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COMPETENCIA (Reseña de fallo)

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Actora con vida consagrada. Directora de colegio secundario. Exención de prestar tareas. Demanda contra la entidad propietaria de la escuela. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Invocación de normas de Derecho Canónico. Improcedencia. Competencia del fuero laboral. IUS VARIANDI. No configuración. Improcedencia de la demanda. Traslado de la actora dispuesto por la orden religiosa: competencia de los tribunales eclesiásticos
Relación de causa
En la especie comparece la actora —soltera con vida consagrada, de profesión docente— en los términos del art. 66, segundo párrafo, LCT 20744, a los fines de que, previo el procedimiento sumarísimo previsto en dicho ordenamiento y por verificarse los extremos previstos en el primer párrafo del artículo citado, se le restablezcan en su plenitud sus condiciones —arbitrarias e ilegítimamente alteradas— como directora del nivel secundario del colegio de la ciudad de Córdoba donde se estaba desempeñando, respecto de su servicio laboral jerárquico. Sostiene que la presente acción se instaura en contra de la Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC), entidad civil propietaria del colegio. Relata que siendo integrante de una comunidad religiosa (la Orden de Carmelitas Misioneras Teresianas), se desempeña desde hace muchísimos años en institutos educativos de aquélla. Agrega que en el colegio el tiempo de su desempeño es de aproximadamente 30 años, lapso en el que ocupó cargos directivos jerárquicos. Señala que entre mediados de 2006 y los primeros meses de 2007 tuvo ocasión de conocer manejos económico-financieros presuntamente reñidos con las leyes vigentes y con las normas de una correcta y honesta administración por parte de quienes tenían a su cargo tales funciones en el colegio de marras; y como las advertencias y avisos a la superioridad no tuvieron mayor eco, en cumplimiento de imperativos morales personalísimos, decidió hacer una presentación ante la Justicia del Crimen a los efectos de que investigara tales hechos. Destaca que sus presunciones se han visto en principio corroboradas, debido a que, a resultas de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, lejos de ser desestimada o archivada, ha producido la imputación penal de alguno de los involucrados. Sostiene que el 8/5/07 fue anoticiada –mediante escritura pública– por la patronal AFAC, de que se la eximía de prestar tareas por un plazo de 30 días, atento los hechos ocurridos y que motivaran la apertura de la causa penal, debiendo reintegrarse a su puesto el día 7/6/07. En dicha comunicación se le aclaró que la licencia se le otorgaba al solo efecto de tomar las medidas necesarias a fin de esclarecer la confusa situación planteada y que durante ese lapso no vería afectada la percepción de su salario. Expresa que el mismo día —8/5/07— recibe una nota emanada de la Hna. Superiora Provincial, la que, preocupada por su “seguridad personal”, dispone su traslado a la comunidad de San Rafael, Mendoza, hablándose de un traslado temporal, pero no se establece fecha de retorno a su ámbito y actividades naturales, es decir, se trata de una verdadera y arbitraria sanción encubierta. Considera que existió un ius variandi arbitrario e inmotivado en sus añejas condiciones de trabajo. Manifiesta que se le causa un perjuicio material con su traslado, ya que debe abandonar otras actividades, relaciones, amistades, que verá entorpecidas sus comunicaciones, en suma, su ritmo habitual de trabajo y de vida; y la lesión moral es prístina ya que se encuentra profundamente afectada, dolorida, deprimida y considera una severa injusticia el accionar de su patronal. Peticiona que, por vía sumarísima, se mantengan las condiciones de labor anteriores a estas comunicaciones y se disponga sin más trámite medida de no innovar. Adita que sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, la cuestión puede caer bajo la ley 23592 que penaliza los actos discriminatorios. Solicita que, de conformidad al art. 66 in fine, LCT, se libre mandamiento sin más trámite a la accionada a efectos de que se abstenga de innovar las condiciones de su desempeño, con anterioridad a las comunicaciones que le remitiera con fecha 8/5/07 y en consecuencia, se la mantenga en el ejercicio pleno del cargo de directora del nivel secundario del colegio en el que se desempeña. Atento lo solicitado por la accionante, la jueza de Conciliación de Quinta Nominación hace lugar a la medida cautelar por ella peticionada.
La demandada —por su parte— deduce excepción de incompetencia de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento. Reconoce que la actora es directora del nivel secundario de un colegio de esta ciudad y que hace muchos años se desempeña en institutos educativos de la orden. Sostiene que toda esta actividad, si bien puede tener en los papeles la forma de una relación contractual de dependencia, en realidad consiste en un vínculo que está mucho antes, primero y es más importante que la necesaria instrumentación jurídica; se refiere a que la relación es de “Hermanas”, hermanas consagradas que libremente optaron por este estilo de vida realizando los votos de pobreza, obediencia y castidad, que son constitutivos de la vida religiosa. Señala que existen dos elementos que invalidan las pretensiones de la actora: uno, el pedido que formula al tribunal –que deviene abstracto– porque a la fecha no se ha producido ningún cambio efectivo en su vida, esto es, la configuración del ius variandi arbitrario. El segundo elemento por el que su pretensión no puede prosperar es que el tribunal resulta incompetente para abocarse al conocimiento de la presente causa ya que se trata de una decisión regulada por el Derecho Canónico. A continuación analiza la incompetencia de los tribunales laborales en materia de cuestiones de Derecho Canónico de las personas consagradas a la vida religiosa. Puntualiza que en virtud del acuerdo suscripto entre la Santa Sede y la República Argentina, aprobado por la ley 17032, nuestro país reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1); y tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir el ejercicio del culto y los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines. Cita jurisprudencia en aval de su postura. Solicita en definitiva que, previo los trámites de rigor y oído que sea el Ministerio Público, el tribunal se aparte del conocimiento de las presentes actuaciones y admita la excepción de incompetencia, sin costas, dadas las particulares características de la causa. La actora evacua el traslado de la excepción de incompetencia interpuesta, solicitando su rechazo, con costas.

