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COMPETENCIA

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ACCIÓN DE SIMULACIÓN. Disposición ilegítima de inmueble que integra acervo hereditario. Adquisición por tercero de buena fe. Nulidad de escritura pública. Inoponibilidad a la actora. DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra coherederos y terceros. Improcedencia de declararse incompetente parcial de oficio. Competencia del juez donde tramitó la simulación para determinar la indemnización. Improcedencia de remitir la causa donde tramita la declaratoria de herederos. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. Art. 3284 inc. 1, CC. Improcedencia de optar por dicha vía
1– En la especie, no es correcto que la actora errara la vía procesal de su reclamo porque en éste se incluye a coherederos y terceras personas que tuvieron intervención en el otorgamiento del poder con el que se dispuso ilegítimamente de una propiedad que integraba el acervo hereditario, y en contra de los cuales se reclaman daños y perjuicios. De ninguna manera podía accionarse por petición de herencia, pues a tenor de lo dispuesto por el inc. 1 art. 3284, CC, tal acción es una de las posibilidades que tienen los “…sucesores universales contra sus coherederos…”, calidad que no revisten la demandada y la escribana que confeccionó los instrumentos públicos.

2– No se ha logrado desvirtuar las conclusiones del a quo respecto a que cualquier persona común puede observar el impedimento psíquico de la poderdante por lo que debe confirmarse la declaración de falsedad de las manifestaciones que fueran fedatadas por la notaria actuante, lo que lleva a la nulidad de la escritura objeto de autos, de lo que se deriva la responsabilidad de las accionadas.

3– En autos, el a quo no se declaró incompetente para tramitar la acción de simulación intentada por la actora en contra de sus coherederos y de los otros intervinientes en los actos cuestionados. Siendo ello así, luego de analizar la prueba rendida y declarar la nulidad de la escritura de otorgamiento de poder y del contrato de compra-venta, en virtud de lo dispuesto por el art. 1050, C y dejando a salvo los derechos del tercero adquirente de buena fe a título oneroso (art. 1051, CC), declarando también la inoponibilidad de tal acto a la actora, no podía declarar de oficio su incompetencia parcial en la sentencia en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 1, CPC. Ello porque estaba en presencia de una demanda ordinaria por los daños y perjuicios que el proceder ilícito de los accionados produjo al patrimonio de la actora, por la sustracción de un bien del haber hereditario de su extinta madre. Además, la fijación del importe que en tal carácter se reclamaba era parte de la resolución que se pretendía, más aún cuando en ésta se condena por daño moral, que por el sustento jurídico reclamado y otorgado, está indisolublemente unido al resto de la indemnización.

4– No hubiera correspondido iniciar una acción de petición de herencia pues no se reclamaba la restitución de un bien al acervo hereditario, dado que éste se encontraba en poder de un tercero, en contra de quien la actora manifestó no poder disputar su buena fe. Tampoco se accionó únicamente contra sus coherederos, como lo permite el inc. 1 art. 3284, CC, sino que se incluyó en el reclamo a terceras personas, consideradas y luego declaradas partícipes necesarias del acto simulado en perjuicio de los intereses de la demandante, por lo que no se dan los requisitos de la ley de fondo para la viabilidad de aquella acción.

5– En el sub judice, el comprador del inmueble no tiene el bien invocando derechos sucesorios, sino que es un tercero comprador de buena fe a los coherederos de la actora, por lo que era inútil demandar a éstos pretendiendo recuperar un bien que ya no estaba en su patrimonio, no habiendo tampoco otros bienes en el acervo hereditario sobre los cuales producir compensación, por lo que la petición de herencia era improponible. En dichas condiciones no puede funcionar el fuero de atracción establecido por el art. 3284, CC, careciendo por tanto de utilidad práctica remitir la causa al juez de la declaratoria para que fije la indemnización que se reclama. No existiendo más bienes a distribuir entre los herederos y habiéndose condenado de manera solidaria a las personas que facilitaron o coadyuvaron a la concreción de la venta simulada, al procurar sustraer del patrimonio de la actora el porcentaje que sobre el inmueble le pertenece en su calidad de universal heredera de la causante, no existe violación a tal dispositivo legal ni perjuicio a terceros, más allá de los condenados.

