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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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CONCURSO PREVENTIVO. Frustración. Acuerdo no homologado. QUIEBRA DIRECTA. Petición por acreedor posconcursal. Procedencia. HONORARIOS. Doble regulación. Procedencia. Aplicación de los arts. 265 y 267, LCQ. Porcentajes regulatorios aplicables. Procedencia de otorgar rango preferencial a dichos emolumentos –art. 240, LCT–. Obligación a cargo del concurso
Relación de causa
El Dr. Javier Edgardo Rivera interpone recurso de apelación en contra del AI Nº 524, del 29/10/08, que regula sus honorarios por la labor cumplida en autos. El recurrente no impugna la base regulatoria ni el porcentaje de distribución con la sindicatura; lo que le agravia es la exclusión del rango de preferencia del art. 240, LCQ, que efectúa el a quo al regular sus honorarios. Señala que tratándose de honorarios del letrado del fallido, la LCQ establece que los créditos generados en los gastos de conservación, administración y liquidación de los bienes y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia. Aduce que dentro de tal preferencia están comprendidos los honorarios del abogado y procurador que presentaron al deudor en convocatoria. Añade que tal preferencia, adquirida en el concurso preventivo, mantiene su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse (art. 239, LCQ). Agrega que la presentación en concurso preventivo permitió la preservación del patrimonio del deudor; posibilitó la continuidad de la empresa bajo el control del juez concursal y de la sindicatura; evitó el inicio de las acciones y ejecuciones individuales, lo que hubiese podido generar perjuicios de naturaleza comercial; y el cumplimiento de la actividad en cuanto a la determinación del activo y pasivo, a la postre utilizadas en la quiebra. Solicita que se modifique el auto impugnado y se disponga que los honorarios regulados a su favor en el concurso preventivo y como letrado de la razón social fallida, tengan el rango que determina el art. 240, LCQ. Por su parte, la sindicatura sólo emite opinión compartiendo la doble regulación y la aplicación de la sumatoria de los topes regulatorios (16%). Indica que existe consenso en que para el supuesto de concurso seguido de quiebra, se debe practicar una doble regulación que absorba la actividad desplegada en cada una de las etapas. Indica que la discusión se abre cuando se debe determinar cuál es el máximo regulatorio. Al respecto, dice, hay dos posturas diferenciadas: una, que dice que ambas regulaciones pueden alcanzar el máximo de la escala aplicable a cada caso, con lo que es factible efectuar regulaciones que absorban 16% del activo (estimado o realizado); la otra, que la sumatoria de los porcentuales regulatorios no pueden perforar el máximo de 12% que se establece para el caso de quiebra liquidada. Expresa que la actividad desplegada en ambos procesos (concurso preventivo y quiebra directa) justifica que el a quo haya tomado el máximo de cada escala (art. 266, 4%; art. 267, 12%, para el concurso preventivo y la quiebra, respectivamente), por lo que debe mantenerse y confirmarse la sumatoria lineal adoptada, que alcanza 16%. Corrido traslado al fiscal de Cámara, éste postula que a su entender los honorarios del apelante por las tareas cumplidas en el concurso preventivo han resultado de beneficio común, por lo que deben ser asumidos por el concurso (como gastos dentro del art. 240, LCQ) y no en forma personal por la fallida. Por otra parte, entiende que debe confirmarse la regulación por las tareas en el concurso preventivo y la quiebra directa como procesos autónomos, y mantenerse el máximo de los porcentajes para cada uno de ellos (4% concurso; 12% quiebra). Añade que el criterio de que el máximo de los porcentajes regulatorios no puede superar el tope de 12% es de aplicación para las quiebras indirectas pero no para el supuesto de autos. Las constancias de la causa dan cuenta de que el concurso se desarrolló con normalidad y éxito, se obtuvieron conformidades de casi la totalidad de los acreedores, empero no se llegó a homologar la propuesta de acuerdo preventivo (imposibilitando la regulación de honorarios según art. 266, LC) por sobrevenir la declaración de quiebra directa, la que se produjo por un pedido de los empleados por una deuda posconcursal no cumplida. La quiebra fue declarada por sentencia Nº 184 del 12/11/04 y una vez liquidados los bienes de la fallida, la sindicatura presentó el proyecto de distribución final. Con posterioridad, el a quo determinó los honorarios del síndico, sus letrados asesores y demás abogados intervinientes en el concurso preventivo y en la quiebra, efectuando el análisis de la labor por separado –en uno y otro proceso–, tomando como base económica el activo liquidado y utilizando los porcentajes máximos; esto es, para el concurso preventivo 4% (art. 266, LCQ), y para la quiebra liquidada 12% (art. 267, LCQ).

