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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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HONORARIOS DE ABOGADOS. EJECUCIÓN. Competencia del juez concursal. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Concepto. Aplicación. Sometimiento voluntario al régimen de la LCQ: Conducta posterior contraria e incompatible. Improcedencia de la ejecución. Disidencia
Relación de causa
En el marco de un juicio ordinario atraído al concurso preventivo de Q`Peanuts SA y continuado ante el juez universal, se resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Raúl Joaquín Meneguello en contra de la concursada Q`Peanuts SA por la suma de $143.734 en concepto de capital e intereses y declarar verificado dicho monto en el pasivo concursal con carácter quirografario. Asimismo, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al abogado de la actora, Dr. P. Paillet, en la suma de $12.936,06. Una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la mentada resolución, el referido letrado inició los trámites de ejecución de sentencia persiguiendo el cobro de sus honorarios, que fueron resistidos por la concursada condenada en costas. En la sentencia que motiva la presente apelación, el juez rechaza las excepciones planteadas por la concursada, dispone que el 40% de los honorarios regulados a favor del ejecutante sea alcanzado por los efectos del acuerdo homologado en virtud de su condición de quirografarios (art. 56, 1º párr., LCQ) y manda llevar adelante la ejecución por el 60% restante en los términos del art. 810, CPC, en razón de esa proporción estaba excluida del principio de colectividad concursal. La concursada se alza contra el pronunciamiento esgrimiendo dos agravios: a) En primer lugar se queja por la calificación como posconcursal que el juez asigna al 60% del crédito por honorarios del Dr. Paillet sin reparar en la vigencia del principio de accesoriedad a que está sujeto. Sostiene que los honorarios devengados en el juicio son accesorios al capital reclamado conforme a lo dispuesto en los arts. 524 a 526, CC, motivo por el cual deben seguir su misma suerte y quedar comprendidos también en el acuerdo homologado como crédito quirografario. Cuestiona también con relación a este punto la falta de tratamiento de la defensa referida a la aplicación de la doctrina de los actos propios. Señala que a poco de quedar firme la sentencia Nº 224, el abogado de la actora solicitó expresamente al tribunal del concurso que su crédito por honorarios fuera declarado verificado en el pasivo concursal con el carácter de quirografario al igual que el capital, y a posteriori intenta su cobro ejecutivo vía ejecución de sentencia, lo que revela la existencia de un comportamiento contradictorio con uno anterior relacionado al mismo objeto a través del cual el ejecutante varía sustancialmente su pretensión. b) En segundo lugar se agravia por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación sustancial activa y cosa juzgada, y subsidiariamente también por el rechazo de la excepción de incompetencia. Sostiene en primer lugar que la calificación como concursal del 40% del crédito por honorarios del Dr. Paillet como quirografario ha sido realizada por juez incompetente, ya que –afirma– quien debe estimar los honorarios cuando se produce la suspensión y atracción del proceso singular es el juez originario para que luego el interesado pueda requerir la verificación en el proceso concursal. En segundo término refiere que el 60% restante no puede ejecutarse por ante el juez concursal por ser un crédito posconcursal a pesar de lo dispuesto en los arts. 4 y 7 inc. 1, CPC.

Doctrina del fallo
1– La competencia del juez concursal para conocer en este proceso –eventual– de ejecución de sentencia surge indubitable por directa aplicación de las reglas del fuero de atracción contenidas en el art. 21, ley 24522, y del “forum conexitatis” regulado en el art. 7 inc. 1, CPC. Las modificaciones introducidas al fuero de atracción por la ley 26086 no alcanzan para modificar el temperamento propiciado, porque la específica naturaleza ejecutiva de este proceso eventual lo quita definitivamente del elenco de juicios que por imperio de las nuevas directrices quedaron excluidos de los efectos atractivos y debieron ser restituidos a la Justicia originariamente competente (art. 21, 2º párr., ley 24522 texto según ley 26086). (Voto, Dra. Montoto de Spila).

