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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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SOCIEDADES. Acción de integración de aportes. Art. 150, LCQ. Vencimiento del plazo para la integración antes de la falencia. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Dies a quo. Terceros acreedores. Protección. Improcedencia de la prescripción Relación de causa
Las presentes actuaciones arriban a la alzada a causa de los recursos de apelación que interpuso la síndica en contra del proveído de fecha 29/5/09, en tanto rechaza en forma liminar el incidente de nulidad que articuló la impugnante en contra de una cédula de notificación por no contener firma ológrafa; y en contra de la sentencia Nº 16 del 8/2/10 y su aclaratoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 52ª. Nominación Civil y Comercial, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado –Sr. Montanari– y, en su mérito, rechazó la acción deducida en contra del mencionado, además de haber receptado la acción deducida en contra de los restantes accionados, con costas a cargo de los vencidos. Se queja la apelante –en relación con el recurso de apelación del proveído de fecha 29/5/09– por el rechazo in limine litis del incidente de nulidad que articula y por la denegatoria de la petición subsidiaria de suspensión del plazo para apelar la sentencia. De otro costado, en el recurso deducido contra la sentencia Nº 16 y su aclaratoria, se agravia por la recepción de la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Montanari y por los honorarios que, a entender de la quejosa, corresponde le sean regulados en la causa, desde lo que controvierte los siguientes puntos: a) Los gajes a cargo de los condenados en costas, de manera conjunta con su asesor letrado sobre la totalidad de la labor profesional desplegada en autos; b) Porcentual correspondiente a la aplicación de la ley 9459 para el cálculo de los honorarios; y c) regulación autónoma para el caso de mantenerse la condena en costas.

Doctrina del fallo
1– El art. 150, LCQ, indica que la sola declaración de quiebra de la sociedad hace exigible el aporte debido por el socio, con independencia del plazo acordado para su efectivización, a la vez que impone como límite de la exigibilidad anticipada, que opere “hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso”. Es decir, contempla la posibilidad de exigir el aporte a los socios aun antes del vencimiento del término legal o convencional, privilegiando de ese modo reconocer un medio rápido para obtener recursos para pagar a los acreedores al respecto de lo convenido entre socios y sociedad, y que encuentra como límite en la satisfacción del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

2– Quintana Ferreyra, refiriendo al art. 154, ley 19551, señalaba que “el fundamento de esta regla legal es consecuencia de la responsabilidad de los socios que debe hacerse efectiva ante los acreedores a consecuencia de la declaración de la quiebra. Es incuestionable que el capital social constituido por los aportes de los socios debe responder al pasivo de la sociedad fallida; por ello dispone la exigibilidad de los aportes que aún no se hubieran integrado.”

3– La doctrina afirma que los aportes comprometidos por los socios al constituir la sociedad y todavía no integrados al momento de declararse la quiebra son de tanta importancia como los sustraídos por vía del receso, pues en ambos casos se está frente a la integridad del capital social y la responsabilidad de los socios ante los acreedores.

4– Bajo la hipótesis específica de la norma concursal en análisis –exigibilidad antes del vencimiento– no hay duda de que el término prescriptivo de la acción de integración de aporte deberá comenzar desde la falencia. Pero sucede en el caso que el plazo para integrar los aportes venció antes de la falencia sin que nada hubiera hecho la sociedad a su respecto.

5– Frente la referida situación, gran parte de doctrina y jurisprudencia ha coincidido en asumir que la acción de integración de aportes se rige por el plazo trienal del art. 848 inc. 1, CCom., por tratarse de acciones que derivan del contrato social, y en lo que refiere al comienzo del cómputo del plazo, las soluciones se encuentran divididas. Una posición considera que la acción del síndico exigiendo la integración del aporte no es otra que la que pudo ejercer la sociedad cuando se hallaba in bonis, y por ende, la ejerce con los derechos que le competían como con sus pérdidas, de manera que podría oponerse al síndico la prescripción del crédito en el mismo modo en que la excepción extintiva podría haberse opuesto a la sociedad. La otra postura sostiene que, en caso de acción deducida por síndico, el comienzo del término de prescripción debe computarse desde la declaración de falencia, pues sólo en ese momento el síndico se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes; de lo contrario, se configuraría un claro perjuicio para los acreedores de la sociedad que con anterioridad a la falencia no tuvieron posibilidad de ejercer acción alguna, por lo que no podría oponerse a los terceros la prescripción operado en el plano entre sociedad y socios remisos.