Doctrina del fallo
1– “[…] Con fundamento en que el proceso concursal es único e indivisible, ciertos tribunales hacen una sola regulación, comprensiva de la valoración de la actividad desplegada por la sindicatura y demás profesionales durante los trámites del proceso concursal y del falencial, en la oportunidad prevista por la ley para la conclusión de la quiebra por liquidación”.

2– Sobre este punto existen varias interpretaciones posibles, a saber: a) Aunque el art. 266 se refiere al supuesto de concordato homologado, debe aplicarse a los otros supuestos de concurso fracasado; corresponde, pues, hacer dos regulaciones, cada una de ellas con sus pisos mínimos y topes máximos. En ningún caso los honorarios podrían superar para la primera etapa –concurso– 4% del activo estimado, y para la segunda –quiebra– 12% del activo liquidado. b) El silencio de la ley implica la aplicación del art. 267; el juez tendrá en consideración el trabajo realizado en ambas etapas, pero hará una regulación que tendrá como tope el de la norma que regula la quiebra que concluye por liquidación; c) La regulación única debe hacerse sobre el monto liquidado pero sin el tope del art. 267, para poder compensar la tarea realizada en ambas tareas.

3– En el subjudice, la frustración del concurso se produjo por la declaración de quiebra –directa– de la razón social deudora. Tal situación constituye uno de los supuestos que la doctrina llama como «innominado»: pedido de quiebra de un acreedor, quien invoca un crédito de título o causa posterior a la presentación del deudor en concurso preventivo; es decir un acreedor del deudor que no fue alcanzado por el procedimiento colectivo preventivo (art. 32, LCQ). Con sustento en su crédito –en el caso laboral–, provoca la conversión del concurso en falencia por haber obtenido el dictado de la sentencia del art. 88, LCQ.

4– En la petición por acreedor “posconcursal”, si bien el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es relevado de probar que el deudor está comprendido en el art. 2, LCQ, por cuanto se trata de un deudor ya concursado (preventivamente), de modo que no puede haber duda acerca de la posibilidad de que sea susceptible de ser declarada también su quiebra. Asimismo y en cuanto a la cesación de pagos, resulta inoperante la exigencia del art. 83, párr. 1º, relativa a la prueba de los hechos que revelan su existencia, puesto que ya fue materia examinada por el juez al dictar la sentencia de apertura del concurso preventivo.

5– En la especie, la oportunidad para efectuar la regulación de honorarios es la del art. 267, LCQ, en relación con el art. 265 inc. 4, LCQ, correspondiendo valorar la labor cumplida en el concurso preventivo y en la liquidación de la quiebra, por “separado” para cada proceso, pero con el «tope» regulatorio máximo de 12% que dispone la norma citada en primer lugar. Ello por cuanto se configura la inexistencia de homologación de la propuesta de acuerdo como de la regulación de honorarios.

6– El tratamiento «conjunto» de las regulaciones de honorarios podría afectar el derecho de alguno de los interesados, por la razón de que otros beneficiados con la regulación pueden no haber participado en ambos procesos. En otras palabras, en autos, por ejemplo, de tratarse en forma “conjunta” las tareas, la inequidad podría surgir para el o los letrados de la ex concursada (cuyos honorarios los soportará el concurso) al regularse honorarios a los letrados de los acreedores peticionantes de la quiebra, quienes no han participado en el concurso preventivo y, por ende, no tienen derecho a regulación alguna.

