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CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA

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NOTIFICACIÓN. Art. 98, LCT. Omisión de comunicación formal. Rescisión unilateral del contrato. INDEMNIZACIÓN POR EMBARAZO. Conocimiento de la empleadora del estado de gravidez al momento del despido. Art. 182, LCT. Procedencia
1– El art. 98, LCT, determina que “el empleador debe notificar en forma personal o por medios públicos o idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior”. A su vez, el último párrafo del citado artículo establece que “en caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato, y por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”.

2– En el caso de autos, no se encuentra acreditado que, tal como prevé el art.98, LCT, la demandada haya notificado su voluntad de reiniciar el ciclo o temporada de trabajo. Si bien la actora manifestó al inicio que existió un llamado telefónico de la ex empleadora en el cual ésta le había comunicado la intención de reiniciar el ciclo correspondiente a la temporada, dicha manifestación telefónica es insuficiente para tener por cumplida fehacientemente la comunicación personal que exige la normativa. En consecuencia, la omisión de la comunicación formal determina automáticamente la disolución del contrato por decisión unilateral de la empleadora.

3– En autos, se ha producido prueba acreditativa de que la demandada tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora al momento del despido. Los términos de este agravio imponen memorar que la actora, si bien no solicitó en el escrito inicial la indemnización agravada prevista en el art. 182, LCT, peticionó una indemnización por discriminación en razón de su estado de embarazo. Ahora bien, para que se torne operativa la presunción del art. 178, LCT, la norma exige que la trabajadora comunique su estado al empleador. Si bien es aconsejable –a propósito del carácter fehaciente que debe tener la comunicación– que la notificación sea cursada por telegrama colacionado, carta documento o por nota pidiendo constancia de su recepción, la ley no exige la forma escrita. De allí que los jueces hayan interpretado la norma atendiendo a las circunstancias de cada caso, y hayan considerado operativa la garantía de estabilidad, aun a falta de comunicación escrita, si se prueba que el empleador tuvo efectivo conocimiento del estado de embarazo con anterioridad al despido.

4– Aun cuando en el caso no se encuentra acreditado que la actora haya comunicado por escrito su estado de embarazo, hay otros elementos de juicio claramente reveladores -según surge de la prueba testimonial- de que la demandada tenía pleno conocimiento de ese estado al momento del despido.

CNTrab. Sala II. 13/7/10. S.D. Nº 98252. “Gentile, Silvana Vanesa c/ Gate Gourmet Argentina SRL s/ despido”