C7a. CC Cba. 11/6/09. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “García María del Carmen c/ Asinari Silvia Andrea y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. N° 822318/36”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de junio de 2009

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 512 de fecha 21/12/07 dictada por el Juzgado de 1ra. Inst. y 32a. Nom. en lo CC, que resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. María del Carmen García en contra de la Sra. Margarita María Brito de Auchterlonie, Silvia Andrea Asinari, Héctor Manuel García, René García y Adriana del Valle Pereyra y, en consecuencia, a) declarar la nulidad de la Escritura Pública Nro. 69 “B” de fecha 23 de junio de 2001; b) declarar la inoponibilidad a la actora de la Escritura Nro. 91 “A” de fecha 13 de agosto de 2001; y c) condenar a los demandados a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento la suma de Pesos tres mil ($ 3.000,00) con más los intereses respectivos, a calcularse de conformidad con las pautas dadas en el punto V. in fine de los Considerandos. 2°) Imponer las costas devengadas en su totalidad a los demandados,…”. 1. A fs. 328/331 el Dr. Oscar Felipe Cascone, apoderado de la actora, expresa que la sentencia agravia a su parte porque el Sr. juez de la anterior instancia se declaró incompetente para fijar el valor de la indemnización por los daños materiales reclamados a consecuencia de la frustración que el porcentaje del inmueble que era de su progenitora entrara en su sucesión y no los condena a pagar, obligándola a recurrir al juez de la sucesión de Elvira Irma Moyano para ser resarcida de los perjuicios que la sentencia reconoce que existen. Expresa que en autos se rindió toda la prueba que acredita el valor del inmueble y la parte que le hubiera correspondido y no tiene por qué tolerar la dilación y riesgo que entraña repetir actos procesales realizados con el control de la contraria, en violación de sus derechos de defensa, igualdad y economía procesal. Afirma que además de tener que remitirse la causa a un juez provincial de la misma circunscripción judicial, la solución dispuesta deviene jurídicamente desacertada porque el fuero de atracción no funciona para casos como el sometido a juicio, al haberse demandado por daños y perjuicios en contra de los partícipes de un acto defraudatorio. Que no se accionó para recuperar el bien porque fue adquirido por terceros cuya buena fe no podía disputar. Que se trata de una mera acción personal de daños y perjuicios que no compromete el orden público y no puede ser atraída por el sucesorio. Agrega que aunque se reclamara una porción del valor del bien en proporción a su cuota parte en calidad de heredera, sigue siendo una acción personal. Continúa diciendo que tampoco funciona el fuero de atracción cuando se demandó a terceros partícipes del ilícito ni cuando el tribunal dio trámite a la demanda, porque en virtud del art. 1, CPC, no puede posteriormente declarar su incompetencia de oficio; tampoco en virtud de los actos propios, que también alcanza a los jueces, impidiendo que incurran en contradicción o incongruencia; no existiendo nulidades absolutas y olvidando las cuestiones de economía procesal y preclusión, cita doctrina en su apoyo. Por todo ello pide se mantenga la competencia del a quo y se haga lugar a la indemnización solicitada con base en el término medio del valor estimado por el perito tasador, cuantificando su porcentaje en la suma de $ 13.750. Con costas. En segundo lugar se queja por el adicional a la TPP del BCRA fijado en la sentencia, solicitando se lo eleve a 2% nominal mensual, según jurisprudencia del TSJ que cita. 2. Corrido traslado a la contraria, a fs. 333/334 lo evacua el Dr. Aldo Nallino, apoderado de la Sra. Silvia Andrea Asinari, solicitando se declare desierto el recurso por no constituir una expresión de agravios en los términos requeridos por la ley ritual. Subsidiariamente pide su rechazo, porque la escritura de venta del inmueble se labró después de la muerte de la Sra. Moyano, por lo que había ingresado al acervo hereditario de ella, debiendo efectuarse el reclamo por medio de la acción de petición de herencia en el juicio sucesorio. A fs. 337/339 los Dres. Milena Ballatore e Ignacio Marcos Garzón, apoderados de la Esc. Margarita María Brito de Auchterlonie, lo contestan en similares términos, a todo lo que remito. 