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CONCURSO DE DELITOS

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ART. 54, CP. Configuración. HOMICIDIO. Calificación. Desplazamiento de la figura del homicidio criminis causa a la del homicidio simple
1– Los delitos de coacción y favorecimiento doloso a la evasión concursan de manera ideal (art. 54, CP), toda vez que “… cuando el favorecimiento se lleva a cabo por medio de la consumación o tentativa de otro delito y ese delito es el acto favorecedor, nos hallamos ante situaciones de concurso ideal…”.

2– En autos, se comparten las conclusiones detalladas por el Sr. fiscal de la Cámara cuando desplaza la figura del homicidio calificado a la modalidad simple –art. 79, CP–, pues no se puede afirmar que los prevenidos hayan preordenado este resultado y menos aun sobre quien resultó la víctima fatal de este raid delictivo, ya que el occiso era conocido por ambos justiciables y momentos antes había estado compartiendo bebidas y charlas con uno de los prevenidos y otros amigos en común. Además, el delito de robo calificado protagonizado por uno de los prevenidos ya había culminado; éste fue aprehendido y retenido por más de veinte minutos, de lo cual se concluye que ese ilícito había cesado y no guardaba vinculación con los sucesos posteriores en los que toma intervención el otro prevenido, quien pretendía que a su hermano lo dejaran retirarse del lugar, sin haberse podido establecer con certeza si sabía o no por qué lo estaban agrediendo. Así las cosas, estos hechos aparecen al margen de aquel primer designio que solamente protagonizó uno de los imputados.

3– “No agrava matar para asegurar la impunidad a un tercero por un delito en el cual el homicida no participó en alguna medida …”. Pero, además de ello, no se ha probado con certeza el elemento subjetivo que debe reunir el ilícito primigeniamente seleccionado, ya que se ha sostenido que la “esencia de todas las figuras comprendidas en el homicidio criminis causa es subjetiva. Reside en la preordenación de la muerte a la finalidad delictiva o post delictiva, o a la satisfacción del despecho que mueve al homicida. No basta la simple concomitancia del homicidio con el otro delito o la precedencia o posterioridad de éste”. Y ello constituye, precisamente, el resquicio de donde se nutre la duda sobre el designio que tenían los justiciables. El prevenido Pedro Trejo no dispara apenas llega al domicilio donde su hermano pretendió sustraer un bicicleta y se encontraba aprehendido por los vecinos; no lo hace mientras permanece allí y pide que suelten a su hermano; no lo ejecuta cuando sale y tampoco inmediatamente de alejarse. Entonces, ¿iba preordenado a causar la muerte de alguien? No, y menos de un tercero y ocasional vecino. Eso sí, los hermanos prevenidos podían representarse que si disparaban hacia donde estaba un grupo de vecinos, aunque en dirección al dueño de la morada donde uno de ellos pretendió sustraer una bicicleta, podían ocasionar un resultado fatal, que es lo que finalmente ocurrió. Les fue indiferente o desmerecieron el resultado habida cuenta que la utilización y disparo de una pistola de gran poder vulnerante en esas condiciones no era insólito ni improbable que produjera las consecuencias que ocasionaron.

16264 – C1a. Crim. (Sala Unipersonal) Cba. 20/3/06. Sentencia N°7. “Trejo, Carlos Alejandro y otro pp.ss.aa. de amenazas calificadas, homicidio calificado, etc.”

Córdoba, 20 de marzo de 2006

1) ¿Existen los hechos delictuosos y cuáles son las circunstancias jurídicamente relevantes?
2) ¿Está acreditada la participación de los imputados?
3) ¿Qué calificación legal les corresponde?
4) ¿Qué sanción debe aplicárseles y procede la imposición de costas?

