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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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RECURSO DE APELACIÓN. Regla: Inapelabilidad. Art. 273 inc. 3, LCQ. Excepciones. Suspensión de subasta. Inexistencia de gravamen irreparable. Improcedencia de la apelación

1– La regla de la inapelabilidad consagrada por el art. 273 inc. 3, LC, no tiene más extensión que la que el legislador ha querido acordarle, esto es, excluir el recurso de apelación contra las resoluciones del juez previstas en el ordenamiento concursal, respecto de las cuales no se autorice expresamente la apelación.

2– Cuando se presentan situaciones que no son las normales y comunes dentro del trámite concursal, aunque no esté admitido por la propia ley falencial el recurso de apelación, se ha decidido que pese a la regla de inapelabilidad consagrada por el art. 273 inc. 3, LC, la apelación debe ser admitida. La regla de inapelabilidad es relativa y cede ante situaciones no previstas, esto es, cuestiones ajenas a la denominada «ruta principal y normal del concurso».

3– En la especie, la suspensión de subasta ordenada por el a quo constituye una cuestión que por su naturaleza procesal resulta ajena a la denominada «ruta principal y normal del concurso»; por lo cual, no resulta aplicable el sistema de «inapelabilidad» consagrado por el art. 273 inc. 3, LC. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el art. 361 inc. 3, CPC, dispone que la apelación procede respecto de las providencias que pudieren causar «gravamen irreparable». La doctrina señala que por tal se entiende «…el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso…».

4– En el proveído impugnado, el a quo dispuso la suspensión por sesenta días de la subasta ordenada en la quiebra indirecta, a los fines de evitar la consumación de una daño irreversible, en virtud de que en la Fiscalía de Instrucción, Área de Casos Complejos de esta ciudad se investigan hechos que se habrían cometido en el marco del proceso falencial referenciado, habiendo sido imputado el fallido por el delito de “estafa en grado de tentativa” en perjuicio de su ex esposa. Dicho decreto no le ocasiona al fallido un “agravio irreparable”, no siendo de recibo lo afirmado por el quejoso en el sentido de que “se están generando nuevos pasivos durante el plazo de la suspensión que a la postre menguarán lo que debe percibir el fallido con arreglo al último párrafo del art. 228”. No se puede saber si el proceso falencial concluirá por pago total (art. 228, LCQ), si existirá remanente, y mucho menos, si después de distribuido ese eventual remanente, y satisfecho el ciento por ciento de los intereses posteriores a la quiebra de todos y cada uno de los créditos, existirá saldo (activo) para entregarle al deudor.

5– Si bien es cierto que la posibilidad de suspender una subasta por la causal referenciada no está expresamente prevista en la ley 24522, en defecto de norma expresa debe acudirse a la aplicación analógica de la norma concursal prevista en el art. 24 ib., que dispone que: “En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, párr. final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta”, la cual no puede exceder los noventa días.

CCC y CA San Francisco, Cba. 6/6/13. Auto Nº 174. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco, Cba. «Rege, Carlos Alfredo – Quiebra indirecta – Recurso directo – Expte. N° 1311212”

