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COMPETENCIA MATERIAL

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Partida de nacimiento. Pedido de reconstrucción. Título de estado. Sentido formal y material. Cuestión meramente registral. Competencia del fuero Civil. Competencia del fuero de Familia: casos
1– La competencia material resulta determinada por los hechos fundantes de la pretensión expuestos en la demanda. La cuestión fáctica introducida en ese acto es la pauta que señalará el tribunal competente.

2– El concepto de «título de estado» puede ser entendido en sentido material y en sentido formal. En sentido material se utiliza para hacer referencia a la causa de un determinado emplazamiento en la familia. Cuando es utilizado en sentido formal, hace referencia «al instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona, y que hace oponible erga omnes dicho estado y así lo prueban».

3– En la especie, lo que la causante solicita es el «rehace de la partida de nacimiento», atento a que no existen constancias de su nacimiento por «haberse perdido o extraviado». Es decir, requiere la expedición del título en un sentido meramente formal, no así determinar su filiación, lo cual exigiría la intervención de los tribunales de Familia, en virtud de lo dispuesto por el art. 16, ley 7676.

4– La competencia de los tribunales de Familia debe circunscribirse a las cuestiones personales derivadas de esas relaciones porque ellas son las que justifican la especialidad del fuero. Dicha competencia no se extiende a cuestiones registrales –que son de índole formal–, las cuales no se encuentran previstas en ninguna de las disposiciones del art. 16, ley 7676. Por ello, corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al fuero Civil.

C6a. CC Cba. 30/6/09. Auto Nº 343. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Villarreal, Custodia Ofelia – Sumarias – Recurso de apelación (Expte N° 1304565/36)”

