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CONTRATOS

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Indeterminación del plazo de duración. RESCISIÓN UNILATERAL. Facultad de ambas partes. Improcedencia de su ejercicio abusivo. Validez de su uso en tiempo propio. PRINCIPIO DE BUENA FE. Rescisión intempestiva e incausada. Procedencia de la demanda

1– No se ajusta a la verdad que la a quo haya alterado los términos de la litis, otorgándole al contrato un plazo que no tiene, en perjuicio de la accionada. Por el contrario, la sentenciante ha argumentado claramente que le asiste razón a la demandada cuando afirma que no se convino plazo alguno de duración del convenio, pero que –habiéndose extinguido el convenio por rescisión de una de las partes y generado una demanda pretensora del pago de una suma de dinero (ya sea, en concepto de “restitución de inversión” o de indemnización)–, resulta menester interpretar el acuerdo y la plataforma fáctica, inclusiva de la conducta de las partes, conforme al principio de buena fe contractual (art. 1198, CC), a fin de resolver el caso.

2– La fundamentación de la a quo luce acorde a la doctrina judicial sentada por la CSJN, que prescribe: “La incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deben cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. “Constituye un hecho fundamental a tener en cuenta para evaluar si el derecho de rescindir fue ejercido en forma abusiva…”, contrariando la proscripción contenida en el art. 1071, CC, y dentro de tal marco evaluar si la parte tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de lucrar con ella.

3– En la especie, resulta incontrovertible que la demandada rescindió unilateralmente el convenio en forma intempestiva e incausada, ya que ante el requerimiento formalizado por la actora, instrumentado notarialmente, la escribana pública interviniente da fe de que la demandada “…le permite a la requirente que retire todas sus pertenencias de la peluquería en esos momentos y que sí es cierto que el 30/12/09 cambió la cerradura del local porque no quiere que ella (la requirente) continúe trabajando con ella en la peluquería…”. A tenor de dicha declaración confesional de la accionada, luce incólume la argumentación sentencial que establece que la causa de extinción del “convenio” celebrado por las partes, reconoce como causa exclusiva la rescisión prematura (a los cuatro meses de su suscripción), unilateral, intempestiva e incausada de la demandada.

4– La rescisión unilateral, también llamada desistimiento contractual, constituye una defección o abandono de una de las partes motu proprio, por la que se decide finiquitar los efectos del acuerdo, ejerciendo una facultad otorgada en el mismo negocio en forma expresa, o implícita, o cuando el contrato carece de plazo. En la especie se presenta la última hipótesis. El ejercicio de tal facultad no es absoluta como pretende la demandada recurrente, sino que debe ejercerse de modo acorde con el principio de buena fe contractual (art. 1198, CC), y superar el test de razonabilidad. Quien rescinde un contrato del modo indicado debe paliar o responder por las consecuencias que se derivan de la ruptura, posibilitando la reestructuración de la actividad llevada a cabo hasta entonces por la perjudicada (la actora), ya que el resarcimiento se sustenta en la necesidad de que ésta pueda reorganizarse, posibilitando un nuevo emprendimiento.

5– En ausencia de un plazo cierto que fije un término de vencimiento de la relación contractual, debe entenderse que las partes han querido hacer durar el contrato por el tiempo que les resultara conveniente, no resultando admisible que ninguna de ellas quede vinculada sine die a la otra. Sin perjuicio de ello, el derecho implícito de denuncia que asiste a ambas partes del contrato no puede ser ejercido abusivamente o de mala fe, debiéndose hacerlo en tiempo oportuno, es decir, una vez transcurrido el tiempo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios o, en otros términos, una vez transcurrido un plazo razonable, que depende de la actividad o ramo, cuantía de la inversión realizada, envergadura del negocio, etc.

6– En materia de contratos sin plazo determinado, si bien es válida la rescisión unilateral, sin invocación de causa, no es menos válido que dicha facultad debe ser ejercida en tiempo propio, o sea cuando el contrato de que se trate hubiera cumplido su finalidad económica, lo cual ordinariamente acontece cuando la parte contraria ha amortizado sus inversiones y obtenido un lucro adicional durante un plazo razonable.