6– La discusión planteada no es de fácil resolución atendiendo los argumentos en los que se asientan las distintas soluciones referidas y que no existe norma que en forma específica contemple la situación en estudio. Por ende, para arribar a una solución justa y legal resulta necesario atender el contexto integral de la legislación societaria y concursal y, con ello, la función del capital particularmente en las sociedades en que se encuentra limitada la responsabilidad de los socios a lo aportado.

7– Quienes consideran que la prescripción debe contabilizarse desde el vencimiento del plazo para integrar el aporte, sostienen que la acción del síndico no difiere de cualquier otra que realizara en nombre de la sociedad conforme a la facultad que le otorga el art. 182, LCQ, a causa del desapoderamiento. En tal sentido, se reflexiona que la acción que ejerce el síndico no es más que la acción social, que mientras la sociedad se encontraba in bonis resultaba el ente social el legitimado para exigir la integración, y que al hacerse exigible por la declaración de falencia, la ejerce el síndico por imposibilidad de la fallida en mérito a lo dispuesto por el art. 110, LCQ, como consecuencia del desapoderamiento.

8– Siguiendo tal tesitura, afirma Heredia que “…el crédito por aportes no integrados contra la sociedad no surge ex novo en cabeza del concurso por efecto legal de la quiebra, sino que su existencia es previa a la falencia e integra el patrimonio social que el síndico administra. El síndico, en efecto, ejerce la acción que habría podido ejercer la sociedad cuando se hallaba in bonis, y la ejerce cum omni sua causa (doct. Nota al art. 2109, CC), es decir, con todos los derechos que le competían…”. Por su parte, sostiene Verón que la declaración de quiebra no hace surgir una acción tendiente a la integración del aporte, nueva y distinta de la que tenía la sociedad. En este sentido lo dispuesto por la ley concursal en el art. 154, ley 19551, no tiene otro alcance que hacer caer los plazos pendientes para la integración.

9– Si bien lo argumentado parece razonable desde las normas en las que se sostiene la tesis doctrinaria aludida, en autos se considera que en el análisis se soslaya el resguardo de los derechos de los terceros perjudicados con la falencia que ha tenido en miras el legislador tanto societario como concursal en caso de quiebra de una sociedad en la que los socios responden sólo por el capital que se obligaron a integrar. Es menester atender que el rol de la sindicatura no sólo se circunscribe a la facultad que le reconoce el art. 182, LCQ, para reclamar los créditos de titularidad de la sociedad, sino que también le cabe resguardar los intereses de la masa de acreedores, óptica que es la que dio sustento a la exigibilidad anticipada de los aportes que regula el art. 150, LCQ.

10– Vale destacar que en las sociedades de responsabilidad limitada los socios acotan su responsabilidad al capital integrado, de manera que no parece legítimo, en función de lo que supone la garantía del capital social para los terceros, interpretar que los acreedores quedan presos del capricho, negligencia o intención de la sociedad, en lo que refiere a la exigencia de integración de aporte ante la insolvencia en que se encuentra el ente social. De lo contrario, se estaría despojando a los terceros de la garantía que implica el capital social, consecuencia que no parece coincidir con los principios y fines que persiguen las leyes de la materia, incluso el propio art. 150, LCQ, no sólo por sus antecedentes sino también y fundamentalmente por el límite que marca en el primer párrafo in fine al restringir al interés de los acreedores y gastos del concurso.

