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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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Acuerdo entre fallidos y acreedor. Cancelación total del pasivo a cambio de transferencia de inmueble. CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA. Posterior negativa a escriturar el bien. Competencia del juez concursal para dirimir el asunto. Errónea calificación del acto como avenimiento. Improcedencia de remitir al acreedor a vías extraconcursales
Relación de causa
Los antecedentes de la causa dan cuenta de que, fruto de un acuerdo con los fallidos, un acreedor (hipotecario) canceló el pasivo total de la quiebra y afrontó los gastos y costas del proceso a cambio de la transferencia (a título de dación en pago) de un predio rural de propiedad de los fallidos. Cumplidos los trámites de rigor y satisfechas las obligaciones a cargo del acreedor, se declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento y se ordenó levantar la inhibición general de bienes a efectos de otorgar la escritura correspondiente. Luego de quedar firme la sentencia, los fallidos se negaron a escriturar denunciando un incumplimiento contractual por parte del acreedor. En primera instancia se ordenó la escrituración del fundo rural y su entrega en posesión al acreedor. Apelada esta resolución por los fallidos, la Cámara a quo admitió parcialmente el recurso y resolvió revocar el proveído de primera instancia disponiendo –en cambio– que el predio fuera entregado a los ex fallidos con las modalidades que dispusiera el juez del concurso. En contra de dicha resolución, los acreedores –Héctor Lucas Boccolini, Santiago Juan Boccolini y Luca Flores Boccolini, este último por derecho propio y en representación de la sociedad de hecho “Luca Flores Boccolini e Hijos”– deducen recurso de casación por las causales previstas en los incs. 1 y 2, art. 383, CPC. Los recurrentes señalan que la sentencia fue lograda merced a una falta de fundamentación lógica y legal, violando además la cosa juzgada. Asimismo, manifiestan que la resolución es dogmática y carece de asidero legal y lógico. Apuntan que lo que se debate en autos no es un avenimiento ni un pago puro y simple, sino uno bajo condición de escrituración a su parte, terceros ajenos al proceso. Por ende –agregan– se ha fallado en forma incongruente al asimilar como iguales dos institutos que no lo son, dado que el avenimiento no es más que una promesa de pago, que es posible incumplir, mientras que el pago total o carta de pago, es eso, precisamente pago, son dos cosas distintas. Expresan que en la sentencia de primera instancia se obró de modo semejante a como resulta del art. 226, LCQ, esto es, que la conclusión no opera mientras no se cumpla con la escrituración, es decir, el juez de primera instancia –dicen– interpretó bien el pago realizado y determinó el alcance de la garantía que debe otorgar el deudor, para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente.

Doctrina del fallo
1– En el sub lite, la modalidad conclusiva de la quiebra se encontraba inescindiblemente ligada al cumplimiento de la prestación convenida por los fallidos en el acuerdo (dación en pago del predio rural), por lo que el levantamiento del estado falencial se hallaba ineluctablemente condicionado a la contemporánea transferencia dominial, para que, concretada ésta, la conclusión operara con todos sus efectos legales.

2– Al no celebrarse la transmisión de dominio, se daría lugar a que quedaran desvirtuados los presupuestos que determinaron la decisión de concluir la quiebra. Al respecto, no resulta un argumento convincente que la conclusión por avenimiento se produjo efectivamente y que la falta de cumplimiento de la escrituración no perjudica el levantamiento de la quiebra, desde que tal línea de razonamiento carece de razón suficiente frente a la secuencia procedimental descripta que exteriorizaría una hermenéutica contraria, no sólo al compromiso asumido por las partes en litigio sino a lo expresamente ordenado en la sentencia que daba por finalizada la quiebra y simultáneamente autorizaba el levantamiento de la inhibición general de bienes de la fallida al solo efecto de la transferencia del bien inmueble referido.