Según lo prescripto por los arts. 41, 44 y cc, ley 9182, los Sres. Miembros Titulares del Jurado Popular responderán a las cuestiones 1 y 2 junto a los Sres. Vocales doctores Lorenzo Víctor Rodríguez y Jorge Luis Fantín, mientras que las restantes cuestiones serán contestadas por esta Excma. Cámara.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Lorenzo Víctor Rodríguez dijo:

I. La requisitoria fiscal obrante atribuye a Carlos Alejandro Trejo la autoría culpable de los delitos de robo calificado en grado de tentativa, evasión y resistencia a la autoridad –2° y 3° hecho–, y presunto coautor del ilícito de homicidio calificado –2° hecho–, en concurso material (arts. 45, 167 inc. 4 en función del art. 164 y 163 inc. 4, 42, 280, 80 inc. 7, 239, y 55, CP), mientras que a Pedro Gerardo Trejo se le atribuye la presunta autoría de los delitos de encubrimiento –primer hecho–, violación de domicilio, portación ilegal de arma de guerra y coacción calificada –2° hecho– y como presunto coautor responsable del delito de homicidio calificado –2º hecho–, en concurso material (arts. 45, 277 inc.1 letra “c”, 150, 189 bis inc. 2, 4° párr., 149 ter inc. 1, 1° supuesto en función del art. 149 bis últ. párr., 80 inc. 7 y 55, CP). II. III. y IV. Pruebas. [Omissis]. Valoración crítica de las pruebas colectadas: Al momento de ejercer sus defensas materiales los prevenidos Carlos y Pedro Trejo brindaron, cada uno de ellos, sus descargos defensivos haciendo consideraciones que estimaron pertinentes y útiles, a las que me remito porque han sido transcriptas precedentemente y serán analizadas a la luz de las probanzas colectadas en el proceso. El primero sostuvo, en lo medular, que en ocasión de trasponer la tapia medianera de la casa donde se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, con la morada del policía Zabaleta lo hizo para buscar una pelotita de tenis que le había arrojado su amigo Pablo González y que al agacharse la misma pasó al domicilio colindante. Niega que haya tenido intención de sustraer la bicicleta que se encontraba en el patio y en todo momento trató de explicarle al propietario, quien lo tomó a golpes de puño y lo derribó de la pared que intentaba trasponer de regreso a la otra casa. De ese modo, Carlos Trejo pretendió justificar su presencia en el patio de una morada ajena. Sin embargo, la prueba recepcionada e incorporada durante el debate desarticula la defensa del prevenido y deja sin sustento los argumentos que brindó al inicio del juicio. Ello es así porque se ha probado que el imputado Carlos Trejo traspuso la pared medianera de la casa del joven Bravo donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con otros amigos y no precisamente en búsqueda de una pelotita de tenis que le habría arrojado González, como los sostiene en su defensa. Este argumento ha carecido de seriedad y de validez al poco tiempo que se analizan los testimonios de sus propios amigos Juan Domingo y Luciano Roberto Demaría y del propietario Bravo, quienes niegan que hayan estado ese mediodía del 25 de diciembre jugando con una pelotita de tenis. El único que afirma esa situación es el menor González al comparecer a la audiencia, cosa que nunca antes había referido y que ante la total falta de concordancia con lo declarado en la instrucción motivara la remisión de los antecedentes al Sr. juez de Menores, por la edad del declarante, a los efectos que hubiere lugar por la posible comisión del delito de falso testimonio cometido en la audiencia (arts. 379, CPP y 275, CP). Un simple cotejo de las alturas de la medianera con el imputado y las circunstancias que describe tornan inverosímil la narración defensiva. Así, tenemos que si la pared mide unos 2 m y el prevenido un 1,65 m, aproximadamente, es imposible que debiera agacharse, como lo dijo él mismo, para evitar que le pegara en la cara y por eso la pelota pasa al vecino. La conclusión es que la supuesta pelotita nunca pudo pasar la medianera porque iba a una altura