11– Antes de la falencia los terceros no cuentan con posibilidad cierta de exigir a los socios que cumplan con lo que se comprometieron al suscribir el capital social. Basta atender que les resulta de muy difícil concreción lograr introducirse en la intimidad de la sociedad, para de esa manera indagar si los socios cumplieron en completar el aporte en dinero que asumieron desde un inicio. Además, alegar, para sostener la prescripción operada por inacción de los socios, que el tercero debe investigar el estado del patrimonio del ente o exigir la exhibición de balances, atenta contra la realidad y celeridad del tráfico comercial a los que se aboca una persona jurídica de estas características y la primacía de la buena fe que resulta sostén para toda contratación comercial. A ello se suma que no todos los acreedores de la sociedad se encuentran en iguales condiciones para averiguar cuál es la solvencia de su deudor, como sucede en el caso de los deudores involuntarios (p.ej., empleados).

12– Ante la realidad expuesta, cabe aceptar que los terceros, concretamente en caso de falencia de la sociedad, se encuentran en condiciones de exigir a los socios que cumplan con los aportes comprometidos. Y de allí que es razonable entender que la acción de autos se ejerce por la sindicatura en resguardo de los intereses de los terceros acreedores, lo que descarta que pudiera ser incluida –al menos en este caso– en las que se sustentan en la ausencia de legitimación de la fallida a causa del desapoderamiento.

13– Conforme ha dicho autorizada doctrina, se trata de una acción particularísima que no puede incluirse dentro del principio general de los arts. 142 y 182, LCQ, ni tampoco entre las que la doctrina denomina acciones de masa tendientes a la reconstitución patrimonial. El art. 150 indica un trámite particular de incidente dentro de la propia falencia, lo que no resultaría en caso de que se obrara desde la óptica del art. 182, LCQ, como también, porque se tratará de efectivizar el monto de las acciones emitidas hasta “la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso”.

14– La óptica anunciada es la que más se ajusta a la legislación sobre la materia como a los principios que la informan. Ante sociedades en que la personalidad jurídica del ente se correlaciona con la autonomía patrimonial de aquél, distinguiéndose de la de los socios, siendo que su responsabilidad patrimonial queda vinculada directamente a la “porción del capital” que adquiere en la sociedad, se avizora la “particularidad” que destaca la doctrina, al referirse al reclamo de la integración del capital suscripto en cabeza del síndico generado por la falencia del ente social.

15– La función de garantía del capital y la protección a los acreedores sociales se vislumbra en nuestra legislación a través de normas que resultan imperativas como de principios que tienden a asegurar tal función, como lo son: determinación, invariabilidad e intangibilidad del capital social. Respecto al principio de intangibilidad, observa Nissen que la Ley de Sociedades aspira a que la sociedad tenga un patrimonio igual a la cifra del capital social, asegurando que los accionistas integren totalmente sus acciones (art. 193); exigiendo la aprobación de la autoridad de contralor en la valuación de los aportes en especie (art. 53); prohibiendo a la sociedad la compra de sus acciones (art. 220); condicionando la reducción estatutaria a determinados requisitos de publicidad (arts. 203 y 204); prohibiendo emisión de acciones bajo la par (art. 202), etc. Quienes han constituido una sociedad anónima gozan del excepcional beneficio de su limitación, que tiene como necesaria e inescindible contrapartida la obligación de los accionistas de dotar a la sociedad de fondos o bienes para evitar la licuación del capital con el cual el sujeto de derechos afrontará los riesgos de su actividad. La inadecuación del capital social con el objeto de la sociedad lleva casi inexorablemente a la insolvencia del ente, cuyas consecuencias no deben ser soportadas por los terceros, si los socios no se han preocupado por mantener el necesario equilibrio.

16– Profundizando lo atinente a la función de garantía del capital se afirma que nuestro régimen societario establece, con relación a la sociedad, que el nivel de pérdida del capital se tiene que recuperar mediante el reintegro de los aportes que hacen los socios. Por eso, es una causal de disolución de la sociedad la pérdida de capital social (art. 94 inc. 5, ley 199550). Como afirma el Dr. Richard, son normas imperativas, indisponibles para los socios según recta interpretación del art. 99, LSC, y los liquidadores son responsables solidaria e ilimitadamente de todas las obligaciones que contraigan en tanto y en cuanto no estén enderezadas a la liquidación.

