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COSTAS

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INCIDENTES. Sanción por falta de pago. Art. 134, CPC. Suspensión del procedimiento hasta el pago de las costas adeudadas. COMPENSACIÓN. Art. 818, CC. Invocación por el incidentista. Improcedencia de su declaración de oficio 1– La norma contenida en el art. 134, CPC, consagra expresamente como sanción por falta de pago de costas en los incidentes, que “…si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado instare su curso…”. El precepto legal es claro al establecer el efecto de la falta de pago de las costas incidentales cuando el condenado es el actor: la paralización del trámite principal mientras no se abonen las costas.

2– La sanción opera objetivamente y por la sola razón de mantenerse impagas las costas. Ello implica que el análisis del tribunal a los fines de determinar su procedencia debe limitarse a verificar la falta de pago de las costas incidentales, previo a determinar la suspensión, sin perjuicio de la procedencia de la previsión del tercer párrafo de la norma, lo que no ha sido materia de discusión en la especie. En caso de no encontrarse verificado dicho recaudo, debe decretarse la suspensión ya que el procedimiento no puede continuar. Si a ese momento era inadmisible, así debe declararlo, sin perjuicio de la posterior satisfacción de las costas con la consiguiente prosecución del procedimiento.

3– En la especie, el actor apelante se agravia de que el tribunal haya ignorado que había operado compensación prevista en el art. 818, CC, puesto que se encontraba impaga la multa que le fuera impuesta a la demandada por inconducta procesal, resolución que es de fecha anterior y de mayor cuantía que los honorarios que se dicen impagos, y se encuentra firme. Ahora bien, la compensación legal que el apelante pretende se tenga como operada en los presentes, esto es, la prevista en el art. 818 y ss, CC, sin perjuicio de su procedencia para el presente caso, no puede ser declarada de oficio por el juez. Está conteste la doctrina y jurisprudencia en entender que debe ser alegada oportunamente y probada por el interesado.

4– Si bien la compensación se produce ipso iure sin necesidad de ninguna manifestación de voluntad y aun en ignorancia de las partes, como “hecho” resulta imprescindible que sea invocado y opuesto por la parte interesada, quien deberá asimismo probarlo, puesto que de ser declarada de oficio por el juez implicaría suplir una defensa no articulada.

5– Sin perjuicio de la operatividad y procedencia de la figura de la compensación legal (art. 808 y ss, CC) ante la sanción por falta de pago de costas en un incidente, lo que debe tenerse presente en autos es que al momento de ordenarse la suspensión del procedimiento, las costas se encontraban impagas y no se había efectuado pedido alguno de compensación en la causa. En esta inteligencia, el decreto del tribunal en cuanto dispone que el procedimiento no podrá continuar hasta tanto no se encuentren abonadas las costas del incidente de que se trata resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa, sin perjuicio de la posibilidad de posterior satisfacción de las costas por su parte o de los planteos que estimare conducentes, con la consiguiente prosecución del procedimiento. Al reponer el actor dicho proveído, se agravia de que no se haya compensado, de que ello se haya ignorado, pero no efectúa un planteo de la cuestión independientemente; tan sólo se limita a atacar el decreto que –como se dijo– resulta ajustado a derecho.

6– El apelante parte de la falsa premisa de que el juez, previo a declarar la suspensión del art. 134, debe analizar si las costas están extinguidas, por cualquier causa, compensación incluida, y si lo están, la suspensión no procede. Habiéndose demostrado el error de la premisa principal, puesto que el juez de oficio no puede pronunciarse respecto a la compensación, el razonamiento se desmorona.

C6a. CC Cba. 12/3/13. Auto Nº 64. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “García, Eduardo c/ Ferreyra, María Isabel y otros – Ejecutivos por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Expte. Nº 595031/36”