muy inferior a los dos metros. Pero, además, el dueño de casa, Andrés Zabaleta, quien fuera sobreseído de la primigenia imputación de homicidio y lesiones leves por jugar a su favor una causal de justificación a tenor de lo dispuesto por los arts. 79, 84 y 34 inc. 6°, CP y 348, 351, 350 inc. 1°, 2° sup. e inc. 3° 1° sup., CPP, ha descripto, durante el debate, el momento que procede a la aprehensión de Carlos Trejo, quien se encontraba apropiándose de la bicicleta azul marca “Wonder Zeta”, que estaba en el patio de su morada. Esta situación, dijo Zabaleta, fue presenciada por su mujer Soledad Monje e inmediatamente se la comunica a él y, por esa razón, persigue al prevenido que intentaba fugarse saltando nuevamente la pared. A su vez los pedidos de auxilio y colaboración de la esposa del policía fueron escuchados por los vecinos Mario Domine, su yerno Marcos Sebastián López, Julio César Soria, Héctor Rafael Lascano y sus hijos Diego Alberto y el occiso Julio César. Los primeros vecinos mencionados colaboraron en la detención de Carlos Trejo y están contestes en afirmar que tomaron conocimiento de manera inmediata de que este sujeto había escalado la tapia y se apoderaba indebidamente de la bicicleta cuando fue atrapado por Zabaleta, quien refirió, en el debate, que no vio pelotita alguna en el patio de su morada, con lo cual se desvanece aún más la versión del incoado. La Sra. Norma Goyochea se presentó en el lugar donde lo tenían reducido a Carlos Trejo y lo agredió verbalmente con insultos porque había estado bebiendo en su casa y le recriminaba que la hacía quedar mal con los vecinos, ante lo cual Trejo le pidió disculpas como signo de reconocimiento y arrepentimiento por lo que había hecho. La misma apreciación tuvo el policía Domine, quien de manera ilustrativa le dijo que en la vida “había que saber perder”, resignándose ante esas palabras el prevenido, quien aceptó que había cometido un error. En definitiva, un repaso por los relatos de los vecinos y testigos presenciales de los sucesos que se desencadenarían seguidamente, dan cuenta de que la aprehensión de Carlos Trejo se debía a consecuencia de un robo que había intentado cometer en la casa de Zabaleta. Las placas fotográficas establecen el sitio donde, finalmente, quedó depositada la bicicleta. La aprehensión que en ese momento estaba sufriendo Trejo era en ejercicio del legítimo proceder del dueño de casa, con la colaboración de sus vecinos, porque el encartado había sido detenido en flagrancia (arts. 276 y cc, CPP). Por estas razones, el primer episodio narrado en la acusación ha quedado incuestionablemente acreditado con las pruebas receptadas. Ahora bien, a partir de allí se desencadena una sucesión de hechos de suma gravedad que tienen como resultado la muerte de un joven y apreciado vecino del barrio, como lo era Julio César Lascano. Veamos. Los amigos de Trejo con quienes había estado bebiendo hasta las 13.30, aproximadamente, aseguran que en un momento se retiraron del patio e ingresaron al interior del domicilio. El joven Bravo refirió que se encontraba guardando el equipo de música y los hermanos Demaria se fueron a buscar la ropa que habían dejado dentro de la casa, y en ese momento escuchan gritos y escaramuzas que les llaman la atención, por lo que se dirigen al sitio de donde provenían y allí observan la escena que referíamos en los párrafos precedentes. En ese momento advierten los testigos Bravo y los hermanos Demaria que a su amigo Carlos Trejo lo tenían reducido en el fondo de la casa de Zabaleta, contra el suelo, con las manos hacia atrás, y recién se enteran de que el mismo había pretendido robar una bicicleta en ese domicilio. El testigo Luciano Roberto Demaria declara que ante esa situación que estaba pasando su amigo Trejo se dirige hasta el domicilio de éste y les informa a sus familiares lo que estaba ocurriendo. Continuó relatando –Demaria– que inmediatamente Pedro Trejo, hermano de Carlos, sale corriendo de la casa con