lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

ESCUCHAR

qdom
OBRA SOCIAL. Reemplazo transitorio de un empleado de planta permanente. Reserva de puesto de trabajo. Reconversión a contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Improcedencia
1– La ley 24741, que otorga el carácter de sujetos de derecho a las obras sociales, dispone en su artículo 5° que cada una de ellas se organizará conforme sus estatutos, y en su art. 7° le atribuye al consejo directivo las facultades de nombrar y remover el personal. Por otra parte, las relaciones con los empleados se encuentran sometidas al régimen de la ley 20744. En virtud de ello, coexistiendo ambos sistemas, no se advierte la existencia de impedimento legal alguno que enerve las facultades del directorio de la demandada en conceder licencias sin goce de haberes, o sus prórrogas, por cuanto el nuevo régimen laboral aplicable no se lo prohíbe, máxime cuando ello ocurre a petición de parte interesada.

2– De haber incurrido el presidente de la obra social en un exceso en sus atribuciones, ello puede ser objeto de un análisis de responsabilidad por parte del ente que preside, pero de ningún modo puede generar la ilegitimidad del beneficio acordado en autos. En definitiva, teniendo en cuenta que las licencias por razones personales acordadas en autos lo fueron dentro de las facultades que le otorga la ley 20744 al empleador –quien obra a partir de una petición fundada del empleado–, se descarta la ilegalidad de la licencia concedida.

3– El art. 69, ley 24013, expresa que uno de los objetos del contrato de trabajo eventual es la sustitución transitoria de trabajadores permanentes de la empresa que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieren derecho a reserva del puesto por un plazo incierto. En este sentido, de ser válido el razonamiento del actor en cuanto a la aplicación de la resolución que autoriza la licencia al supuesto de la cláusula del contrato que él suscribe, no se estaría en presencia de un contrato de trabajo eventual sino en uno de plazo fijo, ya que no existiría la incertidumbre de su finalización, como resulta en este caso. En este aspecto, la característica principal del contrato de trabajo eventual es la indeterminación de su plazo y ello surge claramente de la cláusula segunda del contrato oportunamente suscripto. Es decir que la causal del contrato, o sea el motivo que determina su ocupación transitoria, es la situación de licencia extraordinaria que bien se fundamenta en cuanto a su existencia con la primera resolución que la otorga, pero que de ninguna manera resulta excluyente en cuanto al plazo que contiene.

4– El plazo de licencia es a todas luces contingente por cuanto si bien está prevista su probable fecha de finalización, la extensión en definitiva está condicionada al reintegro de la trabajadora a sus funciones, por lo que, si bien se estableció inicialmente un plazo de máxima, éste no resulta absoluto ni condicionante, ya que podía ser reducido por la propia beneficiaria mediante su reincorporación anticipada o en su defecto prorrogar el beneficio, como en definitiva ocurrió. Esto significa que no se ha variado la causal inicial de contratación, cual es el reemplazo de la trabajadora hasta tanto ésta se reincorpore a sus funciones, resultando irrelevante para el actor la prórroga de la licencia acordada, ya que el modo de extinción previsto es la extinción del plazo o su reincorporación anticipada.

5– El contrato de trabajo eventual no requiere, para su extinción, comunicación previa de su finalización. Es más, el art. 73, ley 24013, sólo libera al empleador de su obligación de preavisar pero no se lo prohíbe. En consecuencia, la remisión del preaviso queda dentro de la órbita de decisión del empleador, quien no incurre en inconducta laboral por el hecho de que lo remita, máxime cuando en el intercambio epistolar habido entre las partes se ha referido a él como un acto de buena fe a fin de anticipar la finalización de la interinidad de la tarea cumplida por el actor.

