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CONTRATO DE TRABAJO

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Transferencia de trabajadores a nueva empresa. REMUNERACIÓN. REDUCCIÓN SALARIAL. Fuente normativa: Voluntad de las partes o convenio. Valor. CONVENIO COLECTIVO Nº 460/73. Aplicación. Norma más favorable. Principio protectorio. SOLIDARIDAD
1– En autos ha quedado acreditado, aunque con distintos matices pero con entidad suficiente para ratificar la denuncia del actor efectuada en su libelo inicial, que la disminución salarial constituyó una condición para la incorporación a la empresa, evitando de tal manera la pérdida del empleo. La dilucidación de la cuestión traída al debate impone en primer término establecer la fuente normativa que resulta aplicable al supuesto de autos: el convenio colectivo o la voluntad de las partes. No hay discusión en torno a que la actividad desplegada por la empresa –en la que se encuentra inserto el accionante– queda comprendida en la convención colectiva 460/73, instrumento que reviste el carácter de fuente del contrato y la relación laboral, reconocida por el art. 1, LCT. Sin embargo, la demandada pretende la preeminencia del contrato suscripto individualmente con el trabajador, que también reviste el carácter de fuente reconocida por el mencionado dispositivo.

2– La norma del art. 1, LCT, no presenta una directriz en cuanto al orden de las distintas fuentes que enuncia sino que, al respecto, por imperio de la norma más favorable (art. 9, 1° párr., LCT), tendrá prevalencia la fuente de orden jerárquico que resulte más beneficiosa para el dependiente. En esta línea argumental, el marco regulatorio no puede ser otro que el convenio 460/73. Esta regla de la norma más beneficiosa constituye una de las derivaciones más importantes del principio protectorio como idea fuerza del Derecho del Trabajo, consagrado positivamente en el art. 14 bis, CN.

3– Para alcanzar la finalidad de protección y su eficacia, la norma laboral se dispone con característica de imperatividad, esto es, su observancia es obligatoria para los particulares, tornando para ello ineficaz lo pactado sin contemplar las condiciones mínimas, establecidas como inderogables. Esta característica de imperatividad se plasma en el principio de irrenunciabilidad definido como “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. La consagración positiva de este principio en nuestro derecho está contenida en el art. 12, LCT, que se complementa con los arts. 7 y 13, LCT.

4– Las normas aludidas supra ratifican en definitiva la imposibilidad de que se pueda realizar válida y eficazmente el desprendimiento voluntario de los derechos en el ámbito alcanzado por la prohibición, en este caso, derechos concedidos por la Convención Colectiva (art. 12, ib.). Desde esta perspectiva, la pretensión defensiva de la demandada, en tanto introduce con el acuerdo modificaciones peyorativas de la norma material (supresión de conceptos remuneratorios), no encuentra respaldo en el sistema normativo laboral. Además, no resulta razonable omitir –como lo hace la accionada al privilegiar el acuerdo común– que la convención colectiva, una vez que se ha homologado por la autoridad de aplicación, tal como acontece en el CCT 460/73, tiene efectos obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad respectiva, sean o no afiliados a la asociación sindical con personería gremial y a la asociación de empleadores representativa de la actividad que la suscribieron.

5– No modifica todo lo expresado la invocación del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197, CC. Dicho principio resulta incompatible con el ordenamiento laboral, cuya característica definitoria es su vocación restrictiva del citado principio. Los conceptos salariales a los que renunció el actor mediante el acuerdo que invoca la demandada, en tanto derechos previstos en una convención colectiva, integran el orden público laboral y por ende son inderogables. No resulta razonable soslayar que el derecho del trabajo presume la inferioridad negocial del trabajador frente a su empleador, por necesidad o por la hiposuficiencia que genera la desigualdad jurídico-económica existente con respecto a su dador de trabajo.

