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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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MAYORÍAS. Cómputo. Exclusión de acreedores. Sujetos excluidos. ART. 45, LCQ. Interpretación. Doctrina tradicional. Avance jurisprudencial. Exclusión de sociedades controlantes y controladas de la concursada. Apelabilidad
1– La inapelabilidad consagrada por la LC, art. 273 inc. 3, sólo concierne a las resoluciones que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso y responden a la necesidad de evitar dilación del trámite concursal. Empero la jurisprudencia aligeró esa restricción cuando se trata de cuestiones ajenas al procedimiento propio del concurso. Bajo tales pautas se advierte que la materia concerniente a la exclusión de acreedores en el cómputo de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo propuesto, excede el procedimiento concursal stricto sensu, y por tanto escapa a la regla de irrecurribilidad previsto por la norma referida.

2– El art. 45, ley 24522, enumera los créditos que deben ser excluidos del capital computable por corresponder a ciertos sujetos ligados al deudor, ya sea por parentesco o por vínculos societarios.

3– Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han destacado el carácter taxativo de esas excepciones que, en principio, se encuentran limitadas a aquellos casos en que cabe presumir el sentido favorable del voto. Ello, en virtud de que la exclusión de un crédito del cómputo de la mayoría implica la privación del ejercicio de un derecho, como es la facultad de su titular –acreedor verificado en un concurso– de conformar la voluntad colectiva y decidir si acepta o no la propuesta concordataria. Sin embargo, una evolución posterior con base en nuevas circunstancias fácticas de las relaciones de negocios actuales inclinó la doctrina hacia una interpretación finalista de la norma en el sentido de que la exclusión resulta procedente incluso en algún caso no contemplado expresamente por la ley, pero que guarda una directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique incurrir en generalizaciones arbitrarias y cuando pueda verse afectado el interés de los acreedores minoritarios por un acuerdo aprobado en colusión por quienes tienen algún interés en favorecer al deudor.

4– Han quedado fuera de la previsión expresa legal diversos supuestos entre los cuales se encuentran los debatidos en el presente caso, a saber: «cesionaria de la controlante”, «controlada» y «accionista minoritario». Tales son supuestos propios del escenario de una interacción societaria vertiginosa que no fue expresamente receptada por el legislador, quien parece haber contemplado la problemática en vista de un concursado «persona física» sin atender que las sociedades y los grupos societarios ocupan el primer plano en importancia en la actividad empresarial.

5– Se trasladó la temática de la exclusión del voto –centrado inicialmente en los afectos o sentimientos que supuestamente fundaban las razones de exclusión respecto de las personas físicas– a un escenario en el que se suman las consideraciones que provocan el fenómeno del voto por sociedades vinculadas con relaciones de dominación-subordinación.

6– Los supuestos sometidos a análisis en el sub lite no pueden quedar simplemente fuera del análisis particular por el solo hecho de considerar taxativa la norma, pues debe señalarse primeramente que la finalidad de la ley es evitar que voten el acuerdo aquellos acreedores inducidos a hacerlo en determinado sentido, por motivos que no se corresponden con los de los demás. Los acreedores que están expresamente comprendidos en la disposición no podrán nunca votar, dado que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que ellos han de priorizar su interés en favorecer al deudor por sobre el que les asiste en su calidad de acreedores; y similares situaciones de conflicto de interés se dan en los supuestos en análisis, lo que permite concluir que la tradicional interpretación estricta y restrictiva de la norma en cuestión debe morigerarse para permitir la admisión de hipótesis no contempladas expresamente por aquélla, en la medida en que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición o presenten analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal.

7– Más allá de las imperfecciones que la norma del art. 45, LC, pueda exhibir, según lo advertido por alguna doctrina, cabe señalar que la exclusión de voto se funda en dos clases de vínculos: familiares y societarios. En razón del parentesco, la ley excluye al cónyuge, parientes hasta cierto grado y a sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación; y en lo que hace a las relaciones societarias, quedan excluidos los socios y administradores, los acreedores que tengan relación familiar con aquéllos, así como los accionistas que ejerzan el control de la sociedad concursada y los cesionarios de todos estos por extensión de la solución prevista para los parientes del deudor.