7– «Esta postura no indica que no puedan mediar dos regulaciones de honorarios diferenciadas, sólo que la sumatoria de ambas debe respetar únicamente los parámetros del art. 267, LCQ, es decir que, en función de este temperamento, en los casos en que se decreta la quiebra del concursado «sin que se encuentren firmes los honorarios, debe diferirse su tratamiento hasta que se conozca el monto del activo realizado». Luego, una vez efectuada la liquidación falencial, corresponde remunerar los honorarios devengados en el concurso preventivo adoptando como base regulatoria «el valor real emergente de esa liquidación y no el resultante de la ponderación del activo efectuada por el juez», y como tope porcentual la escala de 4% a 12% para justipreciar la totalidad de la labor».

8– Resulta de recibo la impugnación del recurrente en cuanto a que los honorarios regulados a su favor por la labor profesional cumplida en el concurso preventivo, asistiendo a la firma hoy fallida, los cargue el concurso; es decir, se les otorgue el rango preferencial que determina el art. 240, LCQ, correspondiendo sean oblados con los fondos a distribuir y obtenidos de la liquidación de los bienes de la fallida.

9– Esta Cámara ya se ha expedido sobre el tema al señalar que el actual art. 240, LCQ Nº 24522 (art. 264 de la anterior ley Nº 19551), contiene un elenco de gastos reducido a una fórmula más genérica y sin el listado casuístico del anterior art. 264. En realidad no son privilegios o créditos privilegiados. El listado o catálogo del mencionado texto legal no es taxativo sino enunciativo, pudiendo quedar comprendidos dentro del concepto de gastos del concurso otros gastos de beneficio común para la masa de acreedores que no estén explícitamente enumerados. Pero para que ello suceda es menester que se trate –como dice el encabezamiento del art. 264– de gastos correspondientes a diligencias judiciales o extrajudiciales de «beneficio común». La ley comprende aquí un concepto análogo al de los arts. 3900 y 3879, CC, referido a los gastos de justicia. Se trata en realidad de acreedores de la masa que deben satisfacerse antes que los acreedores del quebrado porque constituyen una categoría ajena (distinta y autónoma) que no se ve afectada por el procedimiento de la quiebra; y que no sufren las leyes del concurso.

10– La ausencia de previsión específica en la actual LC 24522 no impide que se siga incluyendo distintas retribuciones en la categoría de “gastos de conservación y de justicia”, recurriendo al auxilio de la anterior LC 19551 (art. 264) en cuanto a su ejemplificación, específicamente cuando refiere a: honorarios del síndico y de su letrado; del letrado del acreedor peticionante de la quiebra; del letrado del concursado –concurso preventivo–; y del deudor en el caso de quiebra directa.

11– No existen dudas en cuanto a calificar como “gasto de justicia” y, por ende, dentro del régimen de preferencia del art. 240, LC –a cargo de la masa–, la retribución por honorarios del letrado del concursado –concurso preventivo–.

12– Por todo ello, cabe concluir que a los honorarios que se determinen a favor de los letrados –abogados de la concursada– por la labor cumplida en el proceso preventivo, se les otorgue el rango preferencial que prescribe el art. 240, LCQ, y por ende sean soportados por el concurso, es decir, con los fondos obtenidos de la liquidación de los bienes (activo líquido).

13– En autos, debe modificarse el porcentaje (máximo) asignado por las tareas en el concurso preventivo (4%). Si bien se trata de un «Gran Concurso», en que la intensidad de las tareas se acrecientan –lo que debe valorarse–, también es cierto que para la aplicación del porcentaje máximo el proceso preventivo debió cumplirse en su totalidad, implicando ello llegar al menos hasta la homologación de la propuesta de acuerdo, situación que no es precisamente la que quedó configurada en autos; toda vez que la declaración falencial trae como consecuencia la frustración del concurso. Ello amerita que el porcentaje adoptado por el inferior se disminuya en un punto y quede determinado en 3% calculado sobre la base (activo liquidado), dado que el máximo del porcentaje (4%) queda desajustado con relación a las etapas cumplidas.