6– En cuanto a la grave crisis en el sistema público de transporte urbano que originó la creación de TAM SE, la modalidad y condiciones de contratación, debe señalarse que si bien medió declaración de emergencia, ella lo fue en términos generales, sin establecer parámetros concretos en los decretos municipales 1484/00 y 1450/02 ni en la ordenanza 10541 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba, dirigidos a la contratación del personal con supresión de conceptos salariales integrativos del orden público laboral. En definitiva, la renuncia de conceptos salariales de convenio no es negociable por los trabajadores; consecuentemente, la realizada por el actor respecto de los salarios de convenio en oportunidad de la celebración del contrato de trabajo con los representantes de TAM SE carece de validez, por tanto es nula e inoponible.

7– En razón de que la Municipalidad de Córdoba era la única socia de esta Sociedad del Estado, y de la resolución 504/03 de la Secretaría de Justicia de la que surge que la Sociedad del Estado recién fue inscripta el 30/5/03, la Municipalidad de Córdoba resulta solidariamente responsable con TAM SE por el pago de los conceptos de condena devengados hasta la señalada fecha de inscripción. A partir de ese momento, TAM SE puede ser considerada como una persona distinta de la Municipalidad de Córdoba y responsable de la condena por los conceptos originados a partir de esa fecha.

16396 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 22/5/06. Sentencia Nº 39. “Romero Oscar Armando c/ TAM SE y Otros –Ordinario- Haberes”

Córdoba, 22 de mayo de 2006

¿Resulta procedente el reclamo de pago de los resarcimientos pretendidos por el actor?

La doctora Silvia Díaz dijo:

