lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONCUBINATO (Reseña de fallo)

ESCUCHAR


Concepto. PRUEBA. Irrelevancia de la falta de cambio de domicilio en el DNI. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaraciones contradictorias. Valoración. Acreditación del concubinato. INMUEBLE. Aportes económicos para la adquisición del bien. PRUEBA. Flexibilidad en la apreciación de los elementos probatorios. Recibos de pago de crédito hipotecario en poder de la actora. Demostración en la colaboración para realizar mejoras. Acreditación de los aportes. Disidencia respecto a la porcentualidad de la colaboración de cada parte. Pedido de remisión de los antecedentes al Tribunal de Ética: Improcedencia
Relación de causa
En contra de la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, interpuso recurso de apelación la accionante. Se queja por la conclusión del juez en orden a que el concubinato no existió sino una prolongada y muy cercana relación sentimental entre ambas partes. Denuncia una errónea valoración de la prueba aportada por las partes. Manifiesta que la falta del requisito de estabilidad que dispone el juez se funda sólo en que no hubo convivencia en algunas épocas, lo que –según dice– resulta erróneo, ya que siempre la hubo. Reitera que existió convivencia estable de la pareja, y siempre con los hijos de alguno de ellos. Refiere que en la sentencia se indica que el demandado no fijó domicilio con la actora, cuando, en realidad, no declaró como domicilios los diferentes lugares en los que la pareja convivió, lo cual se debió a que mudaron su domicilio varias veces, como lo declaran los testigos. Sostiene que la postergación del matrimonio no fue una indecisión del demandado sino que lo decidieron de común acuerdo por las reformas de la casa. Expresa que se soslaya que lo que motivó la residencia separada fue la designación del demandado como juez en otra localidad, y si bien el demandado vivía entre semana en dicha localidad, los fines de semana estaban juntos. Agrega que el magistrado no indica qué es lo que lo conduce a soslayar las contundentes declaraciones de los testigos aportados por la actora. También se agravia por el marco normativo elegido para la resolución del caso, el que –dice– es erróneo. Entiende que el juzgador confunde dos posibilidades de encuadre normativo: la sociedad de hecho con fines comerciales, con la generada por la convivencia y el proyecto de vida y comunidad de intereses sin fines comerciales sino para el mantenimiento del hogar conyugal. Destaca que el marco doctrinario que su parte invocó fue el reconocimiento de lo que la jurisprudencia llamó una “sociedad de hecho civil” y del nacimiento, a partir de ella, de un proyecto en común que generó una comunidad de bienes e intereses en virtud de la cual fue adquirido el inmueble cuya cotitularidad solicita sea reconocida. Hace presente que el concubinato, por la natural confianza existente entre las partes, flexibiliza la prueba de los aportes efectivamente efectuados y la posesión de los recibos, ya que no es común que los cohabitantes se exijan mutuamente documentación acreditante de sus aportes como si se tratara de una relación comercial con terceros. Señala que el error judicial consiste en pretender aplicar las reglas del condominio para acreditar la existencia de la comunidad de bienes, desconociendo la cotitularidad de la actora, y para lo cual previamente descartó las figuras de la sociedad civil irregular y la de interposición real de persona. Asimismo, se queja de la valoración judicial de la prueba y la parcialidad en el trato propiciado a su parte. Afirma que con la prueba ofrecida y diligenciada quedaron acreditados todos y cada uno de los extremos de la demanda, pero particularmente con relación al concubinato y sus elementos tipificantes quedó acreditado que hubo convivencia por más de dieciséis años, lo que permite identificar la relación como permanente singular. Continúa diciendo que también quedó acreditada la aspiración coincidente de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común, el nivel de vida, viajes, proyectos comunes, el crecimiento personal y profesional de ambos, el sostén y aporte para el demandado de su compañera, la comunidad de intereses y bienes, y la confusión patrimonial. Asimismo, la compra en común, la intención de las partes en tal sentido, los aportes económicos y personales de la actora para el proyecto de la compra, la condición de copropietaria de la demandante en esta comunidad de bienes nacida de la convivencia y la actitud desleal asumida por el demandado en su estrategia defensiva. Finalmente advierte sobre el trato discriminatorio a la actora y los derechos de género, destacando la conducta del demandado y la ética judicial.