3. A fs. 344/346 los letrados mencionados en último término expresan los agravios que la sentencia causa a su parte. El primero por el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Asinari, porque la sola manifestación de la actora sobre la fecha en que tuvo conocimiento efectivo de la venta, no puede vulnerar el carácter otorgado por ley a la publicidad registral, referenciando la incorporación de copias del sucesorio de Moyano, las que adquirieron singular relevancia a tenor del art. 244, CPC, a lo que remito. En segundo lugar se quejan por la decisión de considerar incapacitada a la misma según la pericia psiquiátrica realizada con base en las historias clínicas y dichos de terceros, careciendo de fundamento fáctico para anular un instrumento público otorgado en pleno cumplimiento de la normativa vigente, más cuando su mandante no tiene conocimientos médicos y contaba además con la participación de un testigo, que aseveró la real voluntad de la poderdante, por lo que pide la revocación de la sentencia, con costas. Formula reserva del caso federal. Todo lo que es contestado a fs. 348/351 por el Dr. Cascone, quien pide su rechazo por las razones que expresa, a todo lo que también remito. 4. A fs. 353/357 expresa agravios el Dr. Aldo Nallino, por la codemandada Asinari, y luego de relatar los hechos de la causa con parecidos argumentos a los expuestos al contestar las quejas de la actora, afirma que ésta erró el destino de su pretensión. Afirma que la escritura cuya nulidad dispuso la sentencia es posterior al fallecimiento de la Sra. Moyano, por lo que el bien ingresó en el acervo hereditario, debiéndose iniciar acción de petición de herencia. Agrega que la utilización del poder en el cual su mandante actuó como testigo, ni siquiera era necesaria al momento de la escrituración del bien de que se trata, porque el Sr. Héctor Manuel García era viudo y no casado como se consigna en la escritura, no requiriéndose el consentimiento previsto en el art. 1277, CC, y no habiendo intervenido su parte en el acto de disposición citado, nada pudo hacer al respecto, por lo que al alegar adujo falta de acción hacia su persona por falta de legitimación pasiva. Agrega que pese a la falta de acreditación del nexo de causalidad entre el supuesto perjuicio y su representada, se la condenó solidariamente con los otros demandados. Dice que le llama la atención la rebeldía de los familiares de la actora; que de las confesionales de la escribana Brito y de su poderdante no surge relación laboral, la que debió acreditarse por otros medios. Cuestiona la pericia psiquiátrica y la testimonial de Cuevas. Manifiesta que la sentencia nada dice sobre la preclusión de la acción procesal para interponer el incidente de redargución de falsedad según el art. 244, CPC, habiendo por ello adquirido plena eficacia la Escritura N° 41 “A” del 13/8/01, que fue incorporada a la declaratoria el 21/4/04. Se agravia también por la condena a daño moral, pues el primero no puede invocarse treinta y tres meses después de la muerte de la Sra. Moyano y cuarenta días después de iniciada la declaratoria, sin haber pedido ninguna cautelar ni embargo del saldo de la hipoteca que se constituyó por el pago del saldo de precio, lo que demuestra desidia de la actora. Reitera que a la fecha de la iniciación de la demanda la acción se encontraba prescripta, a tenor del art. 4030, CC, debiendo rechazarse la intentada, con costas a la actora. Formula reserva del caso federal. Que ello es controvertido por el Dr. Cascone a fs. 359/364, a lo que remito. 5. Que a fs. 374/389 el Sr. fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo CC contesta el traslado que se le corriera, pronunciándose por la validez de la acción de nulidad y de indemnización de daños y perjuicios en contra de la escribana y/o su empleada, así como cualquier indemnización que se pretenda de los coherederos que vaya más allá de la legítima, pero que la acción que se persigue en contra de éstos y que procura la protección de aquélla, debe proseguirse ante el juez de la declaratoria de la causante Elvira Moyano. 6. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 7. Por una cuestión metodológica y la incidencia que puede tener en el resultado del pleito, comenzaré por el análisis de los agravios de los demandados. 