3– No resulta posible entender que concluida la quiebra y firme la sentencia que así la declara, el contenido del acuerdo y su eventual incumplimiento no interesen al concurso, y que tales cuestiones debieran debatirse en otro proceso distinto con debido resguardo del derecho de defensa, al haber perdido jurisdicción para ello el magistrado concursal. En rigor, puede razonablemente suponerse que ha sido el juez concursal quien ha supeditado la conclusión de la quiebra a la pertinente transferencia dominial del fundo rural, de allí que ordenara el levantamiento de la indisponibilidad del inmueble, porque precisamente con ese alcance es que se celebró el acuerdo. Ello conduciría a interpretar que el director del proceso falencial ostentaría –a ese efecto– atribución jurisdiccional suficiente para decidir la ejecución de ese convenio que estuvo en la causa misma del levantamiento del estado falencial al haberse desinteresado a la totalidad de los acreedores, pagado los gastos y costas del juicio.

4– El vicio de motivación que se endilga al pronunciamiento objetado queda al descubierto, además, cuando al resolver el reintegro de la posesión del inmueble a los fallidos dispone que la entrega se lleve a cabo según la modalidad que disponga el juez del concurso, cuando la argumentación central que sustenta el decisorio en crisis radica precisamente en la declamada pérdida de competencia del magistrado para resolver cuestiones concernientes a la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes.

5– Es cierto –como dice la doctrina– que el contenido de los acuerdos alcanzados por el fallido con sus acreedores es en principio ajeno a la competencia del juez de la quiebra, pero eso sucede en los supuestos clásicos y tradicionales en los que el deudor logra en forma privada los avenimientos y las adhesiones con la concurrencia de todos y cada uno de sus acreedores, siendo irrelevantes los contenidos de tales acuerdos que en la mayoría de los casos permanecen en el ámbito exclusivamente privado en interés de las partes, sin reflejo concreto en las constancias del expediente (producto del resultado de un convenio extrajudicial cuyo contenido no tiene que ser necesariamente conocido por el órgano jurisdiccional).

6– La hipótesis de autos es sensiblemente diferente; el contenido del acuerdo y su ponderación adquiere en la encrucijada especial trascendencia debido a que las particularidades del caso indican que ha sido el acreedor –y no los fallidos– quien ha logrado el levantamiento de la quiebra a raíz del establecimiento de un modo conclusivo atípico consistente en la compra y cesión de los créditos verificados en la falencia, asumiendo además el costo que involucra el pago de la totalidad de gastos, costas y honorarios del proceso con el fin de obtener a cambio la transferencia del campo «previo levantamiento de la quiebra y en forma concomitante con ella».

7– Lo que también resulta dirimente en el caso es que tal secuencia procedimental ha estado avalada siempre y en todo momento por el consentimiento de los propios fallidos, quienes instaron también el levantamiento de la quiebra en los términos acordados. Tal manifestación con carácter previo a la decisión conclusiva de la quiebra, revela con elocuencia que la intención de los fallidos era satisfacer aquella prestación que estaba a su cargo consistente en la escrituración del inmueble, sin que se señalara en ninguna oportunidad anterior al dictado de la sentencia conclusiva ningún impedimento para ello o bien la existencia de algún eventual incumplimiento en las condiciones pactadas en el compromiso celebrado oportunamente. Precisamente llama la atención que los fallidos hubieran aguardado la firmeza de la resolución que concluye la quiebra para recién en esa data temporal acusar un supuesto incumplimiento de los acreedores.

8– Hay otro elemento a tener en cuenta para diferenciar la modalidad pura del avenimiento con aquella otra diversa que con insistencia se postula por el acreedor (pago total) y que consiste precisamente en que todas las vicisitudes relativas al cumplimiento de los pasos legales y procesales tendientes a la consecución de la finalidad querida por ambas partes (conclusión de la quiebra a cambio de la escrituración pertinente) han sido transparentadas en el expediente –a diferencia de lo que ocurre habitualmente con la figura pura del avenimiento, art. 225 y ss, LCQ– con el propósito de lograr –con la venia del juez concursal– el objetivo común que tuvieron las partes al celebrar el compromiso que implicaba la transferencia simultánea o bien concomitante del inmueble de los fallidos en favor del acreedor que satisfizo íntegramente la prestación a su cargo.