CTrab. Sala IV Cba. 11/11/09. Sentencia N° 178. “Sorkin Daniel Alejandro c/ Daspu – Obra Social Universitaria – Ordinario – Despido – Expte. N° 76328/37”

Córdoba, 11 de noviembre de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/5 comparece el Sr. Daniel Alejandro Sorkin e interpone demanda contra Daspu-Obra Social Universitaria, manifestando que a partir de la vigencia de la ley 24471 (sic) es una entidad no estatal con personería jurídica propia. Expresa que a partir del 2 de mayo de 2005 prestó servicios como empleado dependiente de la obra social demandada, en la categoría administrativo 1º del convenio colectivo 160/75 (Utedyc), de lunes a viernes con horario de jornada normal de ocho horas (de 8 a 16, luego modificado al de 8.30 a 16.30), percibiendo una remuneración mensual de $ 1.925,92 (sujeta a retenciones) en los últimos meses de la relación laboral. Que habitualmente realizaba horas suplementarias, las cuales no le eran abonadas. Afirma que al inicio de la contratación su principal le hizo firmar un contrato de trabajo «eventual», según resolución por la cual se le asignó la realización de tareas de apoyo administrativo en el área de la Secretaría de Organización y Sistemas, en reemplazo de la empleada Ana Beatriz Abalo Paz, quien se encontraba en «uso de licencia sin goce de haberes». Que la contratación disponía que lo sería «mientras durara la licencia correspondiente a la Sra. Ana Beatriz Abalo Paz», y que ella se extinguiría cuando se reincorporase dicha agente. Que por resolución 034-05-P de Daspu se otorgó licencia sin goce de haberes a la Sra. Ana Abalo Paz por el término de un año, a partir del 28 de abril de 2005, hasta el 28 de abril de 2006. Agrega que su contratación no finalizó al cumplirse el año de licencia otorgada a dicha agente, sino que continuó más allá de ese plazo, produciendo su conversión en un contrato por tiempo indeterminado. Que realizó tareas que cumplía la Sra. Ana B. Abalo Paz, pero se le pagaba una remuneración inferior, infringiendo la garantía del art. 14 bis, CN; razón por la cual demanda las diferencias de haberes devengadas a su favor, que surgen entre el sueldo que percibía la Sra. Abalo Paz (sin computar antigüedad) y el que se le abonó, durante el período no prescripto, conforme detalle de planilla anexa. Denuncia que le hicieron realizar horas suplementarias, conforme detalla en planilla, durante los años 2005 y 2006 sin que le fueran abonadas, por lo que reclama su pago por el período no prescripto. Narra que con fecha 23 de marzo de 2007 Daspu le remitió comunicación en la cual le «preavisaba» la finalización del contrato «eventual» a partir del 28 de abril de 2007 por finalización de la licencia sin goce de haberes otorgada a la Sra. Abalo. Que rechazó el contenido de dicha comunicación por cuanto su contrato era por tiempo indeterminado y no eventual. Aduce que la Daspu mantuvo su postura mediante cartas-documento del 4 y 13 de abril de 2007. Que el 25/4/2007 remitió otro telegrama en rechazo de la existencia de un contrato eventual e intimando la dación de tareas por el término de dos días bajo apercibimiento de denunciar el contrato, pues se lo había despojado de las tareas y funciones que cumplía habitualmente, sin obtener respuesta. Asevera que el 30 de abril de 2007 se le impidió ingresar a trabajar y al concurrir al Departamento de personal se le manifestó que ya no era empleado. Que ante ello y el silencio a su anterior intimación, denunció el vínculo colocándose en situación de despido indirecto por grave injuria a sus intereses laborales. Que en dicha ocasión intimó al pago de indemnizaciones por despido, diferencias de haberes, horas suplementarias y demás rubros laborales pendientes. Explica que mediante CD remitida el 2/5/07 la Daspu rechazó las misivas del 25 y 30 de abril. Advierte que el telegrama del 25 de abril, que recibió el 26 de abril, fue respondido extemporáneamente, cuando ya había denunciado el contrato. En consecuencia, demanda el pago de las reparaciones por despido arbitrario, arts. 232, 233 y 245 LCT, su incremento