una prenda de color gris envolviendo algo en su mano izquierda. Luego se establecerá, por los otros testimonios, que allí tenía oculta el arma que saca a relucir cuando llega a la casa de Zabaleta. Los vecinos que tenían reducido a Carlos Trejo, junto con el dueño de casa, como lo eran don “Tito” Lascano, Mario Domine, su yerno de apellido López, la señora Goyochea, Diego Alberto Lascano estuvieron contestes en afirmar que Pedro Trejo llegó a la casa y sin autorización alguna ingresó de manera abrupta con un arma de fuego en sus manos, en contra de la voluntad de su propietario (Zabaleta), e inmediatamente comenzó a intimidar y amenazar a todos los presentes, obligándolos a que soltaran a su hermano y diciéndoles que lo dejaran ir porque caso contrario los iba a matar a todos. En ese momento el policía Domine trata de calmarlo, y les pide a los vecinos que tenían aprehendido al imputado Carlos Trejo que los dejaran retirarse de la casa para evitar algún daño o problema mayor, aclaró en el juicio. Una vez logrado ese objetivo, los hermanos Trejo se retiraron al trote, dijeron algunos; otros relataron que caminaban algo rápido, lo cierto es que se iban de la casa, logrando de ese modo darse a la fuga, pero siempre apuntando hacia atrás. Y esa es la reacción lógica y normal que debían efectuar por más que no lo reconozcan los prevenidos, de acuerdo con los testigos, pues no podían retirarse tranquilamente dando la espalda como si nada hubieran pasado. Acababan de amenazar con una pistola de grueso calibre –9 mm– a varios vecinos, tres de ellos policías, conseguían fugarse y así burlar el accionar que habían desarrollado de detener en flagrancia a Carlos Trejo. Con semejante cuadro, ¿cómo podemos suponer que se iban a alejar caminando normalmente y dando la espalda al grupo de vecinos? Sigamos. Cuando los prevenidos Trejo se retiraban en dirección a la plaza del barrio, el policía Zabaleta, que ya se había munido del arma reglamentaria, les da la voz de “alto, policía, alto policía”, y es cuando Carlos Trejo le manifiesta a su hermano Pedro que “les tirara” (“…tirá gordo, tirá gordo…”, escucharon los vecinos), cosa que ejecutó el encartado Pedro Trejo en dos ocasiones, uno de los cuales impactó en la frente de Julio César Lascano, causándole una herida de tal gravedad que más tarde determinó su muerte, mientras que Zabaleta, actuando en defensa propia y de terceros que estaban allí, repelió la agresión con su arma reglamentaria y le efectuó seis disparos, dos de los cuales impactaron en Pedro Trejo que cayó al suelo herido, sufriendo una lesión de carácter leve, mientras que Carlos Trejo se dio a la fuga. La forma de actuar de los justiciables, al efectuar los disparos el primero de los nombrados en dirección a donde estaban los policías Zabaleta y Domine y las demás personas, fueron con la intención de matar o al menos se representaron que ello podía ocurrir. El padre de la víctima, Sr. Héctor Lascano, Diego Lascano y Soria son coincidentes en señalar que los disparos provenían de los Trejo, y tanto así es, afirmaron, que podría haber resultado herida la esposa del policía Zabaleta que estaba parada en la puerta de su domicilio y al lado de Julio César. Todos ellos, dijeron los testigos, junto a Domine y Zabaleta estaban en la misma línea de fuego, de modo que no se albergan dudas de que el disparo que terminó con la vida de Lascano provino del arma que portaba Pedro Trejo. Cualquier otra especulación carece de asidero y de elementos probatorios que puedan avalarla. De allí que no se hiciera lugar a las solicitudes inconducentes que pretendían los defensores, como las de oficiar a los fines de acreditar si en esa fecha el policía Domine tenía o no su arma reglamentaria o que se constituyera el tribunal para apreciar las diferentes distancias (entre la casas y la plaza, donde cae herido Trejo, donde se encontraba Zabaleta, etc.) que, viene al caso recordar, fueron graficadas, señaladas y puntualizadas por los