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INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Duración. Art. 236, LCQ. Cese de pleno derecho. Extensión del término de inhabilitación. Supuestos. Sometimiento a proceso penal: No configuración. Procedencia de la rehabilitación
1– Conforme a lo reglado por la ley concursal, luego de transcurrido el año desde la fecha de la sentencia de quiebra la inhabilitación cesa de pleno derecho (art. 236, LCQ). El legislador ha acudido al sistema automático ipso iure, a los fines de la rehabilitación, lo que indica que no depende de la voluntad del interesado ni de un tercero. No obstante, elementales razones de seguridad que hacen al perfeccionamiento del efecto derivado del cese de la inhabilitación, tornan necesario el dictado del auto judicial que la declare.

2– El legislador ha considerado que excepcionalmente el plazo legal podría ser modificado, ya sea para su cese antes del vencimiento del plazo o extendiéndose más allá del año. La extensión puede provenir por prórroga del plazo cuando aún no hubiere vencido o retomar su vigencia luego de haber cesado cuando el inhabilitado sea sometido a proceso penal, supuesto en el cual la inhabilitación dura hasta el dictado del sobreseimiento o la absolución. La expresión “sometimiento a proceso penal” no puede considerarse configurada por la mera denuncia ante el juez penal.

3– En el sub iudice no se encuentra configurado el supuesto necesario para extender el término de inhabilitación. Ello así, porque la presunción de fraude derivada de la clausura del procedimiento por falta de activo y la consecuente necesidad de remisión del expediente a sede penal que aquélla impone como presunción de delito, no implica la existencia de proceso penal abierto.

4– La presunción de fraude no se encuentra vinculada con la norma del art. 236, LCQ, en cuanto a la duración de la inhabilitación, en tanto que la remisión de los antecedentes a la Justicia penal no implica automática ni necesariamente el sometimiento del sujeto implicado a proceso penal, sino que dependerá de la estimación por el juez receptor que advierta la existencia de un hecho con relevancia penal que justifique la persecución.

5– No es posible adjudicar a la presunción de fraude, carácter vinculante o habilitante de la instancia penal en forma automática, pues sólo luego de una ponderación de los elementos concretos del caso, de los requisitos que justifiquen la apertura de la instrucción, será el juez penal quien disponga eventualmente el llamado a indagatoria del fallido y con ello su sometimiento a proceso penal. Podrá existir una investigación abierta, pero no aún sometimiento a proceso penal.

6– El presupuesto de funcionamiento del 3° párrafo, art. 236, LCQ, no es la posibilidad de existencia de conducta delictiva sino solamente el sometimiento a proceso penal, y ello depende de la expresa vinculación del sujeto a proceso a través de una decisión del juez penal. Hasta que ello no haya sucedido, ninguna prórroga, por más presunción que se tenga, puede disponerse.

C3a. CC Cba. 25/2/10. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. «García, Ricardo Enrique – Quiebra propia simple – (Expte. N° 942061/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de febrero de 2010