Doctrina del fallo
1– Se entiende por concubinato una relación estable que implica convivencia, un proyecto de vida común, sin vínculo matrimonial. “Según el criterio tradicional, el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas… que hacen vida marital sin estar unidas en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia: quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación”. En autos, esta situación ha sido referida en la demanda y resistida por el demandado, quien si bien ha reconocido la existencia de una relación afectiva, ha desconocido que ésta pueda considerarse como concubinato. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

2– La falta de cambio de domicilio en la documentación del demandado en manera alguna determina que en los hechos no haya mudado su domicilio. Resulta perfectamente atendible que, ante el hecho de que las mudanzas habrían sido frecuentes, se mantuviera un domicilio para evitar los permanentes cambios. El cambio de domicilio en la documentación implica una carga, mas en manera alguna su inobservancia puede beneficiar a quien no declaró los distintos domicilios en que habría vivido. Así las cosas, ni siquiera resulta un indicio relevante de la existencia de una situación de hecho que no puede acreditarse –a favor de los dichos del demandado– con tal situación. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

3– Tampoco pueden interpretarse en contra de la existencia del concubinato las postergaciones de la celebración del matrimonio por parte del demandado, ya que, precisamente, puede haber preferido estar en una relación concubinaria y no matrimonial con las diferencias que entre ambas existen, máxime tratándose de personas que venían de una relación marital anterior que no se mantuvo, con lo que tampoco parece un indicio en contra del concubinato entre las partes. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

4– A fin de establecer el tipo de relación que uniera a las partes, es necesario adentrarse en el análisis de la prueba producida. En este derrotero, es dable considerar la existencia de numerosos testigos contestes en que las partes han tenido una relación amorosa que podría encuadrarse en el concepto de concubinato. No se consideran a estos efectos los testigos que han sabido por afirmaciones exclusivas de la propia demandante que las partes convivían y que tenían un proyecto de vida común, ya que éstos resultan insuficientes para fundar una resolución jurisdiccional. Descartados éstos, de todas maneras se cuenta en la causa con testigos que reconocen el concubinato habido. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

5– En la especie, hay numerosos testigos que afirman que existió convivencia y que ésta fue prolongada, en distintos domicilios, además de un proyecto común. Estos testigos han sido amigos de la pareja, vecinos, compañeros de trabajo. El hecho de que algunos de ellos refirieran que no se frecuentan en la actualidad con el demandado no alcanza por sí solo para descartar sus testimonios y afirmar que ellos no han sido objetivos y veraces y tienen la intencionalidad de beneficiar a la actora. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

6– También hay tres testigos que desconocen la convivencia: la cuñada del hermano del demandado, el esposo de la anterior y un letrado que vive a dos inmuebles del que el demandado refiere como su único domicilio. El parentesco reconocido pesa al momento de ponderar el testimonio de la hermana de la esposa del hermano del demandado y su marido. Y en cuanto al letrado, único testigo “imparcial” que declara que –en apariencia– la convivencia no existió, tiñe de subjetividad su declaración cuando refiere que conoce a la actora porque le fuera presentada por el demandado “sin manifestar ningún vínculo”, cuando no aparece entre las preguntas que se le haya interrogado al respecto, y no se comprende la respuesta si no ha pretendido beneficiar al demandado, lo que resta credibilidad también a su declaración. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

7– La Cámara Segunda ha señado que: “Frente a dos testigos de una parte (actor) y dos de la otra (demandados) con declaraciones contradictorias, corresponde al juez la delicada faena de determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos”. “Para esa faena la cantidad sólo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores ‘los testimonios se pesan y no se cuentan’.” “… se ha sostenido desde la buena doctrina que “Si los varios testimonios están en desacuerdo, es indispensable examinar la calidad subjetiva de cada testigo y los requisitos para la validez y la eficacia de cada uno, para luego hacerles una buena crítica de conjunto sin que el mayor número deba prevalecer por esa sola razón, sobre la minoría.” En autos, merecen mayor credibilidad los testigos que han reconocido la existencia de una situación de hecho compatible con el concepto de concubinato. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

