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CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

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Requisitos. Carga de la prueba. Contratos sucesivos. Falta de demostración de necesidades extraordinarias de la empresa. PRUEBA. Omisión de exhibir el Libro Especial del art. 52, LCT. Puesta a disposición para las tareas periciales: Presentación inoportuna. Presunción contenida en el art. 55, LCT. Procedencia
1– En lo atinente a los contratos a plazo fijo celebrados entre el actor y la accionada Tiberina Automotive Argentina SA impugnados por el demandante al no ajustarse a la realidad de lo acontecido, se señala que ha fallado esa razón social en acreditar los extremos que permitan tener por válidos y ajustados a derecho esas contrataciones en la modalidad por ella pretendida. En efecto, según prescriben los arts. 90 y 93 del RCT, el régimen general consagra el sistema de indeterminación del plazo para los contratos de trabajo, siendo ésta la regla y la celebración de contratos por tiempo determinado se erige en la excepción. Consecuente con esa preceptiva, el art. 92 del RCT establece que “la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”.

2– En este orden de ideas, el citado art. 90, RCT, exige para la determinación del plazo de un contrato de trabajo, que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen, tratándose de requisitos acumulativos.

3– Como consecuencia de lo expresado, en autos estaba a cargo de la demandada que invocó tal modalidad contractual, acreditar el expreso acuerdo de voluntades mediante documentación escrita y las condiciones objetivas justificantes de ese tipo de contratación. Si bien fueron acompañados cuatro contratos de trabajo suscriptos por el actor, no se ha demostrado con prueba alguna que la contratación sujeta a plazo determinado del actor fuera para “para la ejecución de tareas extraordinarias surgidas como consecuencia del aumento en la cobertura de piezas proyecto Amarok”, conforme se consigna como causa en los aludidos contratos. No enerva la conclusión a que se arriba el contenido del dictamen pericial contable, que se limita a reproducir la cláusula contractual de los contratos a plazo que le fueron acompañados por la empresa accionada.

4– Tampoco ha sido acreditada la circunstancia expresada en el memorial de responde de Tiberina Automotive Argentina SA referida a “la puesta en marcha de la fábrica” o “arranque de la producción”, causas que no se mencionan en la documentación acompañada, y a estar al informe pericial contable, contaba con habilitación municipal desde octubre de 2009, mientras el actor comenzó su prestación de servicios en junio de 2010.

5– La accionada Tiberina Automotive Argentina SA no ha exhibido el Libro Especial del art. 52, RCT, por lo que se torna operativa la presunción contenida en el art. 55 del citado régimen legal y la inversión de la carga probatoria que regla el art. 39 de la ley 7987. La puesta a disposición del mencionado libro en oportunidad de la pericia contable no suple la omisión señalada, ya que debió en el acto procesal fijado para ello exhibir la aludida documentación, para posibilitar el control de la contraria. Como corolario de la omisión probatoria señalada, tengo que el contrato de trabajo que vinculó al actor con las firmas demandadas era por tiempo indeterminado y no bajo las modalidades que invocaron las accionadas, debiendo prevalecer lo dispuesto por el art. 14 del RCT.

6– En conclusión, ha quedado demostrado que el actor prestó sus servicios initerrumpidamente durante toda la relación laboral en la planta de la firma Tiberina Automotive Argentina SA; así se tiene por iniciada esa relación laboral con fecha 25 de junio de 2010 y concluida por el despido indirecto en que se colocó el actor el 17 de agosto de 2011, y como empleadoras a las dos firmas accionadas (art. 14, RCT), las que se beneficiaron con las tareas cumplidas por el actor como operario de producción. Como consecuencia de ello, la negativa por parte de la demandada Consultores de Empresas División Industrial SRL para que registre correctamente la relación laboral y aclare situación laboral ante impedimento de permitir ingreso a su puesto de trabajo, invocando extinción de contrato a prueba no acreditado y ante igual requerimiento efectuado por el accionante, la razón social Tiberina Automotive Argentina SA invoca una contratación bajo la modalidad de eventual, luego rectificado en memorial de responde a plazo fijo –que no fueron acreditadas– se legitima al actor a colocarse en situación de despido indirecto al configurarse la injuria impeditiva de la prosecución del vínculo laboral (art. 242, RCT).