14– Ahora bien, atendiendo las características que presenta el proceso en cuanto a su extensión, complejidad, etc., como la cuidadosa e intensa labor que debió cumplirse para culminar con la liquidación total de los bienes de la fallida, no cabe otra cosa que considerar aplicable el “resto” del porcentaje máximo para llegar al tope de 12% (art. 267); por lo que, para esta etapa –quiebra–, el monto global para honorarios resulta del 9% del «activo liquidado».

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 3539 por el Dr. Javier Edgardo Rivera, por sus derechos, revocándose el punto materia de concreta impugnación (punto Nº 2, parte resolutiva del AI Nº 524, del 29/10/08; fs. 3517/3523 del “cuerpo” 17º); como así también los demás puntos del decisorio, en mérito de las facultades oficiosas de revisión de este Tribunal de alzada y por las razones expuestas en el desarrollo de los “considerandos”. II. Determínase en 12% del “activo líquido” ($ 3.357.584,09), como porcentaje “tope” para regular, por “separado”, los honorarios de los letrados y síndico –y sus asesores–, por las tareas cumplidas en el concurso preventivo y en la liquidación de la quiebra, asignándose 3% para el concurso y 9% para la etapa falencial; ascendiendo el monto total a distribuir por honorarios (“paquete regulatorio”) a la suma de $ 402.910,08, correspondiendo para el concurso la suma de $ 100.727,52, y para la quiebra, la suma de $ 302.182,56. III. Honorarios en el Concurso Preventivo. a) Regúlanse los honorarios de la siguiente manera: a favor del síndico, contador Alejandro Rubén Masso, la suma de $ 56.407,40, más la suma de $ 11.845,55 –21%– en concepto de IVA; y más las sumas que se regulan a favor de los asesores letrados de la sindicatura (art. 257, LC), Dres. Juan Carlos Prino y Liliana I. Bichsel, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 24.174,60, con más la de $ 5.076,66 –21%– en concepto de IVA; b) Regúlase a favor del letrado de la ex concursada –hoy fallida–, Dr. Javier Edgardo Rivera, la suma de $ 17.123,25, más la suma de $ 3.595,88 –21%– en concepto de IVA; y a favor del restante letrado de la ex concursada –hoy fallida–, Dr. Edgar R. Bichsel, la suma de $ 3.021,75. En todos los casos, tanto los honorarios como el IVA, con los alcances del art. 240, LCQ. IV. Honorarios por la liquidación en la quiebra. a) Regúlanse los honorarios de la siguiente manera: a favor del síndico, contador Alejandro Rubén Masso, la suma de $ 179.798,61, más la suma de $ 37.757,70 –21%– en concepto de IVA; y más las sumas que se regulan a favor de los asesores letrados de la sindicatura (art. 257, LC), Dres. Juan Carlos Prino y Liliana I. Bichsel, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 77.056,55, más la de $ 16.181,87 –21%– en concepto de IVA; b) Regúlase a favor de los letrados de los acreedores peticionantes de la quiebra, Dres. Juan Carlos Agüero y Gustavo A. Reitano, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 45.327,38. En todos los casos, tanto los honorarios como el IVA, con los alcances del art. 240, LCQ.

