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COMPETENCIA

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EJECUCIÓN PRENDARIA. Contrato de mutuo con garantía prendaria. Otorgamiento de prenda en el marco de la financiación de una impresora. Falta de determinación del uso de la máquina. RELACIÓN DE CONSUMO. Determinación. Improcedencia. Incompetencia de la LDC1– Cuando se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público.

2– De otro lado, sin embargo, la competencia territorial se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1, 1º parte, CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 1197 y cc., CC, y por ello, precisamente, los jueces tienen vedado –en principio– declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4, CPCC).

3– Desde otra perspectiva, señálase que el art. 36, LDC, luego de la reforma introducida por la ley 26631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de «operaciones financieras para consumo» y «de crédito para consumo», dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y, por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva.

4– Ahora bien, luego de explicadas las precedentemente descriptas reglas generales en materia de competencia y la también aludida norma especial consagrada en protección de los consumidores por la LDC, bueno es recordar que a los efectos de establecer la jurisdicción aplicable a los casos judiciales debe estarse, como principio, a los términos en que aparece presentada la litis por la parte actora al momento de iniciarla, habiendo resuelto reiteradamente los tribunales que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

5– Así las cosas, en autos el actor promovió una ejecución prendaria iniciada como consecuencia del presunto incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía prendaria celebrado para la compraventa de una máquina impresora. Se desprende, en efecto, de la literalidad del instrumento, que la prenda fue otorgada en el marco de una operación de financiación para la adquisición de una impresora.

6– Sentado lo anterior, en lo que respecta a la determinación de la existencia de una relación de consumo, resulta insoslayable el mérito de la relación causal subyacente del negocio que, por cierto y en principio, es ajeno a la naturaleza de este trámite. No obstante ello, lo cierto es que de las constancias obrantes en el instrumento de prenda no se advierte elemento alguno que permita inferir que la impresora ha sido adquirida para uso particular.

7– En efecto, no se especifica expresamente en el contrato de prenda el fin para el cual fue adquirida dicha máquina. Así resulta evidente que no existen en esta etapa liminar del proceso indicios que autoricen a presumir una relación de consumo que encuadre en la caracterización del art. 1, LDC, que entiende por consumidor o usuario «…a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuida u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social…», y por relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art.3, párr.1°, LDC).

8– Cabe sostener que el art. 36, LDC, como factor de atribución de competencia en lo atinente a conflictos suscitados en ocasión de «operaciones financieras para consumo» y «de crédito para consumo», no resulta en principio aplicable a casos como el presente, pues existe una referencia a la causa que habría originado los contratos prendarios que no podría ser catalogada como de consumo o créditos para el consumo, cerrando de tal manera el ciclo «producción–consumo». De modo tal que, a menos que por alguna circunstancia especial –que, en el caso, no se verifica sino todo lo contrario– aparezca manifiestamente configurada una relación de consumo con base en un mero examen del propio título ejecutado o de apreciaciones efectuadas por el actor al promover la demanda, no es dable admitir que pueda válidamente declinarse la jurisdicción en razón de lo normado por el art. 36, ley 24420 –según texto de la ley 26361– en juicios como el presente.

CNCom. Sala A. 25/2/13. Expdte Nº 031121/2012 – «MDC Impresiones SRL c/López, Alfredo Hernán y otro s/ ejecución»

Buenos Aires, 25 de febrero de 2013

Y VISTOS:

1. Apeló la parte actora el pronunciamiento obrante a fs. 22 (punto II) por el cual la magistrada de grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados. Para adoptar la solución recurrida, el a quo estimó que, encontrándose en juego una relación de consumo entre la actora y los demandados, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica juzgó que, en tanto el domicilio del supuesto deudor se encontraba en extraña jurisdicción, éste debía ser demandado ante los jueces de dicho domicilio. A fs. 35 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado. 2. La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que el juez mercantil sería competente para intervenir en autos por cuanto del instrumento base de la presente acción surgiría, como lugar de pago, su domicilio, sito en esta ciudad (cfr. arg. art. 28 de la Ley de Prenda). Sostuvo la inaplicabilidad del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos en tanto los demandados no revisten el carácter de «consumidores» en los términos de la mencionada ley, y que no existió una operación crediticia, ello así toda vez que el vendedor de la cosa no es una entidad dedicada a la producción masiva de ese bien. 3. Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales, y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° II, p. 367 y ss.). Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 1197 y cc., CCiv; por ello, precisamente, los jueces tienen vedado –en principio– declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4, CPCC). 4. Desde otra perspectiva, señálase que el art. 36, LDC, luego de la reforma introducida por la ley 26631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de «operaciones financieras para consumo» y «de crédito para consumo», dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y, por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva. 5. Ahora bien, luego de explicadas las precedentemente descriptas reglas generales en materia de competencia y la también aludida norma especial consagrada en protección de los consumidores por la LDC, bueno es recordar que a los efectos de establecer la jurisdicción aplicable a los casos judiciales, debe estarse, como principio, a los términos en que aparece presentada la litis por la parte actora al momento de iniciarla, habiendo resuelto reiteradamente los tribunales que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18/12/90, in re «Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios»). Así las cosas, el actor promovió una ejecución prendaria iniciada como consecuencia del presunto incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía prendaria celebrado para la compraventa de una máquina impresora. Se desprende –en efecto– de la literalidad del instrumento copiado en autos a fs. 9/10, que la prenda fue otorgada en el marco de una operación de financiación para la adquisición de una impresora marca Komori, modelo Sprint, de cuatro colores simultáneos (formato 660 x 480, serie 862325). 6. Sentado todo ello, en lo que respecta a la determinación de la existencia de una relación de consumo, resulta insoslayable el mérito de la relación causal subyacente del negocio que, por cierto y en principio, es ajeno a la naturaleza de este trámite. No obstante ello, lo cierto es que de las constancias obrantes en el instrumento de prenda no se advierte elemento alguno que permita inferir que la impresora ha sido adquirida para uso particular. En efecto, no se especifica expresamente en el contrato de prenda copiado a fs. 9/10 el fin para el cual fue adquirida dicha máquina. Así resulta evidente que no existen en esta etapa liminar del proceso indicios que autoricen a presumir una relación de consumo que encuadre en la caracterización del art. 1°, LDC, que entiende por consumidor o usuario «…a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuida u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social…», y por relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art.3, párr.1°, LDC). Apúntase –entonces– que cabe sostener que el art. 36, LDC, como factor de atribución de competencia en lo atinente a conflictos suscitados en ocasión de «operaciones financieras para consumo» y «de crédito para consumo», no resulta en principio aplicable a casos como el presente, pues existe una referencia a la causa que habría originado los contratos pendarios, que no podría ser catalogada como de consumo o créditos para el consumo, cerrando de tal manera el ciclo «producción–consumo». De modo tal que, a menos que por alguna circunstancia especial –que, en el caso, no se verifica, sino todo lo contrario– aparezca manifiestamente configurada una relación de consumo con base en un mero examen del propio título ejecutado o de apreciaciones efectuadas por el actor al promover la demanda, no es dable admitir que pueda válidamente declinarse la jurisdicción en razón de lo normado por el art. 36 de la ley 24420 –según texto de la ley 26361– en juicios como el presente (esta CNCom, esta Sala A, 29/6/2010, «Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Moragues Edit E. s/ Ejecutivo», íd., 30/6/2010, «Regus Management de Argentina SA c/ Kowalski Marcos s/ ejecutivo»). Con base en los antecedentes hasta aquí descriptos, habrá, pues, de estimarse el recurso incoado por la quejosa.

Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala

RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, debiendo la Sra. jueza de grado asumir competencia sobre la causa.

María Elsa Uzal – Isabel Míguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers■

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