de 50% conforme ley 25972, art. 4° (ley 25561 art. 16 y decretos del PE). Reclama también la indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25323, atento a que su contrato, al momento del distracto, no se encontraba correctamente registrado, y la prevista en el art. 2° ib. Destaca que el contrato eventual está regulado en el art. 99, LCT, y en los arts. 69 al 74 de la ley 24013. Que al constituir una excepción al principio de indeterminación en la duración del contrato (art. 90, LCT), está rodeado de límites rigurosos que, en caso de ser incumplidos, causan la invalidez del contrato eventual, debiendo considerarse que éste es de plazo indeterminado. Expone que la ley autoriza el contrato eventual para reemplazar a trabajadores que se encuentren gozando de «licencias legales o convencionales» o que «tuviera derecho a reserva del puesto por un plazo incierto», conforme al art. 69 de la LNE. Brinda profusas razones, a las que me remito en honor a la brevedad, por las cuales entiende que ha quedado demostrado que su contrato de trabajo no era eventual, y manifiesta entre otras que, al cumplirse el plazo de un año de la licencia otorgada a la agente Abalo Paz, debió finalizar su contratación eventual puesto que así lo disponía expresamente la cláusula segunda del contrato. Acompaña a fs. 8 planilla especificativa de rubros y montos reclamados, la que asciende a la suma de $ 38.855,68. A fs. 21 tiene lugar la audiencia de conciliación en la que el actor se ratifica de la demanda y solicita se le haga lugar con más intereses y costas. Por su parte, la demandada, mediante su letrado apoderado, solicita el rechazo de la demanda, con costas, a tenor del memorial que adjunta a fs. 19/20 en el que niega todas y cada una de las afirmaciones contenidas en aquélla, debiendo tenerse por reconocido lo que sea motivo de aceptación. Reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y la categoría profesional pero como personal eventual y no como empleado vinculado mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Dice que no es cierto que haya incumplido con el art. 14 bis, CN, al no abonarle al actor la misma remuneración que le pagaba al empleado que reemplazaba y que esta situación haya generado agravio y enriquecimiento ilícito a su favor. Dice que no es cierto que la empleada Ana Abalo haya solicitado y gozado licencia sin goce de haberes tan sólo por un año, debido a que gozó de dos años de licencia y luego renunció. Que el actor fue contratado mediante un contrato de trabajo eventual regulado por el art. 99, LCT, y para cubrir el puesto de trabajo de la empleada Ana Abalo Paz, quien solicitó una licencia sin goce de haberes por un año, extendiéndola posteriormente por otro año más. Que a tal fin la empleadora decidió contratar al actor, quien suscribió un contrato de trabajo eventual, cuyas cláusulas 1a. y 2a. establecen lo siguiente: Primera: «El empleador contrata los servicios del trabajador a fin de que éste realice, conforme directivas…cumpliendo las funciones que desempeñaba la empleada Ana Beatriz Abalo, quien se encuentra haciendo uso de licencia sin goce de haberes»; en tanto que la cláusula segunda dispone: «La duración del presente contrato es a partir del primero de mayo de 2005 y mientras dure la licencia correspondiente a la Sra. Ana Abalo. En tal sentido, se deja expresamente aclarado que el presente contrato extinguirá el día que la Srta. Abalo se reincorpore a sus funciones». Sostiene que la Srta. Ana Abalo concluyó su primera licencia el día 28/4/06, pero inmediatamente solicitó un nuevo período de licencia sin goce de haberes, el que se extendió desde el día 28 de abril de 2006 hasta el día 28/4/07. Que esta situación es independiente de la decisión adoptada por la demandada de contratar al actor mediante un contrato de trabajo eventual para cubrir la vacancia de la Srta. Abalo. Aclara que al actor se lo contrató como eventual para cubrir a la empleada Abalo desde el 28/4/05 al 28/4/06. Que desde esta última fecha y hasta el 28 de abril de 2007, como la Srta. Abalo continuó con licencia, el