7– En caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato, ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que un casus le impusiera hacerlo o si hubiera acaecido una actividad francamente culpable o dolosa de la otra parte. Ello ha llevado a resolver judicialmente que: “…no mediando plazo pactado, la ruptura unilateral en sí no configura un hecho ilícito sino el ejercicio de un derecho, y la ilicitud dependerá, en su caso, de la intempestividad del distracto…”.

8– Una ruptura es intempestiva cuando es dispuesta sin un preaviso razonable mediante una decisión incausada y por ende abusiva, lo que configura una conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar.

9– En autos, la a quo ha ameritado criteriosamente según el principio de buena fe contractual, proscripción del abuso de derecho y al hecho de desarrollarse la actividad de peluquería y estética en un local alquilado a una tercera persona, que la actora realizó la inversión que da cuenta el punto segundo del convenio, en la inteligencia de que la contraprestación a cargo de la demandada (la cesión del espacio locativo) duraría –por mínimo– el tiempo fijado en el contrato de locación del inmueble, lo que le permitiría amortizar la inversión realizada ($ 7000) y obtener rentas adecuadas durante un lapso razonable.

10– La actora ha cuantificado su pretensión de condena dineraria, en la suma de $ 7000, importe que invirtió en el local alquilado por la demandada, para poder desarrollar trabajos de peluquería y estética corporal, pretensión que hizo lugar la sentencia opugnada. Dicho monto luce razonable, ya sea que dicha condena se justifique en la aplicación del art. 1204, CC (restitución del importe de la “inversión realizada”: norma aplicada por la a quo), o en la indemnización de daños y perjuicios derivada de la rescisión intempestiva e incausada llevada a cabo por la accionada –nuestro criterio– (ya que si bien la actora habría obtenido utilidades del orden $ 7500 en cuatro meses –según la contraria–, en los siguientes siete meses dicho monto razonablemente se incrementaría, pero simultáneamente se detraería en una proporción equivalente al cincuenta por ciento de los gastos derivados de pagos de alquileres y servicios de agua, luz y gas, que se obligó a sufragar a partir del día 1/1/10.

11– La demandada no ha invocado, ni acreditado, alguna razón justificante de la rescisión que adoptó, de modo que mal podría achacarse a la actora que le hubiera causado algún perjuicio o que hubiera exteriorizado una conducta culposa o dolosa justificante de la decisión adoptada.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 15/8/12. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Díaz, Cecilia Graciela c/ Gauna, Paola Susana – Abreviado – Resolución de contrato – Expte. Nº 348.081”

