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COMPETENCIA (Reseña de fallo)

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. Fallecimiento de dos o más demandados. Inexistencia de preferencia entre juicios universales. Improcedencia del fuero de atracciónRelación de causa
En autos, el actor promovió juicio ejecutivo en contra de cuatro demandados. Advertido el Juzgado de 1a. Nominación del deceso de tres de los codemandados, dispuso se exhortara a los Juzgados respectivos para que manifestaran el estado procesal en que se encontraban los juicios sucesorios. Diligenciado el exhorto pertinente por el Juzgado de 22ª Nominación, en el cual se informa que se había dictado Auto de Declaratoria, la titular del tribunal resuelve apartarse de seguir entendiendo en los presentes y remitir la causa al juzgado citado donde tramita la declaratoria de uno de los codemandados. Llegadas las actuaciones al tribunal de mención, su titular dispone que se remitan los autos del rubro al juzgado de origen por entender que habiendo fallecido dos o más demandados, no se produce el fuero de atracción, pues no hay motivos para preferir una sucesión por sobre la otra. Así planteada la cuestión, se elevan los presentes a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

Doctrina del fallo
1– El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales. En ese sentido se ha dicho que “…la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares”.

2– En caso bajo examen reviste una particularidad especial cual es que, subsistiendo tres codemandados, dos de ellos fallecen, configurándose de esta forma una situación excepcional que requiere un tratamiento particular: la concurrencia de dos o más juicios universales y la decisión de determinar una preeminencia a alguno. Al respecto y compartiendo el criterio expuesto por el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, no puede más que concluirse que entre juicios universales no puede existir orden de preferencia alguno que habilite a elegir uno por sobre el otro. En consecuencia, no corresponde aplicar a los presentes el fuero de atracción y ante el fallecimiento de dos codemandados debe citarse a sus herederos en debida forma ante el juzgado que originalmente intervino, dado que no hay razones para dar preeminencia a alguno de los procesos universales.

Resolución
Determinar la competencia para continuar entendiendo en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial.

C5a. CC Cba. 27/2/14. Auto Nº 33. “Rodríguez, Osvaldo Ramón c/ Romero, Estela de las Mercedes y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Cuestión de competencia – Expte. N° 1054368/36”. Dres. Rafael Aranda, Claudia E. Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer■
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COMPETENCIA