8. Plantea la Esc. Brito de Auchterlonie la falta de tratamiento por el Sr. juez de la primera instancia de la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Asinari, pero es el hecho que en la contestación de demanda que luce a fs. 85 nada se dijo respecto a tal defensa, por lo que obviamente el sentenciante no podía expedirse sobre un tema que no formó parte de la litis. Proceder de otra manera hubiera sido violatorio del principio de congruencia, a tenor de lo dispuesto por los arts. 327 y 330, CPC. 9. Por su parte la Sra. Asinari a fs. 356/356 vta., sobre el mismo tema “…reitera el planteo de que a la fecha de la iniciación de la demanda, la acción se encontraba prescripta…”, resultando inadmisible reiterar lo que en autos se dijo extemporáneamente, porque a tenor de lo dispuesto por el art. 3962, CC, la prescripción puede oponerse “…hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda…” y la Sra. Asinari lo introdujo recién en los alegatos. Por tal razón, esta parte de los agravios no merece mayor tratamiento ni puede tener incidencia alguna en la resolución de la causa, porque lo que no fue debidamente sometido a juicio en primera instancia no puede serlo en la alzada (arg. art. 332, CPC). 10. Se queja también la misma codemandada de la vía elegida por la Sra. García para accionar: afirma que debió hacerlo mediante la petición de herencia; así como de la innecesariedad de la utilización del poder en el que firmara a ruego de la Sra. Moyano, porque a esa fecha la señora había fallecido y por tanto el estado civil del titular registral del inmueble de que se trata ya no era el que consta en la escritura de compra-venta (casado), sino que era viudo. 11. Al respecto sería suficiente reiterar lo expuesto más arriba, pues nada de ello fue introducido en la etapa procesal oportuna, es decir, en la contestación de demanda, donde se limitó a afirmar que “…la Sra. Moyano se encontraba perfectamente lúcida y entendiendo en su totalidad el acto realizado…”, negando la pretensión de la actora en orden a la falsedad y nulidad de dos escrituras públicas: la del Poder y la de la Compra-venta. 12. Parece una verdad de Perogrullo que si la Sra. Moyano se encontraba perfectamente lúcida, entendiendo en su totalidad el acto realizado –como dice Asinari–, ninguna necesidad había de requerir su firma a ruego en el acto de que se trata. Sin perjuicio de lo cual, y para satisfacción del justiciable, puedo afirmar que no es correcto que la actora errara la vía procesal de su reclamo porque en él se incluye a coherederos y terceras personas que tuvieron intervención en el otorgamiento del poder con el que se dispuso ilegítimamente de una propiedad que integraba el acervo hereditario, y en contra de los cuales se reclaman daños y perjuicios. 13. De ninguna manera podía accionarse por petición de herencia, como pretende la recurrente, pues a tenor de lo dispuesto por el inc. 1 art. 3284, CC, tal acción es una de las posibilidades que tienen los “…sucesores universales contra sus coherederos…”, calidad que no revisten la Sra. Asinari y la escribana que confeccionó ambos instrumentos públicos. 14. Que por otra parte, y a tenor de las razones dadas por el sentenciante para declarar nulo el acto de otorgamiento del poder, así como la escritura que lo contiene por falsedad de las manifestaciones del fedatario y de quien firmara a ruego de la poderdante en ese acto, tampoco hubiese prosperado la supuesta falta de acción o de legitimación pasiva, aun en caso de haberse interpuesto oportunamente –lo que reitero no ocurrió al contestarse la demanda–, siendo necesario en su caso determinar a través del análisis de la otra parte de los agravios, si es correcta la conclusión del a quo. 15. En tal tarea advierto que ambas recurrentes sostienen la capacidad de la Sra. Moyano para otorgar el poder de que se trata, cuestionando recién en esta instancia la prueba rendida en autos, lo que resulta insuficiente para sostener las quejas. 16. En efecto, ambas codemandadas reconocieron al contestar la demanda que la Sra. Moyano se encontraba postrada y carente de visión, pero que entendía lo que estaba haciendo y era capaz de dirigir sus acciones, pero no produjeron prueba eficiente alguna en sustento de sus afirmaciones. Ni tan siquiera plantearon nuevos puntos de pericia, o aclaración o ampliación del dictamen. Tampoco lo impugnaron a pesar de sostenerse ahora que se trata de una especulación teórica sobre versiones de terceros, inadvirtiendo que el juzgador tomó los dichos del perito como una aclaración de las constancias obrantes en las historias clínicas, lo que le permitió afirmar que el impedimento psíquico de la Sra. Moyano era advertible por cualquier persona común, lo que no fue debidamente desvirtuado por los recurrentes. 