17– La función del capital social respecto de los terceros impone que estos tengan derecho a exigir de los socios la integración de sus aportes, cuando tal interés nace: vg, en caso de insuficiencia del patrimonio social existente para afrontar sus créditos o de quiebra de la sociedad. Los aportes representan para los terceros acreedores una garantía específica distinta del patrimonio como prenda común y sujeto a los principios de efectividad e intangibilidad. Tales premisas sirvieron de inspiración al legislador al plasmar la exigibilidad anticipada que contempla el art. 150, LCQ.

18– El principio contenido en la norma concursal bajo estudio se correlaciona con la garantía expresa que impone la ley societaria a los socios de las SRL, al imponer que garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes en dinero (art. 150, LSC). No hay discusión en doctrina y jurisprudencia en que el precepto es consecuencia del estado de concurso del deudor y de la responsabilidad de los socios frente a los acreedores. Destaca Nissen que la garantía consagrada por el art. 150 puede exigirse únicamente en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, pues de lo contrario el acreedor carece de interés para demandarla. Al efecto, indica Halperín analizando la naturaleza de la acción de los terceros perjudicados, que ésta se ejercerá generalmente en caso de quiebra por el síndico, “porque este será el momento en que se compruebe la insuficiencia del activo o la insolvencia de la sociedad”.

19– No se desconoce que la norma societaria aludida integra las concernientes a la SRL y que no se encuentra reproducida en la regulación particularizada de las anónimas. No obstante, no se encuentra impedimento, dada la restricción en la responsabilidad de los socios frente a los acreedores sociales que caracteriza a ambos tipos societarios, en reconocer que los acreedores de la anónima cuentan también con la posibilidad de exigir a los socios la integración del aporte comprometido ante la falencia en que caiga el ente social, si bien la responsabilidad por el aporte en el caso de las anónimas ya no será en forma solidaria por la totalidad, sino restringida a lo suscripto por cada socio. Esto se comprende a partir de que la SA es la típica sociedad de capital y no de personas, de modo que nada toma en cuenta las circunstancias personales de los socios, quedando la responsabilidad limitada a los aportes sociales representados por las acciones. Por eso, la garantía por la integración total del capital se justifica en que la responsabilidad de los socios de una SRL es mucho mayor que la de los accionistas de una SA, quienes se limitan a ser responsables por los propios aportes suscriptos y no integrados, mas no responden por las faltas o defectos en la integración del capital de los restantes socios. Esta mayor amplitud se explica en que la SRL tiene rasgos de la sociedad de personas.

20– El reclamo de la sindicatura se sostiene en el resguardo del interés de los terceros acreedores, exigiendo la integración del saldo de dinero comprometido por los socios en el límite del interés de aquellos y de los gastos de la falencia, todo lo cual indica que no podría ser computado el término de prescripción desde el vencimiento de la obligación como lo pretende el apelado. No se trata de la misma acción que se encontraba en cabeza de la sociedad y que la sindicatura podría encontrarse legitimada de ejercer en función del art. 182, LCQ, sino que se lleva adelante el reclamo por la integración del aporte en función de la garantía que representa el capital social frente a los terceros acreedores, atendiendo el límite que recibe en los aportes la responsabilidad de los socios para afrontar las deudas sociales.

21– Con clara visión de esta realidad se ha destacado la importancia que reviste el capital de la sociedad que, por un lado, limita la responsabilidad del socio y, por el otro, constituye la prenda común de los acreedores, lo que impone la necesidad de permitir que éstos tengan la posibilidad de exigir la integración del aporte al tiempo en que la quiebra es declarada. De lo contrario, se premiaría la propia reticencia de los socios, en la medida en que mientras que la sociedad se encuentra in bonis es quien se halla legitimada para reclamar la integración, y si, como de hecho ocurre, la quiebra sobreviene luego de transcurridos cinco años desde la inscripción de la sociedad, la acción en cabeza de los acreedores se encontraría prescripta, sin que hubiesen tenido posibilidad de ejercitarla.

