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CONTRATO DE TRABAJO

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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base de cálculo. Rubros no remunerativos incluidos en Convenio Colectivo de Trabajo. Acuerdo homologatorio: Invalidez de la calificación del aumento salarial como no remuneratorio
1– En autos, las partes convinieron en establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por “todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos”. A su vez en el artículo segundo se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que “el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado “acuerdo colectivo mes de junio 2007”. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21/6/1991 del Convenio Colectivo N° 130/75, sobre su monto nominal)”. En el artículo tercero se dispuso que “A partir del mes de abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo”. A su vez, el 30/4/09 se suscribió un nuevo convenio (también homologado por la Secretaría de Trabajo) mediante el cual se prorrogó el artículo 3° antes mencionado hasta el 31/12/09 previéndose la incorporación de la asignación no remunerativa recién a partir del 1/1/10, y se creó un nuevo adicional no remunerativo a partir del 1° de ese mes (art. 4°).”

2– Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a “la adecuación salarial precedentemente establecida”, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que éste debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores. En otras palabras, se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”. Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el art. 103, LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.

3– “Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo”.

4– No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9, LCT, según el orden de prelación normativo (art. 31, CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el Derecho del Trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso de autos. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del Derecho del Trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

5– En materia de Derecho del Trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El art. 103, LCT, establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del Derecho del Trabajo.

CNTrab. Sala VIII, Bs. As. 9/2/15. Expte Nº: CNT 002234/2011. Trib. de origen: Juzg.NTrab. Nº 34. “Reynoso, Mauricio Javier c. Coto C.I.C.S.A. s/ despido”.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2015

El doctor Luis Alberto Catardo dijo:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por la demandada. Disconforme con la regulación de los honorarios regulados, apela la representación letrada de la parte actora. II. La apelante cuestiona la decisión de la sentenciante de grado de incluir en la base de cálculo, a los fines indemnizatorios, determinados rubros no remunerativos. En la causa “López, Darío Alejandro c. Coto C.I.C.S.A. s. Despido (sentencia 38.948 del 11/7/2012), de aristas similares a la presente sostuve que: “ entre la Faecys, la Udeca, la CAME y la CAC se celebró un acuerdo colectivo que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo. En el artículo 1º de dicho acuerdo, las partes convinieron establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos”. A su vez en el artículo 2º se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que “el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado “acuerdo colectivo mes de junio 2007”. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21/6/1991 del Convenio Colectivo N° 130/75, sobre su monto nominal)”. En el artículo 3º se dispuso que “A partir del mes de abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo”. A su vez, el 30/4/09 se suscribió un nuevo convenio (también homologado por la Secretaría de Trabajo) mediante el cual se prorrogó el artículo 3° antes mencionado hasta el 31/12/09 previéndose la incorporación de la asignación no remunerativa recién a partir del 1/1/10, y se creó un nuevo adicional no remunerativo a partir del 1° de ese mes (artículo 4°)”. Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a “la adecuación salarial precedentemente establecida”, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que éste debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores. En otras palabras, se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”. Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el art. 103, LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”. Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo”. Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si –como enseña Justo López– se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras. Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, LCT, sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “ Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996–A–264) y, desde esa óptica, sólo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, LCT), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103, LCT” (ob. cit., Tº III, pág. 370). No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9, LCT, el orden de prelación normativo (artículo 31, CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En el Derecho del Trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del Derecho del Trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de Derecho del Trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103, LCT, establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del Derecho del Trabajo. Como dice también Fernández Madrid, “el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del art. 7, ley 14250 y 8, LCT. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal”. Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el art. 9, LCT, cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial. Por todo lo expuesto, lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión. III. La demandada cuestiona la condena al pago de la multa del art. 80, LCT, y la entrega de las constancias que establece dicha normativa. La parte argumenta que al contestar demanda acompañó la certificación de servicios en formulario Anses PS. 6.2 y el certificado de trabajo. En lo que atañe a dicha sanción, esta Sala ha sostenido que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el art. 80, LCT, debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado”(sentencia 38351 del 15/7/11, “Malcorra Liliana Luisa c. Jardín del Pilar. s. Indem. Art. 80, LCT L. 25345”. ). Y lo cierto es que el art. 80, LCT, estipula la entrega de dos documentos diferentes con constancias que no figuran en el formulario aludido, por lo que la obligación debe considerarse incumplida. No existen inconvenientes jurídicos ni prácticos para extender los certificados de acuerdo con lo que se ha tenido como verdad del proceso, vinculante para las partes. Por ello, cabe confirmar lo resuelto en el decisorio de grado. IV. No encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en materia de costas. La demandada resultó vencida en lo sustancial y, a pesar de que la acción prosperó por un monto menor, no influye sobre la regla del artículo 68, CPCCN. Las regulaciones de honorarios en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (ley 21839, ley 24432, DL 16638/57, art. 38, ley 18345). V. Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21/5/2014, lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismos datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto, corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21/5/2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. VI. [Omissis].

El doctor Víctor A. Pesino adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad con lo decidido en el presente pronunciamiento; II) [Omissis]. III) Imponer las costas de alzada por el orden causado.

Luis Alberto Catardo – Víctor Arturo Pesino■

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