9– Cabe preguntarse si no resulta razonable pensar que la jurisdicción concursal ha permanecido abierta frente a la necesidad de que sea ejecutada la sentencia que declara la culminación del proceso cuando –como ocurrió en autos– la eficacia de la resolución bien podría hallarse condicionada a la celebración del acto escriturario cuyo otorgamiento –en contraprestación por la completa cancelación del pasivo y demás gastos y honorarios– ha estado presente en el origen del acuerdo de voluntades consumado por las partes dirigido a la finalización de la quiebra.

10– Incurre en vicio de motivación lógica y legal la decisión impugnada al tener por concluido el proceso de quiebra por avenimiento y remitir al acreedor insatisfecho a la promoción de vías individuales extraconcurso para procurar la escrituración del inmueble comprometido en dación en pago por los fallidos a cambio de la cancelación integral del pasivo, al entender que había perdido jurisdicción el juez del concurso para dilucidar la controversia relativa al incumplimiento de los términos del acuerdo a que arribaron las partes para obtener el levantamiento de la quiebra. Tal línea de razonamiento prescindió de la aplicación razonada del derecho concursal vigente de conformidad con las particulares circunstancias acontecidas en la causa.

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de casación articulado con fundamento en el inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia anular la resolución impugnada. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión debatida. III. Imponer las costas devengadas en el recurso de casación a la parte vencida (art. 130, CPC).