integrantes de la Policía Judicial y los testigos que pasaron por el debate que nos ilustraron acabadamente. Esta circunstancia descripta, el modo de ejecutar los disparos y las consecuencias producidas desarticulan y tornan endeble la posición exculpatoria de Pedro Trejo cuando se defiende diciendo que primero recibe los disparos y recién allí extrae su arma de la cintura y cuando iba cayendo al suelo aprieta el gatillo por el peso y la pistola se dispara. Eso no es verdad, la prueba enerva esos argumentos. Los testigos observaron que Pedro empuñaba el arma en todo momento y que fue montada para disparar, desde que llegó a la casa de Zabaleta, mientras estuvo en la misma y cuando se iba retirando lo hacía apuntando hacia atrás, dijeron. Por otro lado resultaba imposible que pudiera portar el arma en la cintura, como lo dijo, a poco que recordemos que tenía puesto un short y, tratándose de un arma de considerable peso, hubiera sido imposible que ésta pudiera sostenerse. Por otro costado, pensemos que salió de su casa llevando el arma en una de sus manos tapada con una prenda, según nos refirió Demaria, y luego se corroboró con el secuestro de la misma en la verja de la casa de Zabaleta. A modo de resumen podemos afirmar que las declaraciones de Diego Lascano, Mario Domine, Héctor Lascano, Marcos López y Julio Soria son coincidentes y encuentran corroboración en las expresiones de otras personas que también estuvieron presentes en algunos tramos de los acontecimientos, entre ellos Norma Goyochea, José Bravo, Luciano y Juan Demaría y de Matías Maldonado, todos los cuales estuvieron contestes en afirmar que el día del hecho habían observado a Carlos Trejo en el interior de la casa de Zabaleta, que lo tenían sujeto, agarrado; que luego llegó su hermano, Pedro Trejo, portando un arma de fuego calibre 9 mm. y se lo llevó a Carlos, liberándolo, como así también describieron el intercambio de disparos entre Pedro Trejo y el policía Zabaleta. El cuadro cognitivo se nutre con el testimonio del empleado policial Juan Domingo Cusumano, quien refiere que el día del hecho y estando a cargo del móvil 4003, se hizo presente en el lugar de los acontecimientos, observando en el sector y sobre la carpeta asfáltica manchas de sangre y vainas servidas que serían de calibre 9 mm, como así también en el jardín de ingreso a la vivienda de Eduardo Zabaleta una mancha de sangre coagulada de un centímetro de diámetro. Este funcionario policial, además, confeccionó una detallada acta de inspección ocular y croquis ilustrativo del lugar del hecho, como así también labró el acta de secuestro de ocho vainas servidas en el sector. Al realizarse el respectivo informe técnico balístico a través de personal técnico de Policía Judicial con relación a las armas secuestradas a los imputados Zabaleta y Pedro Trejo, así como también a las vainas servidas y proyectiles incautados (estando identificadas en dicho informe como arma de fuego n° 01 la que fuera secuestrada a Pedro Trejo y como arma n° 02 a la incautada a Zabaleta), se determinó que “…El funcionamiento mecánico de las armas de “causa” es correcto y las condiciones operativas resultan aptas para el tiro. Las armas de causa remitidas han sido disparadas, no pudiendo determinar cantidad ni antigüedad de los disparos efectuados. Las dos vainas “FLB” han sido servidas por la pistola FN Browning modelo FM HI-Power calibre 9 x 19 mm. matrícula suprimida (es decir por la incautada a Trejo), en tanto que las 6 vainas “CBC” han sido servidas por la pistola Astra modelo “A-100” calibre 9 x 19 mm. matrícula n° 20440 (es decir, la secuestrada a Zabaleta). Los cartuchos de “causa” remitidos a la vista se encontrarían en condiciones normales de operatividad. Las mencionadas armas de fuego y los proyectiles fueron legalmente incorporados al proceso, toda vez que uno de los primeros empleados policiales que se hicieron presentes en el lugar de los acontecimientos, el oficial Hugo Sosa, procedió a labrar