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COSTAS

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AMPARO. Aplicación del art. 14, 2a. parte, ley 4915, y art. 130, CPC. Principio objetivo de la derrota. Error administrativo involuntario. Inexistencia de derecho a litigar. Rechazo del amparo. Costas a la actora1– El art. 14, Ley 4915, de Amparo provincial, dispone que las costas se imponen al vencido, agregando que no se condenará en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe que prevé el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. Es decir, en materia de costas, tanto en la ley específica como en el ordenamiento ritual, el principio es que las costas se imponen al vencido, lo cual responde al hecho objetivo de la derrota, principio que constituye la regla sin que ella sea absoluta.

2– En el sub judice, la parte actora deduce acción de amparo con fecha 19/7/12. La demandada, a través del Ministerio de Educación, Dirección General de Programas Especiales, dicta resolución administrativa con fecha 27/7/12, produciéndose el vencimiento para contestar el informe del art. 8, ley 4915, con fecha 31/7/12. Ello significa que con anterioridad al vencimiento del plazo para la contestación, la accionada cesó en su actividad u omisión dañosa, por lo que dicha rectificación en su conducta autoriza a la aplicación del art. 14, 2a. parte, de la ley específica.

3– Aun cuando existió un error administrativo institucional involuntario, no significa que ello genere una razón para litigar. Aquella equivocación involuntaria no constituye suficiente motivo para dejar de lado el principio general sobre imposición de costas, tanto conforme lo disciplina el art. 14, ley 4915, como el art. 130, CPC. El supuesto de autos engasta nomás en la segunda parte del art. 14, Ley de Amparo Provincial y, desde esta posición, las costas no puede imponerse a la demandada vencedora en el litigio.

4– Si se computara el error en que ha incurrido la Administración, se permitiría que cualquier equivocación sirviera como excusa para considerarse con razón para litigar, cuando el interesado –parte actora– conocía o debía conocer qué situación revestía ante las horas cátedra que desempleñaba. No existía en la parte actora derecho subjetivo administrativo que justificara el reclamo por la vía que intentó.

5– Para eximirse de costas, no basta solamente invocar la buena fe o creerse con derecho a litigar. Debe surgir de las constancias de autos que el actor ha tenido razón o causa para impetrar la actividad jurisdiccional; es decir, el error involuntario tantas veces aludidos en el sub lite, en que incurrió la demandada, no ha sido el motivo de la acción incoada. Por ello, las costas no pueden imponerse a la demandada, vencedora de esta litis.

C1a. CC Cba. 23/5/13. Sentencia Nº 62. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “Pastor, Karin Hebe c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Expte. Nºº 2325060/36”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de mayo de 2013