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 29/5/14. Sentencia Nº 54. “Iturra, Cristian Ramón c/ Tiberina Automotive Argentina SA y otro – Ordinario – Despido (Expte. 195510/37)

Córdoba, 29 de mayo de 2014

¿Adeudan las demandadas los rubros reclamados?

La doctora Susana V. Castellano dijo:

Atento los términos en que se trabó la litis, se encuentra controvertida la naturaleza de la contratación laboral que vinculó al actor con las empresas accionadas, fecha de ingreso, categoría profesional, remuneración y la legitimidad del despido indirecto en que se colocó el accionante, negando las demandadas adeudar los rubros reclamados. Debo analizar en primer término la naturaleza del contrato de trabajo que invoca el demandante, quien sostiene que era por tiempo indeterminado y califica de fraudulenta la conducta de las firmas accionadas. Sobre el particular, la demandada Consultores de Empresas División Industrial SRL afirma ser una empresa de servicios eventuales y que en ese carácter fue contratado el actor, prestando servicios eventuales en la empresa cliente usuaria del servicio Tiberina Automotive Argentina SA desde el 25/6/10 hasta el 24/9/10, fecha en que concluyó la relación laboral con esa firma por expiración del período de prueba, encuadrando su accionar en los términos del decreto 1694/06. Por su parte, la codemandada Tiberina Automotive Argentina SA afirma que con el Sr. Iturra la vincularon cuatro contratos de trabajo a plazo fijo, firmados el 12/10/10, el 14/11/10, el 13/1/11 y el último el 14/4/11, siendo preavisado el 15/6/11. Advierte que de manera involuntaria, esa empresa, al remitir la carta documento del 10/8/11, expresó que el actor se había vinculado mediante un contrato de tipo eventual, pero se puede advertir, del tenor de esa comunicación expresa, que se trataba de un contrato a plazo fijo. El accionante, por TCL N° … (CD N° ….) y N° … (CD N° …) remitidos a las demandadas, el 3/8/11, les comunica: [Omissis]. La accionada Consultores de Empresas División Industrial SRL, por Carta Notificación Documentada N° …, enviada al actor el 8/8/2011, contesta:[ [Omissis]. La codemandada Tiberina Automotive Argentina SA, por CD N° … remitida al actor el 10/8/2011, rechazó el telegrama recibido por improcedente, contrario a derecho y falaz [Omissis] El actor por TCL N° … (CD N° …), remitido a la demandada Consultores de Empresas SRL, el 17/8/11, rechaza la carta documento recibida por improcedente, temeraria, contraria a la buena fe y falaz y le comunica que: [ [Omissis]”. Y el actor por TCL N° … (CD N° …) remitido a la codemandada Tiberina Automotive Argentina SA, con fecha 17/8/11, responde rechazando la carta documento recibida por improcedente, temeraria, contraria a la buena fe y falaz y le comunica que: [Omissis] Los despachos postales supra relacionados [Omitidos], reservados en Secretaría, los tengo por auténticos, emitidos y recibidos en función de los reconocimientos efectuados en audiencias receptadas. Ha acompañado la demandada Consultores de Empresas División Industrial SRL, como prueba documental, a saber: [Omissis]. A fs. 83/131, obra informe pericial contable presentado por el perito contador oficial, respondiendo el experto a los puntos propuestos [Omissis]. En la audiencia de vista de la causa, se receptó la declaración testimonial de Mariano Javier Fernández quien dijo [Omissis] El testigo ha dado suficiente razón de cada uno de sus dichos, no ha incurrido en contradicciones ni ha sido objeto de impugnación fundada alguna, por lo que le acuerdo plena eficacia probatoria. Considero que de los elementos probatorios verificados no ha quedado demostrado el carácter eventual del contrato de trabajo que vinculó al actor con la accionada Consultores de Empresas División Industrial SRL; doy razones. Hago presente que ante la afirmación del actor respecto a la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, competía a la empleadora demandada acreditar el carácter eventual que atribuye a esa vinculación (art. 99, RCT), carga procesal que no ha cumplimentado. Si bien es cierto que ha exhibido la accionada Consultores de Empresas División