San Francisco, Cba., 6 de junio de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que vienen a conocimiento de este Tribunal, como consecuencia del recurso directo interpuesto por el apoderado del fallido, en contra del decreto de fecha 8/5/13, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto omitió conceder el recurso de apelación interpuesto a fs. 3/3 v. en contra del proveído de fecha 3/5/13. I. Los agravios: El quejoso sostiene que es de toda obviedad que el saldo que se “…debe entregar al deudor…” con arreglo al tercer párrafo del art. 228, LCQ, se verá menguado tanto por la incidencia de intereses que afectarán el remanente del segundo párrafo del art. 228 ib., tanto por la incidencia del devengamiento de tasas e impuestos sobre los bienes afectados al remate suspendido. Adita que la suspensión del proceso liquidativo dispuesta por el a quo atenta tanto contra la literalidad y espíritu de la ley falencial, causando además gravamen irreparable al fallido. Alega que si bien es cierto que el crédito que involucra a José Pío Argüello ha ingresado al pasivo, ese argumento resulta inocuo para fundar la decisión impugnada, pues ese crédito ingresó al pasivo en virtud de una resolución de VE que tiene jerarquía de “cosa juzgada” de modo que no puede el a quoalzarse contra tal “cosa juzgada”. Asevera que la suspensión afecta la tramitación de la causa porque no está prevista en la ley causal de suspensión salvo la prescripta por el art. 226; y que el agravio que se produce en la especie es irreparable porque se están generando nuevos pasivos durante el plazo de la suspensión que a la postre menguarán lo que debe percibir el fallido con arreglo al último párrafo del art. 228. Concluye afirmando que el principio general del art. 273 inc. 3 debe interpretarse restrictivamente porque no alcanza a cuestiones ajenas al trámite ordinario o cuando se causa un agravio irreparable, y que, en el caso bajo análisis, se presenta una situación anormal no contemplada en la ley concursal, conforme a lo cual la apelación debió ser admitida. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. II. La solución: 1) La regla de la inapelabilidad consagrada por el art. 273 inc. 3, LC, no tiene más extensión que la que el legislador ha querido acordarle, esto es: excluir el recurso de apelación contra las resoluciones del juez previstas en el ordenamiento concursal, respecto de las cuales no se autorice expresamente la apelación (Cfr. TSJ, Sala CC, AI N° 245, 6/6/86, “Lambert Eduardo José – Quiebra», LL Cba., 1996, p. 431 N° 289). En efecto, cuando se presentan situaciones que no son las normales y comunes dentro del trámite concursal, aunque no esté admitido por la propia ley falencial el recurso de apelación, se ha decidido que pese a la regla de inapelabilidad consagrada por el art. 273 inc. 3, LC, la apelación debe ser admitida (Cfr. CCC de Bell Ville, Cba., Sent. del 17/11/93, en autos: «Ernesto Masso SRL», JA, 1994–IV–258). En efecto, la regla de inapelabilidad es relativa y cede ante situaciones no previstas, esto es, cuestiones ajenas a la denominada «ruta principal y normal del concurso» (CCC de Marcos Juárez, Cba., 21/11/97, «Fatorelli, Atilio J. –concurso preventivo, hoy quiebra, LL Cba., 1999, p.437; Cámara Civil y Com. de San Francisco, Cba., «Giraudo de Fogliatti, Clara Margarita – Quiebra propia», AI Nº 49, 20/6/97, Foro de Córdoba, Nº 40, p. 237). En la especie, la suspensión de subasta ordenada por el juez a quoconstituye una cuestión que por su naturaleza procesal resulta ajena a la denominada «ruta principal y normal del concurso»; por lo cual, no resulta aplicable el sistema de «inapelabilidad» consagrado por el art. 273 inc. 3, LC. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el art. 361 inc. 3, CPC, dispone que la apelación procede respecto de las providencias que pudieren causar «gravamen irreparable». La doctrina señala que por tal se entiende «…el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso…» (Fernández, Raúl E., «Impugnaciones ordinarias y extraordinarios en el CPCC de Córdoba», ps. 161/162). En el proveído impugnado de fecha 3/5/13, el jueza a quo dispuso la suspensión por sesenta días de la subasta ordenada en los autos caratulados: “Rege Carlos Alfredo – Quiebra indirecta”, a los fines de evitar la consumación de una daño irreversible, en virtud de que en la Fiscalía de Instrucción, Área de Casos Complejos de esta ciudad, se investigan hechos que se habrían cometido en el marco del proceso falencial referenciado, habiendo sido imputado el señor Carlos Alfredo Rege por el delito de “estafa en grado de tentativa” en perjuicio de su ex esposa T. M. Esto demuestra que el decreto cuestionado, que dispone la suspensión de la subasta ordenada en los autos principales por sesenta días, no le ocasiona al fallido un “agravio irreparable”, no siendo de recibo lo afirmado por el quejoso en el sentido de que “se están generando nuevos pasivos durante el plazo de la suspensión que a la postre menguarán lo que debe percibir el fallido con arreglo al último párrafo del art. 228”. Ello así porque no podemos saber si el proceso falencial concluirá por pago total (art. 228, LCQ), si existirá remanente, y mucho menos, si después de distribuido ese eventual remanente y satisfecho el ciento por ciento de los intereses posteriores a la quiebra de todos y cada uno de los créditos, existirá saldo (activo) para entregarle al deudor. Además, si bien es cierto que la posibilidad de suspender una subasta por la causal referenciada no está expresamente prevista en la ley 24522, en defecto de norma expresa debe acudirse a la aplicación analógica de la norma concursal prevista en el art. 24 ib., que dispone que: “En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, párr. final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta”, la cual no puede exceder los noventa días.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto por el apoderado del fallido en contra del decreto de fecha ocho de mayo de dos mil trece, obrante a fs. 4 del presente cuadernillo.

Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn.-

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