En autos comparece Oscar Armando Romero e interpone demanda en contra de la Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado en formación (TAM SE), y solicita se cite a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en carácter de responsable del pago en razón de ser la propietaria de la empresa estatal, en estado embrionario y no constituida regularmente aún. Manifiesta que ingresó a trabajar en el transporte público de pasajeros el día 24/3/81 en la Empresa Gral. Roca SA; fue transferido a la Empresa Dr. Manuel Belgrano SA, luego a la empresa Docta SA, posteriormente a la UTE integrada por la empresa Docta SA y finalmente con fecha 19/7/2002 a la TAM SE, reconociéndosele a su ingreso la antigüedad. Que el contrato de trabajo en la actualidad se encuentra vigente. Que los trabajadores fueron incorporados a la TAM SE reconociendo que estaban amparados por CC Nº 460/73, suscripto por la UTA, pero con recortes salariales convencionales, a saber: tareas previas y posteriores, laudo, presentismo, adicional por antigüedad en el caso de personal de conducción y los correspondientes a laudo, presentismo y adicional por antigüedad para el resto del personal, omitiéndose abonar también los incrementos de los dec. 1273/02, 2641/02 y 905/03. Que el comportamiento de la empleadora fue abusivo porque el convenio aplicable a los trabajadores es de orden nacional; por lo tanto para su modificación debió llamarse a una reunión paritaria. En su memorial, la demandada TAM SE pide el rechazo de la demanda con costas. Manifiesta que toma a cargo la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y con relación al personal, suscribe contratos de trabajo eventual, que se encuentran vigentes, con las modalidades de remuneración que el actor detalla y que los conceptos laudo diario, tareas previas y posteriores, antigüedad y decretos del PEN fueron excluidos de común acuerdo entre las partes y que así se acordó también en las audiencias celebradas en la Secretaría de Trabajo de la Provincia, por lo que no se trató de una renuncia de los derechos del accionante sino de un acuerdo celebrado que regula su trabajo para con la demandada. Que el contrato de trabajo eventual fue libremente suscripto por las partes, con limitaciones en sus remuneraciones, de carácter provisorio. Ello, en razón de la emergencia en que se encontraba y se encuentra la explotación del servicio de transporte urbano de pasajeros. La Municipalidad de Córdoba en su memorial interpone defensa de falta de acción como cuestión de fondo, fundamentando en que la LCT en su art. 2 excluye de su ámbito de aplicación a la Municipalidad de Córdoba y en que la empresa demandada es una empresa de servicio público estatal creada según las previsiones de las leyes nacionales Nº 19550 y 20705, distinta del Estado municipal; más aún, a la fecha de interposición de la demanda, la TAM SE era una persona jurídica distinta del ente público Municipalidad de Córdoba, solicitando el rechazo de la demanda. Los términos en que se ha trabado la litis imponen examinar, en primer orden, el reclamo del actor dirigido a la empresa TAM SE y en un segundo estadio de este pronunciamiento, en caso de corresponder, la responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba, conforme la petición inicial. El análisis del primer aspecto de la cuestión requiere destacar que no hay controversia entre el actor y la demandada TAM SE en lo atinente a la existencia del vínculo contractual, la antigüedad y la categoría de conductor que se ha denunciado en el escrito introductorio de la acción. Tampoco hay controversia respecto de la falta de pago de los conceptos salariales derivados del Convenio 460/73 (presentismo, antigüedad, laudo diario y tareas previas y posteriores más sus incidencias en sueldos anuales complementarios) y de las asignaciones no remunerativas que integran el reclamo del accionante. La disputa queda centralizada en dilucidar cuál es el marco regulatorio del contrato de trabajo en examen y por ende de las condiciones laborales que regían, entre ellas, las atinentes a la remuneración. El accionante aduce que debido al estado de necesidad en que se encontraba, aun reconociendo que resultaba aplicable el CCT 460/73, suscripto por UTA, se incorporó a la empresa con los recortes de los conceptos salariales que hoy reclama. La demandada, por el contrario, invoca que el origen de la vinculación fue un acuerdo que se efectivizó a través de la firma de contratos de trabajo “eventuales”. En esta perspectiva ha centralizado su defensa en la circunstancia de que Romero suscribió un contrato eventual en el que acordó con TAM SE la exclusión de dichos conceptos. Corresponde advertir respecto de los contratos eventuales que su validez en función de los recaudos previstos en el art. 99, LCT, no será examinado, ya que no está en crisis la modalidad de contratación, sino las condiciones salariales que a través de dicha contratación se formalizó en abandono de las pautas