las respectivas actas de secuestro, como así también de las vestimentas que tenían puestas el imputado Pedro Trejo y Zabaleta; confeccionó el acta de inspección ocular y croquis ilustrativo del escenario de los eventos, constatando el lugar donde quedó herida la víctima Julio Lascano, donde fue aprehendido Pedro Trejo y sitio donde estaba Zabaleta y finalmente realizó el acta de aprehensión del encartado Pedro Trejo. También está agregado el croquis ilustrativo realizado por el testigo Mario Domine y el acta de secuestro de un short de color gris que fuera secuestrado por el comisionado Mario Simbron en la puerta de la morada de Zabaleta, tratándose, según los testigos, de la prenda donde el prevenido Pedro Trejo traía envuelta el arma de fuego. Se ha incorporado a la causa el acta de secuestro de la bicicleta de propiedad de Zabaleta que habría intentado sustraer el prevenido Carlos Trejo, la que fuera posteriormente entregada a su propietario. La muerte de Julio Lascano se encuentra acreditada con el Acta de Defunción glosada a fs. 176 y las conclusiones de la autopsia agregada a fs. 130, de donde surge que la “causa eficiente de la muerte del nombrado ha sido el traumatismo craneoencefálico debido a herida de proyectil de arma de fuego en cráneo”. […]. Es importante remarcar, también, que la conducta del encartado Pedro Trejo no estaba al momento del suceso afectada por factores externos –alcohol y/o drogas–, como lo indica el Informe Técnico Químico de fs.214; además el nombrado, al igual que su hermano Carlos, no presentan insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales que les hubiera impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, como bien se desprende del examen mental obligatorio agregado a fs. 149 y 150/153. […]. Con relación al hecho nominado tercero, somos del entendimiento de que el mismo se encuentra acreditado y fue cometido por el encartado Carlos Trejo. En efecto, ello es así toda vez que por un lado tenemos la declaración del empleado policial Miguel Alfonso Nievas, quien aporta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que procedió a la aprehensión del encartado Carlos Alejandro Trejo dos días después de acaecido el hecho nominado segundo, en cuya oportunidad el nombrado emprendió la huida y luego al ser aprehendido forcejeó con Nievas con intención de darse a la fuga, arrojando golpes de puño, sin causar lesión alguna, no obstante lo cual Nievas junto al oficial Astrada lograron reducir y aprehender a Trejo, labrando el acta correspondiente, y al secuestro de un bolso que contenía diversas prendas que el prevenido llevaba consigo. Por otro lado, lo expresado por el policía Nievas encuentra plena corroboración con el testimonio del oficial Marcos Darío Astrada, quien depuso en el juicio en los mismos términos, acotando que estaban vestidos de civil porque andaban siguiendo los movimientos del prevenido por aportes que habían realizados informantes del barrio. Ambos funcionarios acotaron que tenían distintos datos sobre el paradero del prevenido Carlos Trejo, sus características físicas, las vestimentas que usaba y por ese motivo, cuando logran divisar un sujeto en esas condiciones, se dan a conocer como autoridad policial y disponen su detención, a la que el justiciable se resistió tenazmente, al punto que debieron efectuar un disparo al aire para disuadir a los jóvenes que los insultaban y pretendían liberar al apresado. Por todo ello, los hechos 2° y 3° quedan fijados como lo contiene el requerimiento acusatorio de fs. 303/316, con la salvedad de que en el 2° de los episodios delictivos, el prevenido Pedro Gerardo Trejo giró su cuerpo y disparó el arma que portaba en dirección a Zabaleta, quien se encontraba en la misma ubicación de la línea de disparo que el grupo de vecinos y personas que estaban a su espalda, entre ellos el occiso Julio Lascano. De ese modo cumplimento la exigencia estructural del art. 408, inc. 3°, CPP. Así razono y expreso mi voto.