Córdoba, 12 de marzo de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 4/5/10, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 22ª. Nominación Civil y Comercial, que dispuso: “…Proveyendo a fs. 368: Atento que la parte actora es deudora de costas impuestas por resolución de fs. 288/295 (auto Nº 846 de fecha 20/11/07), hágase saber al actor que el procedimiento de los presentes no podrá continuar hasta tanto no se encuentren abonadas las costas del incidente de que se trata (arg. art. 134, CPC). Notifíquese. A lo demás: téngase presente lo solicitado. A lo solicitado a fs. 369: Téngase presente lo manifestado en cuanto por derecho pudiere corresponder. A lo demás estése a lo dispuesto en forma precedente”, mantenido por decreto de fecha 18 de mayo de 2010, que dispuso: “…Téngase presente. No obstante la compensación alegada por el recurrente y sin perjuicio de su planteamiento por la vía que corresponda, constituyendo lo prescripto por el art. 134– primer párr. del CPC, un imperativo legal del cual el actor no puede sustraerse, bajo pena de no poder continuar el procedimiento (no sucede lo mismo con el demandado) a la Reposición articulada: no ha lugar por manifiestamente improcedente debiendo mantenerse el decreto impugnado en todo cuanto decide. Notifíquese. A la Apelación articulada en subsidio: no ha lugar atento lo dispuesto por el art. 559 inc. 2, CPC (contrario sensu). “Autos” a los fines de la regulación de honorarios provisoria solicitada.”.

Y CONSIDERANDO:

I. El apelante expresa agravios a fs. 442/443. En primer término se agravia de la suspensión ordenada por cuanto considera que se ha ignorado que las costas están extinguidas por compensación, y que en consecuencia no adeuda suma alguna a la ejecutada. Sostiene que, por el contrario, ella es la única deudora de conceptos líquidos, firmes y exigibles, ya que se encuentra impaga la multa que le fuera impuesta por inconducta procesal mediante resolución de fs. 207, que es de fecha anterior y de mayor cuantía que los honorarios que se dicen impagos, y se encuentra firme, líquida y ejecutoriada. Que dicho crédito se encuentra líquido toda vez que la multa impuesta consiste en un porcentaje del monto de la demanda, y tomando sólo su capital tal porcentaje arroja una cifra muchísimo mayor que el honorario regulado a favor de la Dra. Ferreyra y supuestamente impago. Señala que en el caso se reúnen todos los requisitos establecidos por el art. 818 y ss, CC, a fin de que opere la compensación, que en consecuencia él es el único acreedor de costas o multas judiciales impagas por lo que la aplicación del art. 134, CPC, sólo puede operar contra la ejecutada. En segundo lugar se agravia por cuanto se dispuso que la compensación debería ser alegada “por la vía que corresponda”, puesto que es en este pleito donde se exige la aplicación del art. 134, CPC, por lo que es allí donde debe establecerse si el crédito está extinguido y de ser así no debe ocurrir por ninguna vía. Que el a quo soslaya que la operatividad del art. 134, CPC, requiere ineludiblemente una imposición de costas firme e impaga, por lo tanto si las costas están extinguidas, no puede operar la norma en cuestión por no concurrir sus presupuestos. Arguye que el acaecimiento de la compensación no puede dirimirse en otra hipotética “vía que corresponda”, pues tal análisis debe efectuarse previo a la suspensión del juicio. También cuestiona el fundamento dado por la a quo respecto a que “el actor no puede sustraerse del imperativo legal” prescripto por el art. 134, puesto que lo relevante para dirimir el asunto es analizar si se dan o no las condiciones para la vigencia del imperativo legal. Hace reserva del caso federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua a fs. 445/447 en los términos de que da cuenta su responde, al que nos remitimos en honor a la brevedad. III. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Al ingresar al análisis de la cuestión a resolver se observa que el primer agravio del recurrente se dirige a cuestionar la suspensión del procedimiento ordenada por el tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 134, CPC, esto es, por no encontrarse abonadas costas debidas a la demandada en un incidente anterior, ignorando que ellas se encontraban extinguidas por la compensación prevista por el art. 818, CC y ss. La norma contenida en el art. 134, CPC, consagra expresamente como sanción por falta de pago de costas en los incidentes que “…si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado instare su curso…”. El precepto legal es claro al establecer el efecto de la falta de pago de las costas incidentales cuando el condenado es el actor: la paralización del trámite principal mientras no se abonen las costas. La sanción opera objetivamente y por la sola razón de mantenerse impagas las costas, (cfr. Venica, CPCC de la Pcia. de Cba. – Ley 8465 comentado…, Ed. Marcos Lerner, T. II, p.74). Ello implica que el análisis del tribunal a los fines de determinar su procedencia debe limitarse a verificar la falta de pago de las costas incidentales, previo a determinar la suspensión, sin perjuicio de la procedencia de la previsión del tercer párrafo de la norma, lo que no ha sido materia de discusión en la especie. En caso de no encontrarse verificado dicho recaudo, debe decretarse la suspensión ya que el procedimiento no puede continuar. Si a ese momento era inadmisible, así debe declararlo, sin perjuicio de la posterior satisfacción de aquellas con la consiguiente prosecución del procedimiento. El apelante se agravia de que el tribunal haya ignorado que había operado compensación prevista en el art. 818, CC, puesto que se encontraba impaga la multa que le fuera impuesta a la demandada por inconducta procesal mediante resolución de fs. 207, que es de fecha anterior y de mayor cuantía que los honorarios que se dicen impagos, y se encuentra firme. Al respecto conviene advertir en primer lugar que la compensación legal que el apelante pretende se tenga como operada en los presentes, esto es, la prevista en el art. 818 y ss, CC, sin perjuicio de su procedencia para el caso que nos ocupa, no puede ser declarada de oficio por el juez. Es conteste la doctrina y jurisprudencia en entender que debe ser alegada oportunamente y probada por el interesado. Si bien la compensación se produce ipso iure sin necesidad de ninguna manifestación de voluntad y aun en ignorancia de las partes, como “hecho” resulta imprescindible que sea invocado y opuesto por la parte interesada, quien deberá asimismo probarlo, puesto que de ser declarada de oficio por el juez implicaría suplir una defensa no articulada (cfr. Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 1975, t. III, p. 363, citando a Colmo, Lafaille, “Derecho Civil. Tratado de las obligaciones”, 1947, t.i, ps. 448 y 449, citados por Bueres – Highton, “Código Civil y normas complementarias…”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, T. 2B, p. 239). Sin perjuicio de la operatividad y procedencia de la figura de la compensación legal (art. 808 y ss, CC) ante la sanción por falta de pago de costas en un incidente, y dejando de lado la valoración respecto a la justicia y equidad de la norma contenida en el art. 134, CPC, respecto al actor, lo cual no ha sido planteado en autos, lo que debe tenerse presente aquí es que, al momento de ordenarse la suspensión del procedimiento, las costas se encontraban impagas y no se había efectuado pedido alguno de compensación en la causa. En esta inteligencia, el decreto del tribunal de fecha 4/5/10, en cuanto dispone que el procedimiento no podrá continuar hasta tanto no se encuentren abonadas las costas del incidente de que se trata, resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa, sin perjuicio de la posibilidad de posterior satisfacción de las costas por su parte o de los planteos que estimare conducentes, con la consiguiente prosecución del procedimiento. Repárese en que al reponer, el actor se agravia de que no se haya compensado, de que ello se haya ignorado, pero no efectúa un planteo de la cuestión independientemente; tan sólo se limita a atacar el decreto, que –como se ha dicho– resulta ajustado a derecho. El recurrente se agravia de que la a quo, mediante decreto de fecha 18/5/10, al fundar el rechazo de la reposición haya manifestado: “no obstante la compensación alegada por el recurrente y sin perjuicio de su planteamiento por la vía que corresponda”, por entender que debe resolverse la cuestión en este pleito. Entendemos que la a quo al consignarlo, no está refiriéndose al planteo de otro pleito, sino justamente al planteo de la cuestión independientemente en el expediente, y sin perjuicio de su procedencia, como se ha puesto de relieve precedentemente. El apelante parte de la falsa premisa de que el juez, previo a declarar la suspensión del art. 134, debe analizar si las costas están extinguidas, por cualquier causa, compensación incluida, y, si no lo están, la suspensión no procede (ver fs. 443 penúltimo párrafo). Habiéndose demostrado el error de la premisa principal, puesto que el juez de oficio no puede pronunciarse respecto a la compensación, el razonamiento se desmorona. Así las cosas, y siendo que se ha configurado en autos la hipótesis prevista por el art. 134 1° párrafo, CPC, y en virtud de la sanción que la norma impone, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto y en su mérito confirmar el decreto de fecha 4/5/10 en todo cuanto dispone. Las costas del presente se imponen al apelante vencido.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto y en su mérito confirmar el decreto de fecha 4/5/10 en todo cuanto dispone. II) Imponer las costas del presente al apelante vencido.

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro■

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