CCC Bell Ville. 6/4/09. AI Nº 37. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Bell Ville. “Morrison Cereales SRL – Quiebra pedida por Marcelo Daniel Bazán y ots.”. Dres. Ricardo P. Bonini y Teresita Carmona Nadal de Miguel ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 37.
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL.—————————-
Bell Ville, seis (6) de abril de dos mil nueve.————
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MORRISON CEREALES S.R.L.- QUIEBRA PEDIDA POR MARCELO DANIEL BAZAN Y OTS.», expte. 10-M-08, de los que resulta que a fs. 3517/3523 («cuerpo» 17) obra el A.I. nº 524, del 29/10/2008, dictado por el Juez Concursal, de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Segunda Nominación de la Sede, por el que resuelve: «1º) Regular en la suma de pesos … ($ 107.442,68) los honorarios de la Sindicatura y sus asesores letrados, por las tareas realizadas en el concurso de la deudora, en la siguiente proporción: $ 75.209,87 más $ 15.794, 07 en concepto de I.V.A. a favor del Cr. Alejandro Rubén Masso; y $ 32.232,80 más $ 6.768,88 en concepto de I.V.A. a favor del Dr. Juan Carlos Prino y de la Dra. Liliana I. Bichsel, en conjunto y proporción de ley, y con el privilegio del art. 240 de la LCQ.- 2º) Regular en la suma de pesos … ($ 26.860,67) mas el monto de pesos … ($ 5.640,74) en concepto de I.V.A., los honorarios del Dr. Javier Rivera por su labor en el concurso, siendo los mismos a cargo de la deudora.- 3º) Regular en la suma de pesos … ($ 324.473,56) los honorarios de la Sindicatura y sus asesores letrados, por las tareas realizadas en la quiebra, en la siguiente proporción: $ 239.731,49 más $ 50.343,61 en concepto de I.V.A. a favor del Cr. Alejandro Rubén Masso; y $ 102.742,06 más $ 21.575,83 en concepto de I.V.A. a favor del Dr. Juan Carlos Prino y de la Dra. Liliana I. Bichsel, en conjunto y proporción de ley, y con el privilegio del art. 240 de la LCQ.- 4º) Regular en la suma de pesos … 60.436,51 los honorarios de los Dres. Juan Carlos Agüero y Gustavo A. Reitano, en conjunto y proporción de ley, por las tareas realizadas en el pedido de quiebra, con el privilegio del art. 240 de la LCQ.- 5º) Publíquense edictos … 6º) Oportunamente, elévense los presentes obrados a la Excma. Cámara Civil y Comercial de la sede, a los fines del art. 272 de la ley 24.522. Protocolícese …».- A fs. 3539 («cuerpo» 18), comparece el Dr. Javier Edgardo Rivera, por la participación concedida en autos, e interpone recurso de apelación en contra del decisorio citado supra, el que es concedido por el A-quo a fs. 3540, con efecto suspensivo. A fs. 3560, obra la constancia de recepción de los autos por éste Tribunal de Alzada, los que son puestos a despacho a los fines del art. 370 CPCC.- A fs. 3562/3567, se glosa el escrito de expresión de agravios por el impugnante; a fs. 3570/3575, obra el escrito presentado por la sindicatura fijando su posición al respecto (art. 272 LCQ.); a fs. 3576, contestan los agravios del Dres. Gustavo A. Reitano y Juan Carlos Agüero, por sus derechos (letrados patrocinantes de los acreedores peticionantes de la quiebra); y a fs. 3578, se expide el Sr. Fiscal de Cámara. A fs. 3579 vta., obra el decreto de autos a «estudio», que resulta notificado por «diligencias» efectuadas por los interesados a fs. 3580 y 3581; procediendo el Tribunal, acto seguido, al sorteo que prescribe el art. 379, CPCC.——————————-
Y CONSIDERANDO: 1)- Agravios del apelante Dr. Javier E. Rivera (fs. 3562/7). En primer lugar, aclara, que no impugna la base regulatoria, ni el porcentaje de distribución con sindicatura, aceptando y dejando firme la regulación de $ 26.860,67 efectuada a su favor. Que, lo que es materia de agravios, es el punto III –C- de los «considerandos», y el 2º), in fine, de la parte resolutiva del auto impugnado nº 524, referido mas arriba, esencialmente, porque el A-quo, al regular los honorarios del recurrente, los excluye del rango de preferencia del art. 240 LCQ., al interpretar que la (su) labor profesional no puede ser considerada como de beneficio común para el concurso, sino enderezada en el propio beneficio de la deudora, y como