actor continuó con su contrato de trabajo eventual. Con fecha 23 de marzo de 2007 la demandada le comunicó al actor que su contrato de trabajo eventual finalizaría el 28 de abril de 2007, tal cual éste lo reconoce en su demanda. Afirma que el actor nunca trabajó con posterioridad al 28/4/2007, razón por la cual no cabe la posibilidad de que el contrato de trabajo eventual se haya transformado en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que tanto las tareas como la remuneración abonada al actor durante la vigencia del contrato de trabajo eventual son las que legal y convencionalmente corresponden, por lo que no existe ninguna diferencia de haberes a su favor. Que a tenor de lo que establece la cláusula séptima del contrato, no cabe posibilidad alguna de que se le adeude al actor las indemnizaciones establecidas en los arts. 245, 232 y 233, LCT, razón por la cual dichos rubros deben rechazarse, con costas. Que igual suerte corren los reclamos realizados con fundamento en la ley 25323, arts.1° y 2°, art.16° de la ley 25561 y art. 4° de la ley 25972. Pide su rechazo e impugna la pretensión relativa al agravamiento indemnizatorio con sustento en el art. 4 de la ley 25972, en primer lugar porque no se trató de un despido incausado sino de la finalización de un contrato de trabajo eventual, y luego porque a la fecha del distracto se encontraba cumplida la condición resolutoria prevista por la norma para dar por finalizada la suspensión de despido impuesta por el art. 16, ley 25561. Finalmente, solicita el rechazo de la pretensión indemnizatoria relativa a las horas suplementarias por los períodos junio a diciembre de 2005 y enero a octubre de 2006, por ser antojadiza. Asimismo, de la planilla integrativa de demanda no surge la cantidad de horas diarias, semanales o mensuales que trabajó el actor ni tampoco hay un detalle claro de las fechas en las cuales trabajó. En este sentido, ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia, que resulta imprescindible que quien reclama horas suplementarias especifique con precisión, mes a mes, su efectiva realización y si corresponden a horas normales o no. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Formula reserva del caso federal. Trabada de esta forma la litis y abierta la causa a prueba, a fs. 61/62 el actor ofrece la que hace a su derecho, consistente en: confesional, testimonial, documental-informativa y pericial contable; y lo hace la demandada a fs. 22, la que consiste en: confesional, testimonial y documental.

¿Resulta procedente la demanda de fs.1/3 de autos?

El doctor Henry Francisco Mischis dijo:

Trabada la litis del modo supra expuesto corresponde me aboque al análisis de la prueba traída al proceso a fin de dilucidar a cuál de las partes le asiste razón. […]. Culmina de esta manera la transcripción de los elementos probatorios conforme los cuales ha quedado acreditado entre la partes la existencia de un contrato de trabajo en el cual no existe controversia en cuanto a la fecha de iniciación, pero sí en cuanto a su modalidad de ejecución porque invoca la demandada la existencia de una contratación de carácter eventual, sosteniendo por el contrario la parte actora que, si bien la relación laboral se originó mediante la celebración de un contrato de trabajo bajo el régimen de la eventualidad, la conducta desempeñada por la demandada durante su desarrollo lo ha convertido en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así, partiendo del principio establecido por el art. 90, LCT, en cuanto a la indeterminación de los plazos en la celebración de los contratos de trabajo, expresa como primer argumento a favor de la reconversión por tiempo indeterminado el hecho de que si bien ha firmado un contrato de trabajo eventual mediante el cual se le asigna la realización de tareas de apoyo administrativo en el área de la Secretaría de Organización y Sistemas, en reemplazo de la empleada Ana Beatriz Abalo Paz, en razón de encontrarse esta agente en uso de una licencia sin goce de haberes por el término de un año, afirma que su extensión se