Doctrina del fallo
1– En el sublite se está en presencia de dos notificaciones realizadas a la actora, las que son perfectamente diferenciadas. Una es la realizada por la demandada, por la cual se exime a la accionante de prestar tareas con goce de haberes durante treinta días, y la otra es la emanada de la congregación a la cual ella pertenece, por la que se dispone su traslado a la comunidad de San Rafael, Mendoza. La primera de las notificaciones señaladas evidencia que la cuestión se trata de un verdadero “conflicto individual derivado de un contrato de trabajo”. En consecuencia, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1, inc. 1, LPT, los tribunales del Trabajo deben conocer “en los conflictos individuales derivados de la relación del trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”, surge sin duda alguna que el Tribunal resulta ser competente para resolver este conflicto de intereses.

2– La competencia del Tribunal se juzga por los hechos expuestos por la actora en su libelo introductorio y el derecho verosímilmente hecho valer en éste, en razón de lo dispuesto por el art. 5, CPC, que resulta de aplicación supletoria por remisión del art. 114, LPT, habida cuenta de que son tales extremos los que fijan la competencia y no las defensas esgrimidas por la demandada. En función de ello debe sostenerse que si los hechos en que se funda la demanda derivan de una relación o contrato de trabajo, no obstante existir otra cuestión como lo es la notificación emanada de la congregación a la cual pertenece la actora, la competencia del Tribunal se encuentra habilitada en razón del art. 1, inc. 1, LPT, cualquiera fuese el fundamento jurídico que se invoque.

3– Si la actora invoca la existencia de un contrato de trabajo a resultas del cual ejecutó las tareas que relata y a consecuencia de ellas considera que se incurrió en una arbitraria violación del instituto del ius variandi regulado por el art. 66, LCT, y por la que pretende que no sean innovadas sus condiciones laborales, el conflicto se emplaza en el ámbito de una relación de trabajo.

4– La vida consagrada, conforme la definición del canon 573 del Código de Derecho Canónico es: “1. La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más cerca de Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que, entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial. 2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia, aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio”.