17. Tampoco impugnaron o contradijeron las testimoniales rendidas en autos, en particular la de los profesionales que atendieron a la referida señora y asentaron su actuación en las historias clínicas que en copia lucen incorporadas en autos, debidamente reconocidas, con lo que hacen plena fe de lo allí expuesto y explicado por el perito designado. 18. Siendo ello así y atento la relación laboral existente entre la escribana Brito de Auchterlonie y la Sra. Asinari, que quedó claramente expuesta en las confesionales rendidas en autos, resulta improcedente que ahora se manifieste la carencia de conocimientos médicos y que la testigo aseveró la real voluntad de la poderdante. En primer lugar, porque como expresa la actora en su contestación, Asinari no actuó como testigo del acto sino firmando a ruego en los términos del art. 1001, CC; y en segundo lugar, porque en razón del estado clínico de la Sra. Moyano al momento del otorgamiento del poder, debidamente reflejado en las documentales incorporadas y explicitadas en la pericia médica, difícilmente pudiera comprenderlo, pues además de demencia senil, padecía de ceguera total y de sordera. En tales condiciones, mucho menos pudo requerir la presencia de una tercera persona que a su ruego y por su imposibilidad de hacerlo, firmara por ella el acto de que se trata, más aún cuando nada existe en autos que pueda llevarme a no respetar lo afirmado por el profesional médico con relación a que la ceguera no impide de manera alguna la firma por tratarse de “…un acto motor automático…”. Resulta evidente a mi entender que, en conocimiento de la imposibilidad de la Sra. Moyano, sus familiares y la escribana actuante llevaron a una empleada de la fedataria a la institución médica donde aquélla se hallaba internada, para que firmara a ruego de quien no estaba imposibilitada de hacerlo, pretendiendo con ello darle visos de seriedad a lo actuado. 19. No habiéndose logrado desvirtuar las conclusiones del a quo en orden a la calidad de advertible por cualquier persona común el impedimento psíquico de la poderdante, debo proponer la confirmación de la declaración de falsedad de las manifestaciones que fueran fedatadas por la notaria actuante y que la Sra. Moyano actuara como se afirma en la escritura respectiva, lo que lleva a su nulidad, de lo que se deriva la responsabilidad de las accionadas. 20. Finalmente, debo propugnar también el rechazo del agravio de la Sra. Asinari referido a la condena por daño moral, porque habiéndose fundado en lo dispuesto por el art. 1078, CC, era innecesario para la parte, así como para el juzgador, referirse con mayor amplitud a la existencia de tal padecimiento, pues deriva inexorablemente del ilícito cometido en fraude a sus derechos hereditarios, careciendo de trascendencia el análisis que –también tardíamente– se realiza de la relación familiar entre las partes y mucho menos de la acusación de desidia, la que cae por su propio peso frente al ocultamiento de sus familiares de la venta simulada en su perjuicio, por lo que me pronuncio por el rechazo de ambas apelaciones, con costas a cargo de los recurrentes que resultan perdidosos (art. 130, CPC), tomándose como base para practicar las pertinentes regulaciones, los puntos motivo de cada agravio. 21. Corresponde ahora el tratamiento de la queja de la actora, referida a la declaración de incompetencia para fijar el valor de la indemnización por daños. Luego de un detenido estudio de la causa y a pesar de las fundadas razones expuestas por el Sr. fiscal de Cámara, me pronuncio por la modificación de lo resuelto. 