El doctor Jorge Luis Fantín y los Jurados Populares adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Mario Capdevila dijo:

Teniendo en cuenta la respuesta dada en los interrogantes precedentes y atendiendo a lo preceptuado por el art. 44, ley 9182, voy a motivar las restantes cuestiones. Así es que, atendiendo a los hechos definitivamente acreditados, el prevenido Carlos Trejo debe responder como autor material y penalmente responsable por los delitos de robo calificado en grado de tentativa, homicidio agravado por el uso de un arma de fuego en calidad de instigador y resistencia a la autoridad, en concurso real, por los hechos nominados 2° y 3°, requerimiento acusatorio, en los términos de los arts. 45, 167 inc. 4º. en función del 164 y 163 inc. 4º., 42, 79, 41 bis, 239 y 55, CP, mientras que el imputado Pedro Trejo debe hacerlo como autor de los delitos de violación de domicilio, portación ilegal de arma de guerra, coacción calificada y favorecimiento doloso a la evasión, ambos en concurso ideal, y autor de homicidio simple agravado por la utilización de un arma de fuego, todo en concurso real, por el nominado 2° hecho, a tenor de lo prescripto por los arts. 45, 150, 189 bis, inc. 2°, 4° párr., 149 ter inc. 1°., primer supuesto en función del 149 bis, últ. párr., 281, 54, 79, 41 bis y 55, CP. Ello es así toda vez que en las circunstancias de tiempo, lugar y modo fijado en el plexo acusatorio, el prevenido Carlos Trejo ingresó escalando una tapia de dos metros, aproximadamente, al domicilio del empleado policial Andrés Zabaleta con evidentes fines furtivos, no logrando consumar el ilícito que se proponía por la oportuna y eficaz intervención del dueño de casa, sobre quien Trejo ejerció fuerza en momentos que fue aprehendido pretendiendo cruzar nuevamente la medianera. En ese forcejeo y resistencia que ejerció el imputado le causó al damnificado lesiones de carácter leve en el cuerpo, como así también amenazó y amedrentó a las personas que colaboraban con Zabaleta en su aprehensión. Momentos después y encontrándose frustrada la intención furtiva, toda vez que había sido legítimamente detenido en flagrancia (art. 276, CPP), ingresó a la vivienda en contra de la manifiesta voluntad de los propietarios de la morada –matrimonio Zabaleta– su hermano Pedro Trejo, quien portaba en sus manos un arma de fuego considerada por la ley como “arma de guerra”, para lo cual no tenía autorización ni se encuentra registrado como legítimo usuario (no posee tenencia y por ende no está autorizado a la portación de armas de ninguna categoría, ver fs. 235), y mediante intimidación y amenazas con dicho objeto de gran poder vulnerante obligó a Zabaleta, Domine y a los otros vecinos que colaboraban con el primero, a soltar a su hermano, y es así como se retiran ambos de la vivienda, apuntando a todos lo que estaban en ese sitio, dándose a la fuga ambos justiciables. Estos dos últimos delitos –coacción y favorecimiento doloso a la evasión– concursan de manera ideal (art. 54, CP) en atención a la especial circunstancia del caso, toda vez que “… cuando el favorecimiento se lleva a cabo por medio de la consumación o tentativa de otro delito y ese delito es el acto favorecedor, nos hallamos ante situaciones de concurso ideal…” (Creus, Delitos contra la Administración Pública, p. 584 y ss.). Sigamos. Ante ello, Andrés Zabaleta se dirigió al interior de su domicilio y regresó munido del arma reglamentaria y salió en busca de los hermanos Trejo, a quienes le dio la voz de “alto policía, alto policía” cuando se dirigían por la calle, pero éstos, lejos de acatar la orden legítimamente impartida por el funcionario, siguieron corriendo, y Pedro Trejo, ante la insistencia y resolución de su hermano Carlos de que disparara (“…tirá gordo, tirá gordo”, “…tirales, tirales”, le escucharon decir los testigos a Carlos), es determinado a efectuar los disparos que causan la muerte de Julio Lascano. Al decir de la doctrina y según la exigencia normativa, lo “determina directamente a realizar el delito que se les enrostra”. Y afirmamos esta situación porque hasta ese momento Pedro Trejo había cargado el arma con la cual apuntó, amenazó, amedrentó y coaccionó a los vecinos y testigos presentes, pero en ningún momento disparó, y solamente lo hizo cuando ya se retiraban corriendo y ante la insistencia de su hermano Carlos. Pedro Trejo no gatilló el arma que portaba antes ni cuando lo tenían reducido a su hermano, no