consagradas en el convenio 460/73. […]. Respecto de los testimonios debe señalarse que en tanto no fueron formalmente impugnados revisten validez y como no se verifican inconsistencias revisten plena eficacia convictiva. Tanto la prueba recepcionada en la etapa de instrucción como los testimonios han ratificado los hechos fijados en función de lo manifestado por las partes. Debe reiterarse que a los fines de la controversia en análisis resulta irrelevante la modalidad contractual utilizada para formalizar los contratos, pues la discusión, como se señalara también, se restringe a la validez de las condiciones salariales pautadas. Tampoco resulta relevante a los fines de la decisión la sobreactuada ignorancia que declararon los testigos respecto de los términos de la negociación y del contrato que firmaron con TAM SE, ello en virtud del análisis de la cuestión que se expondrá seguidamente. Resulta conveniente señalar que ha quedado acreditado, aunque con distintos matices pero con entidad suficiente para ratificar la denuncia del actor efectuada en su libelo inicial, que la disminución salarial constituyó una condición para la incorporación a la empresa, evitando de tal manera la pérdida del empleo. La dilucidación de la cuestión traída al debate impone en primer término establecer la fuente normativa que resulta aplicable al supuesto de autos: el CCT o la voluntad de las partes. No hay discusión en torno a que la actividad desplegada por la empresa (en la que se encuentra inserto el accionante) queda comprendida en la Conv. Col. 460/73, instrumento que reviste el carácter de fuente del contrato y la relación laboral, reconocida por el art. 1, LCT. Sin embargo, la demandada pretende la preeminencia del contrato suscripto individualmente con el trabajador, que también reviste el carácter de fuente reconocida por el mencionado dispositivo. En esta perspectiva no puede soslayarse que el art. 1, LCT, además de establecer como fuente del contrato y la relación de trabajo la convención colectiva, enuncia también la voluntad de las partes. La norma citada no presenta una directriz en cuanto al orden de las distintas fuentes que enuncia sino que, al respecto, por imperio de la norma más favorable (art. 9, 1° párr., LCT), tendrá prevalencia la fuente de orden jerárquico que resulte más beneficiosa para el dependiente. En esta línea argumental, el marco regulatorio no puede ser otro que el Conv. 460/73. Ahora bien, esta regla de la norma más beneficiosa constituye una de las derivaciones más importantes del principio protectorio como idea fuerza del Derecho del Trabajo, consagrado positivamente en el art. 14 bis, CN. “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”. Indudablemente, esta protección regulada en las distintas normas, entre ellas la regla explicitada, de poco serviría si su contenido fuese genérica y discrecionalmente disponible por los particulares. Para alcanzar la finalidad de protección y su eficacia, la norma laboral se dispone con característica de imperatividad, esto es, su observancia es obligatoria por los particulares, tornando para ello ineficaz lo pactado sin contemplar las condiciones mínimas, establecidas como inderogables. Esta característica de imperatividad se plasma en el principio de irrenunciabilidad definido como “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (Cfr. Plá Rodríguez, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo, Ed. Depalma, 3ª. ed., pág. 118). La consagración positiva de este principio en nuestro derecho está contenida en el art. 12, LCT, que establece “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración…”. Esta norma se complementa con los arts. 7 y 13, LCT, que disponen: “Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resultan contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 44 de esta ley” (art. 7, ib.) y “Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas” (art. 13). Estas normas ratifican en definitiva la imposibilidad de que se pueda realizar válida y eficazmente el desprendimiento voluntario de los derechos, en el ámbito alcanzado por la prohibición, en nuestro caso derechos concedidos por la CCT (art. 12, ib.). Desde esta perspectiva, la pretensión defensiva de la demandada, en tanto introduce con el acuerdo modificaciones peyorativas de la norma material (supresión de conceptos remuneratorios), no encuentra respaldo en el sistema normativo laboral. Además, no resulta razonable omitir, como lo hace la accionada al privilegiar el acuerdo común, que la convención colectiva una vez que se ha homologado por la autoridad de aplicación, tal como acontece en el CCT 460/73, tiene efectos obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad respectiva, sean o no afiliados a la asociación sindical con personería gremial y a la asociación de empleadores representativa de la actividad que la suscribieron. Luego, no es disponible por los particulares. En esta línea argumental tampoco contribuye a justificar