22. Ello es así porque el Sr. juez de la anterior instancia no se declaró incompetente para tramitar la acción de simulación intentada por la Sra. García en contra de sus coherederos y de los otros intervinientes en los actos cuestionados. Siendo ello así, luego de analizar la prueba rendida en autos y declarar la nulidad de la escritura de otorgamiento de poder y del contrato de compra-venta en virtud de lo dispuesto por el art. 1050, CC, dejando a salvo los derechos del tercero adquirente de buena fe a título oneroso (art. 1051 del mismo Código), declarando también la inoponibilidad de tal acto a la actora, tal como plantea la apelante y en virtud de lo expresamente dispuesto por el último párrafo del art. 1, CPC, no podía declarar de oficio su incompetencia parcial en la sentencia, no solamente por tal impedimento legal, sino principalmente porque estaba en presencia de una demanda ordinaria por los daños y perjuicios que el proceder ilícito de los accionados produjo al patrimonio de la actora, por la sustracción de un bien del haber hereditario de su extinta madre. Además, la fijación del importe que en tal carácter se reclamaba, era parte de la resolución que se pretendía, más aún cuando en ella se condena por daño moral, que por el sustento jurídico reclamado y otorgado, está indisolublemente unido al resto de la indemnización. 23. Que por otra parte, y como lo adelantara al tratar los agravios de los demandados, no comparto que se debiera iniciar una acción de petición de herencia, pues no se reclama la restitución de un bien al acervo hereditario, dado que aquél se encuentra en poder de un tercero, en contra de quien la actora manifestó no poder disputar su buena fe, y ello no fue controvertido. 24. Tampoco se accionó únicamente contra sus coherederos, como lo permite el inc. 1 art. 3284, CC, sino que se incluyó en el reclamo a terceras personas, consideradas y luego declaradas partícipes necesarias del acto simulado en perjuicio de los intereses de la demandante, por lo que no se dan los requisitos de la ley de fondo para la viabilidad de aquella acción. 25. Al respecto y comentando el art. 3284, CC, en el Código Civil Comentado – Cifuentes Director, Sagarna Coordinador, se expresa: “Acción de petición de herencia. En virtud de ella el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derechos sucesorios. Esta acción controvierte el carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria. Es necesario por tanto que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero, que el reclamante invoque para fundar la acción su título de heredero y, por último, que el detentador de los bienes también la invoque” (Obra citada – Tº IV – LL – 2004 – p. 129). Resulta evidente que el comprador del inmueble, Sr. Marcelo Osvaldo Data, no lo detenta invocando derechos sucesorios, sino que es un tercero comprador de buena fe a los coherederos de la actora, por lo que era inútil demandar a éstos pretendiendo recuperar un bien que ya no estaba en su patrimonio, no habiendo tampoco otros bienes en el acervo hereditario sobre los cuales producir compensación, por lo que la petición de herencia –a mi entender– era improponible. 26. En dichas condiciones –demanda contra terceras personas además de los coherederos, por daños y perjuicios en virtud de un ilícito civil– no puede funcionar el fuero de atracción establecido por el art. 3284, CC, por tanto carece de utilidad práctica remitir la causa al juez de la declaratoria para que, con base en la misma prueba producida en los presentes diligenciada con el debido contralor de los accionados, fije la indemnización que se reclama, siendo inconsistente referirse al carácter de orden público de la norma, pues no existiendo más bienes a distribuir entre los herederos y habiéndose condenado de manera solidaria a las personas que facilitaron o coadyuvaron a la concreción de la venta simulada, al procurar sustraer del patrimonio de la actora el porcentaje que sobre el inmueble le pertenece en su calidad de universal heredera de la causante, no existe violación a tal dispositivo legal ni perjuicio a terceros, más allá de los condenados. 27. Que en consecuencia propugno que se reciba el agravio y habiéndose acreditado por la pericia de tasación realizada en autos el valor aproximado del bien de que se trata, como así también la calidad de heredera de la actora y el porcentaje que en el acervo hereditario le corresponde, con las constancias de la Declaratoria de Herederos, estimo prudente que se reciba esta parte de la demanda, ampliándose la condena a los accionados por el 25 % de la suma de $ 55.000 – que valía el inmueble al día 13/8/01 (fecha de la compra-venta simulada), es decir la suma de $ 13.750, con más intereses desde esa fecha y hasta el día del efectivo pago, a la tasa fijada en la sentencia. 