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CONTRATO DE TRANSPORTE

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Hecho vandálico en la vía pública: Piedras lanzadas contra un ómnibus. Pasajera lesionada. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE SEGURIDAD. Cumplimiento. HECHO DE UN TERCERO. CASO FORTUITO. Acreditación. Doctrina de la CSJN en «Maules». NEXO CAUSAL: Ruptura. Rechazo de la demanda1- Existe contrato de transporte cuando una parte, denominada transportista o porteador, se obliga a trasladar a personas o cosas de un lugar a otro a través del medio convenido, y la otra, pasajero o cargador, a pagar un precio determinado en dinero. El objeto-fin del contrato es el desplazamiento o traslado geográfico de personas o cosas de un lugar a otro, en forma segura a riesgo del transportista, deber que es calificado como «de resultado». La obligación de seguridad puede ser definida como un deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, es asumido por las partes en ciertos contratos, a fin de preservar a las personas y sus bienes de los daños que pudieran ocasionarse durante la ejecución de aquél. Está sustentado en el principio de buena fe y, en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor.

2- La ley 24240 define como consumidor o usuario a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca, por tanto –aunque no en forma excluyente– a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184, CCom. Este último precepto legal dispone que «en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable». Tales circunstancias implican la comprobación de la ruptura del nexo causal. Ello importa tanto como afirmar que el transportista quedará relevado del deber de responder, ya que no se le puede atribuir la autoría del hecho dañoso. Si bien la redacción del art. 184, CCom., sólo menciona al transporte en ferrocarril, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y unánimes en sostener que este artículo es aplicable a la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.

3- Acreditado que resulte el perfeccionamiento del contrato de transporte, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones será de carácter contractual y objetiva frente al pasajero dañado (sin perjuicio de la opción por la responsabilidad extracontractual del art. 1107, CC), ahora englobado en la noción más amplia de «relación de consumo».

4- En autos, la actora tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria, esto es: 1) que existió contrato de transporte y 2) que el daño sufrido invocado en la demanda ocurrió en el ámbito de ejecución de dicho contrato. Ello así por cuanto la responsabilidad objetiva del transportador por los daños padecidos por el pasajero, si bien torna intrascendente la prueba de su diligencia para eximirse de responsabilidad, de ningún modo comporta prescindir de los presupuestos referidos a la antijuridicidad (incumplimiento de la obligación de seguridad) y a la relación de causalidad adecuada con el daño sufrido. Como derivación de lo expuesto, la norma prevista por el art. 184, CCom., establece la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del transportado, cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, correspondiendo al damnificado la demostración de que era pasajero y de que el hecho ocurrió durante el trayecto. Probado lo anterior, el transportista sólo podrá eximirse de responsabilidad demostrando las causas que la ley indica para ello.

5- En el sub lite no encontrándose controvertida la calidad de pasajera de la actora, ni que las lesiones sufridas por ella fueron producto de una piedra lanzada desde el exterior, correspondía a la empresa de transporte demostrar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

6- Para que opere la eximente del hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder, es menester que el hecho tenga incidencia causal en la producción del resultado lesivo, sea en forma exclusiva o concurrente; y que, a su vez, el hecho de ese tercero no sea imputable al demandado.

7- En aras de alcanzar la verdad objetiva, resulta diáfano admitir que el incumplimiento de la obligación de seguridad que se le imputa a la empresa transportista ha perdido virtualidad en razón de la existencia de una causa extraña (hecho de un tercero) que lo priva de constituir fundamento suficiente para la imposición de la condena resarcitoria pretendida. En efecto, la incidencia causal de la conducta de aquellos sujetos no individualizados ha sido exclusiva, en tanto es conforme al curso regular y ordinario de las cosas, que el lanzamiento de elementos contundentes –tales como piedras– contra la estructura de los colectivos puede provocar lesiones a los pasajeros.