8– Establecido en los presentes la existencia del concubinato, de éste no se derivan necesariamente las consecuencias jurídicas pretendidas por la demandante. Con relación al concubinato y la sociedad de hecho se ha indicado que: “La posibilidad de constituir una sociedad no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implica por sí solo la presencia de una sociedad entre los sujetos”. No obstante, es innegable que el concubinato coadyuva en la justificación –en el caso de que se demuestren aportes– de los motivos por los que se hicieron. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

9– En el sub lite, surge la existencia de aportes de la actora al inmueble materia del litigio. Existen indicadores que deben ser ponderados al momento de establecer la contribución de la accionante al inmueble que ésta considera común. Entre ellos, cobra relevancia la situación laboral y salarios consiguientes de ambas partes. Ahora bien, no se ha acreditado por parte de la demandante la existencia de otra fuente de ingresos, créditos de su titularidad ni ahorros justificables que permitan considerar que su aporte al inmueble ha sido superior al que su situación laboral posibilitaba. Pero, al mismo tiempo, el demandado –quien tenía indiscutiblemente mejores ingresos laborales– ha mantenido también otros inmuebles, donde se encontraba con sus hijos, y su domicilio en la localidad donde se desempeñaba como funcionario. (Voto, Dra. Molina de Caminal).
10– Otro aspecto a considerar es que la actora apelante denuncia un trato discriminatorio contrario a las normas sobre derecho de género. Sin embargo, soslaya que no es una cuestión de género la debatida, sino una cuestión estrictamente patrimonial. La demandante pretende colocarse en una situación de inferioridad de género que no es tal: el problema (al analizar el abuso de firma en blanco de un recibo) no radica en si alguna de las partes puede o no haber estado en una situación de inferioridad por su género, ni tampoco si el magistrado pudo verse influenciado por el género de los contendientes, sino si los argumentos brindados por éste resultan atendibles o no y, en su caso, dónde radica el defecto de fundamentación. Y la apelante no ha sido eficaz en el punto. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

11– Para probar una sociedad de hecho con base en un concubinato debe acreditarse, ante todo, dicho concubinato, lo cual se ha logrado en este proceso. Y aunque no necesariamente la comunidad de vida y bienes que supone una relación de ese tipo deriva en la existencia de una sociedad de hecho, en autos se ha probado la existencia de proyectos comunes inclusivos de aportes económicos. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

12– Como el concubinato no origina presunción de aportes económicos comunes para la compra de bienes, correspondía a la accionante probar la comunidad con prescindencia de esa relación (aun la hubiere erigido como fundamento de su pretensión), demostrando acabadamente que han existido aportes de dinero u otros bienes, como la ejecución de trabajo personal en que se prueba o comprueba un caso de comunidad de bienes e intereses, que lleven al ánimo del juzgador de que realmente ha existido aquélla. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

13–En el sub judice se ha acreditado con las testimoniales rendidas la existencia de aportes económicos, así como también el reconocimiento de ambas partes relativo a que habían adquirido un bien. Mas de los elementos analizados no se desprende necesariamente la existencia de aportes con la intención de conformar un contrato de sociedad en el que los integrantes de la pareja han asumido la participación en beneficios o pérdidas. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

14– “La valoración de los hechos debe efectuarse con mayor estrictez, porque una cosa es el trabajo y el esfuerzo común, y otra la colaboración pecuniaria entre los miembros de la pareja, desprovista de la necesidad indispensable para que quien la proporciona sea tenido como socio. Por eso es necesario distinguir la esfera de las relaciones personales existentes entre los supuestos concubinos, de las relaciones patrimoniales que entre ellos pueden surgir. La ayuda y colaboración natural y propia de esa condición de ‘pareja’, no basta para considerarlos socios”. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

