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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Declaración de oficio. Art. 277, LCQ. INTERRUPCIÓN. Agregación de prueba oportunamente diligenciada después de declarada la caducidad. PURGA DE LA PERENCIÓN. Disidencia. Improcedencia de la caducidad
1– En la especie, la sentencia dictada en primera instancia lo fue en un momento en que no se encontraban glosadas las pruebas oportunamente diligenciadas, por lo cual, en razón de la naturaleza oficiosa del instituto de la caducidad, se encontraba el sentenciante habilitado para declararla. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

2– Con posterioridad a la sentencia que declara la caducidad de la instancia, el incidentista presenta la prueba informativa oportunamente ofrecida y diligenciada, aduciendo que éstas habían producido la interrupción del plazo del art. 277, LCQ. Al margen de la naturaleza oficiosa del instituto de la perención en materia concursal que faculta al magistrado –aun sin petición de parte– a declararla cuando ha transcurrido el lapso previsto en la norma, el TSJ ha sostenido que debe aceptarse “este nuevo tipo de purga” –actos de impulso cumplidos en tiempo, pero acreditados después de declarada la caducidad–, so riesgo de caer en un exceso ritual manifiesto. La actividad procesal llevada a cabo en autos, al haber sido cumplida antes de que se operara el término de caducidad, ha interrumpido el plazo de perención, la que no llega cumplirse. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila).

3– En autos, no se ha producido ninguna especie de “purga” de la caducidad que justifique revocar el pronunciamiento objeto de recurso. No sólo tal concepto encierra como presupuesto que la caducidad hubiera operado y luego purgada, hipótesis que no se compadece con la caducidad de oficio y pleno derecho que impera en el ordenamiento concursal, sino que en la especie nada de ello ha acontecido. (Minoría, Dra. Chiapero).

4– La caducidad en el proceso concursal puede ser declarada de oficio por el tribunal ante la sola comprobación del transcurso del plazo legal sin que exista acto alguno de impulso del procedimiento con miras a avanzar hacia su conclusión definitiva. En el sub lite, la decisión del inferior de declarar la perención luego de haber constatado el transcurso del plazo previsto por el art. 277, LCQ, y la inexistencia de acto alguno de impulso resultaba ajustada a derecho. Sin embargo, la agregación – acaecida recién con posterioridad al pronunciamiento– de un oficio diligenciado en el Registro de la Provincia con anterioridad a que el tribunal constatara el vencimiento de tal plazo y dictara su resolución, modifica la solución que corresponde dar a la cuestión. (Minoría, Dra. Chiapero).

5– El acto de impulso del proceso existió (diligenciamiento de prueba) y tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de caducidad que todavía no se había agotado, de modo que la instancia no puede tenerse por extinguida ya que se desvanecieron los fundamentos subjetivo y objetivo del instituto de caducidad de instancia (presunción de abandono del proceso por las partes y peligro de la pendencia indefinida de las causas con la consecuente mengua de la seguridad jurídica), que justificaban su declaración. Habida cuenta que el criterio que debe presidir la interpretación del instituto de la perención de instancia es restrictivo, cabe asignar virtualidad interruptiva a la diligencia cumplida fuera del expediente pero que es idónea para activar el procedimiento. (Minoría, Dra. Chiapero).

C2a. CC Cba. 28/6/11. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “Vento SRL – Gran concurso preventivo – Otros incidentes (arts. 280 y ss. LC) Altamira José Agustín – Exp. 1660847/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de junio de 2011

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:

Estos autos, venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 26a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia Nº 150, de fecha 26/4/10, por la que se resolvió: “Declarar que ha operado la perención de la instancia en estos autos caratulados “Vento SRL – Gran concurso preventivo – Otros incidentes (arts. 280 y sgtes., LC) – Altamira José Agustín” (Expte. Nº 1660847/36)…”. I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el señor juez de primer grado (Sent. Nº 150, de fecha 26/4/10), interpone el apoderado del incidentista –en forma subsidiaria–, recurso de apelación, el que fuera concedido a fs. 47, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 53/55 se expresan los agravios, los que son contestados por el apoderado de la concursada, y por la Sindicatura designada en estos autos. Finalmente evacua el traslado que le fuera corrido el señor fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de “autos a estudio”, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios del apelante: Fustiga el decisorio en cuanto resuelve tener por perimida la instancia en el presente incidente por entender el judex que había vencido el término fijado por el art. 277, LCQ. Al respecto expresa que tal como surge de los presentes autos, la prueba ofrecida oportunamente se encontraba en etapa de diligenciamiento al momento de la certificación realizada por el tribunal. Que ordenado el libramiento de los oficios peticionados y ofrecidos como prueba instrumental, su parte diligenció el librado al Registro General de la Provincia, con fecha 2/2/10, y el librado al señor oficial de Justicia lo fue con fecha 9/2/10. Adita que dichas presentaciones y su posterior diligenciamiento constituyen actos procesales de efecto impulsorio dentro del proceso, y por ende, interrumpen el plazo de caducidad. En razón de ello solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada. III. Análisis de los agravios: Sosteniendo en primer lugar que la sentencia dictada en Primera Instancia por parte del a quo lo fue en un momento en que no se encontraban glosadas a los presentes las pruebas oportunamente diligenciadas, por lo cual, en razón de la naturaleza oficiosa del instituto de la caducidad, se encontraba el sentenciante habilitado para declararla. Ambas Cámaras con competencia concursal siempre coincidieron en la posibilidad de la declaración oficiosa de la caducidad conforme los arts. 274 y 277, LCQ, por lo que la pretensión del apelante de que se aplique a los presentes el trámite del art. 345, CPC, carece de fundamento ante la existencia de una norma concreta que regula la cuestión, y que tampoco ha existido una vulneración a sus derechos de defensa, ya que lo resuelto por el sentenciante puede ser revisado por este Tribunal de alzada. Así las cosas, se advierte en el presente incidente que con posterioridad a la sentencia que declara la caducidad de la instancia, el incidentista presenta la prueba informativa oportunamente ofrecida y diligenciada, aduciendo que habían producido la interrupción del plazo del art. 277, LCQ. Al respecto, y al margen de la naturaleza oficiosa del instituto de la perención en materia concursal que faculta al magistrado, aun sin petición de parte a declararla cuando ha transcurrido el lapso previsto en la norma, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que debe aceptarse “este nuevo tipo de purga” –actos de impulso cumplidos en tiempo, pero acreditados después de declarada la caducidad, so riesgo de caer en un exceso ritual manifiesto. Conforme a ello, debe sostenerse que la actividad procesal llevada a cabo en los presentes autos, al haber sido cumplida antes de que se operara el término de caducidad, ha interrumpido el plazo de perención, la que no llega cumplirse.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Disiento con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante para admitir la apelación y con el pronunciamiento sobre costas. Doy razones. En mi opinión no se ha producido ninguna especie de “purga” de la caducidad que justifique revocar el pronunciamiento objeto de recurso. No sólo tal concepto encierra como presupuesto que la caducidad hubiera operado y luego purgada, hipótesis que no se compadece con la caducidad de oficio y pleno derecho que impera en el ordenamiento concursal, sino que en la especie nada de ello ha acontecido. Veamos. La caducidad en el proceso concursal puede ser declarada de oficio por el tribunal ante la sola comprobación del transcurso del plazo legal sin que exista acto alguno de impulso del procedimiento con miras a avanzar hacia su conclusión definitiva. Así las cosas, la decisión del inferior de declarar la perención luego de haber constatado el transcurso del plazo previsto por el art. 277, LCQ, y la inexistencia de acto alguno de impulso, resultaba ajustada a derecho. Sin embargo, la agregación, acaecida recién con posterioridad al pronunciamiento, de un oficio diligenciado en el Registro de la Provincia con fecha 1/2/10 y salido de la repartición con fecha 10/3/10, esto es, con anterioridad a que el tribunal constatara el vencimiento de tal plazo y dictara su resolución (26/4/10), modifica la solución que corresponde dar a la cuestión. Sin dudas el temperamento del magistrado fue correcto ya que no pudo conocer la existencia del acto de impulso de procedimiento realizado con antelación a su pronunciamiento, atento la falta de agregación del [oficio] a los autos. Sin embargo, el acto de impulso del proceso existió (diligenciamiento de prueba) y tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de caducidad que todavía no se había agotado, de modo que la instancia no puede tenerse por extinguida ya que se desvanecieron los fundamentos subjetivo y objetivo del instituto de caducidad de instancia (presunción de abandono del proceso por las partes y peligro de la pendencia indefinida de las causas con la consecuente mengua de la seguridad jurídica), que justificaban su declaración. Conforme a ello y habida cuenta que el criterio que debe presidir la interpretación del instituto de la perención de instancia es restrictivo (cfr. CS julio7–992, agosto 25–992), cabe asignar virtualidad interruptiva a la diligencia cumplida fuera del expediente pero que es idónea para activar el procedimiento. Ahora bien, el carácter de vencedor del incidentista no justifica exención de costas, toda vez que el desgaste jurisdiccional tuvo su génesis en la no agregación en primera instancia y con anterioridad a que venciera el plazo previsto por el art. 277, LCQ, del oficio diligenciado que resultaba acreditativo del impulso oportuno de la instancia. Su desidia generó el desgaste jurisdiccional, por lo que debe cargar con las costas de la alzada, pues era su parte quien debía estar atenta al transcurso del plazo para evitar que el Tribunal hiciera caducar la instancia en razón de que el acto de impulso no constaba en la causa.

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Comparto parcialmente con la decisión a que arriba la Sra. Vocal de Primer Voto, con base en las consideraciones que a continuación expongo: Conforme se desprende de las constancias de autos y lo dispuesto por el art. 277, LCQ, al no haberse constatado la existencia de actos impulsorios del proceso en su momento, la decisión del inferior de declarar la perención de instancia luego de haber transcurrido el plazo legal establecido (art. 277, LCQ), resultaba plenamente ajustada a derecho. Ahora bien, la agregación posterior al pronunciamiento de un oficio diligenciado en el Registro de la Provincia de fecha 1/2/10 y tramitado y salido de dicha repartición con fecha 10/3/10, que indudablemente constituye una demostración palpable de la existencia de un acto impulsorio del proceso –que tiene la virtualidad de interrumpir el curso de la perención– necesariamente debe modificar la resolución de primera instancia. En definitiva, la apelación es de recibo. En cuanto a la imposición de costas, soy de la opinión, al igual que la Sra. Vocal de Segundo Voto, Dra. Chiapero, que deben serle impuestas al recurrente, porque la falta de demostración oportuna de la existencia de actos interruptivos de la perención, que ocasionó el desgaste jurisdiccional motivo de análisis en la Alzada, se debe a su propia negligencia.

A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve, declarando que en los presentes no se ha operado la caducidad de la primera instancia, razón por la que deben los presentes proseguir según su estado, con costas al incidentista.

Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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