8- En autos no se verifica la omisión por parte de la empresa de adoptar medidas de seguridad adecuadas a título de concausa junto al hecho del tercero. Así, ataque al ómnibus mediante el arrojamiento de piedras ocurrió en la vía pública, espacio donde el deber de prevención de delitos se encuentra en cabeza de la autoridad estatal que ejerce el poder de policía. De otro costado, el perito oficial mecánico informó que tanto el parabrisas como las ventanillas laterales del colectivo siniestrado eran de vidrios laminados, explicando que el «laminado» consiste «en la unión de varias láminas de vidrio mediante una película intermedia de polímero como, por ejemplo, el polivínibutiral, más conocido como PVB» y que «esta lámina le confiere al vidrio una seguridad adicional ante roturas, ya que los pedazos quedan unidos a ella. Son utilizados en parabrisas, vidrios antirrobo y antibala y en la construcción». De tal modo, quedó acreditado que las ventanillas del colectivo contaban con los vidrios de seguridad exigidos por la normativa correspondiente, de manera que no se le puede atribuir a la empresa una participación causal activa en la producción del siniestro provocado por terceros que arrojaron piedras sobre el vehículo. Asimismo, tal hecho de vandalismo tampoco puede ser reputado como consecuencia de una actuación previa de la prestadora del servicio de transporte, que debía circular por la fatídica zona por ser ello parte de su recorrido habitual y obligatorio.

9- En autos se ha acreditado la configuración del hecho de un tercero extraño por el que la demandada no debe responder. Tal causa ajena no funciona, en rigor, como eximente de responsabilidad, sino que su aparición importa la inexistencia –en el caso, total– de responsabilidad, ya que impide la configuración de un presupuesto esencial de ésta (el nexo de causalidad).

10- No se desconoce que la CSJN tiene dicho que la mera invocación del hecho de un tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el art. 184, CCom., si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (cfr. causa «Maules»). Pero la exigencia de imprevisibilidad e inevitabilidad es innecesaria y conduce, sustancialmente, a confundir la eximente que nos ocupa con el caso fortuito y la fuerza mayor, subsumiéndola en esta última de modo poco convincente, con inevitable pérdida de su autonomía como tal, sin perjuicio de que legal o convencionalmente puedan disponerse aquellas exigencias adicionales, en cuyo caso estaremos –en rigor de verdad– frente al caso fortuito. Dentro de un contexto de causalidad adecuada, no se advierte reparo alguno, seriamente sustentable, para que el mero hecho de un tercero extraño, que reúna los requisitos anteriormente analizados (incidencia causal y no ser imputable al demandado) pueda actuar como eximente de responsabilidad, aun no estando presente el requisito de inevitabilidad. No se soslaya que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1731, CCCN, para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. Empero, la subsunción del caso sub lite en ese precepto no comportaría un supuesto de aplicación inmediata de la nueva ley a consecuencias no agotadas, sino de aplicación retroactiva a una situación consumada con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que resulta prohibido por el art. 7 de dicho cuerpo normativo.

11- La adopción de la tesitura sostenida por la Corte Suprema no modifica la conclusión expuesta. Si bien la frecuencia con que en la zona solían ocurrir hechos como el que aquí debe juzgarse, de la que en autos da cuenta únicamente un testimonio y una nota periodística relevada por la Fiscalía de Cámara que refiere a un hecho concreto similar al caso de autos en el mismo barrio en cuestión, sólo permitiría descartar que se trate una situación imprevisible, pero nada dice acerca de la posibilidad de evitarlos o no por parte de la empresa prestataria. Para evaluar la inevitabilidad o irresistibilidad del hecho habrá que tomar en cuenta las circunstancias del caso, con base en parámetros predominantemente objetivos, propios del plano de la relación causal. En ese orden de cosas, el caso fortuito o fuerza mayor «es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse» (art. 514, CC). Es la inevitabilidad el rasgo más relevante del caso fortuito, a punto tal que aun un hecho previsible que resulte inevitable quedará encuadrado dentro de dicho ámbito.

12- Salvo asunción convencional, el deber de seguridad no puede serle impuesto al transportador al extremo de atribuirle responsabilidad por hechos que ni siquiera puede prevenir el propio Estado a pesar de contar con el monopolio de la fuerza y de los instrumentos e infraestructura adecuados para neutralizar hechos vandálicos. Cabe remarcar que no deben confundirse las funciones que competen al concesionario como prestador de un servicio público como lo es el transporte de pasajeros con el ejercicio del poder de policía de seguridad, que es una facultad indelegable del Estado. En este sentido, repárese en que, en autos, el ilícito se perpetró fuera del vehículo en la vía pública, con consecuencias dañosas para la actora transportada.