5– La notificación efectuada el 8/5/07 por la empleadora de la actora —única demandada en autos—, es la que excita la competencia de este Tribunal en razón de revestir el carácter de una comunicación de carácter netamente laboral. En consecuencia, se debe analizar si ésta configura la existencia de un ius variandi arbitrario e inmotivado, como lo afirma la demandante.

6– En la especie, la actora pretende “mezclar” dos situaciones totalmente distintas, es decir: la medida adoptada por la demandada y la dispuesta por la orden religiosa. Al respecto cabe señalar que la resolución de la demandada de ninguna manera dispone el traslado de la accionante a la ciudad de San Rafael, ya que solamente la exime de prestar tareas por el término de treinta días con pago de haberes. Por lo que dicha resolución de manera alguna constituye una violación del ius variandi, habida cuenta que se trató de una medida con fecha de inicio (8/5/07) y finalización (6/6/07), toda vez que la actora debía reintegrarse a sus tareas habituales el día 7/6/07, motivo por el cual la cuestión, a la fecha del dictado de este pronunciamiento, es abstracta, puesto que la fecha de finalización ya transcurrió con creces.

7– La exención de prestar tareas no puede ser tildada como una suspensión o sanción disciplinaria ya que ésta se adoptó “al solo efecto de tomar las medidas necesarias a fin de esclarecer la confusa situación planteada y para que la Justicia tenga plena garantía de intervención”, unido al hecho de que no afectó solamente a la accionante, sino que también involucró a tres personas más, quienes por otra parte fueron mencionadas por la actora en su denuncia penal. En este contexto no se vislumbra un perjuicio material desde que fue con pago de haberes, ni mucho menos moral porque no se le haya “agradecido” la realización de la denuncia penal antes relacionada. Por el contrario, lo que se advierte es una actitud prudente en el sentido de que no existan obstáculos ni vallas ni maniobras de naturaleza alguna para que se pueda entorpecer una investigación judicial de ese cariz.

8– El ejercicio del ius variandi, esto es, la facultad que tiene el empleador para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, tiene como una barrera infranqueable que dichos cambios no sean irrazonables, que no se alteren las condiciones esenciales de la relación laboral y la no producción de un daño moral y material al trabajo. Estos requisitos de manera alguna están presentes en la notificación emanada de la demandada, puesto que simplemente se trató de una medida que obedeció, única y exclusivamente, a las derivaciones que se produjeron como consecuencia de la denuncia penal realizada por la propia actora. En consecuencia, mal puede entenderse que esa medida alteró las condiciones esenciales del contrato de trabajo, toda vez que simplemente se la eximió de prestar tareas por un plazo determinado y de manera alguna se le notificó un traslado.

9– En la especie tampoco se está en presencia de un trato discriminatorio en los términos de la ley 23592, toda vez que a la actora no se le restringió ni se le obstruyó el ejercicio de ninguno de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional ni Provincial.

10– Respecto del traslado de la accionante a la ciudad de San Rafael, cabe recordar que dicha medida no fue adoptada por la demandada sino por la orden de Carmelitas Misioneras Teresianas, institución no demandada en autos ni empleadora de la accionante. En consecuencia, se trata de una cuestión que escapa al contralor de la jurisdicción de este tribunal. Al margen de las previsiones del Código de Derecho Canónico que resultan aplicables, la propia actora reconoce expresamente que existe un vínculo canónico entre ella y la congregación a la que pertenece; por lo tanto, mal puede confundir una decisión laboral —exención de prestar tareas— con la adoptada por la congregación, cuando ella misma confiesa que esas decisiones son de competencia del juez eclesiástico.

11– La vida consagrada implica, entre otras obligaciones, el voto de obediencia, es decir, el acatamiento de las órdenes que le impartan sus superiores. Las superioras de la orden a la que pertenece la actora —tanto en el orden provincial como su posterior ratificación por la Superiora General de Roma— fueron las que dispusieron su traslado a la ciudad de San Rafael, y no la demandada. Por lo tanto, ese traslado no puede sorprenderla de manera alguna, ya que evidentemente fue en virtud del voto de obediencia, voto que ella misma, al haber ocupado ese alto cargo de la orden, también debió haberles exigido a las demás hermanas integrantes de la congregación. Ello así, pues de no existir ese deber de obediencia, mal podría haber desempeñado ese cúmulo de funciones en distintas órbitas y lugares.

