cuestión», sin hacer distinción alguna con relación al sujeto que resulta condenado. 5. Asimismo, corresponde determinar los aportes la ley 6468 (t.o. ley 8404), en la suma de dieciséis mil cincuenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($ 16.053,77), por cada representación letrada (art. 36 y cc, CPCC). 6. Atento la naturaleza de la cuestión planteada y la diversidad de criterios jurisprudenciales evidenciados sobre ella, las costas deben imponerse por su orden, debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales (art. 26, ley 9459). 7. Acorde a lo expuesto y excediendo las costas a cargo de Castiella ($ 288.968 x 4 -honorarios letrados demandados- + 13. 374.9 -honorarios perito contador- + 1337,49 -aportes perito contador- + 16.053,77 -aportes ley 6468 por cada representación letrada; lo que hace un total de $ 1.234.799,47), el 25% de la demanda e intereses, determinada a fs. 1451 ($ 1.605.377,15 x 25% = $ 401.344,28), en que se erige la base de cálculo a considerar para ponderar el límite, cabe declarar la aplicación del art. 277, tercer párrafo, LCT, a autos.

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor, César Eduardo Castiella, en contra del proveído de fecha 13/6/2016 y revocarlo en todo cuanto dispone. 2) Determinar el monto de los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404), que ascienden a la suma de dieciséis mil cincuenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($ 16.053,77) por cada representación letrada, de conformidad al art. 17 inc. «a» de dicha ley. 3) Declarar la aplicación del límite previsto en el art. 277, LCT, modificado por el art. 4, ley 24432, respecto del actor condenado en costas, en la suma de $ 401.344,28. 4) Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Nancy Noemí El Hay – Susana Velia Castellano – Silvia Mónica Vitale de Vivas■

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