tal, impuestos a cargo de la fallida. Achaca el apelante, que el sentenciante, en el decisorio, no indica ni fundamenta el motivo de la consideración precedente. Agrega, que tratándose de honorarios del letrado del fallido, la LCQ. establece que los créditos generados en los gastos de conservación, administración y liquidación de los bienes y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia. Que se trata de derechos personales provenientes de la exigencia del concurso, nacidos por y para el concurso y atento la finalidad del procedimiento, y siguiendo a Adrogue, obra «Prelación de créditos en materia concursal», p. 50, dentro de tal preferencia están comprendidos los honorarios del abogado y procurador que presentaron al deudor en convocatoria. Que tal preferencia, adquirido en el concurso preventivo, mantiene su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse (art. 239 LCQ.). Que, continúa el recurrente, el a-quo, en el auto en crisis, le reconoce -dentro del proceso del concurso preventivo- de manera parcial la actividad profesional en la presentación del concurso, con todos los requisitos y las negociaciones llevadas adelante con los acreedores; pero no dice el juez que tales actividades no resultaron en beneficio de la masa. Agrega, que la presentación en concurso preventivo permitió la preservación del patrimonio del deudor; posibilitó la continuidad de la empresa bajo el control del Juez Concursal y de la sindicatura; evitó el inicio de las acciones y ejecuciones individuales, lo que hubiesen podido generar perjuicios de naturaleza comercial; y el cumplimiento de la actividad en cuanto a la determinación del activo y pasivo, a la postre utilizadas en la quiebra. Que, además, se dan dos particularidades en el proceso preventivo: la primera, en cuanto a la denuncia de noventa y cinco acreedores, habiendo verificado la mayoría, sin impugnación ni recurso, con excepción de dos incidentes de revisión, lo que da la pauta de que el concurso ha sido en beneficio de la masa -y no solo del fallido-, obteniendo el reconocimiento de sus créditos sin necesidad de litigar. La segunda particularidad, es que al momento de la quiebra el concurso se encontraba en condiciones de homologarse el convenio concordatario, al que se arribó con la conformidad de casi el cien por ciento de los acreedores; por lo que no puede desconocerse que la actividad profesional cumplida por su parte -impugnante, y como letrado del deudor- lo fue en beneficio de la masa. Citando a la Dra. Kemelmajer de Carlucci, indica que para calificar el crédito no se debe tener en cuenta el resultado efectivamente obtenido, sino que debe analizarse la intencionalidad perseguida. Que incluso su actividad en beneficio de la masa de acreedores -invoca el recurrente-, ha sido reconocida de manera implícita por la sindicatura, cuando en el proyecto de distribución incluye sus honorarios dentro de los importes a pagar como gastos de justicia (art. 240 LCQ.). Además, adita el Dr. Rivera, que el Juez A-quo analiza un antecedente de ésta Cámara C. y C. en un caso de quiebra indirecta (“Quiebra indirecta del patrimonio quedado al fallecimiento del Señor Manuel David Borrageros”); la situación de autos tiene una plataforma fáctica-jurídica que es absolutamente diferente a dicho antecedente, en donde el Tribunal marca el fracaso del concurso preventivo al no obtenerse las mayorías necesarias para el acuerdo, y por ello se decreta la quiebra indirecta, indicando que la actividad del letrado del fallido contribuyó a dilatar el proceso provocando un perjuicio a la masa de acreedores, y por ello carga los honorarios al propio deudor y no a la “masa”. En autos, el concurso se desarrolló con normalidad y éxito, se obtuvieron conformidades de casi la totalidad de los acreedores; y la quiebra –directa- del fallido se produce por un pedido de los empleados por una deuda pos- concursal. Por lo que su tarea –indica el Dr. Rivera- y la del síndico en el proceso se desarrolló en su integridad y con eficiencia. En definitiva, el impugnante solicita al Tribunal que resuelva modificar el auto impugnado (en el punto especificado), disponiendo que los honorarios regulados a su favor en el concurso preventivo, y como letrado de la razón social fallida, tengan el rango que determina el art. 240 LCQ.———————————