2a. Instancia. Villa María, 15 de agosto de 2012

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Juan Carlos Caivano dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 113 por la parte demandada, concedido formalmente a fs. 118, con efecto suspensivo, contra la sentencia Nº 57 de fecha 20/4/11, dictada por el señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que en su parte pertinente dice: “1) Acoger la pretensión deducida en la demanda por Celia Graciela Díaz, condenando en consecuencia a la demandada Paola Susana Gauna a abonarle a la primera la suma de $ 7.000, con más los intereses fijados en los considerandos precedentes, dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ley; 2) Costas a cargo de la accionada…”. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 114 (5/5/11), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 113 (9/5/11), siendo concedido por el a quo a fs. 118, con efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inc. 1, 366, 515 y conc, CPC Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC). Que a fs. 127 se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios a fs. 128/132, los que fueron contestados por la actora a fs. 134/137, decretándose “autos a estudio” a fs. 140. Habiendo quedado firme dicho proveído y la actual integración del Tribunal de acuerdo al certificado emitido por el señor Prosecretario Letrado obrante a fs. 146, ha quedado la causa en estado de resolver. I– Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito brevitatis causa. II– Expresión de agravios de la parte demandada. El escrito de expresión de agravios de fs. 128/132 vta., admite el siguiente compendio. 1) Primer agravio: titulado “Alteración de los términos de la litis. Ausencia de mora”. Sostiene liminarmente la recurrente –mediante apoderado– que la señora Jueza de primer grado ha alterado los términos de la litis, al otorgarle al convenio incorporado a fs. 11, un plazo que no fue convenido por los contratantes, ni tampoco invocado por la actora. Señala que, si bien la sentenciante afirma que, efectivamente, no se estableció plazo alguno en el “convenio” por el cual la señora Paola Susana Gauna (accionada), le cedió un espacio a la señora Celia Graciela Díaz (actora), para que esta última llevase a cabo la actividad de peluquería y estética corporal, por cuenta propia, sin relación de dependencia (cfr.: fs. 11, pto. 1°), en el negocio de peluquería de la primera, ubicado en Bv. Sarmiento y calle Florida, de Villa María (Cba), ha colegido erróneamente que el mismo está dado por el plazo fijado en el contrato de locación del referido inmueble, donde se desarrolla la actividad aludida. Afirma, que resulta violado el principio de congruencia al otorgarle la a quo al convenio un plazo cierto. Simultáneamente considera que no surge de autos, que la actora conociera dicho contrato de locación de fs. 51/52, con vencimiento el día 31/7/10. Ante la falta de un plazo expreso de vencimiento –adita–, la actora debió cumplir los siguientes requisitos en forma previa a demandar por resolución de contrato: a) pedir la fijación judicial del plazo; y, b) emplazar a la demandada, para que, en el plazo de quince días cumpliera las obligaciones que supuestamente estaban a su cargo, para constituirla en mora (art. 1204, CC). En las condiciones expresadas –sigue diciendo– la demandada ejerció el derecho de impedirle a la actora el ingreso a la peluquería de su propiedad el 30/12/09: “…ya que no se encontraba obligada a hacerlo hasta una fecha determinada”. 2. Segundo agravio: titulado “Violación del principio de no contradicción. Errónea valoración de la prueba”. La parte recurrente considera que en la sentencia surgen contradicciones en lo que respecta a la fecha de extinción o de resolución del contrato. Dice que, por un lado, “…parecería…” que se produjo con la articulación de la demanda (cita fs. 110 vta. de la sentencia opugnada). Más adelante que la resolución se produjo cuando la actora efectuó un requerimiento postal y notarial a la accionada, y finalmente, que fue la demandada la que rescindió unilateralmente el contrato, a los cuatro meses de su suscripción. Señala que el “requerimiento postal” remitido por la actora (carta documento), nunca fue recibido por la demandada, habiendo ésta negado su recepción a fs. 54 vta., mientras que “la informativa al correo” sólo tuvo por objeto la remisión de copia auténtica de la aludida pieza postal, sin datos atinentes a su remisión y recepción. En lo que respecta a la “actuación notarial”: “…fue labrada al solo efecto de retirar los enseres de la actora, pero no se comunicó rescisión alguna”. En su criterio, como el convenio no contiene una cláusula