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CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

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Improcedencia. ABUSO SEXUAL. Violencia sexual contra niños. Especial amparo legal. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección. PELIGROSIDAD PROCESAL: Gravedad de los hechos imputados. Indicios incompatibles con el otorgamiento de la excarcelación. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva1– En autos, el recurso ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en tanto pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia.

2– En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, esta Sala ha afirmado que «la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos». Ahora bien, los aspectos traídos a consideración por el recurrente se refieren sólo a la peligrosidad procesal que justifica la medida de coerción.

3– Por expreso mandato constitucional, toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva. Por ella debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–.

4– Ahora bien, conforme a las directrices fijadas por la Sala en «Loyo Fraire», deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, es decir, aquellas que permiten inferir un específico –y, por ende, comprobable– riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la Justicia, sin que la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo autoricen a presumirlo de manera abstracta (esto es, con omisión de las circunstancias particulares de la causa). En ese contexto, deben considerarse indefectiblemente las características personales del imputado. Todo ello con el baremo de concreción y proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para aquel. Esto es, determinar en cada caso si la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo.

5– En autos, se trata de un caso de violencia sexual en el que la víctima es una niña. Conforme lo ha destacado la Sala en numerosos precedentes, los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las Cartas Magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia. Esta preocupación viene siendo motivo de particular atención, en distintas aristas y desde antaño, en cónclaves internacionales tales como la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra en 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración Universal de DD HH 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el PIDESC de igual fecha.

6– En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la reforma del año 1994, la Constitución Nacional se ha alineado en la misma dirección dando expresa cabida a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22°, CN), y estatuyendo que corresponde legislar y promover las medidas que les garanticen el pleno goce de sus derechos fundamentales «en particular» con relación a ellos (art. 75 inc. 23, CN). Asimismo, la Carta Magna local ha proclamado al niño como un sujeto requerido de protección estatal (art. 25). De allí que todas estas directrices que lo posicionan en una condición relevante no pueden ser desoídas sin más.

7– Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar –desde los distintos ángulos de la intervención estatal– todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etcétera. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 19.1 que «los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo». Esta regla fija un vasto alcance a la acción estatal que demanda, poniendo en evidencia la magnitud de la tutela que reclama.

8– La especificidad de la alusión del citado art. 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño a aquellos delitos que afectan la vida, salud física o psíquica y la esfera sexual del niño, demuestra que en el ámbito de tales ilícitos la consideración de su interés es, lisa y llanamente, inexcusable.

9– En el caso traído a estudio, las circunstancias valoradas por el a quo como indicadores de riesgo procesal deben ser analizadas a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que revela un contexto de violencia sexual ejercida contra una mujer menor de edad. Ello impone, de acuerdo con los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo.

10– Tampoco puede escapar al presente análisis que al imputado se le atribuye –de acuerdo con el auto recurrido– la comisión de delitos de gravedad tales como: abuso sexual continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45 y 119, 1º y último párr. letra b, CP); abuso sexual continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45 y 119, 1º y último párr., letra b, CP); abuso sexual gravemente ultrajante continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45 y 119, 2º y 4º párr., letra b, CP); abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45, 119 3º y 4º párr., letra b, CP); suministro de material pornográfico continuado (arts. 45 y 128, 3º párr., CP); en concurso real (art. 55, CP); corrupción de menores doblemente agravada por la edad de la víctima y por la condición de guardador (arts. 45 y 125, 2º párr., CP), en concurso ideal (art. 54, CP). La escala penal en abstracto para tales delitos prevé –de acuerdo con las reglas del concurso– un mínimo de diez años de prisión.

11– Si bien la gravedad del delito no es suficiente para fundamentar, per se, una prisión preventiva, sí tendrá repercusión en la valoración de los restantes indicios de peligrosidad procesal, de modo que la existencia de un delito de suma gravedad potenciará la eficacia probatoria de aquellos, mientras que uno de escasa gravedad la va a atenuar.