2)- Opinión de la sindicatura (art. 272 LCQ.). Que ante la apelación ipso jure, fija posición en el sentido que debe confirmarse la resolución del A-quo (auto nº 524), salvo la modificación propugnada por el Dr. Javier E. Rivera. Como antecedentes, manifiesta que la deudora se presenta en concurso preventivo, y realiza todos los trámites inherentes a dicho proceso. Que se obtuvo la conformidad de acreedores suficientes para generar las mayorías que determinaron la aprobación del acuerdo. Se dictó resolución haciendo saber la existencia del acuerdo, no hubo impugnación, y la causa estaba a despacho para dictar la resolución homologatoria. Por lo que la tarea profesional, tanto del letrado de la concursada como de la sindicatura, se encontraba cumplida en su totalidad. Que, en ese estadio procesal, varios acreedores posteriores al concurso, peticionan la quiebra, acogida favorablemente, llegándose a la posterior realización de la integridad de la etapa liquidativa. Implica –expresa la sindicatura-, que ambas etapas, concurso y liquidación, se cumplieron en su integridad. El Sr. Juez Concursal, para ambas etapas, regula el máximo de las escalas (art. 266 para el concurso –4%-; art. 267 para la quiebra –12%-), a pesar de conocer el antecedente de éste Tribunal (“Quiebra indirecta del patrimonio quedado al fallecimiento del Señor Manuel David Borrageros”), donde estableció que corresponde se regulen honorarios, considerando por separado las actuaciones cumplidas en el concurso y en la quiebra, y sienta que el tope –como máximo- es el 12%, desechando la sumatoria (4% mas 12% = 16%) que ha realizado el A-quo en el auto opugnado. Acto seguido, la sindicatura explicita los argumentos para sostener la sumatoria de los porcentajes, tal como se ha expresado. Indica que existe consenso que para el supuesto de concurso seguido de quiebra, se debe practicar una doble regulación que absorva la actividad desplegada en cada una de las etapas. Pero que la discusión se abre cuando se debe determinar cuál es el máximo regulatorio: para el concurso es del 4% sobre el activo prudencialmente estimado (art. 266), para la quiebra el 12% sobre el activo realizado (art. 267). Y, sobre el punto, hay dos posturas diferenciadas: una, que dice que ambas regulaciones pueden alcanzar el máximo de la escala aplicable a cada caso, con lo que es factible efectuar regulaciones que absorvan el 16% del activo (estimado o realizado); la otra, que la sumatoria de los porcentuales regulatorios no pueden perforar el máximo del 12% que se establece para el caso de quiebra liquidada. Que el Tribunal de Alzada, en el caso “Borrageros” –a interpretar de la sindicatura-, adopta la postura restrictiva; pero que, no obstante ello, la sindicatura dá las razones para sostener el decisorio del Juez Concursal. Que la primera diferencia, se asienta en que el Tribunal de Alzada, en el antecedente “Borrageros”, analiza una situación de quiebra “indirecta”, cuando en la especie, se trata de una quiebra “directa”, devenida por el expreso pedido de un acreedor posconcursal, por lo que se advierte que existen dos causas bien diferenciadas. La concursal solo sirve de antecedente a la falencial, y nada más. Son procesos distintos, y las escalas en uno y otro, se aplican con independencia, por lo que se puede llegar a la sumatoria de ambos máximos en forma lineal, si la tarea desplegada por los profesionales así lo determina. Tanto es así, que en caso de quiebra directa, se debe designar nuevo síndico; excepción hecha en autos por los motivos que en su oportunidad fueron explicitados por el A-quo para que continuara interviniendo el mismo Funcionario; situación que se mantiene –continúa actuando el mismo Síndico- para el supuesto de quiebra indirecta. De lo que se extrae, en opinión de la sindicatura, que no hay unicidad procesal entre el Concurso Preventivo y la Quiebra Directa, sino que, por el contrario, se trata de dos trámites absolutamente distintos que no se tocan entre