encontraba condicionada a la duración de la licencia otorgada a la empleada reemplazada o de su reintegro anticipado, si así lo decidía ésta. Es decir que el vencimiento de su contrato se encontraba sujeto a dos situaciones: una, el vencimiento del plazo de licencia acordado, y la segunda, la reincorporación previa de la empleada sustituida. Lo que modifica la naturaleza de su contratación, según afirma el actor, es el hecho de que el plazo inicial convenido de la licencia de Abalo, de un año, es decir desde el 28 de abril de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, luego fue extendido por un año más, todo lo cual le hace incurrir a la Daspu en una violación de la normativa reglamentaria del otorgamiento de las licencias por asuntos particulares previstas en el Dto. 3413/79 art. 13, apartado II inciso «b»), que las limita a seis meses por decenio sin posibilidad de acumulación. En tal sentido, expresa que el art. 69, ley 24013, solamente autoriza el contrato eventual para el reemplazo de trabajadores permanentes que «se encuentran gozando de licencias legales o convencionales» o «que tuvieran derecho a la reserva del puesto por un plazo incierto». Sostiene la actora que, en consecuencia, la licencia acordada a Abalo es ilegal por ser violatoria del Dto. 3413/79 antes citado, debido al exceso en que se incurre en los plazos acordados, lo que la excluye de los supuestos previstos en el art. 69 de la ley 24013, los que por ser enunciados taxativamente merecen una interpretación restrictiva. Como primera consideración a formular respecto a este primer argumento a favor de la reconversión del contrato de trabajo debo analizar los términos en que las partes han celebrado, al igual que las resoluciones emanadas de la demandada en cuanto a la aprobación de la contratación del actor, así como también las referidas a las licencias otorgadas a la agente Abalo Paz. Así, en el contrato de trabajo del 5 de mayo de 2005 se expresa concretamente, en su cláusula primera, que el actor es contratado para realizar «tareas de apoyo administrativo a la Secretaría de Organización y Sistemas, cumpliendo las funciones que desempeñaba Ana Beatriz Abalo, quien se encuentra haciendo uso de licencia sin goce de haberes. Por otra parte, dicho instrumento en su cláusula segunda dispone: «La duración del presente contrato es a partir del 1 de mayo de 2005 y mientras dure la licencia correspondiente a la Sra. Ana Abalo, aclarándose que el contrato se extinguirá «el día en que Abalo se reincorpore a sus funciones, «ya sea por vencimiento del plazo de licencia sin goce de haberes» concedida según la resolución 034/05, «o porque ésta decida antes de su vencimiento volver a sus funciones». Queda claro entonces que el cuestionamiento del actor respecto a las licencias por razones particulares acordadas a Abalo se circunscribe a la extensión de sus plazos, que, por exceder los seis meses, dejan de ser legales; y menos aun están contempladas en una convención colectiva de trabajo. En cuanto al régimen legal que comprende a la Daspu, a partir del 27 de noviembre de 1997 rige para ella la ley 24741, en virtud de la cual tiene el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica. El art. 5° dispone que cada obra social se organizará conforme sus estatutos y el art. 7° le atribuye al consejo directivo las facultades de nombrar y remover personal. Por otra parte, a partir de la fecha mencionada las relaciones con los empleados se encuentran sometidas al régimen de la ley 20744 y el convenio actual que se aplica es el de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (Utedyc), salvo aquel comprendido por el acta acuerdo de 1997 mediante el cual se contemplan los derechos de los trabajadores que prestan servicios con anterioridad al mes de noviembre de 1997. En virtud de lo expuesto, coexistiendo los dos sistemas, no se advierte la existencia de impedimento legal alguno que enerve las facultades del directorio de Daspu para conceder licencias sin goce de haberes, o sus prórrogas, por cuanto el nuevo régimen laboral aplicable no se lo