13- La empresa de transporte demandada tampoco puede alterar a su voluntad el itinerario preestablecido para cada una de las líneas que conforman las zonas de servicios. Según lo establece el art. 5, Ord. Municipal Nº 12146, corresponde al Departamento Ejecutivo Municipal modificar los cambios de recorridos. Cuando el cambio dispuesto por dicha autoridad o solicitado por el concesionario sea de una envergadura tal que produzca modificaciones sustanciales al sistema de transporte urbano de pasajeros prestado mediante ómnibus, debe conciliarse con los concesionarios involucrados, en cuyo caso debe darse intervención al Concejo Deliberante. Además, las modificaciones de recorridos –transitorias o permanentes– realizadas sin cumplir con el procedimiento establecido por la reglamentación vigente, constituyen infracciones pasibles de pena de multa (art. 44 inc. «b.2», íb.).

14- No cabe ver en la mera destructibilidad de las ventanillas el incumplimiento de la obligación de seguridad por omisión de adoptar las medidas adecuadas tendiente a evitar daños a los pasajeros, toda vez que la posibilidad de su rompimiento atiende a la eventual necesidad de ser utilizadas como salidas o vías de escape en casos de accidentes, incendios u otras emergencias similares. Tal condición exigida en los vidrios de las ventanillas es sumamente efectiva a los fines de la evacuación del ómnibus, sin perjuicio de reconocerse que también lo hace vulnerable frente a un ataque con objetos contundentes, con el consiguiente riesgo para los pasajeros.

15- Aun cuando pueda afirmarse que resulta previsible el hecho del tercero agresor –lo cual sólo puede referirse a una previsibilidad abstracta, en general, y no a un viaje y a un momento determinado– no ha podido evitarse por parte de la demandada, reuniéndose así el requisito del art. 514, CC. Ni la jerarquía constitucional del «derecho a la seguridad» (en el caso, del pasajero transportado), ni tampoco el carácter de «consumidor» del damnificado, pueden enervar la comprobación de que, entre la prestación del servicio de transporte en las condiciones de seguridad exigibles y el menoscabo padecido por la actora pasajera por una piedra lanzada desde la vía pública, se interpuso el hecho de un tercero no imputable a la empresa demandada, constitutivo de un caso fortuito.

C1.ª CC Cba. 23/4/20. Sentencia N° 26. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. «Sosa, Oscar Nelson y otro c/ Coniferal S.A.C.I.F – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 5832119»

2.ª Instancia. Córdoba, 23 de abril de 2020

¿Procede el recurso de apelación planteado por la demandada y la citada en garantía?