8– En el sub lite no se encuentra controvertido que a la acreedora le vendió las obligaciones negociables una sociedad, que resulta ser controlante, a través de su subsidiaria local, de otra, la cual a su vez es controlante de la concursada, y que dicha operatoria se realizó dentro del año anterior a la presentación en concurso. En consecuencia, la acreedora en cuestión debe ser excluida del voto. Ello, pues la ley de sociedades comerciales contempla tanto el control directo como el indirecto, que se ejerce por medio de una sociedad también controlada por la controlante, que se practica por derecho propio y por cualquier título mediante los votos necesarios para formar la voluntad social. Es así que el voto de la acreedora adquirente de ON de la concursada a través de la controlante indirecta de ella, aun cuando no sea un caso tipificado expresamente, debe ser excluido.

9– El hecho de que la controlante ofrezca al mercado la adquisición de una considerable cantidad de ON dos meses antes de que su controlada indirecta se presentara en concurso y las enajenara un mes después de la adquisición, es decir, uno antes del concursamiento, constituye por lo menos una presunción de que tal actuación fue pensada para soslayar la prohibición de voto de la ley y parece estar claramente alcanzada por la ratio legis del precepto legal, lo que confirma la solución adelantada, por lo que debe excluirse del voto a la acreedora que adquirió el crédito verificado en el concurso un mes antes de la presentación, a la controlante indirecta de la concursada.

10– En lo que atañe a los acreedores accionistas, controlados o vinculados, es evidente la ausencia de emplazamiento legal dentro del marco de aprehensión conceptual del art. 45, LC, que excluyó explícitamente de voto a la controlante y no así a la controlada. Sin embargo, no se advierten razones para el trato diferenciado para ello, porque la relación es recíproca y tanto en uno como en otro caso priva al titular del voto de su libre elección en sentido de aceptación o rechazo. Ello, pues la controlada, como acreedor verificado en el concurso de su controlante, actuará siguiendo las directivas de esta última, en tanto que la controlante acreedora verificada en el concurso de su controlada actuará según una identificación de intereses con la concursada deudora, en el polo opuesto al interés de los acreedores externos.

11– En tanto la concursada posee el 90% del paquete accionario de una de sus acreedoras, debe impedirse que esta última vote en el acuerdo pues se encuentra de tal modo ligada a la deudora que la expresión de su voluntad no puede más que considerarse encolumnada en una única comunidad de intereses; la prohibición se encuentra aquí enderezada a impedir el voto connivente o complaciente ínsito en las relaciones de control, en tanto es susceptible de afectar el interés de la colectividad de acreedores a la cual por esa vía podría imponérsele la aceptación forzosa del acuerdo.

12– Nadie puede pensar lógicamente que la concursada fuese a votar en contra de sus propios intereses, por lo que el voto no está imbuido de la debida independencia o autonomía tan necesarias para asegurar la transparencia del acuerdo. No puede dejar de atenderse esta realidad tan evidente so pretexto de una limitación legislativa acatada estrictamente.

16670 – CN de Apel. Com. sala B. 13/7/06. Epte. Nº 36754/03. Trib. de origen: Juzg N° 3 Sec N° 5. “Inversora Eléctrica Buenos Aires SA s/Concurso Preventivo s/inc. art. 250”

2a. Instancia. Buenos Aires, 13 de julio de 2006

Y VISTOS:

I. Apelaron los acreedores Ernesto Crecia, Rodolfo Gatti, Miguel A. Marieta, Oscar García, Alberto Demarchi, Diego Pérez, Carlos Arzuaga, Nicole Freze de Castro Cranwell, Alberto Herrman, Redhouse Corporation SA, Marcelo Scaglia, Jorge A. Andrade, Roberto Giachino, Jorge Scorza, Living SA, Ernesto y Fernando Parellada, Ernesto Bresciano, José Luis Caputo y Storin Management Ltd. la resolución de fs. 176/185; el memorial fue presentado a fs. 254/269 por los acreedores Redhouse Corporation SA, Scaglia y Andrade, adhiriendo a sus términos parte de los apelantes a fs. 271, 273, 275, 277, 279, 281, 286, y 293; el acreedor Crecia fundó su recurso a fs. 295/311, adhiriendo al mismo otros apelantes a fs. 334, 336, 338, 340 y 508; el memorial del acreedor Caputo obra a fs. 512/530. Los traslados respectivos fueron respondidos por la concursada a fs. 348/351, 386/387 y 542, por la sindicatura a fs. 402/404 y 538/540, por la acreedora Carmine Place SA a fs. 363/385 y 316/331, por EDEA SA a fs. 396/400 y 357/361, respectivamente. II. La resolución en crisis rechazó la solicitud de la sindicatura tendiente a que se excluya del cómputo de las mayorías a los acreedores Carmine Place SA, Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Atlántica SA (EDEA SA, y United Utilities International Limitel (UUIL). III. Carmine Place SA 1. La sindicatura solicitó, al tiempo de presentar el informe individual la exclusión del cómputo de las mayorías de este acreedor por considerar que estaba incursa en una de las causales de exclusión del LC, 45. Explicó que Camuzzi Internacional SA -controlante, a través de Camuzzi Argentina SA, de BAECO SA quien a su vez es controlante de la concursada- adquirió, con fecha 16/4/03, mediante oferta de compra al 10% de su valor nominal formulada a suscriptores, us$ 22.445.000 de ON Serie A y us$ 45.137.000 de serie B. Un mes después -el 12/5/03- vendió dichas obligaciones a Carmine Place SA a razón de us$ 110 por cada us$ 1.000 de valor nominal; operatoria que se realizó dentro del año anterior a la presentación en concurso. Así, no obstante que aconsejó verificar el crédito en tanto lo consideró una compraventa, pidió la exclusión de su voto. El a quo rechazó la pretensión basado en que la acreedora no era controlante ni cesionaria de obligaciones negociables de la concursada por lo que no se configura un supuesto de exclusión, interpretando con sentido estricto las prohibiciones que emergen de la norma. Los apelantes en pormenorizado análisis de la norma en cuestión, concluyeron que exime de la prohibición a los accionistas de la concursada en caso de una sociedad por acciones, salvo que se trate de controlantes de la misma y los «otros acreedores» (parientes, cesionarios, etc) de estos últimos; interpretando por «controlante» aquel enumerado en el art. 33, LS que alude al control directo o indirecto, por intermedio de otra sociedad a su vez controlada; concluyendo que conforme surge del juego armónico de las normas analizadas, la prohibición de votar la propuesta de acuerdo se extiende al cesionario (Carmine Place SA) del controlante indirecto de la concursada (Camuzzi Internacional SA), en operación realizada dentro del año anterior a la presentación en concurso. Entendieron por otro lado, que esta maniobra de venta a precio vil por la controlante a la acreedora de una importante proporción del pasivo, que calificó de «rescate de títulos», fue pergeñado para defraudar las legítimas expectativas de los acreedores que adquirieron las ON a la par o apenas por debajo y serán en definitivas «manejados» en la asamblea por un tenedor al que le sería favorable cualquier propuesta que supere el 11% del capital nominal, mientras que el resto soportará una pérdida patrimonial importante. Finalmente resaltó que la ratio legis de la norma en cuestión es evitar que un acreedor que esté inducido a votar en determinado sentido (en beneficio de la concursada) por motivos que no se condicen con los demás acreedores, como ocurre con la acreedora Carmine Place SA, aun en el hipotético caso en que no se encuentre previsto, debe excluírselo del cómputo. La acreedora en cuestión (Carmine Place SA) contestó el memorial alegando que la resolución era inapelable por la regla del LC 273:3. Sostuvo además que el LC 45 no es una norma abierta que permita un criterio extensivo, por lo que, según desarrolló, la prohibición de votar en caso de sociedades es sólo respecto de aquellos accionistas que revisten el carácter de controlantes, mas sin incluir a los cesionarios de éstos. Señaló que, conforme quedó resuelto