prohíbe, máxime cuando ello ocurre a petición de parte interesada. Ello surge de los considerandos de las resoluciones Nos. 034 -05- I y 046 -06 -P que se acompañan y en las cuales se refieren antecedentes que avalan esa decisión, como así los informes de los estamentos administrativos específicos que aconsejan la medida. En todo caso, de haber incurrido el presidente de la obra social en un exceso en sus atribuciones, ello puede ser objeto de un análisis de responsabilidad por parte del ente que preside pero de ningún modo puede generar la ilegitimidad del beneficio acordado. En definitiva, concluyo en cuanto a que las licencias acordadas por razones personales a Abalo, lo fueron dentro de las facultades que le otorga la ley 20744 al empleador, quien obra a partir de una petición fundada del empleado, por lo cual queda descartada la ilegalidad de la licencia concedida. El segundo argumento que invoca el actor para la reconversión del contrato en (uno) por tiempo indeterminado es que la licencia otorgada al agente Abalo Paz lo fue por un año y que ello no fue expresado en su contrato, por lo que no puede inferirse de ello la posibilidad de otorgar prórrogas a la licencia acordada, las que no le fueron notificadas, sin que ello derive en la comisión de un ilícito laboral ya que de ese modo se burla la finalidad de la ley en cuanto a la excepcionalidad de la determinación del plazo del contrato laboral. En tal sentido afirma que su contrato finalizó el 28 de abril de 2006 y que él continuó prestando servicios una vez vencida la fecha de la licencia. Eso surge de su cláusula segunda, en la que se prevé la extinción del contrato una vez finalizada la licencia acordada. Concluido el plazo de la resolución 035 -05-P, al seguir prestando servicios el actor, el contrato de trabajo se transformó ministerio legis en un contrato de tiempo indeterminado. Al respecto, debo tener en cuenta lo dispuesto por el art. 69 de la ley 24013 cuando expresa que uno de los objetos del contrato de trabajo eventual es la sustitución transitoria de trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto. Ya me he pronunciado en el análisis del primer argumento en cuanto a la legitimidad de la licencia acordada, por lo que lo referido concretamente a su extensión, de ser válido el razonamiento del actor en cuanto a la aplicación de la resolución que autoriza la licencia al supuesto de la cláusula del contrato que él suscribe, no estaríamos en presencia de un contrato de trabajo eventual sino ante uno de plazo fijo, ya que no existiría la incertidumbre de su finalización, como resulta en este caso. En este aspecto, la característica principal del contrato de trabajo eventual es la indeterminación de su plazo, algo que surge claramente de la cláusula segunda del contrato de trabajo oportunamente suscripto. En la cláusula primera se expresa «que el empleador contrata los servicios del trabajador a fin de que éste realice … funciones que desempeña la empleada Ana Beatriz Abalo, quien se encuentra haciendo uso de licencia sin goce de haberes». La cláusula segunda expresa: «La duración de este contrato es a partir del 1° de mayo de 2005 y mientras dure la licencia correspondiente a la Sra. Ana Abalo». Es decir que la causal del contrato, o sea el motivo que determina su ocupación transitoria, es la situación de licencia extraordinaria del que está haciendo uso Ana Abalo. La licencia bien se fundamenta en cuanto a su existencia con la primera resolución que la otorga y de ninguna manera resulta excluyente en cuanto al plazo que ella contiene. Nótese que éste es a todas luces contingente por cuanto si bien está prevista su probable fecha de finalización, la extensión en definitiva está condicionada al reintegro de Abalo a sus funciones, por lo que, si bien se estableció inicialmente un plazo de máxima, éste no resulta absoluto ni condicionante ya que podía ser reducido por la propia beneficiaria mediante su reincorporación anticipada o, en su defecto, prorrogar el beneficio, como en definitiva ocurrió. Esto significa que no se ha variado la