alguna al respecto, la actora no pudo dar por resuelto el contrato, hasta el momento que notificó la presente demanda (10/4/10: fs. 59). Siendo así –continúa– a esa fecha tenía obligaciones incumplidas, tales como el pago de la mitad del precio de los productos e insumos empleados en la peluquería (fs. 51, punto 3°) y el pago de la mitad del monto de los alquileres y de los servicios de agua, luz y gas del local, lo que la inhabilitaba a exigir cumplimiento alguno a la contraria (arts. 510 y 1201, CC); Bajo el subtítulo “Omisión de tratar un punto dirimente” expresa: Teniendo presente que la señora Celia Graciela Díaz, realizó una inversión del orden de $ 7.000 en gastos derivados de la remodelación de dos gabinetes de estética, cambio de artefactos eléctricos y colocación de un mueble de durlock con mesada (“convenio”, pto. 2°: fs. 11), cuyo pago reclama en la demanda, asevera que sobre el tópico la sentenciante ha omitido al resolver, el tratamiento de un punto dirimente, introducido por su parte. Señala que al contestar la demanda adujo que la actora había obtenido: “…en el plazo que trabajó dentro de la peluquería, una ganancia de aproximadamente siete mil quinientos pesos libre de todos gastos y gravámenes. Por dicho concepto, habrían quedado largamente compensados los siete mil pesos que reclama como inversión. La ganancia obtenida quedó demostrada con las planillas manuscritas que fueran acompañadas a fs. 36/44 y reconocidas por la actora a fs. 71”. Seguidamente efectúa un nuevo cálculo de las utilidades que habría obtenido la actora entre los meses de setiembre a diciembre de 2009, arribando a la cantidad de $ 9708. Manifiesta que, la resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente, y que su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, correspondiendo ordenar la devolución mutua de las prestaciones que las partes hayan realizado. En virtud de lo expuesto entiende que quien debe resultar condenada no es la demandada, por el importe de la inversión realizada por la actora, sino la actora, por las mayores utilidades que obtuvo en el negocio de aquélla. Seguidamente aborda: “La inversión realizada y su devolución”. Sobre la “inversión” realizada por la señora Celia Graciela Díaz en el local destinado a peluquería, alquilado por la demandada, dice que debe quedar claro que lo que hizo la actora fue: “…traer bienes muebles a la peluquería (…) para utilizarlos ella misma en su actividad de peluquera y estética”. Habida cuenta que la señora jueza a quo argumenta –según la apelante– que correspondía la restitución de todo lo recibido en razón del contrato: “…que es lo que en definitiva reclama la actora”, es decir, los bienes muebles descriptos, no procede condena alguna contra la demandada, ya que como consta notarialmente (Escritura N° 3, fs. 12), la actora retiró todos los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad del local locado donde trabajaba. Si bien en el aludido instrumento público la señora Díaz deja constancia del retiro de todos sus “enseres”, la recurrente controvierte el razonamiento de la sentenciante, cuando asevera que no fue retirado: “…todo el mobiliario y artefactos instalados en el salón de peluquería…”. Finaliza solicitando la revocación de la sentencia, por carecer de fundamentación lógica, legal y fáctica; ser contraria a las reglas de la sana crítica racional y violatoria del principio de razón suficiente (art. 326, CPC), con imposición de costas a la contraria en ambas instancias. III. Contestación de los agravios. Los agravios de la demandada fueron contestados a fs. 134/137 vta., por el letrado apoderado de la actora, Dr. Angel M. Sosa Liprandi, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Por razones de brevedad se omite su reseña, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro al momento de ameritar y decidir (art. 329, CPC). IV. Consideraciones y tratamiento de los agravios. 1) La sentencia opugnada. Plexo argumental. A fin de facilitar el íter del razonamiento que será expuesto, estimo pertinente señalar los puntos medulares de la argumentación vertida por la señora Jueza de Primera Instancia en la sentencia opugnada, ya que, conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica” (ver: LL, diario del día 30/9/03, p. 1, 4ª columna). 