TSJ Sala CC Cba. 3/8/10. AI Nº 204. Trib. de origen: C1a. CC Río Cuarto. «Darico Remo Luis y Elsa Cesano de Darico – Concurso preventivo – Hoy quiebra – Recurso de casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 204
Córdoba, 03 de AGOSTO de dos mil diez.—–
Y VISTO:————————————————————————————
Héctor Lucas Boccolini, Santiago Juan Boccolini y Luca Flores Boccolini este último por su propio derecho y en representación de la sociedad de hecho “Luca Flores Boccolini e Hijos”, deducen sendos recursos de casación en autos «DARICO REMO LUIS Y ELSA CESANO DE DARICO – CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-29-06)», por las causales previstas en los incs. 1°; 2° y 3° del art. 383 CPCC contra el Auto Interlocutorio número 227 del 26 de octubre de 2005 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, concedido por el Tribunal por Auto Interlocutorio número 261 del 8 de noviembre de 2006, exclusivamente por los incisos 1° y 2° del art. 383 CPC.———————
En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la fallida, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del CPC a fs.2291/2305; por su parte la sindicatura hace lo propio a fs. 2317.—–
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en estado de ser resueltas.————
Y CONSIDERANDO:———————————————————————
I. El contenido de sendas presentaciones impugnativas deducidas -que deben considerarse un único recurso de casación en virtud de la unificación de personería dispuesta a fs. 2289 y por la identidad de los argumentos que se desprenden de cada uno de los recursos-, puede compendiarse como sigue:——-
Luego de advertir el gravamen irreparable que emerge de la resolución en crisis, señalan los recurrentes que la sentencia fue lograda merced a una falta de fundamentación lógica y legal, violando además la cosa juzgada.——————–
Observan con relación a la entrega del campo a los fallidos que el perjuicio es irreparable, ya que por medio de la sentencia impugnada detentarán la posesión material, sumado al hecho que por efecto de la conclusión de la quiebra se cancelarían las inhibiciones y podrían los fallidos disponer la venta a un tercero, con lo cual la frustración de su derecho es palmaria.———————-
Agregan en ese sentido que, aunque ganara el pleito, no habría con qué cobrar, por lo que será de cumplimiento imposible cualquier obligación de escriturar, ni de obtener cualquier satisfacción económica de los fallidos, por lo que – a su juicio- queda patentizado el gravamen irreparable.————————-
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, manifiestan que la resolución cuestionada es dogmática y carece de asidero legal y lógico.————
Advierten la existencia de prejuzgamiento o adelanto de opinión cuando la Cámara sostiene: “…no surge de manera evidente que lo resuelto por la a quo en orden a la escrituración del inmueble rural de que se trata, sea consecuencia de lo decidido en aquel pronunciamiento…”.————————————————
Al denunciar la existencia de vicios lógicos en la resolución impugnada, insisten en que la misma carece de fundamentación lógica y legal, incurriendo en arbitrariedad fáctica y normativa y exceso de ritual manifiesto.———————-
Apuntan que lo que se debate en autos es que ha habido pago total, merced al cual se terminaba la quiebra y que no prometieron en venta al campo sino que lo dieron en dación en pago como contraprestación a su pago total, comprometiéndose a escriturar en forma concomitante con el levantamiento de la quiebra; es decir, que se trató de un pago total bajo la condición de escrituración de un campo de los fallidos por el que se abonó $1.148.420.————————–
En su opinión, no es un avenimiento, ni un pago puro y simple, sino uno bajo condición de escrituración a su parte, terceros ajenos al proceso, por pago de su parte con subrogación. Por ende –agregan-, se ha fallado en forma incongruente al aplicar como correcta una norma incorrecta, al asimilar como iguales dos institutos que no lo son, dado que el avenimiento no es más que una promesa de pago, que es posible incumplir, mientras que el pago total o carta de pago, es eso, precisamente pago, son dos cosas distintas.——
Insisten en aseverar que el yerro lógico consiste en una mala selección normativa al calificar al pago total como si fuera un mero avenimiento y seguidamente citan jurisprudencia concursal vinculada al asunto controvertido.—
Señalan que si bien genéricamente puede ser considerado un avenimiento, hay particularidades del acuerdo que lo colocan en las antípodas de la figura del avenimiento, éste es una promesa, mientras que en el pago hay cancelación, de allí que –afirman- debía ir unido a la condición de escriturar, por ello sostienen que en el avenimiento no hay pago total sino una mera conformidad de los acreedores.———————
Por otra parte, destacan la conducta de los fallidos quienes pretenden ejercer un derecho en forma abusiva, en contra de quienes luego de obtener la resolución que pone fin a la quiebra, denuncian un incumplimiento, no indicando cuál sería hipotéticamente el mismo, ni siquiera intiman al cumplimiento, como excusa para no cumplir, beneficiándose de tal situación ya que de esta forma, pese al pago total no escriturarían.————-