El doctor Julio Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 45ª, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 68 de fecha 16/3/18 que resolvía: «1) Hacer lugar a la demanda entablada, condenando a Coniferal S.A.C.I.F, para que en el término de diez días de quedar firmes los presentes abonen a la Srta. Solagne Susana Sosa la suma de $136.060,75, en concepto de Lucro Cesante Futuro ($120.060,75) y Daño Moral ($16.000). A las sumas apuntadas deberá aditarse un interés del 2% nominal mensual con más Tasa Pasiva del B.C.R.A desde la fecha en que se reconocen, hasta su total y efectivo pago. Se hace saber a la demandada que al día de la fecha, el total adeudado (capital más intereses), asciende a la suma de $398.734,06. 2) Imponer las costas al demandado Coniferal S.A.C.I.F por haber resultado vencida (art. 130 CPCC), con excepción de los honorarios del letrado de la aseguradora que se fijan por el orden causado. 3) Hacer extensiva la condena a Mutual Rivadavia de seguros del transporte público de pasajeros en los términos del art. art. 118, ley 17418, atento a que el monto mandado a pagar al demandado Coniferal S.A.C.I.F en el presente resolutorio, supera el descubierto a su cargo ($40.000) con motivo del contrato de seguro con franquicia suscripto por la mencionada y la aseguradora. 4) 5) 6) [Omissis]». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la demandada y la citada en garantía dedujeron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, las apelantes expresaron sus agravios, los que fueron contestados por la actora, quien solicitó el rechazo de los recursos. A fs. 450/459vta. luce incorporado el dictamen de la Fiscalía de Cámara. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III. En cuanto ahora interesa, cabe ponderar que el tribunal de primera instancia consideró acreditado que el día 14/7/13, siendo aproximadamente las 19.30, la Srta. Solagne Susana Sosa, de trece años de edad, viajaba junto a su padre en un colectivo de la empresa de transporte urbano de pasajeros Coniferal SACIF y que, cuando transitaba por calle Martín Fermín de la localidad de Argüello, el ómnibus fue atacado a pedradas por terceras personas, rompiéndose el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo donde estaba sentada la menor, que sufrió diversas lesiones en el rostro. Descartó que tal situación configurara un caso fortuito o el hecho de un tercero por el que la empresa demandada no debiera responder, por lo que condenó a esta última [a] abonar a la actora la suma de $136.060,75, en concepto de lucro cesante futuro por incapacidad psicofísica sobreviniente ($120.060,75) y daño moral ($16.000), con más intereses moratorios. Seguidamente impuso las costas a Coniferal SACIF e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. art. 118, ley 17418. IV. En contra de esa decisión se alza en apelación la demandada Coniferal SACIF. IV.1. En primer lugar, se agravia por la atribución de responsabilidad. Destaca que, al contestar la demanda, no invocó el caso fortuito, sino la comisión de un delito por parte de terceros por quienes no debe responder y que la seguridad, al respecto, no debía ser brindada la empresa, sino por la policía del Estado provincial. Añade que esa defensa no fue considerada por el tribunal a quo. Remarca que presta el servicio público de transporte y que lo cumple –no puede dejar de hacerlo– por rutas que no elige –en las cuales no puede cumplir funciones policiales– y con colectivos que satisfacen todos los requisitos exigidos por el poder concedente –la Municipalidad de Córdoba–. Manifiesta que el tribunal se limitó a expresar que ella no tomó las medidas de seguridad necesarias sin mencionar cuáles habrían sido esas medidas omitidas. IV.2. En segundo término, aduce que el iudex se equivocó al afirmar que el perito mecánico oficial había sostenido que los vidrios de la unidad peritada ante un impacto eran astillables. Explica que la calificación del perito oficial de los vidrios como «astillables» fue un evidente error de tipeo, pues luego, había expresado que el vidrio «en caso de rotura, se desintegra en pequeños fragmentos sin aristas cortantes», coincidiendo así con el informe del perito de control, que había constatado que los vidrios del colectivo eran inastillables. IV.3. Finalmente, cuestiona la cuantificación del rubro «lucro cesante futuro». Alega que el tribunal tomó como base para el cálculo de la indemnización el valor erróneo de un salario mínimo vital y móvil, al mismo tiempo que debió adoptar el que se encontraba vigente al día 6/4/18 –cuando la actora hubiera cumplido dieciocho años de edad– pues es esa la fecha que determina como inicio del período resarcible, y no el correspondiente al día del accidente, error que luego se trasladó a la determinación del inicio del curso de los intereses moratorios. Peticiona que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia apelada, con costas. V. La sentencia de grado es también apelada por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. V.1. Se queja, en primer término, porque al contestar la demanda, invocó además de la eximente del caso fortuito y fuerza mayor, la del hecho de un tercero por el que la demandada no debía responder, así como la omisión del deber de policía que debe