2– La existencia y el desarrollo funcional del crédito por honorarios es absolutamente autónomo e independiente de la acreencia que da lugar al proceso judicial donde aquél se origina, por la sencilla razón de que ambas obligaciones reconocen causas eficientes diferentes. Así, mientras el crédito reclamado judicialmente reconoce su génesis en el contrato incumplido de compraventa de cereales, el crédito a favor del letrado nace de la particular relación contractual que lo unió a la parte actora a quien representó procesalmente en la contienda. Esta circunstancia impide –en principio– que las contingencias concursales que afectan al primero puedan hacerse extensivas al segundo. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila).

3– En autos, la pretensión ejecutiva hecha valer por el abogado de la actora resulta objetivamente contradictoria respecto al propio comportamiento por él exteriorizado, ello en virtud de la teoría de los actos propios. La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Este principio tiene una amplia aplicación en derecho, pero reviste decisiva importancia en el trámite de los procesos judiciales en donde constituye una norma supletoria de aplicación obligatoria para los jueces en los supuestos en que no exista un precepto legal que expresamente resuelva el caso (art. 16, CC). (Mayoría, Dra. Montoto de Spila).

4– En la especie, el pedido formulado por el letrado que asistió a la actora, enderezado a que sus honorarios sean declarados verificados en el pasivo concursal con carácter quirografario al igual que el crédito de su mandante, implicó el sometimiento voluntario –sin reserva expresa– al régimen jurídico emanado del art. 56, 1º párr., LCQ, hecho que resulta infranqueable para la suerte de la pretensión ejecutiva hecha valer con posterioridad por el peticionante, toda vez que por imperio de la teoría de los actos propios no puede dispensarse protección judicial a una conducta manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila).

5– En el sublite, el crédito por honorarios devengados en el juicio atraído y continuado (art. 21, LCQ) merece un tratamiento autónomo respecto del crédito principal. Cuando los emolumentos son declarados a cargo del deudor se independizan de la relación sustancial que los generó, dejando de ser un accesorio y pasando a convertirse en una obligación directa y autónoma de los deudores condenados a su pago, sin tener que seguir la suerte del principal. (Minoría, Dra. Chiapero).

6– Es injustificado que los honorarios del abogado del acreedor vencedor en costas respecto de la concursada dependan de la suerte que corran los derechos creditorios del cliente, pues no existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados. (Minoría, Dra. Chiapero).

7– La CSJN en el leading case “Moschini, José María c/ Fisco Nacional” consideró que no era posible predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios y la de cumplir con el capital de la condena, en los términos de los arts. 524 a 526, CC. Por otro lado agregó que una vez que el crédito por honorarios ha nacido, no queda afectado por las vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pueden tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, actualización monetaria e intereses (arts. 49 y 61 ley 21839), asimismo pueden contar con distintos deudores, plazos de prescripción distintos (art. 4032, CC), diverso grado de privilegio para su cobro ( art. 3879 inc. 1, CC, art. 240, ley 24522, y art. 55 ley 21839). (Minoría, Dra. Chiapero).

8– Tampoco tiene razón la concursada en cuanto esgrime –como enervante de la correcta solución dada por el a quo– la teoría de los actos propios. La citada teoría, conforme ha sido diseñada por el Máximo Tribunal de la Nación, requiere la concurrencia de ciertos requisitos que no obran en la especie, dentro de los que se incluye que la primera conducta, que luego se pretenda variar, haya motivado la fides del otro. Un actuar que no poseyera la actitud generadora de confianza o que de hecho no la hubiera suscitado, impediría al sujeto pasivo de la actual pretensión, la invocación de la doctrina. Simplemente habría confianza defraudada, buena fe creencia “defraudada”. (Minoría, Dra. Chiapero).

9– En la especie, la petición efectuada por el profesional de que se declaren verificados sus honorarios con carácter quirografario fue rechazada por el juez, de modo que mal pudo generar confianza en la concursada acerca de su procedencia. Por consiguiente, revistiendo el crédito por honorarios que se pretende ejecutar el carácter de posconcursal, y resultando autónomo respecto del crédito principal, el despacho de la ejecución decidida por el primer juez merece confirmación. (Minoría, Dra. Chiapero).