15– De las constancias de autos surgen los aportes concretos de la actora al proyecto de vida común, cristalizada en las gestiones para que el demandado obtuviera el crédito para la compra y, en aportes concretos de dinero en lo que ha acreditado fue abonado por su parte, y en trabajo, habiendo quedado demostrado que estaba a cargo de las obras, conforme resulta inclusive del reconocimiento del demandado, lo que se reafirma con el hecho de que el accionado estaba de lunes a viernes en otra localidad y no puede estimarse que las obras de mejoras se cumplieran exclusivamente los fines de semana, además de no haber sido alegado ni probado ese extremo, como tampoco el que fuera otra persona la encargada del control de los trabajos que se realizaban. Particularmente esto impide que se tenga un parámetro exclusivamente numérico para determinar la participación que corresponde a la actora en el inmueble común. Así las cosas, no procede limitar el análisis a los ingresos de cada uno. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

16– En la contestación de la demanda, el accionado reconoce que los pagos fueron concretados por la actora, mas con dinero que él le entregaba, y que los comprobantes quedaron en su poder por la confianza depositada en ella. No obstante, no se está ante una situación de sustracción ilícita de los recibos, sino ante un pretendido abuso de confianza. Mas no debe perderse de vista que el punto de partida del análisis debe ser el reconocimiento de que ha sido la actora quien abonó las cuotas mencionadas. Ante dicho reconocimiento, debió el demandado acreditar que lo hizo con dinero que él le entregara a tal fin. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

17– De la testimonial rendida surge que ha existido un proyecto de vida conjunta entre las partes, que incluía la cuestión económica, que la actora tuvo un rol activo en conseguir el crédito que fuera aplicado en la adquisición del inmueble, todo lo que justifica que la accionante haya oblado, de su propio peculio, algunas de las cuotas del crédito para la compra del bien en el cual iban a asentar su hogar y el de sus hijos (los de cada una de las partes). (Voto, Dra. Molina de Caminal).

18– El demandado debió demostrar que era el único que aportó económicamente al pago del crédito, y no lo hizo. Por el contrario, se ha probado la existencia de una relación que implicaba una comunidad de vida, un proyecto común, de lo que derivan atendibles las razones que la accionante denuncia como justificantes de los pagos que afirma haber concretado. En consecuencia, cabe concluir que resulta prudencial fijar la proporción de la participación de la actora en un 40% del inmueble. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

19– La conducta asumida por el demandado en ejercicio de lo que entendía sus derechos, aun no cuente con respaldo jurisdiccional, no habilita para remitir los antecedentes al Tribunal de Ética Judicial, a fin de no afectar la garantía legal de defensa en juicio. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

20– En el sub lite, existen elementos probatorios suficientes para declarar la existencia del concubinato entre las partes. Resulta justificado el alzamiento de la actora, porque la prueba testimonial producida resulta convictiva para tener por cierta la convivencia con rasgos de estabilidad y permanencia durante casi dieciséis años (incluso a partir de la designación del demandado como funcionario). Repárese en que algunos testigos calificados consideraban que la pareja estaba unida en matrimonio. (Voto, Dr. Flores).

21– El fallo de primera instancia ha soslayado y parcializado los elementos probatorios referidos a la naturaleza del vínculo, v.gr.: al tema de la convivencia estable y del domicilio, aferrándose a un excesivo rigor en orden a la evaluación de cada una de las declaraciones, las que lucen desprendidas del cuadro integral de la prueba como del contexto fáctico en que se desenvolvía la relación, omitiendo examinar la calidad y vinculación laboral de los testigos con ambos contendientes. (Voto, Dr. Flores).
22– Es cierto que en la tarea de apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplia facultad; admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente, pero ello no puede conducir a despojar de todo contenido a la prueba (mucho más, si se la aprecia en su integridad). Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos de quienes declaran, particularmente en esta causa donde las circunstancias personales de casi todos los declarantes y la razón de ser de su conocimiento resultan incuestionables a tenor del ámbito en que se desenvuelven. La claridad y seguridad en las manifestaciones es una de las razones fundantes para dar por cierto el hecho del concubinato y del aporte económico de la actora en el proyecto común de la vivienda. En autos, a la vista de todos los testigos la pareja mostraba una situación estable, lo que implica comunidad de vida, de domicilio y de hecho dentro de un régimen con carácter singular. (Voto, Dr. Flores).