Expresan que en la sentencia de primera instancia, se obró de modo semejante a como resulta del art. 226 LCQ, esto es, que la conclusión no opera mientras no se cumpla con la escrituración, es decir, el juez de primera instancia interpretó bien el pago realizado y determinó el alcance de la garantía que debe otorgar el deudor, para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente.———————
Relatan que como surge de las constancias de autos, el pago estaba condicionado a que hubiera una contraprestación concreta por parte de los fallidos que debían escriturar y justamente para eso es que preveía el levantamiento de la inhibición únicamente para ese fin.——————————-
En este sentido señalan que, no obstante lo manifestado, si bien es cierto como precisa la Cámara, que la Sentencia N° 3, no contiene una expresa orden de escriturar, que sólo era una autorización y no una orden, la conclusión a la que llega que no es una orden está sacada de contexto, era imperativa, aunque no estaba en esos términos y –reitera- surge del contexto general de lo sucedido.—–
Se interrogan a continuación, “¿Para qué autorizar, si la conclusión de la quiebra permitía su disposición?, que si se quería desobligar al fallido, sería innecesario dicho pedido, ya que por efecto del art. 227 LCQ haría cesar los efectos patrimoniales de la quiebra ¿y entonces para qué se hubiera pedido el levantamiento únicamente para escriturar?.” Y concluyen manifestando que ello no resiste el menor análisis, porque es un absurdo autorizar lo que la ley ya autoriza.——————-
En su criterio ambas condiciones eran de carácter innescindible, sin escrituración no hay verdadera y real conclusión de la quiebra.———————–
Unido al agravio anterior, destacan la violación a la cosa juzgada (art. 383 inc. 2° CPC) al entender que la decisión por la cual la jueza de primera instancia ordenó la escrituración del predio rural, significó dejar firme la decisión que motivó la realización del acuerdo mediante el cual se obligaban los fallidos a escriturar el inmueble a favor de quienes se subrogaron en los derechos de los acreedores y lograron que la quiebra se levantara.————————————–
Por otro lado aseveran que los sentenciantes le adjudican efectos a la norma mal seleccionada cuando hay otro dispositivo que no aplicó (pago total y carta de pago), que preveía un resultado distinto.——-
Expresan que su parte canceló todo el pasivo y las costas de la quiebra, abonando a los fallidos más de lo que estaba obligado, mientras que éstos, luego de obtener la conclusión de la quiebra, pretenden resolver el acuerdo invocando incumplimientos no explicados, por ello es que –afirman- existe falta de fundamentación lógica y legal.————————————————————-
Sostienen que aún cuando se hubieran cumplido los pasos legales, la resolución tampoco daría como resultado una vuelta atrás, puesto que ante la resistencia del supuestamente incumplidor, la otra parte no tiene otra alternativa que entablar una demanda que declare que la resolución se operó judicialmente y disponga que cada parte restituya lo que ha percibido.———————————
Postulan que la inmutabilidad derivada de la cosa juzgada no cede por el carácter de orden público de la ley aplicada, ya que responde a razones de política legislativa cual es lograr la seguridad jurídica, la paz y el orden social, evitando que los debates se renueven indefinidamente.——————————–
A continuación se refieren al abuso del derecho, y se preguntan cómo puede ser que se justifique una situación no fundada en la ley sustantiva, dándole más envergadura y estabilidad formal a la trampa, al engaño, al abuso del derecho por sobre la verdad objetiva de lograr una resolución justa fundada en ley.——
Finalmente denuncian la arbitrariedad en el razonamiento empleado por la Cámara y una violación flagrante al principio de igualdad de las prestaciones, omitiéndose el cumplimiento del deber de dar a cada uno lo suyo.——————-
Formulan expresa reserva del caso federal.————————————–
II. Ingresando al análisis del recurso presentado ante esta Sede se adelanta criterio favorable al acogimiento del mismo por la causal contemplada en el inc.1° art. 383 CPCC.———
Los antecedentes de la causa informan que, fruto de un acuerdo con los fallidos, un acreedor (hipotecario) cancela el pasivo total de la quiebra y afronta los gastos y costas del proceso a cambio de la transferencia (a título de dación en pago) de un predio rural de propiedad de los fallidos.—-
Cumplidos los trámites de rigor y satisfechas las obligaciones a cargo del acreedor, se declara la conclusión de la quiebra por avenimiento y se ordena levantar la inhibición general de bienes a efectos de otorgar la escritura correspondiente.——————————————————————————
Luego de quedar firme la sentencia los fallidos se niegan a escriturar denunciando un incumplimiento contractual por parte del acreedor.—————–
En esos términos llega a esta Sede el recurso de casación (a través de las causales previstas en los incs. 1° y 2° art. 383 CPCC) articulado por el acreedor frente a la decisión de la Cámara que, admitiendo parcialmente el recurso de apelación de los fallidos, resuelve revocar el proveído de primera instancia mediante el cual se ordenaba la escrituración del fundo rural y su entrega en posesión al acreedor, disponiendo en cambio, que el predio sea entregado a los ex fallidos con las modalidades que disponga el juez del concurso.———————