10– Al haberse devengado con posterioridad a la presentación – en un trámite extraconcursal en el que resultó condenada en costas la concursada– los honorarios correspondientes al abogado del acreedor que eligió continuar el trámite del juicio ordinario ante el juez del concurso deben quedar excluidos del régimen de la ley 24522, por lo que bien puede –en estos casos– el acreedor pretender el cobro ejecutivo de su crédito valiéndose para ello de la resolución que regula esos emolumentos. Incluso puede pedir la quiebra si es necesario (art. 80, LCQ). (Mayoría, Dr. Lescano).

11– En la especie, el pedido formulado por el acreedor de los estipendios para que los honorarios regulados en la sentencia fueran declarados verificados en el pasivo concursal con carácter quirografario al igual que el crédito de su mandante, importó la voluntaria sumisión al régimen concursal (art. 56, 1º párr., ley 24522), con aptitud suficiente para generar en la concursada la legítima expectativa de que el acreedor procuraría su cobro dentro del marco del concurso y no fuera de él, lo que impide admitir favorablemente la ejecución intentada con posterioridad por ser contradictoria e incompatible con aquella conducta. Este proceder generó la fides de la deudora, que a posteriori se vio defraudada con la iniciación posterior de los trámites de ejecución por la parte posconcursal de los honorarios regulados. (Minoría, Dr. Lescano).

Resolución
1. Admitir parcialmente los recursos de nulidad y apelación deducidos por la concursada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto ordena llevar adelante la ejecución del 60% del crédito por honorarios perteneciente al Dr. Pablo Mario Paillet en los términos del art. 801, CPC, porcentual que también debe quedar sujeto a lo dispuesto en el art. 56, 1º párr., LCQ; y confirmarla en todo lo demás cuanto decide. 2. Imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 130, CPC).