sí, salvo en cuanto que el concurso es solo un antecedente de la quiebra directa. Otra de las diferencias apuntadas por la sindicatura es que en la quiebra indirecta, el único que tiene honorarios privilegiados y constituyen gastos concursales, es el Síndico. Mientras que en la quiebra directa, los honorarios son compartidos entre el Síndico, y el abogado del acreedor que pidió y obtuvo la declaración falencial, como se da en autos. Luego, la sindicatura, pasa a detallar la actividad desplegada en ambos procesos (concurso preventivo y quiebra directa), que la considera de suma importancia, lo que justifica que el A-quo haya tomado el máximo de cada escala (art. 266, 4%; art. 267, 12%, para el concurso preventivo y la quiebra, respectivamente), por lo que debe mantenerse y confirmarse la sumatoria lineal adoptada, que alcanza el 16%.——————————————————-
3)- Contestación de los agravios por los letrados de los acreedores peticionantes de la quiebra (fs. 3576). Manifiestan los Dres. Agüero y Reitano, por sus derechos, que tanto el único recurrente Dr. Rivera, como la sindicatura y sus asesores, no atacan, ni son materia de agravios, los puntos 3º y 4º de la parte resolutiva del auto nº 524, por lo que sus derechos no se ven afectados, esto es, los honorarios regulados a su favor en el punto nº 4, por la labor cumplida en la quiebra, sin que se hayan cuestionado la base y los porcentajes. Por ello, entienden que, de existir modificación, sólo podrá serlo sobre la regulación referente al Concurso Preventivo, y nó a la regulación por el proceso de Quiebra Directa.————–
4)- Opinión del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 3578). Que comparte la postura asumida por el apelante Dr. Rivera, en cuanto a que sus honorarios, regulados por el A-quo por las tareas cumplidas en el concurso preventivo, han resultado de beneficio común, deben ser asumidos por el Concurso (como gastos dentro del art. 240 LCQ.) y nó en forma personal por la fallida. Que, por otro lado, comparte la posición de la sindicatura, en el sentido que debe confirmarse la regulación por las tareas en el concurso preventivo y la quiebra directa, como procesos autónomos, y mantenerse el máximo de los porcentajes para cada uno de ellos (4% concurso; 12% quiebra). Que el criterio restrictivo, es decir, que el máximo de los porcentajes regulatorios no puede superar el tope del 12%, es de aplicación para las quiebras indirectas, pero no para el supuesto de autos, que se trata de una quiebra directa, derivada por créditos laborales posconcursales. En concreto, dictamina que debe mantenerse el decisorio del A-quo en cuanto a las escalas regulatorias.—–
5)- Tratamiento de los agravios.—————————
5.1. Para una mayor comprensión, describiremos una sucinta relación de los hechos de la causa, y que tienen que ver con la cuestión a dirimir. Así tenemos: a)- “cuerpo” 9º de los autos de “quiebra” (acumulado el 1º “cuerpo” de los autos “Morrison Cereales SRL.- Concurso Preventivo”, expte. 75-M-2001 –carátula Juz. 1ª. Inst.), a fs. 1832/8, obra la sentencia nº 254 del, 26/11/2001, por la que se declara abierto el concurso preventivo de la sociedad precitada; b)- “cuerpo” 13º autos de quiebra (acumulado el 5º “cuerpo” del concurso preventivo referido), a fs. 2693/4, obra el A.I. nº 507, del 5/11/2004, por el que el Juez A-quo resuelve: “1º) Categorizar y agrupar a los acreedores declarados verificados admisibles por Sentencia nº 176 del 1/10/03 en quirografarios y privilegiados. 2º) Dejar sin efecto el convenio celebrado entre la concursada y el Sr. Antonio Pansa, cuya procedencia formal fue aprobada por Auto Interlocutorio nº 540 obrante a fs. 564/567. 3º) Poner de manifiesto a los interesados que existen conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo formulada a fs. 1022/1023. 4º) Poner a la oficina los presentes autos a los fines previstos en el art. 50 de la LCQ por el término de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la presente resolución. … Protocolícese …”; c)- “cuerpo” 1º de los autos de quiebra, a fs. 97/107, obra la sentencia nº 184, del 12/

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