definitivamente en la etapa verificatoria, no se trató la operación de compra de las ON de un rescate de títulos por parte de Camuzzi Internacional, sino que tal argución del apelante fue desestimada en aquella oportunidad y no se planteó su revisión; además, el proceso y el precio por el cual adquirió los títulos de esta última fue público y explicitado a la sindicatura a su requerimiento, aconsejándose finalmente verificar el crédito. Finalmente adujo que su nacionalidad o actividad no puede influir sobre su derecho a votar. La concursada adujo no tener relación comercial alguna con Carmine Place SA y que su voto, además de no estar excluido por ley no estaría condicionado de modo alguno. Resaltó que conforme los precios en que se operó la adquisición de ON por Camuzzi Internacional SA y su reventa a «Carmine», el beneficio fue del 10% en pocos meses, lo que no aparece como poco atractivo. Por último señaló que el hecho de que la acreedora cuestionada hubiese comprado obligaciones al 11% de su valor nominal, no la coloca en situación de ventaja sobre otros acreedores pues se desconoce el precio al que las adquirieran, puntualizando que se comercializan libremente en el mercado en valores que rondan el 10 ó 15%. La sindicatura sostuvo que el recurso debía admitirse y excluirse al acreedor, pues la interpretación del LC, 45 incluye al supuesto estudiado, tal como había sido planteado en su oportunidad, no admite otra interpretación que la inclusión de los cesionarios del controlante. 2. En primer lugar cabe analizar la apelabilidad de la decisión que nos ocupa. La Sala interpreta que la inapelabilidad consagrada por la LC, 273 inc. 3 sólo concierne a las resoluciones que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso y responden a la necesidad de evitar dilación del trámite concursal (conf. CNCom., esta Sala, in re «Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja», del 21/5/96; íd. 30/4/97, in re «Bedea SA s/ ped. de quiebra por Parnes, Mónica), empero la jurisprudencia aligeró esa restricción cuando se trata de cuestiones ajenas al procedimiento propio del concurso (CNCom. esta Sala, 29/10/96, in re «Empresa Bernasconi Turismo y Excursiones SRL s/ quiebra»; id., 30-6-97, in re «Agropecuaria Santa Clara SA»; cfr.Maffía, Osvaldo, «La ley de concursos comentada», ed. Lexis Nexis, t. II, p. 330). Bajo las pautas reseñadas, se advierte que la materia concerniente a la exclusión de acreedores en el cómputo de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo propuesto, excede el procedimiento concursal stricto sensu, y por tanto escapa a la regla de irrecurribilidad previsto por la norma referida (CNCom. esta Sala, in re «Hospital Privado Modelo SA s/ concurso preventivo s/ queja» del 31/10/05). 3. Sentado ello corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. 3.a) El art. 45, ley 24522 enumera los créditos que deben ser excluidos del capital computable por corresponder a ciertos sujetos ligados al deudor ya sea por parentesco o vínculos societarios. Tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han destacado el carácter taxativo de esas excepciones que, en principio se encuentra limitado a aquellos casos en que cabe presumir el sentido favorable del voto (CNCom. E, «La Tregua SA» del 11/5/88; íd. C, «Equipos y Controles S.A. s/ conc.prev» del 27/12/02; íd. «Zunino, Marcelo s/ con.prev.», del 7/3/83; íd. Sala D, «Kenny, María s/ conc.prev.», del 18/9/92; íd. Sala A, «Mercado de Materiales s/ conc.prev.», 14/3/02; íd. «Seidner Hanna s/ conc.prev.» del 19/3/04; Quintana Ferreyra Francisco, «Concursos», T. I, p. 611; Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. II, p. 109; Fassi-Gebhardt, Concursos y Quiebras, p. 151). Ello en virtud de que la exclusión de un crédito del cómputo de la mayoría implica la privación al ejercicio de un derecho, como es la facultad de su titular -acreedor verificado en un concurso- de conformar la voluntad colectiva y decidir si acepta o no la propuesta concordataria. Sin embargo, una evolución posterior en base a nuevas circunstancias fácticas de las relaciones negociales actuales inclinó a la doctrina a una interpretación finalista de la norma en el sentido de que la exclusión resulta procedente incluso en algún caso no contemplado expresamente por la ley, pero que guardan una directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique incurrir en generalizaciones arbitrarias y cuando pudiera verse afectado el interés de los acreedores minoritarios por un acuerdo aprobado en colusión por quienes tienen algún interés en favorecer