lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONTRATO DE TRABAJO

ESCUCHAR

qdom
SERVICIO DE MUCAMA. Alquiler de departamentos. Prestación del servicio en plurales edificios del empleador. Actividad lucrativa. Dec.-Ley Nº 326/56. No aplicación. CCT 389/04. No aplicación. Configuración del contrato de trabajo
El alquiler de departamentos, con o sin servicio de limpieza, es una actividad civil lucrativa y, en el caso de emplearse personal, las relaciones están regidas por la Ley de Contrato de Trabajo. Ello excluye la aplicación del dec. ley 326/56, por un lado, y del CCT 389/04 que reclama la actora. Las razones que fundamentan la no aplicación de dicho convenio son: a) alquilar departamentos, por hora, día, semana o cualquier lapso, en unidades independientes y aisladas de plurales edificios es un negocio lucrativo, pero no constituye la explotación de un “apart hotel”, calificación que supone la utilización de construcciones destinadas totalmente a ese fin. La figura es más afín a la de los «departamentos con servicio» que, aunque pueden ser parte de un establecimiento afectado a esa explotación o formar parte de una cadena, puede, también, consistir en el alquiler de uno o más departamentos propios de una persona –típicamente, la locación temporaria de departamentos por quincena, mes o temporada, en lugares turísticos–, que no la convierte en comerciante, como es el caso de los hoteles propiamente dichos; b) en la especie, el convenio ha sido firmado por el sindicato representativo del Personal de las actividades gastronómica, hotelera y de turismo, y por la Cámara empresaria que agrupa a los comerciantes de dichos ramos; c) en las reiteradamente transcriptas estipulaciones que definen el ámbito de aplicación subjetivo del Convenio, no aparecen definidos los establecimientos del tipo descripto en el apartado «a» y las convenciones colectivas no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica (art. 16, LCT).

CNTrab. Sala VIII. 22/6/09. Sentencia Nº 36272. “Arias, Amanda c/ Silvia Antunes y otro s/ despido”

Buenos Aires, 22 de junio de 2009

El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

I. La demandada Antonia Schwab, condenada a satisfacer juntamente con Omar Silva Antunes diversos créditos de naturaleza laboral, viene en apelación contra la sentencia de fojas 298/301. Objeta la admisión de su carácter de titular en conjunto con aquel, de la explotación de un «apart hotel», según afirmó la pretensora –de hecho, la actividad consistía en alquilar, sobre una base diaria, departamentos en diversos edificios, con servicio de mucama– y, ad eventum, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 389/04, celebrada entre la UTHGRA y la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de la RA. II. Tal como viene planteado, el primero de los agravios es improcedente. El juez a quo fundó en testimonial que citó su convicción en el sentido de que la actora, que trabajó como mucama en las distintas unidades afectadas al negocio, se vinculaba, a los fines de la prestación de los servicios, tanto con la actora como con Silva Antunes, y la apelante ha omitido someter a la crítica razonada y concreta en qué consiste una expresión de agravios en sentido técnico (art. 116 del ordenamiento procesal aprobado por la L. 18345), demostrativa de que los testigos no dijeron lo que se les atribuyó o que sus dichos fueron interpretados con desdén por las reglas de la sana crítica, o que son incompatibles con otros elementos de hecho objetivos adquiridos para el proceso. III. El segundo es parcialmente procedente. No lo es en cuanto insiste en que la relación con la actora encuadra en el servicio doméstico, regulado, básicamente, por el decreto ley 326/1956, que excluye expresamente de su ámbito los servicios, prestados en el «domus», relacionados con la profesión o negocio del empleador. El alquiler de departamentos, con o sin servicio de limpieza, es una actividad civil lucrativa y, en el caso de emplearse personal, las relaciones están regidas por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En este sentido, el agravio en examen no es admisible. Lo es en cuanto a la exclusión de la vigencia del Convenio citado, por tres órdenes de razones; a) alquilar departamentos, por hora, día, semana o cualquier lapso, en unidades independientes y aisladas de plurales edificios es un negocio lucrativo, pero no constituye la explotación de un “apart hotel”, calificación que supone la utilización de construcciones destinadas totalmente a ese fin. La figura es más afín a la de los «departamentos con servicio», que, aunque pueden ser parte de un establecimiento afectado a esa explotación o formar parte de una cadena, puede, también, consistir en el alquiler de uno o más departamentos propios de una persona –típicamente, la locación temporaria de departamentos por quincena, mes o temporada, en lugares turísticos–, que no la convierte en comerciante, como es el caso de los hoteles propiamente dichos; b) el convenio ha sido firmado por el Sindicato representativo del personal de las actividades gastronómica, hotelera y de turismo, y por la Cámara empresaria que agrupa a los comerciantes de dichos ramos; c) en las reiteradamente transcriptas estipulaciones que definen el ámbito de aplicación subjetivo del Convenio, no aparecen definidos los establecimientos del tipo descripto en el apartado «a», y las convenciones colectivas no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica (art. 16, LCT). IV. De lo expuesto se sigue que la sentencia debe ser revisada en cuanto dispuso la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 389/04, con especial referencia al régimen remuneratorio, lo que conduce, ante todo, a excluir las diferencias de remuneraciones acordadas -ptos. 1 a 6 de la liquidación de fs. 9/11- y a la reliquidación estimativa (art. 56, LCT) de las restantes partidas, sobre la base del sueldo de $ 800 que denuncia. Resultan los siguientes créditos: ítem 7: $ 127; ítem 8: $ 404; ítem 9: $ 810; ítem 10: $ 810; ítem 11: $ 435; ítem 12: $ 540; ítem 13: $ 180; ítem 14: $ 270; ítem 15: $ 490; ítem 16: $ 876; ítem 17: $ 810: ítem 18: $ 977; ítem 19: $ 2.313; ítem 20: $ 1.684; ítem 21: $ 2.425: ítem 22: $ 10.507. V. Confirmada la sentencia de grado en lo principal que decide, por las razones expuestas, citas legales y argumentos propios que, en lo pertinente, doy por reproducidos, se fijará el capital nominal de condena en $ 23.158; se impondrán las costas del proceso por el orden causado, ya que la actora tuvo éxito en su pretensión principal, y se regularán los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada Schwab por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, en el 16% y 12%, respectivamente, de la suma de capital e intereses (arts. 68 y 279 del CPCC; arts. 6, 7, 14 y 19, ley 21839).

La doctora Gabriela A. Vázquez adhiere al voto que antecede.

El doctor Luis Alberto Catardo no vota (art. 125 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

Por ello, el Tribunal,

RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y fijar el capital nominal de condena en $23.158. 2) Imponer las costas del proceso por el orden causado.

Juan Carlos E. Morando – Gabriela A. Vázquez – Luis Alberto Catardo ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?