17514 – C2a. CC Cba. 2/10/08. Sentencia Nº 173. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. “Q’Peanuts SA – Pequeño concurso preventivo – Juicio atraído – Meneguello, Raúl c/ Q’Peanuts SA (Expte. Nº 557189/36)”. Dres. Marta Montoto de Spila, Silvana María Chiapero de Bas y Mario Raúl Lescano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA N?MERO: 173 02/10/2008
En la ciudad de Córdoba, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “Q`PEANUTS S.A. – PEQUE?O CONCURSO PREVENTIVO – JUICIO ATRA?DO – MENEGUELLO, RA?L C/ Q`PEANUTS S.A. (Expte. N? 557189/36)-.” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 7? Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia número 125 , de fecha 7 de Septiembre de 2006, dictada por el Sr. Juez Dr. Saúl D. Silvestre, por la cual se resuelve: “I. No hacer lugar a las excepciones planteadas por la concursada. II) Disponer que los honorarios profesionales regulados a favor del Dr. Pablo Mario Paillet, por Sentencia N? 224, del 1 de diciembre de 2003, a cargo de la concursada Q. Penauts. S.A. sean sufragadas el 40% como crédito quirografario, sujeto a lo dispuesto por el art. 56, primer párrafo, L.C.Q., en virtud de existir acuerdo preventivo homologado para acreedores quirografarios. Mandar llevar adelante la ejecución del 60% restante de los estipendios referidos precedentemente, en los términos del art. 810 C.P.C.C., como crédito excluido del principio de colectividad concursal “. III) Hacer saber al ejecutante que deberá practicar liquidación actualizada de capital e intereses, conforme las pautas que ordena la Sentencia N? 224, del 1 de diciembre de 2003. IV) Imponer las costas por el orden causado. Protocolícese, hágase saber y dése copia. (fs. 179/183 vta.).
Este Tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1.- ?Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2.- En su caso, ?Qué resolución corresponde dictar?
Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Marta Montoto de Spila, 2) Dra. Silvana María Chiapero de Bas y 3) Dr. Mario Raúl Lescano. –
A LA PRIMERA CUESTI?N PLANTEADA LA SE?ORA VOCAL DOCTORA MARTA N?LIDA MONTOTO DE SPILA, DIJO:
1.- Contra la Sentencia N? 125 de fecha 07/09/2006 dictada por el Sr. Juez de 1? Instancia y 7? Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades N? 4), cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, la concursada -mediante apoderado- interpone recursos de nulidad y apelación (fs. 185), cuya concesión provoca la apertura de la competencia de grado (fs. 18
Radicados los autos en esta Sede, la apelante expresa agravios (fs. 192/197) que son contestados por el abogado de la parte actora, Dr. Pablo M. Paillet (fs. 198/203).
Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en estado ser resuelta.-
2.- La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que cumplimenta los requisitos legales (art 329, C.P.C) por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito.
3.- En el marco de un juicio ordinario atraído al concurso preventivo de Q`Peanuts S.A. y continuado ante el juez universal -conforme al art. 21 de la ley 24.522 en su redacción anterior a la ley 26.086-, se resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Raúl Joaquín Meneguello en contra de la concursada Q`Peanuts S.A. por la suma de $143.734 en concepto de capital e intereses y declarar verificado dicho monto en el pasivo concursal con carácter quirografario. Se impuso las costas a la demandada y se regularon honorarios al abogado de la actora, Dr. Pablo M. Paillet en la suma de $12.936,06.
Una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la mentada resolución, el referido letrado inició los trámites de ejecución de sentencia persiguiendo el cobro de sus honorarios (fs. 152/156), que fueron resistidos por la concursada condenada en costas (fs. 161/164).
En la sentencia, que motiva la presente apelación, el juez rechaza las excepciones planteadas por la concursada, dispone que el 40% de los honorarios regulados a favor del ejecutante sea alcanzado por los efectos del acuerdo homologado en virtud de su condición de quirografarios (cfr. art. 56, 1? párrafo, L.C.Q.) y manda llevar adelante la ejecución por el 60% restante en los términos del art. 810 del C.PC. en razón de esa proporción estaba excluida del principio de colectividad concursal.
4.- La concursada se alza contra el pronunciamiento esgrimiendo dos motivos de agravios: —
a) Se queja por la calificación como post concursal que el juez asigna al 60% del crédito por honorarios del Dr. Paillet sin reparar en la vigencia del principio de accesoriedad a que está sujeto. Sostiene que los honorarios devengados en el juicio son accesorios al capital reclamado conforme a lo dispuesto en los arts. 524 a 526 del Código Civil, motivo por el cual deben seguir su misma suerte y quedar comprendidos también en el acuerdo homologado como crédito quirografario.