la defensa de la demandada el argumento de que no se trata de una renuncia sino de un acuerdo, pues en dicho acuerdo no puede obviarse que los trabajadores para mantener su empleo, incorporándose a la empresa demandada, se privaron voluntariamente de conceptos remuneratorios pautados convencionalmente, esto es, efectuaron una renuncia al momento de celebrar el contrato, contrariando la prohibición del art. 12 ib. En definitiva, la jerarquía normativa preeminente del convenio por sobre el acuerdo de partes surge evidente, pues es la norma más beneficiosa. El único modo de privarlo de tal carácter sería otorgando validez a la renuncia de derechos expresamente prohibida, extremo que no admite consideración siquiera. No modifica todo lo expresado la invocación del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197, CC. Ello por cuanto dicho principio resulta incompatible con el ordenamiento laboral, cuya característica definitoria es su vocación restrictiva del citado principio. Los conceptos salariales a los que renunció el actor mediante el acuerdo que invoca la demandada, en tanto derechos previstos en una convención colectiva, integran el orden público laboral y por ende son inderogables. No resulta razonable soslayar que el derecho del trabajo presume la inferioridad negocial del trabajador frente a su empleador, por necesidad o por la hiposuficiencia que genera la desigualdad jurídico-económica existente con respecto a su dador de trabajo. Otro argumento de la accionada que carece de relevancia para modificar la conclusión es el atinente a la homologación del acuerdo referenciado, extremo que no fue acreditado y que por ende le impide demostrar que dicho acuerdo conformó justa composición de derechos e intereses como lo exige el art. 15, LCT. En cuanto a la grave crisis en el sistema público de transporte urbano que originó la creación de TAM SE la modalidad y condiciones de contratación, debe señalarse que si bien medió declaración de emergencia, ella lo fue en términos generales, sin establecer parámetros concretos en los decretos municipales 1484/00 y 1450/02 ni en la ordenanza 10541 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba, dirigidos a la contratación del personal con supresión de conceptos salariales integrativos del orden público laboral. En tales condiciones resulta nula la renuncia realizada por Romero en el citado contrato de trabajo eventual. Conforme lo expresado, tampoco es relevante a los fines de la decisión el informe pericial contable, ya que el déficit que detectó en los ejercicios de TAM SE no modifica el carácter de irrenunciable de la normativa laboral. En definitiva, la renuncia de conceptos salariales de convenio no es negociable por los trabajadores; consecuentemente, la realizada por Romero respecto de los salarios de convenio en oportunidad de la celebración del contrato de trabajo con los representantes de TAM SE carece de validez, por tanto es nula e inoponible. Por todo lo expuesto, corresponde admitir la demanda por laudo, tareas previas y posteriores, adicionales por presentismo y antigüedad por los meses reclamados más su incidencia sobre los sueldos anuales complementarios 2º semestre 2002 y 1º semestre 2003. Ahora bien, la demandada ha cuestionado el monto que por cada uno de ellos corresponde invocando la ausencia de precisión sobre el módulo de cálculo, crítica que resulta fundada. Se advierte también que los montos consignados en la planilla no coinciden con los que surgen de las escalas acompañadas, las que por otra parte no comprenden los períodos en conflicto, salvo los últimos tres meses, esto es, julio, agosto y septiembre. En consecuencia, los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia de conformidad con las escalas salariales vigentes en cada período. A tal efecto, se oficiará a la autoridad de aplicación a fin de que remita las escalas salariales pertinentes. Finalmente, en orden a las asignaciones no remunerativas previstas en los decretos 1273/03, 2641/02, 905/03, no medió controversia alguna en cuanto a que Romero resultase comprendido en los mandatos referenciados. La oposición a la procedencia de dichos conceptos se sustentó sólo en la invocación de la emergencia, la cual no resulta oponible al trabajador en tanto ésta no contiene disposición normativa alguna al respecto. Por lo tanto, corresponde admitir la demanda por estos conceptos y por los montos señalados en planilla adjunta (fs. 4). Resta por considerar la pretensión de responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba, citada conforme los términos de la demanda en carácter de tercero obligado, no como empleadora. Al respecto resulta oportuno señalar que comparto los fundamentos expuestos por la doctora Ana Moreno en autos “Gamarra Hugo Alberto c/ TAM (SE) Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (en formación) y otros” Sent. 39 del 3/5/06, criterio que seguiré mutatis mutandis. El primer examen a efectuar es la falta de acción