23– El concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad de hecho. Esto no es cuestionado en el ámbito de la doctrina ni de la jurisprudencia, ya que es necesario distinguir la esfera de las relaciones personales existente entre concubinos, de la esfera de las relaciones patrimoniales que entre ellos pueden surgir a través de contratos y también emprendimientos comunes con el propósito de obtener y repartir utilidades y afrontar en conjunto las pérdidas. De modo que, a los efectos de dejar establecida la existencia de una sociedad de hecho y pedir su disolución, liquidación y partición, es necesario probarla por medio de los efectivos aportes hechos a ese emprendimiento económico común. (Voto, Dr. Flores).

24– En el sub examine, no aparece tipificada la existencia de un emprendimiento económico común que tipifique la sociedad de hecho, es decir, la existencia de aportes de ambos concubinos y el propósito de obtener utilidades para repartir y enfrentar las pérdidas en forma conjunta. No obstante, es dable también distinguir la posible existencia de una sociedad de hecho, que debe reunir aquellas características típicas del ente societario, de otras posibilidades de unión patrimonial entre convivientes o de confusión de bienes de uno, del otro y comunes, tal como lo sugiere la actora no obstante su referencia a la sociedad de hecho que describe en la demanda en la que, sin aludir a gestiones conjuntas destinadas a obtener utilidades, afirma que determinado inmueble del cual es titular registral el demandado, le pertenece en el 50%. (Voto, Dr. Flores).

25– Las normas del contrato de sociedad parecen no ser suficientes para regular situaciones de convivientes donde existe la clara posibilidad de que se adquieran bienes con aportes de uno y el otro sin que exista finalidad lucrativa, o en que la vivienda común –con la cual no se lucra– se alega adquirida con fondos provistos por ambos pero a nombre de un solo o, inversamente, con los fondos provistos por uno solo pero a nombre de ambos o del otro. No se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses que abarca a aquella y que redunda en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de algún o algunos bienes a nombre de uno sin que por ello se llegue a configurar una sociedad. (Voto, Dr. Flores).

26– La diferencia de efectos es clara, pues en la sociedad los bienes aportados pasan a ser propiedad del ente y no necesariamente vuelven a quien los aportó, mientras que en la simple comunidad de intereses deben volver al aportante, es decir, al dueño del capital que originó los bienes. Y la conclusión de la comunidad no se produce mediante la liquidación de una sociedad sino por medio de la división de dicha comunidad, o por la acción reivindicatoria en su caso. Además, en supuestos en que la titularidad de los bienes no se corresponda con el alcance real del aporte realizado para su adquisición, la situación verdadera puede reclamarse a través de la acción de simulación o de mandato, según haya acuerdo simulatorio entre vendedor y comprador, o bien si ha mediado interposición real, sin intervención del vendedor en la maniobra que oculta la verdad. (Voto, Dr. Flores).

27– Busso, en el año 1945, decía que –descartado que el concubinato constituya una causa ilícita que haga aplicable el art. 1659, CC– “son los jueces los que deben apreciar si los concubinos han aportado a la vida común bienes o trabajo que los haga equitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquirido en común al deshacerse la unión, con prescindencia de la figura societaria, ya que no se debe admitir que aquel de ellos a cuyo nombre se encuentran los bienes, se enriquezca a costa del otro”. (Voto, Dr. Flores).