al deudor (Quintana Ferreyra, «Concursos», p. 576; Gebhard Marcelo, «La prohibición de voto en la junta de acreedores», ED 126-585; Segal, Rubén «La privación del derecho de voto en las juntas de acreedores» LL 1983:A:729 y ss; Alegría Héctor, «La relación Fisco-Concurso (con especial referencia a la exclusión del voto del Fisco en el acuerdo preventivo)», LL, Suplemento Conc. y Quiebras, 9/9/02). La jurisprudencia también pareció receptar este concepto más amplio en el caso de algunos acreedores como el Fisco Nacional basado en que se trata de un acreedor público con características especiales y parámetros fijados por normas de carácter público que está imposibilitado por su propia normativa de analizar las propuestas que se le pudieren realizar (CNCom., Sala C, «Albe SA s/conc.prev.» del 17/11/00; íd. «Obra Social de la Industria del Calzado s/ conc.prev.» del 5/9/03; íd. Sala D, «Inflight SA s/ conc.prev.» del 5/3/02). Esta Sala, ha distinguido también en igual sentido la situación de ciertos acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora (CNCom. esa Sala in re «Frigorífico Regional San Antonio de Areco SACI s/ conc.prev.» del 17/12/02; íd. «Julian Alvarez Automotores SA s/ conc.prev.s/ inc. de apelación» del 2/4/04; íd. «Inta Industria Textil Argentina SA s/ conc.prev.», 19/4/04). En este punto el Dr. Bargalló señala que la referencia precedente, a su respecto, se formula para indicar la tendencia doctrinaria y jurisprudencial en la materia, sin perjuicio de advertir que en algunos casos particulares en que debió decidir la exclusión de voto del fisco ha preferido la aplicación de un temperamento que sin llegar al extremo de la exclusión del voto -lo cual no descarta pueda llegar a aplicar en un caso concreto- evitase la influencia negativa del cómputo de las mayorías que implicaba el desinterés de participar en la aprobación de la propuesta (vgr. «Ateneo Popular Versailles Asoc. Civil s/ conc. Prev.» del 28/4/00). 3. b) Más allá de estos casos, han quedado fuera de la previsión expresa legal, diversos supuestos entre los cuales se encuentran los debatidos en el presente caso a saber: «cesionaria de la controlante de la controlante», «controlada» y «accionista minoritario». Son supuestos propios del escenario de una interacción societaria vertiginosa que no fue expresamente receptada por el legislador que parece haber contemplado la problemática en vista a un concursado «persona física» sin atender que las sociedades y los grupos societarios ocupan el primer plano en la importancia de la actividad empresarial (Maffía Osvaldo, «El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo», LL 1996-E-745). Se trasladó así la temática de la exclusión del voto centrado inicialmente en los afectos o sentimientos que supuestamente fundaban las razones de exclusión respecto de las personas físicas a un escenario en el que se suman las consideraciones que provoca el fenómeno del voto por sociedades vinculadas con relaciones de dominación-subordinación. Para la resolución de tales supuestos, que esta Sala entiende no pueden quedar simplemente fuera del análisis particular por el solo hecho de considerar taxativa la norma, debe señalarse primeramente que la finalidad de la ley es evitar que voten el acuerdo aquellos acreedores inducidos a hacerlo en determinado sentido, por motivos que no se corresponden con los de los demás. Los acreedores que están expresamente comprendidos en la disposición no podrán nunca votar, dado que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que ellos han de priorizar su interés en favorecer al deudor por sobre el que les asiste en su calidad de acreedores. Similares situaciones de conflicto de interés se dan en los supuestos en análisis, lo que permite concluir que la tradicional interpretación estricta y restrictiva de la norma en cuestión debe morigerarse permitiendo admitir hipótesis no contempladas expresamente por ésta, en la medida que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición o presenten analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal. 3. c) Sentado lo expuesto cabe recordar que el citado art. 45, LC establece, en su parte pertinente: «…se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trata de controlantes de la misma…». Más allá de las imperfecciones que la norma pueda exhibir, según lo advertido por alguna doctrina, cabe señalar que la exclusión de voto se funda en dos clases de vínculos: familiares y societarios. En razón del parentesco la ley excluye al cónyuge, parientes hasta cierto grado y a sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación, y en lo que hace a las relaciones societarias, quedan excluidos los socios y administradores, los acreedores que tengan relación familiar con aquellos, así como los accionistas que ejerzan el control de la sociedad concursada y a los cesionarios de todos éstos por extensión de la solución prevista para los parientes del deudor (Quintana Ferreyra, Francisco, «Concursos», t. 1, p. 587, Astrea; Maciel, Hugo «Ley de Concursos», p. 223 y ss., ed. Ad Hoc). 