12– El traslado de la actora a la ciudad de San Rafael, que fuera dispuesto por las superioras de la orden de Carmelitas Misioneras Teresianas, no es de competencia de este tribunal, ya que se trata de una cuestión que debe ser resuelta por los tribunales eclesiásticos por ser ella una situación total y absolutamente ajena al ámbito laboral.

Resolución
I. Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la demandada. II. Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por la señora N. B. E. en contra de la Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC) y por lo tanto, ya que es una derivación lógica de esta decisión, se debe dejar sin efecto jurídico de naturaleza alguna la medida cautelar que ordenara la señora jueza de Conciliación de Quinta Nominación en función del art. 66, LCT. III. Las costas deberán ser impuestas por el orden causado, conforme las razones dadas al tratar la cuestión anterior (art. 28, LPT). IV a VII: [Omissis].

CTrab. Sala VII (Trib. unipersonal) Cba. 31/3/08. Sentencia Nº 32. “E. N. B. c/ Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC) – Ordinario – Otros (Expte. Nº 68769/37)”. Dr. Arturo Bornancini ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “ENCABO NORMA BEATRIZ c/ ASOCIACIÓN FEMENINA ARGENTINA CARMELITA (AFAC) – ORDINARIO – OTROS (EXPTE. Nº 68769/37)”de los que resulta que: A fs. 17/22 comparece en los términos del artículo 66 -segundo párrafo- de la LCT 20.744 (t.o.), modificado mediante Ley 26.088, la señora Norma Beatriz Encabo, argentina, soltera con vida consagrada, mayor de edad, de profesión docente, con DNI N° 4.930.797, a los fines de que, previo el procedimiento sumarísimo previsto en dicho ordenamiento, y por verificarse los extremos previstos en el primer párrafo del artículo citado, se restablezcan en su plenitud las condiciones arbitraria e ilegítimamente alteradas como Directora del Nivel Secundario del Colegio del Carmen, respecto de su servicio laboral jerárquico; solicitando desde ya la medida cautelar de no innovar en las condiciones y modalidades de trabajo que la suscripta tenía. Sostie

EGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL VOCAL DE CAMARA, ARTURO BORNANCINI, DIJO: Conforme da cuenta la relación de causa que antecede, es obvio que en forma previa al tratamiento de la cuestión de fondo, se debe dilucidar el planteo efectuado por la demandada, Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC), respecto de la competencia del Tribunal para entender en esta causa. En tal sentido corresponde señalar que a fs. 121/127 se expide el señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien concluye por las razones y argumentos expuestos en su dictamen que la: “cuestión debatida en autos es competencia laboral y no de Derecho Canónico, de conformidad a los hechos invocados en la demanda, art. 5 del CPCC y 1 de la ley 7987”. Cumplimentado dicho requisito, debe expresar que no resulta ser un hecho controvertido que la actora se desempeña como Directora del Nivel Secundario del Colegio del Carmen, cuya propiedad detenta la demandada, y que ésta por intermedio de su Presidenta, con fecha 8 de mayo de 2007 mediante la Escritura Pública Número cuarenta y cinco, sección “B”, labrada por el escribano César López Seone, le notifica que: “Por la presente se le comunica que, atento los hechos ocurridos en el establecimiento en que Ud. presta servicios, los cuales son de público y notorio conocimiento, y que motivaran la apertura de una causa penal y diversas medidas judiciales en el mismo, de las cuales esta Institución resulta ajena, se la exime de prestar tareas por un plazo de 30 días a partir de la fecha, debiendo reintegrarse a su puesto el día 7 de junio de 2007 en su horario habitual. Se le aclara expresamente que la presente licencia se otorga al sólo efecto de tomar las medidas necesarias a fin de esclarecer la confusa situación planteada y para que la Justicia tenga garantía plena de intervención. Por último se le informa que durante ese lapso Ud. no verá afectada de modo alguno la percepción de su correspondiente salario”. Notificación ésta, que es considerada por la actora como la existencia de “un ius variandi arbitrario e inmotivado en sus añejas condiciones de trabajo; no sólo que se la suspende en su cargo directivo, más allá de que sea o no con goce de haberes, ya que en definitiva el eufemismo “exime de prestar tareas” no es otra cosa que una suspensión como Directora del Nivel Secundario del Colegio del Carmen, prestigioso cargo de prestigiosa institución; sino que los argumentos no sólo que son pueriles, sino que, como más arriba queda dicho, importan un menoscabo a los valores y sentimientos morales de la actora. El perjuicio moral es evidente: por el ejercicio prudente y razonable de peticionar a las autoridades, en este caso judiciales; con el ánimo de resguardar a la Institución de la que forma parte de perjuicio económicos; de lo que derivó que esa petición ha sido verosímil, desde que existen imputaciones penales; en vez de premiarla con un ferviente agradecimiento, se la separa del cargo. El perjuicio material también queda patentizado, ya que no sólo que no es Directora, sino que se la extraña a Mendoza, fundando ello en razones de seguridad personal”. Por tal motivo la actora peticiona, en función de las previsiones del artículo 66 LCT reformado por la ley 26.088, que se le mantengan las condiciones de labor anterior a esta comunicación, es decir con anterioridad a la eximición de prestar tareas durante treinta días, y que también se ve afectada, según sus dichos, por la que le cursara la Hermana Superiora Provincial de la Congregación Carmelitas Misioneras Teresianas, por la cual se la traslada a la comunidad de San Rafael, provincia de Mendoza. En consecuencia, se está en presencia de dos notificaciones perfectamente diferenciadas, una la realizada por la demandada por la cual se la exime de prestar tareas con goce de haberes durante treinta días y, la otra emanada de la Congregación a la cual pertenece la accionante por la que se dispone su traslado a la comunidad de San Rafael, debiendo dejarse expresamente aclarado que dicha Congregación no ha sido demandada en esta causa. Así planteada la cuestión, y no obstante la diferenciación antes indicada, la cual será materia de análisis al momento de abordar el fondo del asunto sometido a debate, la primera de las notificaciones señaladas, es decir la plasmada en la escritura pública y que fuera realizada a petición de la demandada en autos (Asociación Femenina Argentina Carmelita – AFAC), evidencia que se trata de un verdadero “conflicto individual derivado de un contrato de trabajo”. En consecuencia y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º, inciso1, LPT, los Tribunales del trabajo deben conocer “en los conflictos individuales derivados de la relación del trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”, surge sin duda alguna que el Tribunal resulta ser competente para resolver este conflicto de intereses. Ello así, pues la competencia del Tribunal se juzga por los hechos