causal inicial de contratación, cual es el reemplazo de Abalo hasta tanto ésta se reincorpore a sus funciones, resultando irrelevante para el actor la prórroga de la licencia acordada ya que el modo de extinción previsto es la extinción del plazo o su reincorporación anticipada. Se cumple de este modo con lo previsto en la primera parte in fine del art. 69 en cuanto a la indicación del trabajador reemplazado cuando el derecho a la reserva de su puesto tuviera un plazo incierto. En consecuencia, este argumento también debe ser rechazado. La tercera razón expuesta en la demanda, que determina también la reconversión del contrato de trabajo eventual en uno por tiempo indeterminado, es que el actor cumplió tareas distintas de las que desempeñó la agente que estuvo reemplazando. Así, manifiesta que durante un tiempo realizó notificaciones internas, actividad que corresponde a otro puesto de trabajo según el organigrama tipificador de funciones de Daspu. Es de advertir que ninguna prueba se ha aportado respecto al organigrama de funciones y menos aún se han precisado concretamente las tareas efectivamente cumplidas por Abalo o las que eventualmente podría cumplir conforme su ubicación en el organigrama laboral de la demandada. En virtud de ello, debo remitirme a lo convenido por las partes en el contrato de trabajo oportunamente celebrado y lo expresado por la demandada mediante las resoluciones que emite respecto a la contratación del actor, que él mismo acompaña como prueba. Así, la cláusula primera del contrato expresa que «El empleador contrata los servicios del trabajador a fin de que éste realice … tareas de apoyo administrativo a la Secretaría de Organización y Sistemas, cumpliendo las funciones que desempeña la empleada Ana Beatriz Abalo». Por otra parte, la Resolución 037 -05 -P, emanada de la presidencia de la Daspu, en su art. 1° dispone la contratación del actor «…..a los efectos de desempeñar tareas de apoyo administrativo a la Secretaría de Organización y Sistemas». Referido a éstas, el testigo Techera dijo que Abalo estaba en Secretaría Técnica y que Sorkin hacía tareas de notificación de su sector, que antes hacía Abalo. Sorkin estaba en la planta alta, donde estaba Abalo, y Garade era el secretario técnico con quien trabajaba el actor. A su vez, Garade manifiesta que se desempeñó en Daspu como secretario de Organización y Sistemas, dependiendo Sorkin de la secretaría a su cargo. Que éste era un empleado eventual, por contrato, porque estaba en reemplazo de Abalo. Sorkin hacía tareas que le solía encomendar el presidente y otras que le encomendaba él, tal como la reorganización del método de compra de las prótesis de la obra social. Como se puede observar, por la testimonial recibida no quedan dudas respecto a que el actor se desempeñó en la órbita de la Secretaría de Organización y Sistemas, realizando tareas que también realizó Abalo y otras que, si bien no surgió de la testimonial que ésta las realizara, no se acreditó que le fueran incompatibles o que las pudiera haber realizado. En este aspecto y tal como se expresa en la cláusula primera del contrato de trabajo eventual acompañado por el actor, hay una distinción expresa entre la tarea a realizar y la función que se cumple: se entiende la primera como de apoyo administrativo a la Secretaría de Organización y Sistemas, que era el trabajo que debía realizar el actor habitualmente en sustitución de las funciones de Abalo, entendiendo como función la acción y ejercicio de un cargo, empleo, facultad u oficio (según acepciones de la Real Academia Española). Todo ello lleva a concluir que las tareas cumplidas por el actor en reemplazo funcional de Abalo se ajustan a los términos de su contrato y de la resolución que aprueba su incorporación, todo lo cual reafirma la eventualidad inicialmente pactada. La cuarta argumentación que se expone a fin de fundamentar la reconversión del contrato es que en su cláusula segunda se convino la extinción una vez que se produjera la reincorporación de Abalo, ya fuera por vencimiento de su licencia o por su decisión de