28– Se viene delineando acertadamente una jurisprudencia que sostiene que la comunidad de bienes que se origina en el concubinato no constituye en todos los casos una sociedad de hecho stricto sensu, y que para distribuirlos deben aplicarse por analogía las disposiciones referentes a la división de la herencia, para lo cual es suficiente acreditar los aportes, expresión de la colaboración generada por la solidaridad a que da lugar la unión extramatrimonial en la realidad de la vida. Acreditada esta circunstancia fáctica corresponde declarar disuelta la comunidad de bienes y ordenarse su liquidación mediante la aplicación de las reglas de la división de herencia por la remisión que en materia de condominio hace a ellas el art. 2698; y la distribución por partes iguales en razón de no haberse acreditado la participación exacta de cada una de las partes en la suma total con que se adquirieron y construyeron los bienes, también por aplicación del art. 2708, CC, según el cual, habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales. (Voto, Dr. Flores).

29– Otro pronunciamiento recalificó la acción entablada como de división de condominio en lugar de disolución de sociedad de hecho, admitiendo la posibilidad de condominio entre concubinos, afirmando que puede existir aun cuando frente a terceros los bienes aparezcan como de titularidad de uno solo de los convivientes, puntualizando la severidad con que debe ser apreciada la prueba. (Voto, Dr. Flores).

30– Surge excesivamente riguroso el criterio crítico seguido por el magistrado al apreciar cada uno de los elementos probatorios, atomizando su análisis mediante una descalificación individual sin buscar ni llegar al resultado de correspondencia que en su conjunto debió atribuirles. Todo el desarrollo valorativo muestra una connotación “prejuiciosa” hacia la pretensión pecuniaria de la actora; especialmente cuando razona indiciariamente, siempre en perjuicio de la accionante, al punto de llegar a una conclusión presuncional absurda desconociendo el valor que la posesión de los recibos de pagos de la cuota hipotecaria conlleva; devalúa también los aportes realizados por la accionante como mejora de la vivienda porque ello no implica reconocimiento de cotitularidad, soslayando absolutamente el valor presuncional que ese comportamiento obligacional revela. (Voto, Dr. Flores).

31– Surge acreditada la existencia de aportes económicos en el reconocimiento común de que habían adquirido un bien, cual resulta de los pagos reconocidos y, particularmente, en la existencia de mejoras en cuya ejecución ha intervenido la actora, quien se encontraba en el inmueble al tiempo de realizar las mejoras (hecho reconocido por el demandado). La prueba de estos aportes suponen, salvo prueba en contrario, la existencia del elemento subjetivo consistente en la voluntad de cooperar para la adquisición y mantenimiento del bien. (Voto, Dr. Flores).

32– La posesión del recibo adquiere relevancia como un elemento de juicio complementario a la invocación de la parte respecto a la contribución o aportes realizado para un proyecto común, y a cargo del demandado estaba demostrar lo contrario, sin que quepa eludir el valor de aquella posesión con el ofrecimiento de reintegrar lo pagado. El recibo en poder de la actora es demostrativo de la realización del pago por su tenedor, salvo prueba en contrario; y elemento también demostrativo de un comportamiento vinculado con la calidad de cotitular del inmueble y de obligada al crédito hipotecario. (Voto, Dr. Flores).

33– Todos los testigos de manera uniforme y coherente aluden a contribuciones que no son gastos cotidianos, atinentes a la vida en general de cada uno de los convivientes; es decir, del mismo modo que los montos que por alimentos pudo un concubino –por ejemplo– invertir a través del tiempo a favor de su compañero de vida, y que no dan lugar a reclamos de devolución o de imputación en el plano patrimonial. Todo lo contrario, representan una significativa contribución para el mencionado incremento patrimonial del demandado, exteriorizando a su vez la voluntad de la actora enderazada a la adquisición y mantenimiento del inmueble en el marco de un proyecto común de vida. (Voto, Dr. Flores).

34– Es claro que se podría intentar refutar esta conclusión sobre el valor que se atribuye a la prueba testimonial en este segmento patrimonial, alegándose que se trata de testigos receptores de las simples manifestaciones de las partes y no de testigos que hayan visto documentos emanados de ellas. Sin duda que esto hubiera sido preferible, pero ello no implica desechar los testimonios, porque no siempre es posible –en supuestos como el de marras– obtener la prueba inmediata, o sea de testigos que hayan percibido el hecho concreto del aporte pecuniario o documentos emanados de las partes en ese particular. (Voto, Dr. Flores).