mediar por parte de las fuerzas de seguridad; aspectos todos que no fueron considerados en la sentencia en crisis. Destaca que el tribunal a quo se limitó a analizar únicamente la eximente de responsabilidad del caso fortuito y fuerza mayor a la luz de un único testimonio. Denuncia que esa omisión vulneró su derecho de defensa en juicio. V.2. En segundo lugar, se agravia por la valoración que el iudex hizo del dictamen del perito oficial mecánico, a la que tilda de parcial y errónea. Expresa que, de acuerdo con ese informe pericial, no había dudas de que el colectivo reunía las condiciones reglamentarias respecto de las características de los vidrios y que estos estaban protegidos, lo que descartaba que pudiera atribuírsele a la demandada responsabilidadalguna por las consecuencias del accidente, ni causal ni concausal. Manifiesta que la empresa transportista cumplió con su obligación de seguridad, adecuando las unidades de transporte para evitar daños, no pudiendo controlar el accionar de terceros ajenos a la prestación de servicio. V.3. Seguidamente, y en forma subsidiaria, cuestiona la indemnización concedida a título de lucro cesante. Explica que, a la fecha del accidente, la actora tenía 13 años de edad y que en la demanda no refirió que desempeñara actividad laboral alguna, por lo que, a criterio de la recurrente, la accionante no había visto disminuido sus ingresos a causa del hecho, ni podía verlos afectados en el futuro, por lo que la incapacidad laborativa sobreviniente debió ser indemnizada en concepto de título de pérdida de chance. Asimismo, pone de relieve que en el cálculo mediante fórmula Marshall, el sentenciante no debió computar trece meses de ingresos, dado que la víctima no trabajaba en relación de dependencia y porque tal decisión no guardaba congruencia con lo peticionado en la demanda. Señala que la actora reclamó el rubro lucro cesante futuro hasta la edad de 60 años, pero el juez de grado lo extendió hasta los 72 años de edad, incurriendo nuevamente en incongruencia. Solicita que se recalifique el rubro como «pérdida de chance», reduciendo el monto obtenido mediante aquella fórmula en un porcentaje [que] no puede ser inferior al 40%, considerando el lapso resarcitorio propuesto en la demanda y disponiendo que los intereses moratorios corran a partir de la fecha de la sentencia apelada. V.4. Finalmente, confuta la imposición de costas, solicitando su readecuación al resultado obtenido en esta Sede. VI. Atribución de responsabilidad. Así compendiada las impugnaciones ensayadas por las partes, por razones de orden lógico y jurídico, la primera cuestión a dirimir en esta Sede se vincula con la atribución de responsabilidad a la demandada. VI.1. Puesto en esa labor, cabe recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Pero también ha dicho el Alto Tribunal que, si bien es cierto que los jueces gozan de amplias facultades para seleccionar los criterios generales más adecuados para el juzgamiento de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades excluye una utilización errática de ellos, susceptible de provocar una lesión al ejercicio del derecho de defensa (Fallos 315:103). En tal orden de ideas, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994 (t. o. ley 27077, B.O. 19/12/14), prescribe en su art. 7: «Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Puede advertirse que, salvo el agregado final referido a las relaciones de consumo, el art. 7, CCCN, es la reproducción del art. 3, CC, reformado en su momento por la ley 17711 y actualmente derogado, de modo que el novel precepto contiene las siguientes reglas: 1) La aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes; 2) El principio de irretroactividad de las nuevas leyes, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; 3) El límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; 4) La inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor; y 5) La aplicación inmediata de las nuevas normas (imperativas y supletorias) más favorables al consumidor, (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones y relaciones existentes», RubinzalCulzoni, 2015, pp. 46/63; Rivera, Julio César, «El Código Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes», 7/8/2015, elDial.com – DC1F98). La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. De tal manera, si se cumplió un contrato, ello queda regulado por la ley vigente en ese momento. Correlativamente, «[…] el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un ‘hecho modificatorio’ y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (no en el de la celebración del contrato, sino en el del incumplimiento)» (Moisset de Espanés, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 44; Heredia, Pablo D.: «El derecho transitorio en materia contractual», RCCyC 2015 (julio), p. 12). Desde esta óptica, toda vez que los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse con la ley vigente al acaecimiento del hecho –por ser elementos constitutivos de la obligación de indemnizar– al igual que el invocado incumplimiento de la obligación de seguridad emergente del contrato de transporte de personas, las cuestiones traídas a resolver deben subsumirse a la luz del derecho vigente a la fecha del evento lesivo (14/7/13). VI.2. De allí