3. d) No se encuentran controvertido en el presente que la acreedora Carmine Place S.A. adquirió us$ 22.445.000 de ON Serie A y us$ 45.137.000 de serie B el 12/5/03. Le vendió dichas ON una sociedad denominada Camuzzi Internacional SA quien resulta ser controlante, a través de Camuzzi Argentina SA -su subsidiaria local-, de Baeco SA quien a su vez es controlante de la concursada. También está acreditado que esta operatoria se realizó dentro del año anterior a la presentación en concurso. El supuesto en análisis, a la luz de la interpretación que cabe efectuar de la norma en base a la reseña antes relatada permite concluir que la acreedora en cuestión debe ser excluida del voto. Indiscutible sería si las ON las hubiese adquirido directamente de Baeco SA -controlante de la concursada- mas la titular vendedora de los títulos fue la controlante de esta última («Camuzzi»), supuesto no contemplado expresamente. Mas para precisar dicha condición debe recurrirse al ordenamiento preciso cual es la Ley de Sociedades que en su art. 33 reza: «Se consideran sociedades controladas aquéllas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:1) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;2) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades….» La Ley de Sociedades Comerciales contempla entonces tanto el control directo como el indirecto, que se ejerce por medio de una sociedad también controlada por la controlante, que se practica por derecho propio y por cualquier título mediante los votos necesarios para formar la voluntad social (Halperín, Isaac-Otaegui, Julio «Sociedades Anónimas», p. 796 y ss., Ed. Depalma, 1998). Es así que, en este sentido, entiende la Sala que el voto de la acreedora adquirente de ON de la concursada a través de la controlante indirecta de la misma, aun cuando no sea un caso tipificado expresamente debe ser excluido. Se añade a esta conclusión el inexplicado hecho de que la referida controlante haya ofrecido al mercado la adquisición de una considerable cantidad de ON dos meses antes de que su controlada indirecta se presentara en concurso y las hubiese enajenado un mes después de la adquisición, es decir, uno antes del concursamiento. Esta actuación aparece cuanto menos sutil generando la presunción de que fue pensada para soslayar la prohibición de voto de la ley y parece estar claramente alcanzada por la ratio legis del precepto legal, lo que confirma la solución adelantada. 3. e) En suma, debe excluirse del voto a la acreedora que adquirió el crédito verificado en el concurso un mes antes de la presentación, a la controlante indirecta de la concursada. IV. Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Atlántica SA (Edea SA). 1. La sindicatura, al igual que en el anterior supuesto, aconsejó la admisión del crédito de Edea SA en el pasivo concursal, mas solicitó que el mismo no integre la base de cómputo para evaluar las mayorías para arribar a la aprobación del acuerdo. Explicó que la concursada posee el 90% del paquete accionario de este acreedor, por lo que, como controlada, debe ser excluida. El a quo no admitió el pedido basado, al igual que en el caso del acreedor antes estudiado, en que el precepto legal no incluye la exclusión de la controlada. Los apelantes haciendo hincapié en la finalidad de la norma entienden que debe excluirsela por cuanto la voluntad social de la acreedora está identificada con la del propio concursado. Tanto la concursada como la acreedora en cuestión consideraron acertada la interpretación restrictiva en la que basó el juez de grado la desestimatoria del planteo sindical. La acreedora agregó que no resulta de aplicación al caso el art. 67, LC que prevé un supuesto de limitación de votos entre concursados en caso de concurso de empresas agrupadas pues Edea SA no está concursada y si se le impide votar en definitiva, se está afectando la par conditio creditorum. La sindicatura mantuvo la postura que provocó la resolución en crisis. 