12– En el caso, la medida de coerción se encuentra debidamente fundada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso), sin que el recurrente haya demostrado una apreciación irrazonable (absurda) de ellas. En efecto, contrariamente a lo invocado por el quejoso, la decisión objetada no se sustenta exclusivamente en la gravedad de la pena en abstracto que se erige sobre el imputado, esto es, en una presunción iuris tantum de peligrosidad procesal, sino en concretos indicios que tornan absolutamente indispensable la privación de la libertad del imputado para asegurar los fines del proceso, particularmente el normal desarrollo del plenario.

13– En virtud de tales circunstancias objetivas, valoradas no de manera individual sino en conjunto, y teniendo en consideración la gravedad de los delitos y el compromiso asumido por el Estado argentino de proteger especialmente a las mujeres y niños víctimas de violencia en general y de violencia sexual en particular, la Cámara juzgó que la prisión preventiva del imputado era absolutamente necesaria para salvaguardar los fines del proceso, como única manera de evitar que el presunto autor de los abusos sexuales se contacte con la víctima (con quien se encuentra unido por una relación de parentesco) y altere el curso del cercano juicio. En definitiva, es la especial situación de vulnerabilidad de la víctima con relación al imputado, en el contexto señalado, lo que para el tribunal a quo torna imprescindible e irreemplazable la prisión preventiva del imputado.

14– El gran temor de la menor hacia el imputado (que determinó que durante largo tiempo ocultara lo padecido); las características personales de rasgos manipuladores que proyectan riesgos antes del juicio, y las amenazas (de matar a su madre) que le habría proferido a la niña para que callara los abusos cometidos, no son meras conjeturas sino datos ciertos, surgidos de las constancias de autos, que autorizan a inferir un peligro real de que, en libertad, aquél intente influir sobre la menor o su familia para aliviar su situación procesal. Esto es, existen fuertes indicios convergentes de una posible conducta entorpecedora y aun elusiva del proceso por parte del imputado, lo que es absolutamente necesario contrarrestar, en esta instancia, mediante la privación de su libertad.

TSJ Sala Penal Cba. 17/3/15. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: C11a Crim. Cba. «Fortuna, Walter – Cese de Prisión –Recurso de Casación–» (SAC Nº 2025029)