Industrial SRL, la documentación laboral obligatoria que se le requiriera, no se ha acreditado en la especie que las tareas cumplidas por el Sr. Iturra en la empresa Tiberina Automotive Argentina SA lo hayan sido en las condiciones que caracterizan el contrato de trabajo eventual y que se describen en el art. 99 del RCT, al que remite el art. 29 último párrafo del citado régimen legal, según modificación introducida por la ley 24013 y el decreto reglamentario 1694/06 (arts. 2 y 6). Tampoco se acreditó que el contrato de trabajo que vinculó a esas partes hubiera concluido el 24 de septiembre de 2010, lo que fue negado por el accionante en el intercambio postal extrajudicial así como la recepción de la comunicación que sostuvo la accionada le había cursado a tal efecto, si que se diligenciara la informativa pertinente. En lo atinente a los contratos a plazo fijo celebrados entre el actor y la accionada Tiberina Automotive Argentina SA, impugnados por el demandante al no ajustarse a la realidad de lo acontecido, señalo que también ha fallado esa razón social en acreditar los extremos que permitan tener por válidos y ajustados a derecho esas contrataciones en la modalidad por ella pretendida. En efecto, según prescriben los arts. 90 y 93, RCT, el régimen general consagra el sistema de indeterminación del plazo para los contratos de trabajo, siendo ésta la regla, y la celebración de contratos por tiempo determinado se erige en la excepción. Consecuente con esa preceptiva, el art. 92 del RCT establece que “la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”. En este orden de ideas, el citado art. 90, RCT, exige para la determinación del plazo de un contrato de trabajo que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen, tratándose de requisitos acumulativos (Cfr. Vázquez Vialard A. en Tratado de Derecho del Trabajo, T. 3, Cap. X, pág. 539 y sgtes; CTrab.Cba., Sala V, Sentencia Nº 301 del 18/11/13 en “González Pablo S. c/ Tiberina Automotive Argentina S.A. –Ordinario –Despido – Expte. 181310/37)”). Como consecuencia de lo expresado, estaba a cargo de la demandada que invocó tal modalidad contractual, acreditar el expreso acuerdo de voluntades mediante documentación escrita y las condiciones objetivas justificantes de ese tipo de contratación. Si bien fueron acompañados cuatro contratos de trabajo suscriptos por el actor, relacionados en el transcurso del presente voto, no se ha demostrado con prueba alguna que la contratación sujeta a plazo determinado del actor fuera para “para la ejecución de tareas extraordinarias surgidas como consecuencia del aumento en la cobertura de piezas proyecto Amarok”, conforme se consignara como causa en los aludidos contratos. No enerva la conclusión a que se arriba el contenido del dictamen pericial contable, que se limita a reproducir la cláusula contractual de los contratos a plazo que le fueron acompañados por la empresa accionada. Tampoco ha sido acreditada la circunstancia expresada en el memorial de responde de Tiberina Automotive Argentina SA, referida a “la puesta en marcha de la fábrica” o “arranque de la producción”, causas que no se mencionan en la documentación acompañada, y a estar al informe pericial contable, contaba con habilitación municipal desde octubre de 2009, comenzando el actor su prestación de servicios en junio de 2010. Hago presente que la accionada Tiberina Automotive Argentina SA no ha exhibido el Libro Especial del art. 52, RCT, tornándose operativa la presunción contenida en el art. 55 del citado régimen legal y la inversión de la carga probatoria que regla el art. 39, ley 7987. La puesta a disposición del mencionado libro en oportunidad de la pericia contable no suple la omisión señalada, ya que debió en el acto procesal fijado para ello exhibir la aludida documentación, posibilitando el control de la contraria. Como corolario de la omisión probatoria señalada, tengo que el contrato de trabajo que vinculó al actor con las firmas demandadas era por tiempo indeterminado y no bajo las modalidades que invocaron las accionadas, debiendo prevalecer lo dispuesto por el art. 14, RCT. Ha quedado demostrado