Para avalar la decisión asumida en grado de apelación, el Tribunal a quo desconoció en primer lugar que la jueza de primera instancia haya resuelto expresamente que la orden de escrituración del inmueble represente la consecuencia directa del pronunciamiento conclusivo al considerar que “…Probablemente la intención de la a quo al disponer lo que resulta del punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia aludida (conclusiva de la quiebra), haya sido asegurar que los fallidos cumplieran la escrituración prometida, pero en ausencia de decisión expresa, no puede considerarse, sin afectar el derecho de defensa, que sea cosa juzgada que están obligados a transferir el fundo. En todo caso, habrían consentido, por así decirlo, lo que en realidad resolvió el juez, esto es, que el levantamiento de la quiebra tenga tan acotados efectos, consentimiento que no ha causado estado, pues los efectos patrimoniales de la conclusión de la quiebra es materia de orden público, por lo que las disposiciones de la ley concursal no han podido quedar sin efecto por la falta de oposición de los deudores» (fs.2222 vta./2223).————————————————————-
A renglón seguido aclaran: “Y no es que se ponga lo adjetivo por encima de lo sustantivo, sino que de si es ilícita la negativa de los ex fallidos a honrar los compromisos asumidos, deben ser obligados a cumplirlos luego de un proceso en que éstos puedan ejercitar su derecho de defensa. Al respecto, no es cierto que la juez haya podido válidamente entender y pronunciarse acerca de si los Sres. Darico tenían o no derecho a rescindir el contrato, porque éstos habrían sometido el tema a su decisión al interponer el recurso de reposición… Aparte de que no procede que la discusión relativa a los derechos sustanciales de las partes tenga lugar en el marco de un pedido de revocatoria, en dicho escrito el apoderado de los fallidos reiteradamente expresó que dicho asunto debía ser debatido mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Resultando de lo expuesto precedentemente, la inexistencia de facultades del juez de la quiebra para hacer cumplir los compromisos asumidos por los fallidos en el acuerdo de que se trata» (fs. 2224 vta/225).——-
La Cámara juzgó que correspondía dejar sin efecto la entrega de la tenencia provisoria del fundo rural dispuesta por la juez del concurso. A su vez, como efecto propio de la conclusión de la quiebra por avenimiento, resolvió restituir a los fallidos los bienes desapoderados; asimismo, y teniendo en cuenta que la tenencia de dicho bien fue acordada judicialmente a los Sres. Boccolini y siendo el inmueble una cosa productora de frutos, dispuso que las condiciones en que se hará efectiva la entrega del fundo a los fallidos, debía ser decidida por el juez concursal.——————————————————————————–
Queda claro que el Tribunal a quo aplicó la figura del avenimiento al entender que «no es incompatible con el avenimiento la circunstancia de que el acuerdo celebrado haya sido exteriorizado presentándolo al proceso, transparentándolo como dice la juez. Y agregó: “Aunque no es necesario ni habitual hacerlo, nada impide que se expliciten en el proceso cuáles son las prestaciones que debe cumplir el fallido, antes o después de la conclusión de la quiebra. Lo que interesa es que aún con la expectativa que los fallidos cumplieran lo prometido, los únicos acreedores de la quiebra manifestaron incondicionalmente su voluntad de que ésta fuera levantada, hecho que no está controvertido» (fs. 2224).——–
Al propio tiempo destacó que tampoco obsta aplicar la figura del avenimiento, “la circunstancia de que hayan sido los Boccolini y no los fallidos quienes pagaron las costas del proceso. Si bien la ley concursal se conforma con que los acreedores estén de acuerdo con la conclusión de la quiebra y que el fallido preste garantías suficientes para el pago de los gastos y costas del juicio, si como en el caso, éstos han sido satisfechos antes que se levante la quiebra, no se vislumbran razones para pensar que no estamos ante un avenimiento. Y la doctrina y la jurisprudencia consideran en forma unánime que en materia de avenimiento, al juez concursal solamente le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador y que los acuerdos vinculados con el asentimiento son materia extraconcursal» (fs.2224 vta.).—
En definitiva la Cámara sostiene que los acuerdos celebrados por los fallidos con los acreedores son indiferentes al juez de la quiebra y aplicando -según su criterio- las reglas imperativas que rigen la concusión de la quiebra por avenimiento afirma que el incumplimiento del fallido abre vías individuales, no siendo materia concursal.——————————————————————-