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el fallido?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 26a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fallido contra la sentencia Nº 285 de fecha 3/7/08. El juez de la quiebra del Sr. Ricardo E. García no hizo lugar al pedido de rehabilitación que éste efectuara bajo el argumento de que cabía determinar su prórroga por haber dispuesto la clausura del procedimiento por falta de activo con la correspondiente comunicación al Sr. fiscal de Instrucción en turno. Agravia al quebrado apelante que no haya sido admitido el pedido de rehabilitación siendo que la misma cesó de pleno derecho y sin que hubiera operado supuesto de prórroga por no encontrarse sometido a proceso penal, lo que a mi modo de ver aparece acertado en base a los motivos que pasaré a exponer. En primer lugar, resulta preciso resaltar que conforme a lo reglado por la ley concursal, luego de transcurrido el año desde la fecha de la sentencia de quiebra, la inhabilitación cesa de pleno derecho (art. 236, LCQ). Se aprecia así que el legislador ha acudido al sistema automático ipso iure, a los fines de la rehabilitación, lo que indica que no depende de la voluntad del interesado ni de un tercero. No obstante de “pleno derecho”, elementales razones de seguridad que hacen al perfeccionamiento del efecto derivado del cese de la inhabilitación, tornan necesario el dictado del auto judicial que la declare. La doctrina, siguiendo tal perspectiva, ha señalado que la resolución judicial tendrá como función, simplemente, la de certificar el cumplimiento de un plazo (Conil Paz, Alberto A., Conclusión de la quiebra. Según ley 24522, Ed. Abaco, Bs. As., 1996, p. 163). Con ello se posibilita un funcionamiento de mayor congruencia del sistema teniendo en consideración la reducción o prórroga de la inhabilitación establecida en el art. 236, LCQ. El legislador ha considerado que excepcionalmente el plazo legal podría ser modificado, ya sea para su cese antes del vencimiento del plazo o extendiéndose más allá del año. La extensión puede provenir por prórroga del plazo cuando aún no hubiere vencido o retomar su vigencia luego de haber cesado cuando el inhabilitado sea sometido a proceso penal, supuesto en el cual la inhabilitación dura hasta el dictado del sobreseimiento o la absolución. La expresión “sometimiento a proceso penal”, como bien lo señalaba el Sr. fiscal de Cámara, no puede considerarse configurado por la mera denuncia ante el juez penal. Con base en la reflexión precedente y constancias de autos se advierte que en el caso no se encuentra configurado el supuesto necesario para extender el término de inhabilitación. Ello así, porque la presunción de fraude derivada de la clausura del procedimiento por falta de activo y la consecuente necesidad de remisión del expediente a sede penal que aquélla impone como presunción de delito, no implica la existencia de proceso penal abierto. La presunción de fraude no se encuentra vinculado con la norma del art. 236, LCQ, en cuanto a la duración de la inhabilitación, en tanto que la remisión de los antecedentes a la Justicia penal no implica automática ni necesariamente el sometimiento del sujeto implicado a proceso penal, sino que dependerá de la estimación por el juez receptor que advierta la existencia de un hecho con relevancia penal que justifique la persecución. Consecuentemente, no es posible adjudicar a la presunción de fraude, carácter vinculante o habilitante de la instancia penal en forma automática, pues sólo luego de una ponderación de los elementos concretos del caso, de los requisitos que justifiquen la apertura de la instrucción, será el juez penal quien disponga eventualmente el llamado a indagatoria del fallido y con ello su sometimiento a proceso penal. Podrá existir una investigación abierta, pero no aún sometimiento a proceso penal. Conforme a lo expuesto, puede decirse que el presupuesto de funcionamiento del 3° párrafo del art. 236, LCQ, no es la posibilidad de existencia de conducta delictiva sino solamente el sometimiento a proceso penal, y ello depende de la expresa vinculación del sujeto a proceso a través de una decisión del juez penal. Hasta que ello no haya sucedido, ninguna prórroga, por más presunción que se tenga, puede disponerse (García Silvana, “El cese de pleno derecho de la inhabilitación falencial y los límites del desapoderamiento”, LLLitoral 2006 (julio), 729). En esta dirección ha dicho la jurisprudencia que la circunstancia de que el juez concursal ordene librar oficio a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se dé intervención al juez de Instrucción que corresponde, no es obstativo para hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhabilitación, dado que transcurrió sobradamente el tiempo de un año a partir de la fecha de quiebra. Dicho plazo retomaría su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal conforme lo dispone el art. 236 tercer párrafo, LCQ (CNCOM. Sala D, 7/6/96, “Tomisco SA s/Quiebra s/ Inc. de Calificación de conducta, citada por Rivera, Roitman, Vítola, La Ley de Concursos y Quiebras, T. III, p. 247). Consecuentemente por la afirmativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el fallido y en su mérito declarar que ha operado la rehabilitación del Sr. Ricardo Enrique García a partir de haberse cumplido un año de la sentencia de declaración de quiebra sin que se encuentre causal para su prórroga, lo que no obsta a la posibilidad de que sea retomada la inhabilitación en caso de configurarse el supuesto del art. 236 tercer párrafo, LCQ. Costas de segunda instancia a cargo de la falencia (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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