Buenos Aires, 13 de julio de 2010

El doctor Miguel Angel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de alzada; interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la parte demandada apela los honorarios del perito contador por considerarlos elevados. Al fundamentar el recurso, la actora sostiene que es equivocado el pronunciamiento de la instancia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba acreditado el despido arbitrario imputable a la empleadora, ello, con fundamento en que no existió negativa de tareas y por entender que la accionante no probó que la demandada hubiera tenido conocimiento de su estado de embarazo. Critica que en la instancia de grado se haya denegado la producción de prueba confesional e informativa y solicita que se produzca en esta instancia la prueba denegada. Seguidamente, apela la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios efectuada al letrado de la parte demandada y al perito contador por considerarlos elevados. Argumenta la recurrente que es contradictorio el fundamento de la jueza a quo que consideró que al no haberse acreditado negativa de tareas a la actora, no existía agravio suficiente para que ésta se considerara despedida. Sostiene que era la demandada a quien correspondía cumplir con la obligación legal prevista en el art. 98, LCT, de notificar a la actora el inicio de la temporada y que, en el caso de autos, no cumplió con dicha obligación. Argumenta que el despido dispuesto por la accionada tuvo como causa su estado de maternidad, y que ello está acreditado mediante los testimonios de Grigoli y Robles. Critica que se haya denegado la prueba confesional propuesta por su parte ya que en ningún momento desistió de ella, y que se haya dado por decaída la prueba informativa al Dr. Jarcovsky, tendiente a obtener el reconocimiento de los certificados médicos acompañados a la causa. Sostiene la recurrente que estaba en cabeza de la empleadora la obligación legal de notificar el inicio de la temporada, conforme lo establece el art. 98, LCT, y que, en el caso de autos, la demandada no cumplió con dicha obligación. En relación con los fundamentos expresados en la sentencia de grado, considero que, más allá de la valoración que pueda efectuarse de la intimación remitida por la actora el 1/4/08 en la que requirió a la demandada que aclarara su situación laboral, lo esencial en el caso es dilucidar si, en el marco del contrato de temporada por el que estaban unidas las partes –circunstancia que arriba firme a esta alzada– , la empleadora cumplió con la obligación legal prevista en el art. 98, LCT, y notificó, conforme lo establece la citada norma, el inicio de la temporada. El art. 98, LCT, determina que “el empleador debe notificar en forma personal o por medios públicos o idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior”. A su vez, el último párrafo del citado artículo establece que “en caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato, y por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”. En el caso de autos, no se encuentra acreditado que, tal como prevé la norma, la demandada haya notificado su voluntad de reiniciar el ciclo o temporada. Si bien la actora manifestó al inicio que existió un llamado telefónico de la ex empleadora en el cual ésta le había comunicado la intención de reiniciar el ciclo correspondiente a la temporada 2006/2007, dicha manifestación telefónica es insuficiente para tener por cumplida fehacientemente la comunicación personal que exige el art. 98, LCT. Tal como sostiene Machado, “por la trascendencia del acto, es dable exigir que la manifestación de voluntad del empleador de reiniciar la temporada sea notificada de manera fehaciente, o sea, capaz de probar de manera indudable el hecho de la comunicación y su contenido, tal como lo requiere el ordenamiento toda vez que asigna a un acto jurídico virtualidad para considerar extinguido el contrato” (conf. Machado, José Daniel, Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, Tº II, p. 39, Dir. Vázquez Vialard, Antonio). Es decir, la demandada, para cumplir con la obligación que le impone el art. 98, LCT, debió haber notificado por medio de un medio fehaciente e idóneo a tales fines (normalmente un medio escrito como, por ejemplo, telegrama, carta documento, etc.) su voluntad de reiniciar el ciclo del contrato de temporada, circunstancia que no se verifica en autos. Obviamente, estaba en cabeza de la empleadora la demostración cabal de haber cumplido con la obligación impuesta en el art. 98, LCT, referida a la comunicación del reinicio de la temporada a la actora; y, como se ha visto, la omisión de dicha comunicación formal determina automáticamente la disolución del contrato por decisión unilateral de la empleadora. Desde esta perspectiva, en el marco de la expresa disposición contenida en el art. 98, LCT, al no haber dado cumplimiento con la notificación que prevé la norma citada, cabe tener por extinguido el vínculo contractual existente entre las partes por voluntad unilateral e incausada de la empleadora el 26/12/06, que es la fecha en la cual debió iniciarse el nuevo ciclo. En virtud de todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245, LCT. La recurrente alega que el despido tuvo como causa su estado de embarazo, y, a mi entender, en autos se ha producido prueba acreditativa de que la demandada tenía conocimiento de dicha circunstancia al momento del despido. Los términos de este agravio imponen memorar que la actora, si bien no solicitó en el escrito inicial la indemnización agravada prevista en el art. 182, LCT, peticionó una indemnización por discriminación en razón de su estado de embarazo. Ahora bien, para que se torne operativa la presunción del art. 178, LCT, la norma exige que la trabajadora comunique su estado al empleador. Si bien es aconsejable –a propósito del carácter fehaciente que debe tener la comunicación– que la notificación sea cursada por telegrama colacionado, carta documento o por nota pidiendo constancia de su recepción (ver Carcavallo en Vázquez Vialard (Dir.), Tratado, T 4, p. 188), la ley no exige la forma escrita. De allí que los jueces hayan interpretado la norma atendiendo a las circunstancias de cada caso y hayan considerado operativa la garantía de estabilidad, aun a falta de comunicación escrita, si se prueba que el empleador tuvo efectivo conocimiento del estado de embarazo con anterioridad al despido. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la expresión “notificación fehaciente” no significa ni requiere para ser eficaz en orden al fin legal, que sea una comunicación escrita y formal, mucho menos solemne” (CNAT Sala VII, 26/8/2003, “Bello Verónica c/ El Viejo Galpón SRL”, citado en Ley de Contrato de Trabajo – Comentada – Anotada y Concordada (dir.) Jorge Rodríguez Mancini, Tº III, pág. 618). “Cuando el empleador conoce el embarazo de la trabajadora no puede alegar no haber sido informado del mismo para desligarse de responsabilidad indemnizatoria especial, porque la finalidad de la carga informativa ha sido cumplida por otros medios” (CNAT Sala VI, 11/8/95 “Carminatti Germano, Iris c/ G.R. Bordados Industriales s/ despido”, sent. 43.076, citado en Legislación del Trabajo Sistematizada, Editorial Astrea, p. 204 y en Ley de Contrato de Trabajo- Comentada y concordada (dir) Antonio Vázquez Vialard, Tº II, pág. 397). Aun cuando en el caso no se encuentra acreditado que la actora haya comunicado por escrito su estado de embarazo, hay otros elementos de juicio claramente reveladores de que la demandada tenía pleno conocimiento de ese estado al momento del despido. En efecto, no puede soslayarse que la accionante sostuvo en el escrito inicial que a mediados del mes de diciembre de 2006, informó de su estado de gravidez a la demandada y que ésta por intermedio de la gerente de Recursos Humanos, N.L. la envió a la prestadora médica laboral de la empresa a fin de confirmar su estado de embarazo. […]. En el caso, de la testimonial analizada surge claramente que la actora concurrió al servicio médico de la empresa demandada con el fin de efectuar la revisación correspondiente y de acreditar su embarazo, y que dicha revisacion médica se efectuó en el consultorio que tenía la demandada en su establecimiento, durante el mes de diciembre del 2006, obviamente, con anterioridad a la fecha en la que era previsible que se iniciara la nueva temporada o ciclo (26/12/06). Dicha circunstancia es de fundamental relevancia, porque la actora concurrió al servicio médico de la demandada –que estaba en la sala de espera de ésta– a efectuarse una revisación cuando tenía un embarazo avanzado, es decir, con un notorio estado de gravidez. Desde esa perspectiva, es evidente que no sólo sus compañeros de trabajo tuvieron conocimiento de la situación sino que, tal como relató el testigo Robles, “la actora fue a manifestar a la empresa que estaba para tener familia”. Este testigo explicó que el embarazo de la actora era “avanzado” y que “se le notaba”, y sus dichos cobran especial relevancia porque fue propuesto por la propia demandada y su relato reafirma lo manifestado por la actora al inicio (art. 90, LO). Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf. art.386, CPCCN, y 90, LO), entiendo que está suficientemente acreditado que durante el mes de diciembre del 2006 y con anterioridad al 26/12/06, la demandada tuvo efectivo conocimiento del embarazo de la actora. En consecuencia, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 177 y 178, LCT, y en tanto no está desvirtuada la presunción que consagra esta última norma, cabe concluir que la decisión unilateral de la accionada de extinguir el vínculo –que quedó evidenciada al no cursar la comunicación de reinicio del ciclo que exige el art. 98, LCT– , tuvo por causa el embarazo de la Sra. Gentile, razón por la cual debe admitirse el reclamo de una indemnización agravada por maternidad como se reclamó a fs.6vta, pto. 3. A tal fin y en ejercicio de la facultad que involucra el principio “iura novit curia”, estimo que dicha indemnización es la que prevé el art. 182, LCT. El segmento recursivo de la recurrente dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado que denegó la producción de prueba confesional a la actora –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116, LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, razón por la cual debe ser desestimado. Con relación al agravio respecto de la denegación de la prueba informativa, observo que por auto del 16/6/09 se dio por decaído el derecho de la actora a producir dicha prueba y que tal resolución no fue oportunamente cuestionada por la interesada por lo que arriba firme a esta alzada. Por tal razón, la petición de que se produzca en esta instancia debe ser desestimada. En la sentencia de grado anterior no se viabilizaron las pretensiones deducidas en la demanda por cobro de la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25323 y de la indemnización establecida en el art. 80, LCT, así como la asignación y la licencia por maternidad reclamada. Sin embargo, en el memorial de agravios bajo análisis, la parte actora no expresó agravio alguno tendiente a obtener la viabilización de esas pretensiones, sino que sus quejas giraron en torno a la ilegitimidad del despido. Como las circunstancias involucradas en las cuestiones que constituyen materia de agravios son distintas de aquellas que deben ser analizadas para establecer la viabilidad (o no) de la asignación, incremento e indemnización mencionadas, la ausencia de todo agravio concreto referido a su desestimación en la instancia anterior, obsta a la posibilidad de que las pretensiones basadas en los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT y las referidas a la asignación y licencia por maternidad sean analizadas en esta alzada, pues ello implicaría abocarse al tratamiento de cuestiones que exceden los límites que impone el propio recurso (arg. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 164 del CPCCN y art. 116, LO). En tales condiciones, la decisión desestimatoria de la procedencia de los rubros mencionados llega consentida y firme a esta Alzada, por lo que no corresponde expedirse sobre cuestiones no propuestas por el recurrente. Por todo lo hasta aquí expuesto, y habida cuenta de lo informado por el perito contador a fs.148 –sin cuestionamiento oportuno de las partes (conf. art. 93, LO)– cabe considerar como fecha de inicio de la relación el 1/1/05, y como mejor remuneración la suma de $1.573.99, correspondiente al mes de febrero de 2005. Sobre esa base, determino que se le adeudan a la accionante las siguientes sumas y conceptos: $ 1.705,15.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del SAC (art.232 LCT); $ 220,00.- en concepto de integración del mes de despido, computada la incidencia del SAC (art.233, LCT); $1.573,99.- en concepto de indemnización por antigüedad (art.245, LCT); $ 18.887,88.- en concepto de indemnización art. 182, LCT. A estos importes se debe adicionar la suma de $ 654,00.- en concepto de SAC 1º cuota 2006; $ 408,00.- en concepto de vacaciones proporcionales 2006; importes éstos diferidos a condena en la anterior instancia que no fueron cuestionados en esta Alzada. Todo ello, hace un total de $ 23.449,02.- al que se debe elevar el monto de condena con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior, no cuestionados en esta instancia. La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de origen (cfr. art. 279, CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido. […].

El Dr. Miguel A. Maza adhiere al voto del Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal

RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la instancia de grado y elevar el monto diferido a condena contra Gate Gourmet Argentina SRL a la suma de $ 23.449,02 con más los intereses establecidos en la instancia anterior; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 3) Imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la actora y las de alzada a cargo de la demandada vencida;

Miguel Ángel Maza – Miguel Ángel Pirolo ■

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