22– La acción de autos no apunta a un corrimiento del velo de la personalidad ni a la reparación de daños, sino que solo se limita al reclamo del aporte comprometido ante el estado de quiebra en que ha caído la sociedad y en los límites del interés de los acreedores. Si el síndico cuenta con todos estos recursos para reprochar un actuar de los socios, frente al incumplimiento en el aporte en que incurrieran los socios, no podría negarse la posibilidad de exigir se complete lo comprometido en resguardo del interés de los terceros, y sin que tal reclamo se encuentre ligado a la acción que debió ejercer la sociedad en su momento. De lo contrario, se estaría desconociendo todos los principios que funcionan legalmente en protección de los terceros acreedores, dejándolos encadenados a las consecuencias de la inacción de la sociedad o socios.

23– De más está decir que el instituto de la prescripción debe ser juzgado con criterio restrictivo, lo que lleva al análisis integral del contexto legal y derechos en juego, en lo que se destaca la garantía del capital social frente a los terceros ante la falencia de la sociedad. Pero aquí no concluye la cuestión, ya que más allá del comienzo del término de prescripción, lo cierto es que la acción de autos cae bajo la órbita del plazo genérico de diez años que regla el art. 846, CCom., dado que la exigencia de integración desde los acreedores emana de una garantía legal, no así del contrato social que rige para los compromisos asumidos inter partes. Tal es el término de prescripción que la doctrina asume para el caso de la acción del art. 150, LSC, que se vincula con la del art. 150, LCQ.

24– Es de hacer notar que la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales que abonan el cómputo de la prescripción desde la declaración de la falencia tienen en consideración un plazo de prescripción de tres años del art. 848 inc. 1, CCom., pero tal postura es la que lleva a explicar la solución a la que arriban desde una inoponibilidad a los terceros de la prescripción que podría operar en el plano de las relaciones entre sociedad y socios remisos, cuando lo preciso es que la particularidad de la acción la excluye de aquella relación para que sea encuadrada desde la garantía a la integración del capital por la que deben responder los socios, quedando, en su consecuencia, inmersa en el art. 846, CCom, y comenzando su cómputo desde la declaración de falencia.

25– En la especie, ya sea que se aplique el término de diez o el de tres años, al inicio de la presente acción no se había cumplido el término necesario para que la prescripción pudiera operar, atendiendo que en todos los casos el plazo merece ser computado desde la declaración de falencia.

Resolución
1. No hacer lugar al recurso de apelación entablado por la Sindicatura en contra del proveído de fecha 29/5/09 y, en consecuencia, confirmar el decisorio impugnado en todo cuanto decide, con costas a cargo de la masa vencida (art. 130, CPC). 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura en contra del accionado Montanari, y en su consecuencia, acoger la demanda entablada en su contra condenándolo a abonar a la quiebra de Micra SA la suma de pesos siete mil quinientos con más los intereses conforme las tasas dispuestas en el resolutorio de primera instancia desde la fecha de la mora (23/9/96) hasta su efectivo pago, bajo la forma de consignación judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, a la orden del Tribunal de primera instancia y para los autos principales de la quiebra, dentro del término de diez días de quedar firme el resolutorio. Las costas de ambas instancias con relación al apelado deben ser soportadas por el orden causado por los motivos expuestos en el considerando anterior que se hacen extensivos a la Alzada. 3. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Cra. Laura Beatriz Sosa, y sólo en lo que concierne a la regulación de honorarios en conjunto con su asesor letrado, de manera que los gajes dispuestos por la labor profesional de primera instancia queden determinados en cincuenta por ciento, en exclusividad para la apelante, es decir, la suma de $ 7.429,51 y el cincuenta por ciento restante, que representa igual valor al mencionado, en conjunto y proporción de ley con el Dr. Diego Mentesana. En su consecuencia, se establece como adicional en concepto de IVA (21%) a favor de la impugnante, la suma de $ 2.340,28. Sin costas (arts. 112, CA).