1.1) Ambas partes han reconocido la celebración del contrato cuya copia obra agregada a fs. 11 de autos; 1.2) Ha quedado también reconocido que la señora Gauna, el 30/12/09, procedió al cambio de la cerradura del local donde funciona la peluquería, por no querer que la actora, continuara trabajando en la misma; 1.3) Dicho convenio, evidentemente atípico, consiste en un contrato de colaboración empresaria, en el que, si bien existe un propósito común, predomina la independencia funcional de las partes; 1.4) Para interpretar el mismo, debe acudirse al art. 1198, CC, en cuya virtud los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; 1.5) le asiste razón a la demandada cuando afirma que no se convino plazo alguno de duración, pero, en el orden de ideas que fluye de lo expuesto precedentemente, no parece factible que la actora haya efectuado la inversión que da cuenta el punto segundo del convenio de fs. 11, sin pretender que la contraprestación a cargo de la accionada (la cesión del espacio) durase –por lo menos– el tiempo fijado en el contrato de locación del inmueble donde se desarrolla la actividad de peluquería, glosado a fs. 51/52; 1.6) Habiendo transcurrido tan solo cuatro meses desde la celebración del convenio, la accionada en forma intempestiva y sin dar razones (entiéndase incausadamente) procedió a rescindir el contrato, aduciendo que no quería que la actora trabajara más con ella, a cuyo fin, cambió la cerradura del local; 1.7) Existe un incumplimiento de la señora Gauna, quien rescindió el contrato, sin comunicación alguna a la co–contratante, la cual, para retirar sus enseres, debió recurrir a un notario; 1.8) Resulta plicable el art. 1204, CC; 1.9) La conducta de la demandada tornó innecesario el otorgamiento del plazo de quince días que contempla la norma citada, ante la inequívoca rescisión unilateral del contrato por parte de la misma; 1.10) Corresponde la restitución de todo lo recibido en razón del contrato que es lo que en definitiva reclama la actora; 1.11) No existe probado incumplimiento de contrato por parte de la actora en lo que respecta a los gastos que se comprometió a abonar, según el convenio de fs. 11, ya que la única obligación líquida y exigible, según la cláusula tercera, era el pago de los productos e insumos que se emplearían en el local, y dicho extremo no ha sido acreditado. La documental de fs. 45/50 de autos –agregada por la accionada– ha sido expresamente negada por la actora a fs. 71 (y no probada de otro modo), y en cuanto a los alquileres y servicios de agua, luz y gas, sólo debían ser abonados en partes iguales, a partir del 1/1/10, es decir, con posterioridad a la rescisión unilateral decidida por la señora Gauna; 1.12) En lo que respecta al retiro de la “inversión” realizada por la señora Díaz, afirmada por la señora Gauna: no existe duda que la primera retiró los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad (cfr.: escritura de fs. 12), pero resulta insostenible afirmar que retiró todo el mobiliario y artefactos instalados en el salón de peluquería, que fueran estimados voluntariamente por las partes en la cantidad de pesos siete mil”; 1.13) En función de lo expuesto, procede el reclamo efectuado por la accionante y por ello se estima procedente la demanda, debiendo condenarse a la señora Paola Susana Gauna, a abonar a la actora, la suma de $ 7.000, dentro del término de diez días, con más intereses judiciales hasta la fecha de efectivo pago y costas; 1.14) No ha sido acreditado el pago de los gastos notariales, que ascienden a la cantidad de $ 415, razón por la cual no se hace lugar a dicha pretensión. 2) Examinados los términos de la sentencia, y los agravios desarrollados, surge ostensiblemente que la apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, separándolos de su contexto o tomándolos aisladamente, brindando una versión que no se ajusta a lo que en rigor surge de la totalidad de los términos del decisorio. 3) No se ajusta a la verdad que la señora jueza de primer grado haya alterado los términos de la litis, otorgándole al contrato un plazo que no tiene, en perjuicio de la accionada. La a quo –por el contrario– ha argumentado claramente que le asiste razón a la demandada cuando afirma que no se convino plazo alguno de duración del convenio, pero que –habiéndose extinguido por rescisión de una de las partes y generado una demanda pretensora del pago de una suma de dinero (ya sea, en concepto de “restitución de inversión” o de indemnización)–, resulta menester interpretar el mismo y la plataforma fáctica, inclusiva de la conducta de las partes, conforme al principio de buena fe contractual (art. 1198, CC), a fin de resolver el caso. Tal la teleología que fluye claramente de la resolución judicial cuestionada. La fundamentación de la a quo luce acorde a la doctrina judicial sentada por la CSJN, que en el conocido caso “Automóviles Saveedra SA c/ Fiat Argentina SA”, donde sentó el criterio que pervive en la pacífica jurisprudencia de nuestro país, que reza: “La incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deben cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, remarcando que: “Constituye un hecho fundamental a tener en cuenta para evaluar si el derecho de rescindir fue ejercido en forma abusiva…”, contrariando la proscripción contenida en el art. 1071, CC, y dentro de tal marco evaluar si la parte tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de lucrar con ella (conf.: CSJN, 4/8/88, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989–B, 4; LLC 1989, 693 con nota de Antonio Boggiano, autor que destaca la importancia que atribuye el Alto Cuerpo en este fallo al principio de razonabilidad, habiendo ameritado en otros casos sobre la necesidad de otorgar un preaviso o aviso previo a la contraparte para rescindir unilateralmente el contrato). 4) Resulta incontrovertible que la demandada –como sostiene la a quo– rescindió unilateralmente el convenio de fs. 11, en forma intempestiva (sin previo aviso) e incausada, ya que ante el requerimiento formalizado por la actora, instrumentado notarialmente (cfr.: escritura pública número tres del 7/1/10: fs. 12/12 vta, la Escribana Pública interviniente da fe, que: “La señora Gauna expresa que le permite a la requirente que retire todas sus pertenencias de la peluquería en esos momentos y que sí es cierto que el treinta de diciembre de dos mil nueve cambió la cerradura del local porque no quiere que ella (la requirente) continúe trabajando con ella en la peluquería. La requirente (se refiere a la señora Díaz) expresa que el día treinta de diciembre de dos mil nueve, estando en el local, la señora Gauna llamó a la Policía porque no quería que estuviese más ahí, por lo que se retiró del local, confirmándolo también la notificada” (cfr.: escritura cit., fs. 12). A tenor de dicha declaración confesional de la accionada, luce incólume la argumentación sentencial que establece que la causa de extinción del “convenio” celebrado por las partes a fs. 11, reconoce como causa exclusiva la rescisión prematura (a los cuatro meses de su suscripción), unilateral, intempestiva e incausada de la demandada (cfr. los numerales 1.6 y 1.7, que anteceden). 5) La sentenciante ha ameritado acertadamente que, en la especie no resulta factible declarar la resolución del contrato, como consecuencia de la previa rescisión unilateral e intempestiva del sinalagma contractual decidida por la demandada el 30/12/09 (dentro del marco de un convenio carente de plazo expreso de vigencia). Resulta oportuno recordar que, la rescisión unilateral, también llamada desistimiento contractual, constituye una defección o abandono de una de las partes motu proprio, por la que se decide finiquitar los efectos del acuerdo, ejerciendo una facultad otorgada en el mismo negocio en forma expresa, o implícita, o cuando el contrato carece de plazo (conf.: Freytes, Alejandro, Rescisión y resolución contractual: una debatida diferenciación, LLC 2010, 262). En la especie se presenta la última hipótesis. El ejercicio de tal facultad no es absoluta como pretende la recurrente, sino que debe ejercerse de modo acorde con el principio de buena fe contractual (art. 1198, CC), y superar el test de razonabilidad (cfr.: el fallo de la CSJN, numeral 3°). Quien rescinde un contrato del modo indicado, debe paliar o responder por las consecuencias que se derivan de la ruptura, posibilitando la reestructuración de la actividad llevada a cabo hasta entonces por la perjudicada (la actora), ya que el resarcimiento se sustenta en la necesidad que ésta pueda reorganizarse, posibilitando un nuevo emprendimiento. 6) El juicio fáctico-jurídico expuesto en los puntos que anteceden –que la recurrente parece ignorar deliberadamente al expresar agravios– determina que buena parte de las digresiones que efectúa sobre la interpretación y alcances que debe darse al art. 1204, CC, carezcan de atinencia, v. gr. cuando especula sobre la fecha en que se habría producido la “resolución contractual” (con la articulación y/o notificación de la demanda y/o en la oportunidad de ser enviada la carta documento de fs. 8 –cuya recepción no luce acreditada según el informe de fs. 77/80– y/o en ocasión de la instrumentación del requerimiento notarial de fs. 12). Lo propio ocurre cuando la apelante asevera que para poder ser demandada, la actora previamente debió haber promovido actuaciones judiciales tendientes a la fijación del plazo del “convenio”, o que debió haberla emplazado formalmente a fin de ser colocada en situación de mora, sin hacerse cargo del incuestionable fundamento por la señora jueza de primer grado, cuando estima que la conducta de la demandada tornó innecesario el otorgamiento del plazo de quince días que contempla el art. 1204, CC, ante la inequívoca rescisión unilateral del contrato por parte de la misma (cfr.: fs. 111/111 vta. y numeral 1.9 que antecede). 