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 124/133 vta. [sentencia Nº 36 del 1/3/13, dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 46a. Nominación CC de esta Capital, que resolvía: “…1) Rechazar la demanda de amparo incoada por la Sra. Karin Hebe Pastor en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Con costas a cargo de la demandada Provincia de Córdoba…”], siendo concedido a fs. 139. 2. Impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 136/138 quejándose por lo siguiente, a saber: porque el sentenciante impone las costas a su representada, apartándose de lo dispuesto por el art. 130, CRitual y del art. 14, ley 4915. Destaca el quejoso que la imposición de costas no responde a la discrecionalidad del juez de la causa, además de que el fundamento dado es contradictorio. El juzgador sostuvo que el accionante desconocía el carácter interino de su designación en el cargo de que se trata y ello contribuyó a que la administración la incluyera erróneamente en el formulario MAB 09, en el cargo como titular de las horas cátedra a que refiere. Afirma que nadie puede desconocer dentro de la Administración el carácter de su designación. Agrega que, en todo caso, los hechos muestran que el agente intentó prevalerse del error administrativo en una simple planilla, no corroborado sino contradicho por el origen de su designación, manifestando que la demandada no fue vencida en el amparo, por lo que las costas debieron serle impuestas a la parte actora. Sigue diciendo que en el caso de autos, se ha forzado la situación para hacerla escapar del supuesto legal. Sostiene que tampoco puede hacerse extensivo [sic] dictado por el Alto Cuerpo provincial al caso sub examine, ya que ello deroga la norma en vigencia, además de que carece de valor como fuente del derecho. Afirma que no pueden imponerse las costas a la demandada cuando ella resulta vencedora del pleito. Mantiene la reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3. A fs. 139 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 147/148 solicitando se rechace el remedio intentado, con costas … 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Alzada, puede señalarse que el agravio de la parte demandada radica en que en el sub lite el sentenciante impuso las costas a su parte, pese a resultar vencedora en el pleito, conculcando de esta manera lo disciplinado por los arts. 14, ley 4915, y el art. 130, CRitual. 5. Sobre el particular, cabe expresar que el art. 14, Ley de Amparo provincial, dispone que las costas se imponen al vencido, agregando que no se condenará en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe que prevé el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. Es decir, en materia de costas, tanto en la ley específica como en el ordenamiento ritual, el principio es que las costas se imponen al vencido, lo cual responde al hecho objetivo de la derrota, principio que constituye la regla sin que ella sea absoluta (Carranza Torres, L., “Práctica del Amparo”, Cba., Alveroni, p. 248; Morello, A.M. – Vallefín, C. “El Amparo. Régimen Procesal”, La Plata. Platense. 1992, p. 118/9). 6. En el caso sub judice, la parte actora, luego de deducir la acción de amparo con fecha 19/7/12, la demandada a través del Ministerio de Educación, Dirección General de Programas Especiales, dicta la resolución administrativa con fecha 27 de julio de ese año, produciéndose el vencimiento para contestar el informe del art. 8, ley 4915, con fecha 31/7/12. Ello significa que con anterioridad al vencimiento del plazo para la contestación, la accionada cesó en su actividad u omisión dañosa, por lo que dicha rectificación en su conducta autoriza a la aplicación del art. 14, 2da., parte, de la ley específica. 7. Lo precedentemente expuesto, aun cuando se añade lo consignado en la resolución administrativa recién aludida sobre que existió un error administrativo institucional involuntario en la confección del formulario MAB 09 al colocar el carácter de titular a las horas cátedra, no significa que ello genere una razón para litigar, ya que la propia explicación dada en el párrafo tercero de dicha resolución despeja cualquier duda sobre el carácter de titular o interino que debía tener la cobertura de cargos. Además, se aclaró que el Formulario MAB 09 fue ingresado al sistema correctamente con carácter de interino, atendiendo a lo establecido por el Ministerio en Memorándum 006/2010. 8. En otras palabras, aquella equivocación involuntaria no constituye suficiente motivo para dejar de lado el principio general sobre imposición de costas, tanto conforme lo disciplina el art. 14, ley 4915, como el art. 130, C. Ritual. El supuesto de autos engasta nomás en la segunda parte del art. 14, Ley de Amparo provincial y, desde esta posición, las costas no puede imponerse a la demandada vencedora en el litigio. 9. Es que si se computara el error incurrido por la Administración en la confección del Formulario MAB 09, se permitiría que cualquier equivocación sirviera como excusa para considerarse con razón para litigar, cuando el interesado –parte actora– conocía o debía conocer qué situación revestía frente a las horas cátedra que mantenía. Pretender la inmediata restitución de las seis horas cátedras en la asignatura de Música que la amparista tiene en condición de titular en el Centro de Rehabilitación para Ciegos Adultos “Julián Baquero”, cuando en rigor de verdad la resolución administrativa pone de manifiesto que la cobertura de vacantes para el año lectivo 2010, año en que se otorgó a la demandante las horas cátedra, se lo efectuaba con carácter de interino, de ninguna manera justifica “considerarse”, por aquel error, en una situación en que no revistaba (titular). 10. En pocas palabras, no existía en la parte actora derecho subjetivo administrativo que justificara el reclamo por la vía que intentó. Para eximirse de costas no basta solamente invocar la buena fe o creerse con derecho a litigar (Gozaíni, O., “Costas Procesales”, Bs.As., Ediar, 1990, p. 82). Debe surgir de las constancias de autos que el actor ha tenido razón o causa para impetrar la actividad jurisdiccional; es decir, el error involuntario tanta veces aludido en el sub lite, incurrido por la demandada, en verdad, no ha sido el motivo de la acción incoada en el sub judice. Por ello, las costas no pueden imponerse a la demandada, vencedora de esta litis.

El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el fallo impugnado disponiendo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte actora, atento lo dispuesto por el art. 14, ley 4915, y el art. 130, CPC.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti■

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