expuestos por la actora en su libelo introductorio y el derecho verosímilmente hecho valer en el mismo, en razón de lo dispuesto por el artículo 5 del CPC que resulta de aplicación supletoria por remisión del artículo 114 de la LPT, habida cuenta que son tales extremos los que fijan la competencia y no las defensas esgrimidas por la demandada. En función de ello debe sostenerse que si los hechos en que se funda la demanda derivan de una relación o contrato de trabajo, no obstante existir otra cuestión como lo es la notificación emanada de la Congregación a la cual pertenece la actora, la competencia del Tribunal se encuentra habilitada, conforme ya se expresara, en razón del artículo 1, inciso 1, de la LPT, cualquiera fuese el fundamento jurídico que se invoque. Consecuentemente, si la actora invoca la existencia de un contrato de trabajo a resultas del cual ejecutó las tareas que relata y a consecuencia de las cuales considera que se incurrió en una arbitraria violación del instituto del ius variandi regulado por el artículo 66 LCT y por la que pretende que no sean innovadas sus condiciones laborales, el conflicto se emplaza en el ámbito de una relación de trabajo, resulta adecuado, en este caso puntual y específico, resolver lo atinente a la competencia conjuntamente con el fondo del asunto, y asimismo debe dejarse a salvo que el fijar la regla de competencia no implica bajo ningún aspecto un pronunciamiento previo relativo a ninguno de los aspectos controvertidos en la causa, que excedan el punto bajo análisis. En base a las razones antes vertidas considera que el Tribunal es competente para verificar con base en la plataforma fáctica controvertida, la procedencia o improcedencia de la acción intentada, motivo por el cual debe desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada. Dilucidada esta cuestión, corresponde ahora, analizar el fondo del asunto sometido a debate, y para ello es necesario reseñar las pruebas aportadas al proceso, y así resulta: (i) A fs. 64 se recepciona la audiencia a los fines de la exhibición por la demandada de los recibos de haberes por el período de prescripción, libros del art. 52 LCT, debidamente rubricados y foliados por la autoridad de aplicación, constancia de pago de aportes previsionales y sociales, constancia de pago de ART y seguros de vida obligatorio y convencional, legajo personal de la actora en especial sus títulos académicos, terciarios, universitarios y/o docentes a fin de determinar carrera profesional, remuneraciones, sanciones, etc; y los estatutos de la Institución demandada AFAC, nómina de autoridades y resolución de inscripción ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia; oportunidad en que la demandada dijo: “Que manifiesta su imposibilidad de exhibir en esta audiencia el libro de sueldos y jornales y toda documentación laboral de la demandada atento que la misma se encuentra secuestrada por orden de la Fiscalía Distrito 3°, Turno III conforme denuncia efectuada por la actora que surge de las mismas constancias de autos. En tal sentido pone a disposición del Tribunal de mérito la misma. Respecto del resto de la documentación, manifiesta que la misma no es exigible legalmente su exhibición”; y por su parte la actora, dijo: “Que rechaza lo manifestado por la demandada debido a que no existe constancia en autos de lo por ella expresado. No obstante ello, hace reserva de solicitar para el caso de no remitir las actuaciones sumariales en esta instancia, de que el Tribunal de mérito libre mandamiento a la Fiscalía correspondiente a los fines de la remisión de dicha documentación laboral. Respecto al resto de la documentación laboral perteneciente a la actora cuya exhibición fuera solicitada, su legajo personal y también los estatutos, autoridades e inscripción ante los organismos pertinentes de la Institución demandada, solicita que ante la no exhibición de los mismos en la presente audiencia, se apliquen los apercibimientos de ley destacando que en la presente litis la documentación institucional de la demandada si es exigible y pertinente su exhibición atento los términos en que la misma ha quedado trabada”. (ii) A fs. 65 el actuario certifica: “Que la audiencia designada para el día de la fecha a los fines del reconocimiento por la Hna Norma Beatriz Encabo de recepción de las notas ofrecidas como prueba documental, no se recepcionó atento la incomparencia de las partes, pese a encontrarse debidamente notificadas. Of. 21/06/07”. Las notas cuya recepción debía reconocer la actora, es la siguiente: Nota confeccionada con el membrete: “La Superiora Generale Delle Carmelitane Missionarie Teresiane – Vía Vicenzo Monti 31-B – 001152 Roma – Reg. N° 46/2007”, dirigida a la actora y que reza: “Por medio del presente documento, en conocimiento de la disposición de la Hna. Provincial Cecilia María Fernández, en fecha 7 de mayo de 2007, Registro N° 66, de trasladar provisoriamente a la Hna. Norma Beatriz Encabo a la Comunidad del Colegio “Del Carmen”, de San Rafael, temporalmente, ratifico la medida tomada creyendo que la misma es un beneficio para ti y contribuye al bien común. Roma, 8 de mayo de 2007. Firmado: Luisa Ortega Sánchez – Superiora General” (cfr. fs. 28). Nota confeccionada con el membrete: “Carmelitas Misioneras Teresianas – Paraguay 2877 – (1425) Buenos Aires – Reg. N° 66/2007 ”, dirigida a la actora y que reza: “Querida Hermana: ¡Que el Espíritu Santo nos acompañe con su luz!. Después de haber orado y dada la situación presente de la comunidad religiosa y educativa, preocupada por tu seguridad personal es que he tenido que designarte una comunidad temporalmente, en la que puedas estar acompañada debidamente en estos momentos. La comunidad que te asigno en la que se encuentra en el Colegio “Del Carmen” de San Rafael donde podrás hacer vida común, pero, por ser un traslado temporal no te integrarás a las tareas cotidianas de la Escuela. Puedes permanecer en la Comunidad de Argüello hasta el viernes 11 de mayo de 2007, para preparar lo que necesitas por un tiempo. Tomo esta decisión creyendo que es para tu bien y el de nuestra Congregación. Confiando en tu disponibilidad me despido fraternalmente en Cristo. Buenos Aires, 7 de mayo de 2007. Fdo: Hna Cecilia Ma. Fernández cmt, Superiora Provincial” (cfr. fs. 29). (iii) A fs. 75/82 se glosa la respuesta producida por la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza (DIPE), por intermedio de la cual se informa que: “1. El Instituto del Carmen Nivel Inicial y Primario, sito en calle Martinoli esq. Palau, de Argüello, se halla adscripto a la enseñanza oficial y recibe el 69% de aporte estatal destinada al sueldo docente. 2. El Instituto del Carmen Nivel Medio, sito en calle Martinoli esq. Palau, de Argüello; se halla adscripto a la enseñanza oficial y recibe el 100% de aporte estatal destinada al sueldo docente” (cfr. fs. 79); “Informar a División Jurídica que a partir del mes de mayo hasta fines del mes de julio del corriente año 2007 no se encontró ningún expediente de la docente Encabo Norma Beatriz. Es todo cuanto podemos informar” (cfr. fs. 82). (iv) A fs. 83/84 Correo Argentino remite copia autenticada del TCL 69216943 – CD 855156707 de fecha 14 de mayo de 2007 remitido por la actora a la demandada, en los siguientes términos: “Rechazo en todos y cada uno de sus términos y cuanto es atinente a mi persona y a mi desempeño jerárquico como Directora del Nivel Secundario del Colegio del Carmen de su propiedad desde hace veintinueve años, Escritura N° 45, fecha 08/05/07. Considero absolutamente inmotivada, arbitraria y generadora de un gravísimo daño moral mi separación del cargo sin causa ni justificación válida alguna, lo que, mas allá de que sea con goce de haberes no puede ser entendida sino como una suspensión, es decir una sanción disciplinaria que se consuma además mediante el traslado a la ciudad de San Rafael (Mza), sin que se me asigne el desempeño de tareas directivas o tan siquiera docentes o pastorales. En la causa penal a la que se hace referencia se han producido imputaciones que entiendo son de absoluto beneficio para el colegio y para la comunidad, por lo que mas inexplicable aún resulta la medida adoptada, la que además tiene un claro sesgo discriminatorio según la ley 23.592. Por todo ello intímole término dos días hábiles ha restituirme en plenitud al efectivo desempeño del cargo bajo apercibimiento de peticionar a la autoridad judicial de acuerdo al artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por ley 26.088. Practico retención del cargo y formulo reserva de ley”. (v) A fs. 88 la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, informa que “La entidad Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC), no registra antecedente alguno en esta dependencia”. (vi) A fs. 90/96 se agrega copia de los Estatutos Sociales de la demandada. (vii) En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, se recepcionó la confesional del representante legal de la demandada conforme el pliego de posiciones propuesto por la actora y que se encuentra agregado a fs. 113, quien confesó: “Que la AFAC es una asociación civil sin fines de lucro” (posición primera); “Que su objeto principal es la fundación, administración y dirección de escuelas” (posición segunda); “Que el instrumento glosado en autos que se le exhibe, es copia fiel del Estatuto de la AFAC” (posición tercera); “Que la AFAC es la entidad propietaria del Colegio del Carmen de esta ciudad” (posición cuarta); la posición quinta fue reformulada en los siguientes términos: “Para que jure como es cierto que la AFAC como entidad propietaria del Colegio del Carmen es quien designa a los directivos y docentes del mismo”, y fue respondida de la siguiente manera: “Que no conoce, no sabe si lo hace la AFAC o la Congregación, si hay mixtura en las designaciones, si alguno de los directivos los designa una u otra, no sabe”. Las posiciones s

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