Cuestiona también con relación a este punto, la falta de tratamiento de la defensa referida a la aplicación de la doctrina de los actos propios. En este sentido señala que a poco de quedar firme la Sentencia N? 224 el abogado de la actora solicitó expresamente al tribunal del concurso que su crédito por honorarios fuera declarado verificado en el pasivo concursal con el carácter de quirografario al igual que el capital (vide fs. 146) y a posteriori intenta su cobro ejecutivo vía ejecución de sentencia, lo que revela la existencia de un comportamiento contradictorio con uno anterior relacionado al mismo objeto a través del cual el ejecutante varía sustancialmente su pretensión.
b) Se queja por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación sustancial activa y cosa juzgada remitiéndose a lo expuesto en el primer agravio. Se queja también subsidiariamente por el rechazo de la excepción de incompetencia. Sostiene en primer lugar que la calificación como concursal del 40% del crédito por honorarios del Dr. Paillet como quirografario ha sido realizada por juez incompetente ya que –afirma- quien debe estimar los honorarios cuando se produce la suspensión y atracción del proceso singular es el juez originario para que luego el interesado pueda requerir la verificación en el proceso concursal. En segundo término refiere que el 60% restante no pueden ejecutarse por ante el juez concursal por ser un crédito post concursal a pesar de lo dispuesto en los arts. 4 y 7, inc. 1 del C.P.C.-
5.- La primera consideración que cabe efectuar, previo a ingresar al análisis de los agravios, es que en el sistema de la ley procesal actualmente vigente (art. 362, C.P.C.) el recurso de nulidad ha perdido independencia de modo tal que los agravios de nulidad de la sentencia han pasado a constituir uno más de los tantos motivos o razones en que se puede fundar la apelación contra esa resolución.-
Conforme lo ha explicado de forma insuperable Calamandrei: “… aunque la sentencia esté viciada por una de las irregularidades formales que producen la anulabilidad, el juez de apelación entra directamente a conocer del mérito, sin necesidad de pasar a través de la fase preliminar del rescindens. A la verdad, dada la estructura de nuestro juicio de apelación…que deja abierto al juez (de segundo grado) el nuevo examen del mérito sin necesidad de demostrar que la sentencia de primer grado es nula, la indagación sobre la nulidad pierde de ordinario todo interés, y todo interés se concentra en ver si la sentencia de primer grado es justa o injusta en su contenido” (autor citado; “La supervivencia de la querella de nulidad en el proceso civil vigente” en “Estudios sobre el proceso civil” Bs. As., 1973, t. 3, p. 302 citado por Fontaine, Julio L. en comentario al art. 362 en Ferrer Martínez, Rogelio (Director) “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. 1, Advocatus, Cba., 2000, p. 679 in fine).-
En este marco de existir los agravios de nulidad que adjudica el apelante a la sentencia dictada en la instancia anterior pueden y deben subsanarse por el carril de la apelación, desde que el juez del recurso está habilitado para entrar directamente a juzgar sobre la justicia de la sentencia, sin que interese la existencia de vicios de nulidad, que quedarían subsanados por la sentencia de segunda instancia que la reemplaza.-
6.- Por razones de orden metodológico resulta pertinente ingresar al tratamiento de los agravios invirtiendo el orden en que fueron introducidos por el recurrente.
En este cometido y con relación al agravio relativo al rechazo de la excepción de incompetencia planteada debe decirse que la competencia del juez concursal para conocer en éste proceso –eventual- de ejecución de sentencia surge indubitable por directa aplicación de las reglas del fuero de atracción contenidas en el art. 21 de la Ley 24.522 y del “forum conexitatis” regulado en el art. 7 inc. 1 del C.P.C.
En efecto, conforme surge de las propias constancias de autos la ejecución se sustanció íntegramente bajo el ámbito temporal de validez de la ley 24.522 que expresamente disponía que a partir del ejercicio de la opción continuativa hecha valer por el actor el juez concursal debía hacerse cargo de su tramitación hasta el dictado de la sentencia. Y si bien esta directriz estaba referida específicamente al trámite del juicio suspendido, extendía sus efectos a las demás etapas posteriores eventuales por aplicación de las reglas de la competencia por conexión contempladas en las leyes procesales locales (cfr. art. 278, L.C.Q.) Tal es el caso de nuestro ordenamiento procesal local en donde el proceso específico para la ejecución de sentencias de tribunales argentinos (Libro Tercero, Título Segundo, Capitulo primero) resulta de competencia del juez que entiende en el proceso principal donde se dictó la resolución ejecutada por aplicación del “forum conexitatis” regulado en el art. 7 inc. 1 del C.P.C. Las modificaciones introducidas al fuero de atracción por la ley 26.086 tampoco alcanzan para modificar el temperamento propiciado porque la específica naturaleza ejecutiva de éste proceso eventual lo excluye definitivamente del elenco de juicios que por imperio de las nuevas directrices quedaron excluidos de los efectos atractivos y debieron ser restituidos a la justicia originariamente competente (cfr. art. 21, 2? párr. Ley 24.522 texto según Ley 26.086).