7) Es criterio recibido, aplicable a casos como el de autos, que, en ausencia de un plazo cierto que fije un término de vencimiento de la relación contractual, debe entenderse que las partes han querido hacer durar el contrato por el tiempo que les resulte conveniente, no resultando admisible que ninguna de ellas quede vinculada sine die a la otra (conf.: CNCom., Sala A, 14/12/06, “Heregal, SRL c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/ Ordinario”, LL Online), sin perjuicio de lo cual resulta también doctrina pacífica, que el derecho implícito de denuncia que asiste a ambas partes del contrato no puede ser ejercido abusivamente o de mala fe, debiéndose hacerlo en tiempo oportuno, es decir, una vez transcurrido el tiempo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios o, en otros términos, una vez transcurrido un plazo razonable, que depende de la actividad o ramo, cuantía de la inversión realizada, envergadura del negocio, etc. (conf.: CNCom., Sala A, 3/5/07, “Paradiso Trans SRL c/ Massalin Particulares SA”; LL Online). Enseña prestigiosa doctrina autoral que, en materia de contratos sin plazo determinado, si bien es válida la rescisión unilateral, sin invocación de causa, no es menos válido que dicha facultad debe ser ejercida en tiempo propio, o sea cuando el contrato de que se trate hubiera cumplido su finalidad económica, lo cual ordinariamente acontece cuando la parte contraria ha amortizado sus inversiones y obtenido un lucro adicional durante un plazo razonable (conf.: Lorenzetti, R., “Tratado de los Contratos. Parte General”, Santa Fe, 2004, ps. 569/570). Esto significa que, en caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato, ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que un casus le impusiera hacerlo o si hubiera acaecido una actividad francamente culpable o dolosa de la otra parte. Ello ha llevado a resolver judicialmente que: “…no mediando plazo pactado, la ruptura unilateral en sí no configura un hecho ilícito sino el ejercicio de un derecho, y la ilicitud dependerá, en su caso, de la intempestividad del distracto…” (CNCom., Sala A, 23/8/07, “Sobrero, Héctor c/ Cerro Nevado SA y otros”, LL Online). Una ruptura es intempestiva cuando es dispuesta sin un preaviso razonable a través de una decisión incausada y por ende abusiva, lo que configura una conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar. Siempre en la misma dirección se ha resuelto: “Es procedente que la empresa que rescindió el contrato (…) sin dar previo aviso a su cocontratante otorgue a ésta una indemnización por la ruptura intempestiva de dicho acuerdo, ya que si bien no se trató de una relación contractual consolidada por largo tiempo, que no pudo generar excesivas expectativas para el actor, la emplazada debió dar un aviso razonable para el reacomodamiento de las actividades de su contraria” (CNCom., Sala E, “Calvete, Marcela c/ Bristro SA s/ Ordinario”, 16/7/07, LL Online). A iguales decisiones arribó la CNCom., Sala B, en los casos “Gil, María Gisela c/ Abbot Laboratories Argentina SA”, 2/12/03, DJ 2004–2,115 y “Supportland SA c/ Servicios y Tecnología S.A. y otro”, 12/4/07, LL 14/1/08, p. 3. 8) Conforme a los principios interpretativos expuestos, la a quo ha ameritado criteriosamente de acuerdo al principio de buena fe contractual, proscripción del abuso de derecho y al hecho de desarrollarse la actividad de peluquería y estética en un local alquilado a una tercera persona (cfr.: el contrato reconocido de fs. 51/52), que la actora realizó la inversión de que da cuenta el punto segundo del convenio de fs. 11, en la inteligencia de que la contraprestación a cargo de la demandada (la cesión del espacio locativo) duraría –por mínimo– el tiempo fijado en el contrato de locación del inmueble glosado a fs. 51/52, lo que le permitiría amortizar la inversión realizada ($ 7000) y obtener rentas adecuadas durante un lapso razonable de tiempo. 9) La actora ha cuantificado su pretensión de condena dineraria, en la suma de $ 7000, importe que invirtió en el local alquilado por la demandada, para poder desarrollar trabajos de peluquería y estética corporal. Si como afirma la demandada: “…la demandante pudo obtener una ganancia en cuatro meses (se refiere a los meses de setiembre a diciembre inclusive de 2009) de alrededor de $ 7500, libre de gastos y gravámenes…” (conf.: contestación de demanda, fs. 55), teniendo presente que la fecha de vigencia del contrato de locación se extendía hasta el 31/7/10 –esto es, siete meses más, a partir de la fecha de rescisió

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