Córdoba, 30 de junio de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la causante en contra del proveído de fecha 5/12/08, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial, quien dispuso: “…Asistiéndole razón a la fiscal, revócase por contrario imperio el proveído de fs. 16 en todo cuanto dispone. En su reemplazo, ocurra la peticionante por ante quien corresponda. Notifíquese.». I. El actor expresa sus agravios a fs. 31/32. Se agravia por cuanto el a quo le envía a otro fuero ajeno a lo solicitado en la demanda y luego aclarado en el «hace presente» de fs. 20, obligándole a litigar por circunstancias ajenas y ya debidamente reconocidas con anterioridad. Afirma que del escrito inicial se desprende que ha ocurrido ante la Justicia a requerir se ordene que se extienda la partida de nacimiento en razón de que luego de una prolija búsqueda efectuada en los archivos de los registros públicos, no existen constancias del nacimiento de la compareciente por haberse extraviado y/o destruido. Manifiesta que la acción sumaria deducida se emplaza en el ámbito del fuero Civil, siendo extraña a la competencia de los Tribunales de Familia, ya que nos encontramos frente a una cuestión de índole registral. Cita doctrina. Expresa que el peticionante no puede adicionar a una sumaria de rehace o reconstrucción de partida de nacimiento la pretensión de requerir por la misma vía el reconocimiento de un título de estado del que ya goza, pues sus datos filiatorios ya están debidamente reconocidos y no es necesario efectuar la acción de reclamación de filiación matrimonial o extramatrimonial (art. 254, CC), atento a que la asignación de la competencia material de los tribunales de Familia se realiza mediante una enunciación expresamente contenida en el art. 16, ley 7676, sea de manera específica (incs. 1 a 14) o genérica (inc. 15). Cita jurisprudencia. Reitera que en el presente caso no se encuentra controvertida o conculcada alguna cuestión personal derivada de la relación de familia, al encontrarse todos sus derechos personales y en relación con su familia debidamente reconocidos. Sostiene que la pretensión deducida tiene como único fundamento el rehace o la reconstrucción de la partida de nacimiento, en razón de haberse perdido los archivos existentes en los registros públicos y que por esta vía pretende que se ordene se extienda aquélla a fin de obtener el instrumento que acredite su identidad. Afirma que mal podría peticionar, por la vía intentada, que se declare la existencia de los presupuestos para el emplazamiento dentro de la familia y para obtener el título de estado que ya posee. Manifiesta que la Justicia de Familia debe actuar como instrumento para procurar destrabar la problemática familiar. Su misión ha de ser la de pacificar el enfrentamiento, clarificar las posiciones de las partes y ordenar conductas. Que la problemática familiar y su diversidad creciente requiere que los tribunales custodien la exclusividad de su competencia material. Asegura que no es óbice a lo expuesto la circunstancia invocada por la Sra. fiscal Civil y Comercial en orden a la supuesta existencia de cuestión emanada del vínculo de familia, ya que si bien es cierto que en el libelo aclaratorio se solicita que en el rehace consten los datos filiatorios, no es menos cierto que el reconocimiento de esa filiación no se encuentra incluido en la pretensión deducida. Lo que la presentante solicita es que se expida una partida de nacimiento reconstruida con todos los datos existentes en las documentales acompañadas. El Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs 34/37, el cual se tiene aquí por reproducido. II. Así planteada la cuestión, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la competencia para conocer sobre la presente causa corresponde al fuero Civil o al fuero de Familia, en virtud de la apelación interpuesta por la causante en contra de la resolución relacionada precedentemente. La competencia material resulta determinada por los hechos fundantes de la pretensión que el causante expone en su demanda. La cuestión fáctica introducida en ese acto es la pauta que señalará el tribunal competente (cfr. Ferreyra de de la Rúa, A., y González de la Vega de Opl, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Ed. L, p. 16). A los fines expuestos, es oportuno reseñar lo dicho por el Sr. fiscal de Cámaras en aras de delimitar la plataforma fáctica y el sostén jurídico fundantes de la pretensión de la causante. Así, el Sr. fiscal rememora los conceptos de «estado de familia» y de «título de estado», haciendo hincapié en que este último puede a su vez ser entendido en sentido material y en sentido formal. En sentido material se utiliza para hacer referencia a la causa de un determinado emplazamiento en la familia. Por su parte, cuando es utilizado en sentido formal, hace referencia «al instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona y que hace oponible erga omnes dicho estado, y así lo prueban». De la lectura del libelo aclaratorio surge que lo solicitado por la causante es el «rehace de la partida de nacimiento», atento a que no existen constancias de su nacimiento por «haberse perdido o extraviado», conforme surge de lo manifestado en el escrito introductorio. A fin de acreditar tal situación es que el juez a quo le solicita un «certificado negativo de inscripción», cuya copia obra a fs. 11 de autos. De lo expuesto surge que lo que la causante requiere es la expedición del título en un sentido meramente formal y no determinar su filiación, lo cual exigiría la intervención de los tribunales de Familia, en virtud de lo dispuesto por el art. 16, ley 7676. Vale recordar que la competencia de los tribunales de Familia debe circunscribirse a las cuestiones personales derivadas de esas relaciones porque ellas son las que justifican la especialidad del fuero, y que no se extiende a cuestiones registrales –que son de índole formal– las cuales no se encuentran previstas en ninguna de las disposiciones del art. 16, ley 7676. En consecuencia, corresponde su entendimiento al fuero Civil. El Sr. fiscal de Cámaras se expide en este sentido, citando a Alejandro Ossola («Fuero de Familia de Córdoba, Leyes 7675 y 7676, Ed. Advocatus. 1992. pp. 72/3), quien expone que «en dichas hipótesis no se está ante un acto jurisdiccional que opere una modificación en el estado civil de las personas, sino simplemente un acto procesal tendiente a cumplimentar exigencias que hacen a la identidad de las personas». Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia atribuir competencia para entender en la presente causa al fuero Civil. III. Sin costas.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia atribuir competencia para entender en la presente causa al fuero Civil. II) Sin costas.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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