FALLO COMPLETO

AUTO NUMERO: 33
Córdoba, 27 de Febrero de dos mil Catorce.- —-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “RODRIGUEZ OSVALDO RAMON C/ ROMERO ESTELA DE LAS MERCEDES Y OTROS – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES LETRAS O PAGARES – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – EXPTE. N° 1054368/36” venidos del Juzgado de Primera y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del conflicto de competencia planteado entre dicho Juzgado y el Juzgado de Vigésima Segunda Nominación en el mismo fuero.- La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el Tribunal nominado en último término (fs. 56) cuando dispuso: “Córdoba, catorce (14) de agosto de 2012. Atento que en los presentes se verifica la defunción de tres de los codemandados en autos, a saber: Sres. Ramírez, Teresa Ilda (cuya declaratoria de herederos fuera iniciada con fecha 22.07.2004 ante este Juzgado de Primera Instancia y 22º Nominación);  Aguirre, Martina Idama (cuya declaratoria de herederos fuera iniciada con fecha 18.12.2001 ante el Juzgado de Primera Instancia y 8º Nominación en lo Civil y Comercial) y Romero, Anastacio Omar Noel (Cuya Declaratoria de herederos fuera iniciada con fecha 06.10.2006 ante el Juzgado de Primera Instancia y 10º Nominación en lo Civil y Comercial), por lo que se advierte una pluralidad de juicios sucesorios radicados en distintos Tribunales, estimo que no se verifica en el caso el supuesto previsto en el artículo 3284 inc. 1 del Código Civil (Fuero de atracción). En efecto, existiendo pluralidad de juicios sucesorios, no existe justificación para la aplicación del instituto en cuestión -fuero de atracción- pues  no puede acordarse preferencia a la sucesión de un causante por sobre la de otro u otros. Al respecto coincido con la opinión doctrinaria que estima que en caso de litisconsorcio pasivo del causante con otros deudores, el fallecimiento de uno de ellos desplaza la competencia hacia el juez de la sucesión (Conf. Fassi, Fornieles). Pero si -como en el caso- dos o más demandados han fallecido, no se produce el fuero de atracción, pues no hay motivo para preferir una sucesión por sobre otra (Conf. al respecto Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino – Sucesiones I, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 60; en idéntico sentido ver: Francisco A. M. Ferrer – Graciela Medina (Directores) Código Civil Comentado, Doctrina Jurisprudencia – Bibliografía – Sucesiones – Tomo I, arts. 3262 a 3538 – Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 2003, p. 104vta.).Por los argumentos expuestos resuelvo: No avocarme al conocimiento de las presentes actuaciones a cuyo efecto remítanse éstos al Juzgado de origen, a sus efectos.”.————–
Por su parte, el titular del juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial había resuelto inicialmente (fs. 36 vta): “Córdoba 11 de Noviembre de 2008.- Atento lo informado y lo dispuesto por el art. 3284 inc. 4 Código Civil apártese la suscripta de seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Remítanse al Juzgado de 22° Civil y Comercial a sus efectos. Notifíquese”.—————–
Recibidos los autos a esta Sede y producido el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, la causa queda en estado de ser resuelta.————————————–
Y CONSIDERANDO: I) En el caso de autos, el actor por medio de su apoderado, promovió juicio ejecutivo en contra de los Sres. Estela de las Mercedes Romero (fs. 21), Teresa Ilda Ramírez (fs. 22), Martina Idama Aguirre y Anastasio Omar Noel Romero (fs. 23).- Posteriormente a fs. 24 la proveyente advierte el deceso de tres de los codemandados, los Sres. Martina Idama Aguirre, Teresa Ilda Ramírez y Anastasio Omar Noel Romero, acompañando impresiones de las consultas efectuadas en el registro de juicios universales, por lo cual dispuso se exhorte a los Juzgados de Décima, Vigésimo segunda y Octava Nominación en lo Civil y Comercial para que manifestaran el estado procesal en que se encontraban los juicios sucesorios (fs. 24).————————————–
Un repaso de las constancias adjuntadas en orden a la medida dictada, nos muestra que a fs. 30 obra diligenciado el exhorto del Juzgado de Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial en el cual se informa que se había dictado Auto de Declaratoria (fs. 36). A fs. 36 vta. mediante decreto de fecha once de Noviembre de dos mil ocho, anteriormente transcripto, la Sra. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial, dispuso apartarse de seguir entendiendo en la causa y remitirla al Juzgado de Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial. A fs. 37 obra glosado exhorto diligenciado dirigido al Juez de Primera Instancia Décima Nominación en lo Civil y Comercial, el cual comunica que se había dictado Auto de Declaratoria (fs. 39). A fs. 42 consta exhorto diligenciado, dirigido al Sr. Juez de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, del cual resulta que los autos requeridos no pudieron ser localizados (fs. 44).——————————-
En este estado de la causa, a fs. 51 mediante decreto de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, se dispone que las actuaciones se remitan al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial. Llegadas las mismas al tribunal de mención la Sra. Juez Dra. Asrín, mediante el proveído de fecha catorce de agosto de dos mil doce (fs. 56), anteriormente transcripto, dispone que se remitan los autos del rubro al Juzgado de origen por entender que habiendo fallecido dos o más demandados, no se produce el fuero de atracción, pues no hay motivos para preferir una sucesión por sobre la otra.
Posteriormente la parte actora desiste de la acción y del derecho en contra de la codemandada Sra. Martina Idama Aguirre (fs. 60) y solicita se cite a los herederos de los codemandados.——————————
A continuación por medio del decreto de fecha seis de diciembre de dos mil doce (fs. 69), dispone el Sr. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo CyC, su apartamiento y la remisión de la causa al Juzgado de Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, fundándose en que en la misma se tramita la declaratoria de la Sra. Teresa Ilda Ramírez. A fs. 70, la parte actora solicita que atento el problema de competencia suscitado, se eleven las actuaciones a la Cámara que por turno corresponda a fin de dirimir la cuestión.- Se configura de este modo, el conflicto de competencia que nos ocupa.————-
II) Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, lo contesta a fs. 78/83, expresando que no resulta operativo el fuero de atracción contenido en el art. 3284 del C. Civil y que, en consecuencia, las presentes actuaciones deben proseguir tramitando por ante el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial.————————————————-
III) Es sabido que el fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales.- Es así que ha sido dicho que “… la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A, Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, pág.832 y ss).-
Éste ha sido previsto con el fin de lograr “… la concentración ante el mismo magistrado que entienden en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal conozca también en las acciones dirigidas en contra de dicho patrimonio que puedan afectar su integridad” ( cfr. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, Tomo I, pág. 136).——————————————————————————————–
Ahora bien; el presente caso reviste una particularidad especial cual es que, subsistiendo tres codemandados habida cuenta el desistimiento ya referido, dos de ellos fallecen, configurándose de esta forma una situación excepcional que requiere un tratamiento particular: la concurrencia de dos o más juicios universales y la decisión de determinar una preeminencia a alguno.————-
Al respecto y compartiendo el criterio expuesto por el señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad al tomar las palabras del Procurador General de la Nación en autos “Gauna”, las cuales transcribe en su dictamen, entre juicios universales no puede existir orden de preferencia alguno, que habilite a elegir uno por sobre el otro.- En consecuencia, no corresponde aplicar al caso de autos el fueros de atracción y ante el fallecimiento de dos codemandados debe citarse a sus herederos en debida forma ante el Juzgado que originalmente intervino, dado que no hay razones para dar preeminencia a alguno de los procesos universales.—————————————————————
Esta línea de solución es la propiciada por el doctrina cuando se afirma que “….en el supuesto en que haya dos demandados fallecidos, no hay razones para preferir una sucesión sobre la otra”; “en el supuesto en que haya más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción…”.- (cfr. Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, Editorial La Ley, pág. 61/62).—–
Cabe agregar que también ha sido la sostenida previamente por esta Cámara, en un caso que si bien era diverso al que nos ocupa, tras haber operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, había fallecido el otro, se resolvió con igual criterio (Cfr. Auto Número 261 del 07/06/2010 en Autos: “Cáceres Dante Ernesto c/ Degani Bruno y otro – Ordinario –Repetición- Cuestión de Competencia– Expte. N° 1014006/36”).——
En definitiva y siendo que en el caso de autos no resulta de aplicación el fuero de atracción, corresponde que entienda en las presentes el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial.- ————
Por lo expuesto, SE RESUELVE:1°) Determinar la competencia para continuar entendiendo en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial.2°) Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, a sus efectos. Protocolícese hágase saber y bajen.-

FDO: RAFAEL ARANDA – VOCAL DE CAMARA
CLAUDIA E. ZALAZAR – VOCAL DE CAMARA
JOAQUIN FERNANDO FERRER – VOCAL DE CAMARA

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