que el Sr. Iturra prestó sus servicios ininterrumpidamente durante toda la relación laboral en la planta de la firma Tiberina Automotive Argentina SA (testigo Fernández); así tengo por iniciada esa relación laboral con fecha 25/6/10 y concluida por el despido indirecto en que se colocó el actor el 17/8/11 y como empleadoras a las dos firmas accionadas (art. 14, RCT), las que se beneficiaron con las tareas cumplidas por el actor como operario de producción. Como consecuencia de ello, la negativa por parte de la demandada Consultores de Empresas División Industrial SRL, para que registre correctamente la relación laboral y aclare situación laboral ante impedimento de permitir ingreso a su puesto de trabajo, invocando extinción de contrato a prueba no acreditado y ante igual requerimiento efectuado por el accionante, la razón social Tiberina Automotive Argentina SA invoca una contratación bajo la modalidad de eventual, luego rectificado en memorial de responde a plazo fijo –que reitero no fueron acreditadas– legitimó al Sr. Iturra a colocarse en situación de despido indirecto (telegrama del 17/8/2011), al configurarse la injuria impeditiva de la prosecución del vínculo laboral (art. 242, RCT). Como conclusión de lo expresado, son procedentes las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido reclamadas (arts. 231, 232, 233, 245 y 246, RCT) así como el incremento del cincuenta por ciento (50%) que sobre las mismas establece el art. 2, ley 25323, habiéndose cursado la intimación que esa norma exige (telegrama del 17/8/2011). No es procedente el sueldo anual complementario sobre la omisión de preaviso e integración mes de despido, al tratarse de rubros de naturaleza indemnizatoria, sobre los que por imperativo legal (art. 121, ley 23.041 y decreto 1078/84) no se calcula dicho concepto. Son viables los haberes segunda quincena julio de 2011 y haberes proporcionales agosto (17 días) de igual año (arts. 103, 115, 126, 128 y 137, RCT), respecto de los cuales no se ha acreditado pago alguno. Prosperan las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24013, al ocurrir el tipo legal descripto en las normas citadas; haberse cursado las intimaciones que ellas exigen (telegramas del 3/8/2011 a ambas accionadas) y cumplimentado con el requisito que establece el art. 11 incs. a) y b) de la mencionada Ley de Empleo (telegrama a AFIP del 3/8/2011). Por último, es procedente la sanción peticionada con fundamento en el art. 80, RCT, sirviendo el escrito de demanda de intimación en los términos que exige el decreto reglamentario 146/01 (art 3) y no haberse cumplimentado con la entrega de las constancias y certificación que regla la norma mencionada. Hago presente que en cuanto a la certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo, acompañados en oportunidad de la audiencia de conciliación, asiste razón al accionante, cuando al evacuar la vista conferida expresa que dicha documentación luce incompleta a tenor del contenido que esa documentación debe poseer según lo prescribe el art. 80, RCT, y no se ajusta en cuanto a la fecha de extinción del contrato de trabajo a lo que aquí se decide. No prospera la petición de inconstitucionalidad que de los arts. 7 y 10, ley 23928, peticiona el actor, al no demostrarse el agravio económico que la legislación que impugna le ocasiona, lo que obsta formalmente al ingreso de la lesión constitucional que invoca. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Cristian Ramón Iturra en contra de Tiberina Automotive Argentina SA y Consultores de Empresas – División Industrial SRL y, en consecuencia, condenar solidariamente a las nombradas razones sociales, a pagar al actor en concepto de capital por los rubros indicados al tratar la segunda cuestión, los montos que se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia más los intereses especificados en la citada cuestión y a confeccionar y entregar al actor las constancias y certificaciones del art. 80, RCT, bajo el apercibimiento establecido en dicha cuestión. II. Imponer las costas a las demandadas.

Susana V. Castellano■

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