interpuesta en función del art. 2, LCT. Al respecto debe señalarse que la Municipalidad no fue citada como titular de una actividad excluida sino en el carácter precedentemente señalado, razón por la cual el motivo legal invocado carece de sustento real para fundar la defensa opuesta. En cuanto al argumento sustentado en que no es responsable porque al momento de interposición de la demanda la sociedad no estaba en formación como invoca el actor, sino que ya había sido inscripta, requiere relevar algunos elementos indispensables para el examen de la pretensión defensiva. Mediante Ordenanza del Concejo Deliberante 10541, el 10/9/02 se creó la Sociedad del Estado hoy demandada que conforme surge del acta incorporada a fs. 17 de autos tiene como único integrante la Municipalidad de Córdoba. Mediante resolución 504/03 de fecha 30/5/03, que tuve a la vista, la Secretaría de Justicia, mediante la Inspección de Personas Jurídicas, declara cumplidos los requisitos legales y fiscales impuestos por la ley 19550 y ordena su inscripción (mat. 3285-A) con fecha 30/5/03. La normativa aplicable a la Sociedad del Estado demandada es la contenida en la Ley de Sociedades de Estado 20705 y en la ley 19550. Este ordenamiento en su art. 2, ley 20705, admite que estas sociedades pueden ser unipersonales y las somete en su constitución y funcionamiento a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la citada ley. Si bien el ordenamiento citado no contiene disposición específica acerca de los efectos de la inscripción, el art. 7, ley 19550 prescribe que “la sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”. A su vez el art. 21 ib. dispone que “ […] las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta sección” (Sociedades no constituidas regularmente). Por otra parte, el art. 23 de la ley 19550, establece “que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social”. En definitiva, conforme las normas citadas y los elementos fácticos reseñados acta de fs. 17, mencionada precedentemente, de la que surge que la Municipalidad de Córdoba era la única socia de esta Sociedad del Estado y resolución 504/03 de la Secretaría de Justicia de la surge que la Sociedad del Estado, recién fue inscripta el 30/5/03, la Municipalidad de Córdoba resulta solidariamente responsable con TAM SE por el pago de los conceptos de condena devengados hasta la señalada fecha de inscripción (30/5/03). A partir de ese momento, TAM SE puede ser considerada como una persona distinta de la Municipalidad de Córdoba y responsable de la condena por los conceptos originados a partir de esa fecha. Finalmente, atento lo peticionado por la parte demandada correspondería aplicar la ley provincial 9078, en virtud de la adhesión efectuada en la Ordenanza Municipal 10585, ello atento la fecha de causa de las obligaciones que se reclaman. Dicho ordenamiento en su art. 7 consolida las obligaciones vencidas o de causa o título anteriores al 31/12/02, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 8250. En estos términos, resulta de aplicación al supuesto de autos la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia establecida en la causa “Aguirres Rodolfo y Otros c / EPEC – Indem. (Dif. Hab.) – Rec. de Casación”, AI 694, del 18/12/02, que frente al reclamo del concepto diferencia de haberes señaló que “los montos adeudados a los actores no resultan alcanzados por el Régimen de Consolidación de Pasivos del Estado establecido por ley 8250. Es así atento la naturaleza jurídica de la obligación debida, en íntima correspondencia con el pago de los salarios mensuales pertinentes. La condena se vincula con los salarios regulares, de naturaleza alimentaria propia de la retribución laboral. Por esa calidad accesoria de deudas canceladas en el tracto sucesivo de la relación de empleo, el crédito declarado cae en las previsiones de la ley provincial 8250, conforme a lo dispuesto en su art. 2 inc. d).” Consecuentemente, tratándose en autos de deudas que también revisten el carácter de accesorias a obligaciones canceladas durante la relación de empleo, no resultan alcanzadas por el régimen de consolidación. Así voto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo

RESUELVE: I) Acoger la demanda en todas sus partes. En consecuencia, condenar a la TAM SE (Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado) a pagar al actor señor Oscar Armando Romero, laudo, tareas previas y posteriores, adicionales por presentismo y antigüedad por los meses reclamados más su incidencia sobre los sueldos anuales complementarios 2º semestre 2002 y 1º semestre 2003 y asignaciones de los dec. 1273/03, 2641/02 y 905/03, según los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia. II) Extender la condena en forma solidaria a la Municipalidad de Córdoba por los montos salariales devengados con anterioridad al 30/5/03. III) Imponer a las vencidas las costas en la medida de sus condenas.

Silvia Díaz ■

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