que, en una primera aproximación al marco normativo aplicable al sub lite, cuadra recordar que existe contrato de transporte cuando una parte, denominada transportista o porteador, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a través del medio convenido, y la otra, pasajero o cargador, a pagar un precio determinado en dinero. El objeto-fin del contrato es el desplazamiento o traslado geográfico de personas o cosas de un lugar a otro, en forma segura a riesgo del transportista, deber que es calificado como «de resultado». La obligación de seguridad puede ser definida como un deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, es asumido por las partes en ciertos contratos, a fin de preservar las personas y sus bienes de los daños que pudieran ocasionarse durante la ejecución de aquél. Está sustentado en el principio de buena fe y, en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor (cfr. Pizarro, Ramón D.: Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, ed. LL, 2006, t. III, p. 257).En efecto, la ley 24240 define como consumidor o usuario a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca, por tanto –aunque no en forma excluyente– a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184, Código de Comercio. Este último precepto legal dispone que «en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable». Tales circunstancias implican la comprobación de la ruptura del nexo causal. Ello importa tanto como afirmar que el transportista quedará relevado del deber de responder, ya que no se le puede atribuir la autoría del hecho dañoso. Si bien la redacción del art. 184, CCom., sólo menciona al transporte en ferrocarril, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y unánimes en sostener que este artículo es aplicable a la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, cualquiera sea el medio de transporte utilizado (cfr. entre otros, Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo: Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. II, p. 235; Bustamante Alsina, Jorge: Teoría general de la responsabilidad civil, AbeledoPerrot, 1997, nº 1182 y ss.; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix: Derecho de las obligaciones, 1981, t. IV, p.169 y ss.; Pizarro, Ramón: Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, LL, 2006, t. III, pp. 282 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.): Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 1984, t. 5, p. 335). Acreditado que resulte el perfeccionamiento del contrato de transporte, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones será de carácter contractual y objetiva frente al pasajero dañado (sin perjuicio de la opción por la responsabilidad extracontractual del art. 1107, CC), ahora englobado en la noción más amplia de «relación de consumo». En tal orden de ideas, resulta aplicable -mutatis mutandis- la reiterada doctrina de la CSJN según la cual «[…] en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que a la actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082)» (CSJN, 11/12/14, «Maules, Cecilia Valeria c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios», LL 2015-A-321; íb., 26/3/13, «Montoya, Mauricio J. v. Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A.», JA 2013-II-846; íb., 3/5/12, «Montaña, Jorge Luis c. Trasportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios», LL 2012-D-440; íb., 16/11/2004, «Salcedo, Alberto c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», JA 2005-II-782; -…-). Por aplicación de tales premisas, la actora tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria, esto es: 1) que existió contrato de transporte y 2) que el daño sufrido invocado en la demanda ocurrió en el ámbito de ejecución de dicho contrato. Ello así por cuanto la responsabilidad objetiva del transportador por los daños padecidos por el pasajero, si bien torna intrascendente la prueba de su diligencia para eximirse de responsabilidad, de ningún modo comporta prescindir de los presupuestos referidos a la antijuridicidad (incumplimiento de la obligación de seguridad) y a la relación de causalidad adecuada con el daño sufrido. Como derivación de lo expuesto, la norma prevista por el art. 184, CCom., establece la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del transportado, cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, correspondiendo al damnificado la demostración de que era pasajero y de que el hecho ocurrió durante el trayecto. Probado lo anterior, el transportista sólo podrá eximirse de responsabilidad demostrando las causas que la ley indica para ello (cfr. este Tribunal in re «Turrado Marcela Susana c. Empresa TAMSE – Ordinarios – Otros – Otras causas de remisión», Sent. Nº 149, 10/12/15). VII.3. En la anterior instancia no fue controvertida la ocurrencia del siniestro bajo juzgamiento. De tal manera, llega firme a esta instancia, que el día 14/7/13, siendo aproximadamente las 19.30, la Srta. Solagne Susana Sosa, de trece años de edad, viajaba junto a su padre en un colectivo de la empresa de transporte urbano de pasajeros Coniferal SACIF y que, cuando transitaba por calle Martín Fermín de la localidad de Argüello, el ómnibus fue atacado a pedradas por ter

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