2. a) En cuanto atañe a los acreedores accionistas, controlados o vinculados, es evidente la ausencia de emplazamiento legal dentro del marco de aprehensión conceptual del art. 45, LC, que excluyó explícitamente de voto a la controlante y no así a la controlada. Sin embargo, no se advierten razones para el trato diferenciado para ello porque la relación es recíproca y tanto en uno como en otro caso, priva al titular del voto de su libre elección en sentido de aceptación o rechazo. La controlada como acreedor verificado en el concurso de su controlante actuará siguiendo las directivas de esta última en tanto que la controlante acreedora verificada en el concurso de su controlada actuará según una identificación de intereses con la concursada deudora en el polo opuesto al interés de los acreedores externos (Dasso Ariel, «Exclusión de voto. Vínculos Familiares y societarios»). 2. b) Con relación a este mismo tema el Dr. Bargalló ha tenido oportunidad de expedirse in re «Schoeller Cabelma SA s/ concurso preventivo» del 31/10/96, como juez de Primera Instancia. Expuso allí: «La ley 19.551 establecía que la prohibición de votar no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada (art. 51)». «Nada reglaba dicho ordenamiento sobre el caso de las sociedades vinculadas -vgr. controladas, controlantes o alguna otra forma de agrupamiento-«. «Sin embargo ello no impidió que en ciertos precedentes jurisprudenciales se decidiera excluir del voto a sociedades que conformaban un mismo «grupo económico» (Juzg.1ª Inst. Com. Nº 3, «Del Atlántico SA c/ Carlet SA del 23/3/79 en LL 1979-B-636; Juzg. 1ª Inst. Com. Nº 12, del 23/11/87 en ED 126-584)». «En el primero de tales fallos se expuso que motivó esa exclusión el hecho de que el acreedor en esa situación estaba inducido a votar en determinado sentido presumiéndose que favorecería al deudor, por lo que su voluntad al estar viciada no debía computarse». «Se dijo asimismo que aunque la situación no estaba contemplada en el art. 51 (actual art. 45) el juez no podía asistir impasible a lo que resultaría una manifiesta violación del sentido de la ley». «Y se agregó que la solución podía buscarse en la propia ley, en leyes análogas o en los principios generales del derecho y que en el caso concreto emanó del análisis de la misma ley». «La actual ley 24.522 no ha introducido en el tema una modificación radical». «El nuevo ordenamiento se ocupó del caso de la sociedad controlada que se presenta sola en concurso, precisando que el crédito de su controlante se excluye del cómputo (art. 45)». «Pero nada previó sobre la hipótesis de concursamiento individual de la controlante ni de la suerte que correrán los créditos que se verifiquen a favor de la sociedad controlada, que es justamente el caso de autos». «En la expresada situación los fundamentos dados en el precedente «Del Atlántico», que comparto, resultan aplicables al sub examine, toda vez que no se advierte una variación significativa de la situación fáctico-jurídica allí evaluada». «De otro lado se permitiría que la concursada participe en la aprobación de su propia propuesta habida cuenta que como controlante domina la voluntad de sus controladas, lo que viola el espíritu de la norma que le impide hacerlo por sí o por interpósita persona, en resguardo del derecho de los restantes acreedores». «… No impone una conclusión disímil la circunstancia de que el nuevo ordenamiento sí contemple el concurso en caso de agrupamiento (art. 65 y sgtes.) y en su contexto excluya el «derecho a voto» a los créditos entre integrantes del mismo (art. 67)». «Es que no existe base normativa para estimar que esa regulación pueda implícitamente significar que las sociedades controladas escapen a la exclusión impuesta en el art. 45, desde que el carácter taxativo que la doctrina reconoce a la enumeración legal no puede alcanzar a situaciones no previstas expresamente». «Por el contrario, para este caso pareciera más adecuado recurrir a la solución que la propia ley brinda en el citado art. 67 para un supuesto que guarda afinidad con el tratado». La procedencia de la exclusión de voto de las sociedades controladas por la concursada a la que se arribó en el citado caso «Schoeller», fue prescindida en ese supuesto específico por haberse hallado razonable aplicar oficiosamente el instituto de la categorización como modo de que el voto de la misma no incidiera en la aprobación de la decisión concordataria. Dicho temperamento no puede aplicarse en este caso por los obvios límites impuesto por la materia recurrida (cpr. 277). 2. c) Se concluye entonces que, en tanto la concursada posee el 90% del paque

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