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CONTRATO DE TRABAJO

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Utilización de automóvil de propiedad del trabajador en tareas de la empresa. DEBERES DEL EMPLEADOR. ART. 76, LCT. REINTEGRO DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS. Indemnización. Deterioro y desvalorización del automóvil. Procedencia del reclamo
1– En autos, el actor pretende el resarcimiento por el deterioro y desvalorización de un automóvil de su propiedad que ponía a disposición de la empleadora para realizar tareas propias de la empresa. Funda su pretensión en el art. 76, LCT, que dispone: “El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo”.

2– Aun cuando no exista prueba que acredite el estado del vehículo al egreso de la demandada, lo cierto es que es público y notorio el deterioro que sufren los automóviles por su uso. En la especie, se encuentra acreditado que el actor utilizaba su automotor para el desempeño de sus tareas dentro del sistema previsto por la demandada, por ello le asiste razón a su reclamo. No obstante, el resarcimiento procederá en proporción al tiempo en que la cosa estuvo a disposición de la compañía, pues su uso no era exclusivo.

CNTrab. Sala III. 26/9/08. Sentencia 90191. “Miranda, Gabriel Alejandro c/CISE SRL s/diferencias de salarios”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2008

El doctor Ricardo A. Guibourg dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza el actor mediante el memorial de fojas 444/447, con réplica a fojas 452/455. La demandada, a foja 439, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios. El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios por reducidos. La perito contadora, a foja 441, apela sus honorarios por bajos. El actor se queja porque se rechazan las horas suplementarias y la indemnización del art. 76, LCT; por la imposición de costas y por la regulación de honorarios del letrado de la accionada, que estima elevada, y la de su letrado, por baja. El juez de grado entiende que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditado que el actor trabajó horas suplementarias y no hace lugar al reintegro de gastos y resarcimiento de daños por uso de su vehículo, por no haberse probado la relación causal entre ambos (uso y daños). Consecuentemente, rechaza la demanda. El accionante sostiene en la demanda que llegaba a la base para conocer los servicios, llenar los pertinentes formularios, recoger las armas, dinero y equipos una hora antes del comienzo de la custodia y, una vez finalizada la mencionada custodia, debía regresar a la base a restituir los equipos, armas y dinero y firmar la pertinente planilla, lo que implicaba otra hora más de disposición para la demandada. Aclara que estas horas de estar a disposición nunca fueron abonadas y calcula que, por día, la empleadora no abonaba un promedio de cuatro horas, ya que realizaba dos servicios. La demandada niega adeudar suma alguna al actor. La queja del actor no puede prosperar. En primer lugar, el demandante no denuncia cuál era el horario que cumplía en la demandada. Aun cuando el testigo Bertoldo de Oliveira declare que la accionada los citaba con una hora de antelación al servicio, al no haberse denunciado el horario de trabajo no se puede saber si las horas abonadas eran las reales trabajadas. La demanda no satisface los recaudos previstos por el art. 65, ley 18345, dado que el actor no invocó ni explicó claramente a qué hora ingresaba y a qué hora egresaba de su lugar de trabajo, lo que no permite analizar si la empleadora abonaba los salarios por la totalidad de las horas trabajadas –incluso aquellas puestas a disposición (incs. 4 y 5)–. En el escrito inicial deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente el marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en la exposición de los hechos tiene importancia fundamental, pues pone en juego la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de reconocer o negar tales hechos. Si bien el art. 67, ley 18345, faculta al juez a intimar para que se completen los datos esenciales de la acción laboral, dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le impone el art 65 de la misma ley. El juez no puede inducir al demandante a fundar mejor su pretensión, a agregar mejores argumentos o a exponer fundamentos jurídicos, fácticos o legales olvidados en la demanda. Tal actitud judicial constituiría un exceso en la función saneadora y una desviación en el uso de las facultades y deberes procesales (cnf. art. 34 inc. 5 c, CPC). Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en la instancia previa. El actor se queja porque se rechaza la indemnización del art. 76, LCT. La norma mencionada establece que el empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión de éste. En el caso, el objeto del reclamo no fue el reintegro de gastos que pudo haber realizado el actor, ya que el accionante pretende que se lo resarza por el deterioro del vehículo en sí mismo y por la desvalorización del bien. Este deterioro consiste, según sus dichos, en el propio del desgaste natural provocado por el uso del automotor y, por lo tanto, reclama por este concepto la suma de $ 10.000. La demandada alega que no tiene constancia que determine que el actor es propietario del vehículo que refiere y aduce que el actor no acreditó el estado del automóvil al ingreso y al egreso de la empresa. En consecuencia, rechaza la procedencia del monto que pretende el accionante. De la prueba testimonial surge que la demandada tiene dos tipos de empleados: unos bajo dependencia, que trabajan con los autos propios de la demandada, y los que llamaban contratados, que realizaban la misma tarea que los otros pero ponían su vehículo para trabajar; también resulta que el actor trabajaba con su auto (ver declaraciones de Sabich, fs. 148/152, y de Bertoldo de Oliveira, fs. 201/203). El Registro de Propiedad Automotor informa que el actor fue propietario del automóvil Fiat Palio Sedán 5 puertas, modelo 2000, desde el 25/2/00 hasta el 8/3/04. Aun cuando no exista prueba que acredite el estado del vehículo al egreso de la demandada, lo cierto es que es público y notorio el deterioro que sufren los automóviles por su uso. En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado que el actor utilizaba su automóvil para el desempeño de sus tareas dentro del sistema previsto por la demandada, considero que le asiste razón a su reclamo, pero no por el monto pedido. En efecto, el accionante solicita en concepto del rubro en estudio la suma de $ 10.000. Sin embargo, se probó que el vehículo no fue puesto a disposición de la empresa sino un año, ya que el actor lo adquirió en febrero de 2000, ingresó a trabajar para la demandada en abril de 2003 (que llega firme a esta Alzada) y lo vendió en marzo de 2004. Por lo tanto, considero ajustado a derecho que la indemnización solicitada prospere por $ 1.500, teniendo en cuenta el desgaste que puede tener un vehículo en el plazo mencionado y también que la accionada no es responsable de todo ese desgaste, ya que no resulta de autos que el vehículo fuese empleado exclusivamente para trabajar. A dicha suma deberá aplicarse la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (A –CNAT– 2357]. En cuanto a las costas, señalo que es criterio de esta Sala que en su distribución el juez debe guiarse por un parámetro jurídico y no meramente aritmético (en sentido análogo ver, entre otras, sent. del 29/4/98 en autos «Medina, David c/Corrugadora Atuel SA», y sent. 78100 del 30/12/98, in re: «Boaglio, Claudia Verónica c/Goldman, Sergio y Pijampar Vilaporn Soc. de Hecho y otros», del registro de esta Sala). Por ello, vista la suerte corrida por las pretensiones de cada una de las partes, considero que el régimen de costas impuesto en la instancia anterior resulta ajustado a derecho. Propongo que las costas de la Alzada sean asumidas por el actor (art. 68, CPC). En atención al mérito e importancia de las tareas realizadas por el letrado de la parte demandada y por la perito contadora, a lo dispuesto en el artículo 10 y concordantes de la ley 21839 –reformada por la ley 24432–, art 3, decreto-ley 20266, art. 38, ley orgánica y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que deben elevarse a las sumas de $ 4.500 y $ 1.700, respectivamente. No trataré la queja de la parte actora respecto de los honorarios regulados a su letrado, pues carece de legitimidad para hacerlo ya que debió recurrir el letrado por derecho propio. En relación con la adición del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65569 del 27/9/93, en autos «Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina SA s/accidente – ley 9688», que el IVA agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en la causa «Compañía General de Combustibles SA s/recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16/6/93), al sostener «que no admitir que el IVA integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto». Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse el IVA a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. Propongo condenar a la demandada a abonar al actor, dentro de los cinco días de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 1.500 con más los intereses fijados en los considerandos. Propicio elevar los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada y los de la perito contadora en $ 4.500 y $ 1.700, respectivamente. Propicio imponer las costas de Alzada a cargo del actor en 90% y a cargo de la demandada en 10%.

La doctora Elsa Porta adhiere al voto que antecede.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: I. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II. Condenar a la demandada a abonar al actor, dentro de los cinco días de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 1.500 con más los intereses fijados en los considerandos. III. Elevar los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada y los de la perito contadora en $ 4.500 y $ 1.700, respectivamente.

Ricardo A. Guibourg – Elsa Porta ■

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