C3a. CC Cba. 7/5/15. Sentencia Nº 46. Trib. de origen: Juzg. 52a. CC Cba. “Micra SA – Quiebra pedida simple – Juicio anexo – Otros – Sindicatura de Micra SA Demanda de aportes no integrados (Art. 150, LCQ) (Expte. N° 977898/36)” Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler ■

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CONCURSOS Y QUIEBRAS

SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y SEIS
En la ciudad de Córdoba a los días siete del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «MICRA S.A.-QUIEBRA PEDIDA SIMPLE-JUICIO ANEXO-OTROS-SINDICATURA DE MICRA S.A.DEMANDA DE APORTES NO INTEGRADOS (ART. 150 L.C.Q.) (EXPTE. N°977898/36)», venidos del Juzgado de Primera Instancia y 52° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.389/397 contra el proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve (fs.387) y a fs. 456 contra la Sentencia Número dieciséis de fecha ocho de febrero del año dos mil diez(fs. 419/436)y su aclaratoria, sentencia número ciento ochenta y tres de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil diez (fs. 451/452), ambos por la Síndica, Cra. Laura B. Sosa.———
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:————–
Primera: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la síndica, Cra. Laura Sosa?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?————————–
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.—————————
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:————
1.- Las actuaciones arriban a esta Cámara a causa de los recursos de apelación que interpusiera la Cra. Laura Beatriz Sosa. Uno de ellos se dirige al proveído de fecha 29 de mayo de 2009 (fs. 387) en tanto rechaza en forma liminar el incidente de nulidad que articulara la impugnante en contra de la comunicación procesal de fs. 382 de autos. El otro, apunta a la Sentencia Nro. 16 del 8 de febrero de 2010 (fs. 419/436) que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Montanari, y en su mérito, rechazó la acción deducida en contra del mencionado codemandado, además de haber receptado la acción deducida en contra de los restantes accionados, con costas a cargo de los vencidos y regulado honorarios a la sindicatura y su asesor letrado en forma conjunta por la tarea profesional desplegada.————
2.- En primer lugar, me abocaré al estudio de la apelación deducida en contra del proveído de fs. 387, en cuanto rechaza in limine el planteo de nulidad efectuado por la auxiliar técnica en relación a la cédula de notificación de fecha 20 de mayo de 2009 (fs. 382).————-
Inicialmente, no puedo dejar de señalar la dificultad que presenta el escrito de expresión de agravios para lograr precisar las críticas en concreto de la impugnante, siendo que se exponen cuestiones relacionadas con situaciones ajenas al dispositivo de primera instancia que se cuestiona, a más de que se revela reiteración de argumentos que fueran dejados plasmados ante el Juez A quo, sin que pasen de ser una mera expresión de desacuerdo con los criterios que ha asumido el Tribunal a quo. –——–
Es así, que acudiendo a un esfuerzo superador he logrado extraer de la expresión de agravios dos quejas concretas. La primera, se dirige al rechazo in límine litis del incidente de nulidad que articulara en contra de la cédula de notificación de fs. 382, y la segunda, a la denegación de la petición subsidiaria de suspensión del plazo para apelar la Sentencia Nro. 130.——————————
Aclarado lo anterior, viene al caso recordar que la síndica requirió la declaración de nulidad de la cédula de notificación de fs. 382 por no contener firma ológrafa, exponiendo que no tiene certeza de la autenticidad del instrumento ni de conocer a quien estaría representando el firmante no ológrafo, así como su legitimación, ya que configuraría la primera actuación en autos.———————–
El Juez A quo rechazó in limine el planteo, sustentado en que el acto había logrado la finalidad a la que estaba destinado; que la sindicatura no indicó perjuicio real y concreto sufrido con la irregularidad ni las defensas de las que se entiende privada. Al efecto explica que la nulidad no cabe ser declarada cuando se adopta en el interés del formal cumplimiento de la ley, lo que importaría un exceso ritual manifiesto.———————————————