lo hizo a la salida de la casa ni mientras se retiraban corriendo y recién lo hace y ejecuta el acto cuando su hermano resuelve que debía disparar (…tirales, tirales, …tirá gordo, tirá gordo…). La voluntad de Carlos Trejo tuvo un eco inmediato en la determinación de su hermano Pedro y ello se advierte por las circunstancias probadas en el juicio (ver Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, T. II, pp. 299/301). Luego, se comparten las conclusiones detalladas por el señor fiscal de la Cámara cuando desplaza la figura del homicidio calificado a la modalidad simple –art. 79, CP–, pues no se puede afirmar que los prevenidos hayan preordenado este resultado y menos sobre quien resultó la víctima fatal de este raid delictivo. El occiso Julio Lascano era conocido de ambos justiciables y momentos antes había estado compartiendo bebidas y charlas con Carlos Trejo y amigos en común. A todo esto debemos recordar que el delito de robo calificado protagonizado por Carlos Trejo ya había culminado, éste fue aprehendido y retenido por más de veinte minutos, de lo cual se concluye que ese ilícito había cesado, no guardaba vinculación con los sucesos posteriores en los que toma intervención Pedro Trejo, quien pretendía que a su hermano lo dejaran retirarse del lugar, sin haberse podido establecer con certeza si sabía o no por qué lo estaban agrediendo. Así las cosas, podemos afirmar que estos hechos aparecen al margen de aquel primer designio que solamente protagonizó Carlos Trejo. No agrava matar para asegurar la impunidad a un tercero por un delito en el cual el homicida no participó en alguna medida … (Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, T. III, vol. I, p. 53). Pero, además de ello, no se ha probado con certeza el elemento subjetivo que debe reunir el ilícito primigeniamente seleccionado, ya que se ha sostenido que la “esencia de todas las figuras comprendidas en el homicidio criminis causa es subjetiva. Reside en la preordenación de la muerte a la finalidad delictiva o post delictiva, o a la satisfacción del despecho que mueve al homicida. No basta la simple concomitancia del homicidio con el otro delito o la precedencia o posterioridad de éste (mismo autor y obra, pág. 54/55). Y ello constituye, precisamente, el resquicio de donde se nutre la duda sobre el designio que tenían los justiciables. El prevenido Pedro Trejo no dispara apenas llega al domicilio de Zabaleta; no lo hace mientras permaneció allí y pide que lo suelten a su hermano, no lo ejecuta cuando salía y tampoco inmediatamente de alejarse. Entonces, ¿iba preordenado a causar la muerte de alguien? No, como lo dijo el Sr. Fiscal, y menos de un tercero y ocasional vecino. Eso sí, los hermanos Trejo podían representarse que si disparaban hacia donde estaba un grupo de vecinos, aunque en dirección a Zabaleta, podían ocasionar un resultado fatal, que es lo que finalmente ocurrió. Les fue indiferente o desmerecieron el resultado habida cuenta que la utilización y disparo de una pistola de gran poder vulnerante en esas condiciones no era insólito ni improbable que produjera las consecuencias que ocasionaron. Al respecto es importante repasar casos jurisprudenciales que presenta Ricardo Levenne (h) en su obra El Delito de Homicidio, 3ª. ed., pp. 26/31 que guardan similitud con el caso bajo examen. A modo de conclusión, tengo por acreditado con certeza que el hecho ocurrió del modo que se fija en el respectivo requerimiento acusatorio, con la salvedad de que no se ha probado por parte de los prevenidos Trejo la dolosa y preordenada intención de darle muerte a César Lascano, sino que habiéndose representado esa posibilidad la desmerecieron, y pudiendo prever sus consecuencias les fueron indiferentes. Finalmente, en el tercer hecho, el prevenido Carlos Trejo se resistió arrojando golpes de puño, forcejeando y amenazando ante la legítima orden de detención que le habían dado los funcionarios policiales Nievas y Astrada, quienes se dieron a conocer en esa condición. Los hechos protagonizados por los prevenidos Carlos y Pedro Trejo deben ser concursados de manera real (art. 55, CP), con la excepción señalada en los párrafos precedentes relativa a los delitos de coacción calificada y favorecimiento dolosa a la evasión (54, CP). Así respondo.

Los doctores Lorenzo Víctor Rodríguez y Jorge Luis Fantín adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

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