reintegrarse anticipadamente, pero este hecho nunca ocurrió ya que Abalo renunció a sus tareas antes del 28 de abril de 2007, lo que motivó que el actor continuara trabajando más allá de esa fecha. Al respecto, obra a fs. 107 de autos, integrando el expediente N° 40 – 168564 requerido por el actor a la Daspu, copia de la carta documento remitida por Ana Beatriz Abalo Paz el día 2 de mayo de 2007 mediante la cual notifica su renuncia a su empleo a partir del 29 de abril de 2009, la que es aceptada por su empleador en esos términos, según consta a fs. 108. Esto desvirtúa la afirmación del actor en cuanto a que Abalo renunció con anterioridad a la fecha de vencimiento de su contrato. Por otra parte, el actor, preavisado mediante CD del 23 de marzo de 2007, no acreditó haber prestado servicios con posterioridad al 28 de abril de 2007, tal como lo afirma. Es más, siendo el último día laborable de dicho mes el día 27, el mismo actor reclama tareas mediante CD N° 726660194, remitida el día 30 de abril –lunes–, por cuanto existe «impedimento de realizar tareas en el día de la fecha», todo lo cual demuestra que no las desempeñó más allá del plazo de renuncia de Abalo, ni la renuncia de ésta fue receptada antes de esa fecha, todo lo cual me lleva a desestimar este argumento como factor de reconversión de su contrato de trabajo eventual en uno por tiempo indeterminado. Esgrime el actor una quinta y última causal a favor de su reclamo, relativa a que Daspu reconoció indirectamente que su contratación no era eventual en razón de que con fecha 23 de marzo de 2007 fue preavisada su extinción. Invoca en su apoyo la circunstancia de que la modalidad contractual empleada no requiere de dicha formalidad previa, la que sí resulta de aplicación al contrato por tiempo indeterminado. En tal sentido, le asiste razón en cuanto el contrato de trabajo eventual no requiere para su extinción comunicación previa de su finalización, pero también es cierto que no lo impide ni le atribuye a su emisión ningún efecto que pueda variar el objeto previsto en el contrato celebrado. Es más, el art. 73, ley 24013, sólo libera al empleador de su obligación de preavisar; no se lo prohíbe. En consecuencia, la remisión del preaviso queda dentro de la órbita de decisión del empleador quien, a mi entender, no incurre en inconducta laboral por el hecho de que lo remita, máxime cuando en el intercambio epistolar habido entre las partes se ha referido al preaviso como un acto de buena fe a fin de anticipar la finalización de la interinidad de la tarea cumplida por el actor. Conforme lo expuesto, el preaviso otorgado no ha convertido el contrato de trabajo eventual en uno por tiempo indeterminado, por lo que dicho argumento tampoco resulta de legítimo abono. En definitiva, por las razones precedentemente señaladas considero que la contratación del actor se ha ajustado en todas sus partes a los requisitos establecidos por los arts. 68 –actual 99 de la LCT– , 69 y concordantes de la ley 24013, así como también a las circunstancias fácticas que determinaron su contratación bajo la modalidad eventual, encontrándose debidamente acreditado el objeto contractual cual es el reemplazo transitorio de un empleado de la planta permanente de la empresa que tenía derecho a la reserva del puesto por un plazo incierto, conforme fue expresado concretamente como fundamento del contrato celebrado. En virtud de ello, debe rechazarse su reclamo del pago de la indemnización por antigüedad fundado en el art. 245, LCT, por no corresponder a la figura contractual pactada entre las partes, correspondiendo también, por la misma razón y argumentos precedentes, rechazarse la pretensión respecto a las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la norma solicitada, así como también no hacer lugar a las que se pretenden en función de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, 16 de la ley 25561 y 4 de la ley 25972. Respecto a las diferencias de haberes que reclama y funda en el principio de «igual remuneración por igua

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?