En su queja la funcionaria aduce que la primer Magistrado expone motivos dogmáticos para arribar a la improcedencia de la nulidad, sin tratar los argumentos esgrimidos por su parte ni considerar la prueba caligráfica que ofreció, y que no llegó a producir dado el rechazo liminar de su presentación. En esta línea argumentativa, sostiene que constituye una falacia el fundamento de la Sra. Juez conforme al cual “el acto ha logrado la finalidad”, desde que –expresa- se encuentra impugnado de nulidad por un vicio de gran envergadura. Alega que no es exacto que su parte no haya invocado ni acreditado el perjuicio o las defensas de las cuales se vio privada. Explica que el perjuicio provocado por la cédula de fs. 382, queda reflejado en que se intentó confundir a su parte a causa de que nunca se le había dado participación a Guidara, tercero sin equiparación a las partes en punto a los derechos y cargas de las mismas, y consecuentemente, sus letrados no podían ignorar la ausencia de legitimación para librar cédulas de notificación de resoluciones dictadas en este juicio. Afirma que se ha perjudicado su derecho de defensa y de oír a la contraria, privándola de acceder a un juicio justo y del debido proceso, situación que no se enmienda por más que el acto hubiera logrado su finalidad de comunicación. Insiste en que la cédula no se perfeccionó como acto procesal al no cubrir uno de los requisitos del instrumento público ni librarse por parte legitimada al efecto. Arguye a todo evento, que hizo notar que la firma consignada en la cédula además de no ser ológrafa difería de otra firma del letrado Bottini, lo que debía ser motivo de especial análisis cuando se diligenciara la prueba caligráfica ofrecida, desde lo que insiste que se debió dar trámite al incidente, para que recién después –en la etapa procesal oportuna- el magistrado interviniente pudiera pronunciarse sobre la cuestión de fondo.——
En mi criterio, la crítica no merece recepción porque la nulidad no podía haber prosperado tanto por motivos formales como sustanciales.———————————————————
En lo formal, porque luce correcta la observación del A quo en relación a la ausencia de perjuicio, que responde al viejo adagio «pas de nullité sans grief», el que –explica la doctrina procesal- significa que no hay nulidad sin perjuicio, motivo por el cual este principio denominado de trascendencia resulta inexcusable de observar para la viabilidad de una nulidad procesal» (Arazi- Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 694).———-
En el caso, el acto procesal impugnado ha logrado su finalidad, esto es, la de anoticiar oportunamente a la Sindicatura de la resolución que en ella se transcribe, lo que permitía a la interesada el ejercicio de los derechos que estimara corresponderle a causa del decisorio que conociera a través de la cédula receptada. De manera que, aun cuando se tratara de un caso de ausencia de firma ológrafa o de legitimación del emisor, ello no resultaría razón suficiente para reconocer que la irregularidad pudiera generar perjuicio a los intereses representados por la síndico desde que cumplió el cometido de anoticiar la cancelación de embargo ordenada-
Por otra parte, desde lo sustancial tampoco podría haber prosperado la nulidad si se atiende que la notificación cuestionada refiere a lo resuelto en la instancia anterior respecto a la cancelación de embargo que requiriera el Sr. Oscar Guidara en el carácter de adquirente en subasta de derechos sobre el inmueble embargado, en tanto tomó a su cargo la cautelar y depositó dinero en efectivo a la orden del Tribunal al efecto.—————————————————
Lo expuesto indica que Guidara revestía el carácter de incidentista en la referida pretensión de modo que mal puede señalar la síndico que se trate de un tercero. Tan parte es, que fue escuchado, y en su mérito, se le concedió trámite al requerimiento (vide fs. 198), sin que la sindicatura se opusiera a lo así dispuesto sino que se avino a contestar la vista que le fuera corrida (vide fs. 217/223).- Y desde tal perspectiva, indudablemente el letrado patrocinante del incidentista se encontraba legitimado para suscribir la cédula de notificación destinada a dar noticia de lo resuelto. Es de hacer notar, que si bien en el escrito inicial de cancelación de embargo aparece como patrocinante el Dr. Jorge Berardo, lo cierto, es que en presentación posterior, reiterando tal solicitud, lo hace con el patrocinio del Dr. Guillermo A. Bottini, quien aparece como suscriptor de la cédula de notificac

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