Córdoba, 17 de marzo de 2015

¿Es infundada la resolución que rechaza el cese de prisión preventiva?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 47 del 3/9/14, la Cámara en lo Criminal de 11ª Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne: «…rechazar el pedido de cese de prisión preventiva articulado a favor del imputado Walter Fortuna, a tenor de lo dispuesto por los arts. 281, 283 inc. 1 a contrario sensu y cc. del CPP)». II. En contra de la resolución que precede, interpone recurso de casación el defensor del imputado de marras. Con invocación de ambos incisos del art. 468, CPP, afirma que se han violado disposiciones procedimentales establecidas bajo la sanción de nulidad y, alternativamente, que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. Con cita del precedente «Loyo Fraire» afirma que se deben tener en cuenta las características personales del acusado, y que en manera alguna obran en autos elementos que hagan presumir que el traído a proceso tratará de obstaculizar el accionar de la Justicia o de entorpecer la investigación. Sostiene, en ese sentido, que la Cámara se limitó a la gravedad del delito y a la confirmación de la medida por otros tribunales inferiores. Alega, asimismo, que la falta de valoración de elementos objetivos torna arbitraria la privación de la libertad de su asistido, por basar la peligrosidad procesal sólo en la pena en abstracto correspondiente al delito, sin analizar el peligro concreto como exigen la CSJN y esta Sala. De otro costado, manifiesta que es imposible presumir qué hará el imputado en libertad, y que ello provoca desigualdades con relación a otros casos en que se dispuso la libertad de los imputados (cita el caso «Petrone»). Menciona que la falta de recursos económicos de su defendido no puede hacer variar lo resuelto en otros precedentes en los que el imputado sí los tenía y se fijaron cauciones. De ese modo, afirma que el a quo ha resuelto a partir de convicciones subjetivas, con el solo fin de que el imputado esté privado de su libertad, sin aportar fundamentos de carácter objetivo. Estima, en definitiva, que la resolución se encuentra infundada y violenta el principio de razón suficiente. III. Adelanto que corresponde rechazar el recurso de casación y mantener la prisión preventiva del encartado Walter Gustavo Fortuna, por las razones que expongo a continuación. 1. En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva y, por lo tanto, impugnable en casación. Ello así por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, «Aguirre Domínguez», S. N° 76, 11/12/1997; «Gaón», S. Nº 20, 25/3/1998; «Segala», S. N° 145, 2/1/2006; «Beuck», S. N° 227, 22/10/2009; «Miranda», S. Nº 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359)…2. En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, esta Sala ha afirmado que «la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos» (TSJ, Sala Penal, «Conesa», S. N° 97, 20/11/02; «Bianco», S. N° 111, 19/11/03; «Montero», S. N° 1, 14/2/05; «Medina Allende», S. N° 9, 9/3/06; «Segala», antes cit., entre otras). Ahora bien, los aspectos aquí traídos a consideración por el recurrente se refieren sólo al segundo de los extremos invocados, esto es, a la peligrosidad procesal que justifica la medida de coerción. A ello se ceñirá, en consecuencia, el análisis que sigue. 3. El defensor, básicamente, se agravia por estimar que la prisión preventiva del imputado Fortuna no es absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso (art. 281 a contrario sensu CPP), e impugna la resolución de marras por estimar que contiene una fundamentación arbitraria sobre la medida de coerción, en concreto, sobre las circunstancias a partir de las cuales se deriva el riesgo procesal. Es lo que analizaremos a continuación. 3.1. Conforme ya sostuviera esta Sala, por expreso mandato constitucional toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva. Por ella debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad– (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 1, p. 649; cfr. TSJ, Sala Penal, «Navarrete», S. Nº 114, 18/10/2005, «Spizzo», S. N° 66, 7/7/2006; «Berrotarán» S. N° 99, 7/9/2006; «Fruttero», S. N° 170, 2/7/2009, entre otros). 3.2. Ahora bien, conforme a las directrices fijadas recientemente por esta Sala en «Loyo Fraire» (S. N° 34, 12/3/2014), deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, es decir, aquellas que permiten inferir un específico –y, por ende, comprobable– riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la Justicia, sin que la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo autoricen a presumirlo de manera abstracta (esto es, con omisión de las circunstancias particulares de la causa). En ese contexto, deben considerarse indefectiblemente las características personales del imputado. Todo ello con el baremo de concreción y proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para aquel. Con otras palabras, debe determinarse en cada caso si la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo propuesto. Desde esa perspectiva, examinaremos aquí si la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación de la prisión preventiva. .3.3. Al comenzar tal análisis resulta ineludible destacar que nos encontramos ante un caso de violencia sexual en el que la víctima es una niña. Conforme lo ha destacado esta Sala en numerosos precedentes ( «Grazioli», S. Nº 186, 9/8/2011; «Laudin», S. Nº 334, 9/11/2011; «Sigifredo», S. Nº 150, 30/6/2011; «Garreto», S. Nº 174, 29/7/2011; «Serrano», S. Nº 305, 19/11/2012; «Ferreyra», S. Nº 70, 26/3/2013), los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las Cartas Magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia (art. 2, Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en favor de la Infancia, Nueva York, 30/9/1990; art. 7 inc. f, Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, marzo de 2003). Esta preocupación, huelga aclarar, no ha nacido en nuestros días, sino que viene siendo motivo de particular atención, en distintas aristas y desde antaño, en cónclaves internacionales tales como la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra en 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de igual fecha. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la reforma del año 1994, la Constitución Nacional se ha alineado en la misma dirección dando expresa cabida a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22° CN), y estatuyendo que corresponde legislar y promover las medidas que les garanticen el pleno goce de sus derechos fundamentales «en particular» en relación a ellos (art. 75 inc. 23, CN). Del mismo modo, nuestra Carta Magna local ha proclamado al niño como un sujeto requerido de protección estatal (art. 25). De allí que todas estas directrices que posicionan al niño en una condición relevante no pueden ser desoídas sin más, haciendo caer en saco roto esta profunda preocupación de las legislaciones fundamentales y supranacionales. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: «la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño –art. 3°.1– impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos» (CSJN, «S., C. s/ adopción», 2/8/2005, Fallos 328:2870; cfr., S»., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias», 3/4/2001, Fallos 324:975). Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar –desde los distintos ángulos de la intervención estatal– todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etcétera. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 19.1 que «los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo». Esta regla fija un vasto alcance a la acción estatal que demanda, poniendo en evidencia la magnitud de la tutela que reclama para los niños víctimas. La especificidad de la alusión del citado artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño a aquellos delitos que afectan la vida, salud física o psíquica y la esfera sexual del niño, demuestra que en el ámbito de tales ilícitos la consideración de su interés es, lisa y llanamente, inexcusable. En esa línea, cabe señalar que en otros precedentes de la Sala relacionados con la violencia sexual y particularmente la ejercida sobre niños, se destacó la obligación, surgida de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém Do Pará»), y la Convención de los Derechos del Niño, de asegurar el debate oral y de evitar instancias que lo impidan, por caso, la suspensión del juicio a prueba (TSJ, Sala Penal, «Ponce», S. Nº 176, 25/07/2012; «Robidu», S. Nº 284, 31/10/2012; «Pomba», S. N° 20, 25/02/2013). Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo Tribunal de la Nación con relación a las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la «Convención de Belem do Pará» (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, «Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa Nº 14.092», 23/4/2013) con argumentos que resultan aplicables, mutatis mutandis, a casos como el presente, particularmente en cuanto se destaca que «el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el «acceso efectivo» al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria» (el destacado me pertenece). 3.4. En el caso traído a estudio, las circunstancias valoradas por el a quo como indicadores de riesgo procesal deben ser analizadas a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que, como se dijo, revela un contexto de violencia sexual ejercida contra una mujer menor de edad. Ello impone, de acuerdo con los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. Desde esa perspectiva, no resulta un dato menor que la presente causa se encuentre actualmente en la etapa del juicio (requerimiento de citación a juicio dictado por la Sra. fiscal de Instrucción con fecha 5/6/2014). Ello pone en evidencia que la realización del juicio oral se encuentra próxima. Por otro lado, cabe destacar que la prisión preventiva ha sido objeto de revisión y de confirmación por distintos órganos judiciales. En efecto, la medida fue ordenada por la Sra. fiscal de Instrucción de Distrito 3 Turno 2 con fecha 20 de febrero de este año, y ha sido posteriormente confirmada por el Sr. juez de Control con fecha 12 de marzo (fs. 3/36 y 48/55, respectivamente). Asimismo, el día 20 del mismo mes, la instructora resolvió no hacer lugar al pedido de cese de prisión preventiva realizado por la defensa, resolución que fue confirmada por el juez de Control el día 3 de abril. Elevada la causa a juicio, y ante otro pedido de cese efectuado por el defensor, la medida fue nuevamente confirmada el día 3 de septiembre por el tribunal a quo, con dictamen previo en igual sentido por parte del fiscal de Cámara. Así las cosas, puede afirmarse que las reiteradas revisiones y confirmaciones de la prisión preventiva exigían –del impugnante– un particular esfuerzo por desvirtuar los argumentos –contenidos en aquellos fallos– que la fundamentan, exigencia que el tenor del escrito impugnativo demuestra incumplida. En efecto, nada objeta el defensor, en concreto, con relación a los indicios