28. Ello es así porque es lo que vengo sosteniendo a pesar de la reiterada jurisprudencia del TSJ, que cita la recurrente en el segundo agravio, por entender que con la tasa establecida por el sentenciante se cubren las pérdidas por indisponibilidad del dinero, atento las que se cobran en las entidades bancarias de la plaza, y sin que ello importe un enriquecimiento sin causa a su parte y un sobrecargado perjuicio para el deudor, con lo que también se da respuesta a esa parte de la queja. 29. Que las costas deben imponerse en su totalidad a los demandados que resultan perdidosos (art. 130, CPC) sobre la base de lo que fue motivo de agravios, a pesar de la procedencia parcial del recurso, porque lo relativo a la tasa de intereses es una cuestión absolutamente variable y que además depende del criterio del suscripto, que se halla jurisprudencialmente controvertido. Así voto.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al primer voto, salvo respecto a los intereses, votando –en ese sentido– por la aplicación de la postura sustentada por el ETSJ, in re: “Hernández” (Sent. Nº 39, del 25/6/02, Sala Laboral) y sostenido hasta la actualidad por el Alto Cuerpo a través de todas sus Salas, todo lo que comparto, tengo aquí por reproducido y remito en aras de concisión, por ser la tasa que –a mi juicio– mejor se adecua a la realidad económica imperante, mandando a pagar aquella tasa de intereses, según los períodos correspondientes, con el aditamento de que –en lo sucesivo– también así se hará; esto es, conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA, con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales al momento de efectuarse, de conformidad con el parámetro que tenga establecido el Alto Cuerpo, a ese momento, para los distintos períodos comprometidos (arts. 33, ley Nº 9459, 622, 1º párr., 2º supuesto, CC, cc. y corrs.). Así voto.

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Adhiero a las consideraciones y a la solución brindada por el Dr. Jorge Miguel Flores; sólo discrepo en relación con la tasa de intereses aplicable en el presente caso, por lo que, en virtud del imperativo que impone el art. 382, CPC, paso a fundar mi voto. Sobre el tópico este Tribunal se ha expedido en el sentido de que. para el periodo correspondiente al 8/1/02 hasta el efectivo pago de la deuda, corresponde aplicar la TPP nominal mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual (Cfr: TSJ en autos “Urquía Romano Gastón y otro c/ González Juan Carlos y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de resp. – Recurso de casación (Expte. U-02-07)”, AI N° 273 del 16/10/08; C6a CC Cba, “García Gómez, Eduardo Carlos c/ Partido Justicialista y otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 513284/36”, Sentencia Nº 5, 11/2/09). Por otra parte, y como es sabido, cualquier solución que se adopte en materia de intereses es provisional y por lo tanto su readecuación es posible, con el único límite de la razonabilidad, la cual no se ve violentada por el ajuste realizado en el caso de autos, máxime cuando el adicional al interés de tasa pasiva promedio que publica el BCRA se establece en el dos ciento mensual, lo que encuentra respaldo en jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial. Por lo que este agravio referido a la tasa de interés debe ser acogido. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Esc. Margarita María Brito de Auchterlonie, confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo que a su respecto decide, con costas. 2. [Omissis]. 3. Rechazar el recurso de Apelación interpuesto por la codemandada Sra. Silvia Andrea Asinari, confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo que a su respecto decide, con costas. 4. [Omissis]. 5. Tener presente las reservas efectuadas. 6. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia ampliar la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia por la suma de $ 13.750, con más los intereses a la tasa fijada en la anterior instancia, desde el día 13/8/01 y hasta el 7/1/02, y a partir del 8/1/02 y hasta su efectivo pago, se aplicará la TPP que publica el BCRA con más el 2% mensual, con costas. 7. [Omissis].

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Alberto F. Zarza ■

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