III. En presencia de los antecedentes reseñados, cabe consignar en primer lugar que la correcta contemplación de las constancias de la causa revelan, en principio, que la modalidad conclusiva de la quiebra dispuesta en el proceso se encontraba inescindiblemente ligada al cumplimiento de la prestación convenida por los fallidos en el acuerdo (dación en pago del predio rural, cfr. fs.1675 Cuerpo VIII de las actuaciones principales), por lo que, en atención a la forma en que ha sido celebrado dicho convenio podría pensarse que el levantamiento del estado falencial se hallaba ineluctablemente condicionado a la contemporánea transferencia dominial, para que, concretada la misma, la conclusión opere con todos sus efectos legales.—–
En el contexto apuntado, si la transmisión de dominio no se ha celebrado, según los propios términos de la sentencia que así lo ordenaba -circunstancia que además estaba en la esencia de la operatividad del levantamiento del proceso falencial- ello podría dar lugar a que quedaran desvirtuados los presupuestos que determinaron la decisión de concluir la quiebra.—————————————-
Desde esta perspectiva no resulta un argumento convincente -como lo ha entendido la Cámara- que la conclusión por avenimiento se produjo efectivamente y que la falta de cumplimiento de la escrituración no perjudica el levantamiento de la quiebra, desde que tal línea de razonamiento carece de razón suficiente frente a la secuencia procedimental ya descripta que exteriorizaría una hermenéutica contraria, no sólo al compromiso asumido por las partes en litigio sino a lo expresamente ordenado en la sentencia que daba por finalizada la quiebra y simultáneamente autorizaba el levantamiento de la inhibición general de bienes de la fallida al sólo efecto de la transferencia del bien inmueble referido (fs. 1743 vta Cuerpo IX). Una correcta valoración de estas especiales particularidades que rodearon la causa podría eventualmente haber conducido a un distinto desenlace.————————————————————————
IV. A nuestro juicio no resulta posible sujetarse -tal como se ha hecho en la decisión impugnada- al mero dogmatismo de entender que concluida la quiebra y firme la sentencia que así la declara, el contenido del acuerdo y su eventual incumplimiento no interesan al concurso y que tales cuestiones debieran debatirse en otro proceso distinto con debido resguardo del derecho de defensa, dejándose establecido que el magistrado concursal habría perdido jurisdicción para ello, cuando en rigor, razonablemente puede suponerse que ha sido el juez concursal quien ha supeditado la conclusión de la quiebra a la pertinente transferencia dominial del fundo rural, de allí que ordenara el levantamiento de la indisponibilidad del inmueble, porque precisamente con ese alcance es que se celebró el acuerdo de fs.1675 ratificado en todos sus términos por el compromiso celebrado con fecha 24-11-2003 de fs. 1632, extremo que conduciría a interpretar que el director del proceso falencial ostentaría -a ese efecto- atribución jurisdiccional suficiente para decidir la ejecución de ese convenio que estuvo en la causa misma del levantamiento del estado falencial al haberse desinteresado a la totalidad de los acreedores, pagado los gastos y costas del juicio.—————–
El esquema propuesto -que resulta lógicamente posible y que no ignora la preceptiva concursal involucrada- no ha sido considerado por la Cámara, evidenciando así el yerro que se verifica en el razonamiento empleado para llegar a una conclusión que se aleja de las constancias de la causa, y que de un modo explícito así parece reconocerlo cuando admite, en un pasaje del pronunciamiento atacado, la siguiente reflexión que no puede pasarse por alto: “Nos hacemos cargo de que parece aberrante que quienes han pagado todo el pasivo y gastos de la quiebra no reciban ahora la prestación prometida por los fallidos. Pero por más injusta y abusiva que pueda parecer la actitud asumida por los deudores, aún poniéndonos en el caso en que fuera cierto que la negativa a escriturar carece de fundamentos reales, ello no autoriza a apartarse de las reglas imperativas que rigen la conclusión de la quiebra por avenimiento. Y no es que se ponga lo adjetivo por encima de lo sustantivo, sino de que si es ilícita la negativa de los ex fallidos a honrar los compromisos asumidos, deben ser obligados a cumplirlos luego de un proceso en que éstos puedan ejercitar su derecho de defensa” (fs.2224 vta/2225).————————————————–
V. El vicio de motivación que se endilga al pronunciamiento objetado queda al descubierto además, cuando, en un argumento contradictorio, al resolver el reintegro de la posesión del inmueble a los fallidos, dispone el a quo que la entrega se lleve a cabo según la modalidad que disponga el juez del concurso, cuando la argumentación central (aseverada de modo concluyente) que sustenta el decisorio en crisis radica precisamente en la declamada pérdida de competencia del magistrado para resolver cuestiones concernientes a la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes.—————————————————-
Desde otro costado cabe consignar que es cierto –como dice la pacífica doctrina- que el contenido de los acuerdos alcanzados por el fallido con sus acreedores son en principio ajenos a la competencia del juez de la quiebra, pero eso sucede en los supuestos clásicos y tradicionales en los que el deudor logra en forma privada los avenimientos y las adhesiones con la concurrencia de todos y cada uno de sus acre

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