7.- El agravio referido a la calificación como post concursal asignada al 60% del crédito por honorarios del Dr. Paillet, en cambio, merece acogida favorable a pesar de no compartirse el aserto referido a la relación de accesoriedad que media entre el capital verificado y los honorarios regulados en el juicio.
Ello así, por cuanto la existencia y desarrollo funcional del crédito por honorarios es absolutamente autónomo e independiente de la acreencia que origina el proceso judicial donde aquél se origina, por la sencilla razón de que ambas obligaciones reconocen causas eficiente diferentes. Así, mientras el crédito reclamado judicialmente reconoce su génesis en el contrato incumplido de compraventa de cereales (vide fs. 3), el crédito a favor del letrado nace de la particular relación contractual que lo unió a la parte actora a quién representó procesalmente en la contienda (vide fs. ?). Esta circunstancia impide –en principio– que las contingencias concursales que afectan al primero puedan hacerse extensivas al segundo.
No obstante ello, considero que la apelación debe prosperar en este punto, habida cuenta que la pretensión ejecutiva hecha valer por el Dr. Paillet resulta objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento exteriorizado en su presentación de fs. 146 por efecto de la teoría de los actos propios, defensa que a pesar de ser oportunamente planteada por la concursada inexplicablemente no recibió tratamiento en la resolución apelada.
La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Este principio que se plasma en la regla “venire contra factum proprium non valet” tiene una amplia aplicación en derecho, pero reviste decisiva importancia en el trámite de los procesos judiciales en donde constituye una norma supletoria de aplicación obligatoria para los jueces en los supuestos en que no exista un precepto legal que expresamente resuelva el caso (cfr. art. 16, Cód. Civil).
De acuerdo a este marco conceptual, debe concluirse necesariamente en que el pedido formulado por el letrado que asistió a la parte actora enderezado a que sus honorarios sean declarados verificados en el pasivo concursal con carácter quirografario, al igual que el crédito de su mandante, implicó el sometimiento voluntario -sin reserva expresa- al régimen jurídico emanado del art. 56, 1? párr., L.C.Q., hecho que se eleva como una valla infranqueable para la suerte de la pretensión ejecutiva hecha valer con posterioridad por el beneficiario de los estipendios, toda vez que por imperio de la teoría de los actos propios no puede dispensarse protección judicial a una conducta manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (cfr. CSJN, “Miolato de Krebs c/ Krebs”, Fallos 294-220 y reiterada recientemente Voto de la mayoría Dres. Nazareno, Moliné O?Connor, Fayt, López y Vázquez, in re: “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Acción de amparo”, S. 173. XXXVIII originario, 5/3/03, cfr. Foro de Córdoba N? 81, pág. 101).
A LA PRIMERA CUESTI?N LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:
Discrepo con la solución a la que arriba la Sra. Vocal preopinante, pues en mi opinión la sentencia objeto de recurso es ajustada a derecho y merece confirmación.
La concursada no lleva la razón en cuanto pretende negar el carácter post concursal del crédito por honorarios (60%) con fundamento en la accesoriedad ni tampoco en cuanto esgrime como enervante de la correcta solución dada por el primer juez a la cuestión en razón, la teoría de los actos propios.
En lo concerniente al primer argumento, porque el crédito por honorarios devengados en el juicio atraído y continuado (art 21 L.C.Q.) merece un tratamiento autónomo respecto del crédito principal. Cuando los emolumentos son declarados a cargo del deudor se independizan de la relación sustancial que los generó, dejando de ser un accesorio, pasando a convertirse en una obligación directa y autónoma de los deudores condenados a su pago, sin tener que seguir la suerte del principal ( ver Stempels “Verificación concursal del crédito por honorarios de abogado” R.D.C.O, 1988-1017 y “La autonomía de la regulación de honorarios de abogados y su independencia con la causa del proceso en que se generaron” L.L. 1995- D- 1556; Masson “Devienen verificables los honorarios de los abogados que dimanan de juicios en que es condenado en costas quien se halla incurso en quiebra” en Favier Dubois ( h)- Bergel- Nissen ”Derecho concursal argentino e iberoamericano! T I, págs.245 y 246). Es injustificado que los honorarios del abogado del acreedor vencedor en costas respecto de la concursdada, dependan de la suerte que corran los derechos creditorios del cliente, pues no existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados. ( cfr Sosa “El abogado y la verificación de sus honorarios” D.J., 1997 -2-275, Gozaíni- Beherán “Límites entre accesoriedad de las costas y regulaciones de honorarios profesionales” L.L. 1992- E- 839).
La mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Moschini, José María c/ Fisco Nacional” consideró que no era posible predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios y la de cumplir con el capital de la condena, en los términos de los arts. 524 a 526 del Cód. Civil, aún cuando se pueda afirmar “parafraseando al art 523del ordenamiento citaddo –pero en un sentido no técnico- que el proceso judicial es la “razón de ser” de la existencia de los honorarios, porque “ la causa de la obligación de pagar las retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla(art. 524)”.
Por otro lado agregó que una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pueden tener prestaciones de distinta naturaleza y aún cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, actualización monetaria e intereses (arts. 49 y 61 ley 21.839), asimismo pueden contar con distintos deudores, plazos de prescripción distintos (art. 4032 C.C.), diverso grado de privilegio para su cobro ( art. 3879 inc. 1? C.C. , art. 240 Ley 24522 y art. 55 ley 21 839) ( C.S.J.N. Fallos 317-779 y ED 159-595).
En lo concerniente al segundo argumento porque el carácter postconcursal del crédito por honorarios derivado de que tanto la tarea profesional como la cuantificación jurisdiccional fue efectuada con posterioridad a la presentación concursal, no puede ser dejada de lado a los fines de definir su suerte por la mera petición efectuada por el profesional de que se declaren verificados sus honorarios con carácter quirografario ( presentación de fs 146).
Ello así en primer lugar porque dicha petición fue rechazada por la juez quien proveyó: “ Córdoba, 3 de febrero de 2.004 Proveyendo a fs 146: Estése a lo dispuesto por el art. 21 inc. 1? L.C.Q. y a la imposición de costas resuelta en la sentencia dictada en autos” ( sic fs. 147), lo que permitió que el profesional rectificara su pretensión por el conducto correcto y solicitara la ejecución de los honorarios en el porcentaje correspondiente a las tareas que – dado su carácter de postconcursales- (60%) jamás podían calificarse como crédito quirografario y quedar sujetos a lo dispuesto en el art. 56 primer párrafo L.C.Q.
Y en segundo término porque la teoría de los actos propios conforme ha sido diseñada por el Máximo Tribunal de la Nación requiere la concurrencia de ciertos requisitos que no concurren en la especie, dentro de los que se incluye que la primera conducta, que luego se pretenda variar, haya motivado la FIDES del otro. Un actuar que no poseyera la actitud generadora de confianza o que de hecho no la hubiera suscitado, impediría al sujeto pasivo de la actual pretensión la invocación de la doctrina Simplemente habría confianza defraudada, buena fe creencia “defraudada”.
En la especie la petición fue rechazada por la juez de modo que mal pudo generar confianza en la concursada acerca de su procedencia. Por consiguiente, revistiendo el crédito por honorarios que se pretende ejecutar el carácter de post concursal, y resultando autónomo respecto del crédito principal, el despacho de la ejecución decidida por el primer juez merece –en mi opinión- confirmación.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SE?OR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO, DIJO:-
Habida cuenta la disidencia planteada por la distinguida vocal de segundo voto, me veo en la obligación de fundar mi voto (cfr. art. 382 CPC).
Previo a ello, cabe destacar que la discrepancia suscitada entre mis distinguidas colegas reside la posibilidad o no de aplicar en el sub lite la doctrina de los actos propios que la concursada hizo valer para impedir la ejecución del 60% de los honorarios posconcursales regulados en la resolución en crisis.
En este orden de ideas, debo decir que comparto la opinión de la Sra. Vocal del primer voto en orden a la ineficacia de la pretensión ejecutiva referida a esa parte de los honorarios regulados por resultar lesiva y atentatoria a la confianza que la insinuación solicitada a fs. 146 y la respuesta del Tribunal suscitó en la concursada en orden al régimen jurídico a través del cual el acreedor procuraría su cobro. Me explico.
No cabe duda que al haberse devengado con posterioridad a la presentación, en un trámite extraconcursal en el que resultó condenado en costas la concursada, los honorarios correspondientes al abogado del acreedor que eligió continuar el trámite del juicio ordinario ante el juez del concurso deben quedar excluidos del régimen de la ley 24.522 (cfr. Pesaresi, Guillermo M. – Passarón, Julio Federico; “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Bs. As., 2002, p. 227), por lo que bien puede -en estos casos- el acreedor pretender el cobro ejecutivo de su crédito valiéndose para ello de la resolución que regula esos emolumentos. Incluso puede pedi

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