35– Es evidente que las circunstancias del caso (confianza mutua que generalmente existe entre los convivientes) hacen extremadamente difícil obtener prueba directa; por lo cual, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí derivan sobre la parte agravada con la carga de la prueba, de modo que en este supuesto adquieren especial valor la de presunciones, medio que ha sido expresamente admitido por la ley (art. 316, CPC). (Voto, Dr. Flores).

36– Aun cuando pudiera reputarse que la prueba testimonial no tiene alcance para actuar como medio de prueba absoluto de los aportes económicos de la actora, no pueden soslayarse los indicios serios y precisos que se desprenden de los numerosos testimonios y que dan cuenta de la vida conjunta asumida por las partes y con relación al hecho de la adquisición del inmueble y la idea de la pareja de fijar allí su domicilio real, e incluso de la intención de contraer matrimonio, todo lo cual reduce los resquicios de la duda y permiten formar convicción aunque ésta no se identifique con la certeza o evidencia absoluta. (Voto, Dr. Flores).

37– Estas motivaciones conducen al acogimiento de la demanda; a tal efecto se propicia la aplicación de las normas del condominio, con el consiguiente reconocimiento a la actora del 50% del valor del inmueble, en razón de no haberse acreditado la participación exacta de cada una de las partes en la suma total con que se adquirió y se mantiene el bien (arts. 2698 y 2708, CC). (Minoría, Dr. Flores).

38– La parte actora solicita la remisión de los antecedentes al Tribunal de Ética del Poder Judicial en virtud de la posición defensiva asumida por el demandado; empero, no corresponde hacer lugar a dicho requerimiento so riesgo de violentar la esencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Luego de la numerosa y copiosa prueba demostrativa de la existencia del concubinato entre las partes, se entiende que aquella postulación defensiva irrita el sentido moral y de equidad en la actora que ha compartido más de 15 años de su vida con el demandado. Es fácilmente comprensible la visión y el disgusto de quien ha transcurrido tan largo lapso sin obtener el reconocimiento no sólo de la calidad de “compañera” en un proyecto común de vida sino del derecho a la evolución económica favorable del otro miembro de la pareja. Pero ello no habilita la solicitud, porque aquella garantía constitucional supone la licitud de los actos tendientes a obtener la decisión de los jueces con respecto a los derechos que los interesados entiendan asistirles, aunque ello no anticipe sobre su existencia o reconocimiento. (Voto, Dr. Flores).

39– No existe suficiente analogía entre el caso de autos y el de un condominio en el que existe duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, de manera que haga aplicable aquí la regla del art. 2708, CC. Esta supone la existencia de un condominio que, conforme la previsión del art. 2675, CC, sólo puede surgir de un contrato, de un acto de última voluntad o de la ley; es decir que estamos siempre frente a un supuesto en que hay un claro acto de voluntad que determina que la propiedad sobre el bien es compartida. La regla es que esa voluntad creadora del condominio (de las partes, del testador o de la ley), al hacerlo, precise las porciones que corresponden a cada comunero. Por tanto, es legítimo presumir que si guardó silencio al respecto, es porque tuvo por sobreentendido que ellos participaban por partes iguales. Se trata de asignarle razonablemente un significado al silencio dentro de un contexto. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

40– En casos como el de autos no puede aplicarse la regla que asigna un significado específico al silencio sobre ese punto, porque, si ni siquiera se explicitó la voluntad de constituir la comunidad, es obvio que no habrá precisión alguna sobre las respectivas participaciones. No se da en estos casos el contexto que presupone el art. 2708, CC, para asignarle significado al silencio. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

41– Teniendo en cuenta las particularidades del vínculo afectivo y de convivencia habido entre las partes, que excluye la existencia de una contabilidad documentada, debe recurrirse necesariamente a un criterio de flexibilidad en la apreciación de las pruebas. Por tanto, se considera acertado el criterio de arribar a la solución de este punto mediante una estimación prudencial. La pre

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?