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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Empresa concursada. Provisión de gas natural. SERVICIOS PÚBLICOS. Deudas anteriores y posteriores a la apertura concursal. Régimen. Suspensión del servicio. Improcedencia (art. 20, LCQ). PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA. Regla interpretativa 1- Conforme al art. 20, párrafos cuarto y quinto, LCQ, los servicios públicos que se presten al concursado por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso preventivo no pueden suspenderse. No obstante, los servicios prestados con posterioridad a tal apertura deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse si mediare un incumplimiento. Asimismo, en caso de liquidación por quiebra, los créditos que se generen por esas prestaciones gozan de la preferencia establecida por el art. 240, LCQ.

2- Como forma de asegurar la continuación de las actividades del deudor –que mediante su concursamiento procura la reestructuración de su pasivo y la superación del estado de insolvencia patrimonial– la ley 24522 establece que las prestatarias de servicios públicos no pueden suspender su suministro por deudas que tengan origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo. En este sentido, el ordenamiento concursal adopta un concepto de servicio público visto desde la óptica del usuario y no del prestador. De ese modo, aun cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda de que en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza comprendido en el art. 20, ley 24522.

3- El principio de conservación de la empresa constituye la pauta interpretativa última que, en caso de duda, inclina la decisión a favor de la posición de quien, en este particular contexto de insolvencia, es el más débil: el concursado. Así, aun cuando la apelante pueda no ser concesionaria de un servicio público sino –como afirma– una comercializadora en los términos del art. 14, ley 24076 (que dispone que “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”), lo cierto y jurídicamente relevante es que la calidad de sujeto de derecho privado de aquella no permite soslayar que, para el ordenamiento concursal, el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado.

CNac. Apel. Com. Sala D, Bs. As. 2/8/16. Expte. Nº: 8077/2016/1/CA1. Trib. de origen: s/d. “Germaiz SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente Art. 250”

Buenos Aires, 2 de agosto de 2016

1. Energy Consulting Services SA apeló subsidiariamente el decreto de apertura del concurso preventivo de Germaiz SA, por medio del cual la jueza a quo ordenó –entre otros aspectos– mantener vigente la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada en los términos del art. 20, ley 24522. Su recurso, concedido y fundado en los términos del art. 248, CPR, fue contestado por la concursada y la sindicatura, respectivamente. En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que: (i) su parte no es prestadora de un servicio público, sino una simple comercializadora de gas natural en los términos del art. 14, ley 24076, y (ii), el art. 20 de la LCQ fue aplicado de manera errónea por la magistrada a quo, quien además soslayó que sus disposiciones deben interpretarse restrictivamente. 2. Conforme al art. 20, párrafos cuarto y quinto, LCQ, los servicios públicos que se presten al concursado por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso preventivo no pueden suspenderse. No obstante, los servicios prestados con posterioridad a tal apertura deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse si mediare un incumplimiento. Asimismo, en caso de liquidación por quiebra, los créditos que se generen por esas prestaciones gozan de la preferencia establecida por el art. 240, LCQ. Sentado ello, cabe señalar que al concursarse Germaíz SA solicitó que cautelarmente se ordenase a Energy Consulting Services SA –entre otras– no suspender los servicios públicos prestados (en el caso, provisión de gas natural a su planta de Baradero) por deudas contraídas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo. La jueza a quo, al disponer la apertura del procedimiento, admitió la medida sustentándola en las previsiones del art. 20, LCQ. 3. Ante tal escenario fáctico, se impone señalar que, como forma de asegurar la continuación de las actividades del deudor –que mediante su concursamiento procura la reestructura ción de su pasivo y la superación del estado de insolvencia patrimonial–, la ley 24522 establece que las prestatarias de servicios públicos no pueden suspender su suministro por deudas que tengan origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo (conf. Fassi, S. -Gebhardt., M., Concursos y quiebras, 3a. edición, Buenos Aires, 2005, pág. 100; Casadío Martínez, C., comentario al art. 20, LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick, P., – coord.- Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 412/413); Rouillón, A. -dir.- y Alonso D. -coord.-, Código de Comercio comentadoy anotado, t. IVA, Buenos Aires, 2007, pág. 304). En este sentido, cabe precisar que nuestro ordenamiento concursal adopta un concepto de servicio público visto desde la óptica del usuario y no del prestador. De ese modo, aun cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda de que, en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza, comprendido en el art. 20, ley 24522 (conf. Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre contratos preexistentes, Santa Fe, 2005, pág. 272: con cita de Rivera, J., Instituciones…, t. 1, pág. 344). Sobre tales bases y atendiendo a las directrices que inspiran la norma, es claro que el principio de conservación de la empresa constituye la pauta interpretativa última que, en caso de duda, inclina la decisión a favor de la posición de quien, en este particular contexto de insolvencia, es el más débil: el concursado (conf. Roitman, ob. cit., pág. 277). Así, aun cuando la apelante pueda no ser concesionaria de un servicio público sino –como afirma– una comercializadora en los términos del art. 14, ley 24076 (que dispone que “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”), lo cierto y jurídicamente relevante es que la calidad de sujeto de derecho privado de Energy Consulting Services SA no permite soslayar que, para nuestro ordenamiento concursal, el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado (conf. esta Sala, 28/4/00, “Frigorífico Rioplatense SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Central Termoeléctrica Buenos Aires SA y Cammesa SA”). Por lo que, aun analizando sus argumentos con una sesgada apreciación de la realidad negocial, su postura no prosperaría. La pretensión recursiva sub examine, por ende, no será admitida. 4. Debido a las particulares circunstancias del caso, los fundamentos utilizados para resolver y la razonabilidad de las posteriores asumidas por las partes, las costas de segunda instancia serán distribuidas en el orden causado (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 13/2/13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12/9/13, «Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, CPR.» ).

Como corolario de lo anterior,

SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, CPR.) y las notificaciones pertinentes.

Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo■

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