valorados por la Cámara (los que resumimos más abajo), limitándose a apreciaciones genéricas harto insuficientes para neutralizar la fundamentación expuesta por los distintos órganos intervinientes, como se verá infra. Tampoco puede escapar al presente análisis que al imputado Fortuna se le atribuye –de acuerdo con el auto recurrido– la comisión de delitos de gravedad: abuso sexual continuado agravado por la calidad de guardador (primer hecho; arts. 45 y 119, primer y último párrafo, letra b, del CP); abuso sexual continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45 y 119, 1º y último párrafo, letra b, CP); abuso sexual gravemente ultrajante continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45 y 119, 2º y 4º párr., letra b, CP); abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por la calidad de guardador (arts. 45, 119 3º y 4º párr., letra b, CP); suministro de material pornográfico continuado (arts. 45 y 128, 3º párr., CP); en concurso real (art. 55 CP); corrupción de menores doblemente agravada por la edad de la víctima y por la condición de guardador (arts. 45 y 125, 2º párr., CP), en concurso ideal (art. 54 CP). La escala penal en abstracto para tales delitos prevé –de acuerdo con las reglas del concurso– un mínimo de diez años de prisión. Si bien la gravedad del delito no es suficiente para fundamentar, per se, una prisión preventiva, sí tendrá repercusión en la valoración de los restantes indicios de peligrosidad procesal, de tal manera que la existencia de un delito de suma gravedad va a potenciar la eficacia probatoria de aquellos, mientras que uno de escasa gravedad la va a atenuar (cf. TSJ Sala Penal. «Arce», S. Nº 285, 13/8/2014; «Palacios», S. Nº 322, 4/9/2014; «Lescano», S. Nº 392, 10/10/2014; «Fassano», S. Nº 407, 22/10/2014; «Chacón», S. Nº 413, 28/10/2014). .3.5. Así las cosas, teniendo presente el estado de la causa –descripto precedentemente– y las circunstancias concretas valoradas tanto por la fiscal de Instrucción como por el juez de Control, el fiscal de Cámara y el tribunal de juicio, entiendo que la medida de coerción se encuentra debidamente fundada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso), no habiendo el recurrente demostrado una apreciación irrazonable (absurda) de ellas. En efecto, contrariamente a lo invocado por el quejoso, la decisión objetada no se sustenta exclusivamente en la gravedad de la pena en abstracto que se erige sobre el imputado Fortuna, esto es, en una presunción iuris tantum de peligrosidad procesal, sino, tal como lo impone la reciente jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal sobre el tópico, en concretos indicios que tornan absolutamente indispensable la privación de la libertad del imputado para asegurar los fines del proceso, particularmente el normal desarrollo del plenario. En tal sentido, la Cámara valoró: a) En primer término, la marcada preminencia del imputado sobre la víctima (órgano de prueba) y el ostensible temor de esta última frente a la figura del imputado (éste amenazaba a la niña con matar a su madre si contaba lo que él le hacía), todo lo cual podría traer aparejada una variación del curso de la investigación y la normal sustanciación del juicio en caso de encontrarse aquel en libertad. b) Asimismo, la circunstancia de que el imputado se habría aprovechado, para perpetrar los abusos sexuales que se le atribuyen, de la convivencia existente con la víctima, hija de su concubina, y de la confianza y situación de cuidado de ello derivada. c) Además, la naturaleza de los hechos de la causa, en tanto se trata de delitos contra la integridad sexual cometidos en el ámbito intrafamiliar, en los que deviene sustancial el testimonio de la víctima, y la necesidad de preservarlo de cualquier tipo de contaminación o influencia. d) Por último, los rasgos propios de la personalidad del imputado, consignados en la pericia psicológica realizada sobre su persona. En ella quedó reflejada su proclividad a incurrir en conductas inadecuadas, invasivas, agresivas y transgresoras, que podrían abarcar la esfera de la sexualidad, en la que precisamente presenta conflictos, pudiendo tender a priorizar la satisfacción de impulsos y necesidades personales en detrimento de los derechos de los demás. Además, se informó que el imputado presenta una modalidad conductual con características de manipulación. Todo ello refuerza la conclusión acerca de la posibilidad de la contaminación de la prueba a incorporar en el juicio próximo a realizarse. En virtud de tales circunstancias objetivas, valoradas no de manera individual sino en conjunto (TSJ Sala Penal, «Calizaya», S. Nº 228, 3/7/2014; «Caballero», S. Nº 398, 15/10/2014), y teniendo en consideración la gravedad de los delitos y el compromiso asumido por el Estado argentino de proteger especialmente a las mujeres y niños víctimas de violencia en general y de violencia sexual en particular (Convención de «Belém de Pará» y Convención de los Derechos del Niño), la Cámara juzgó que la prisión preventiva del imputado era absolutamente necesaria para salvaguardar los fines del proceso, como la única manera de evitar que el presunto autor de los abusos sexuales se contacte con la víctima (con quien se encuentra unido por una relación de parentesco) y altere el curso del cercano juicio. En definitiva, es la especial situación de vulnerabilidad de la víctima con relación al imputado, en el contexto señalado, lo que para el tribunal a quo torna imprescindible e irreemplazable la prisión preventiva del imputado Fortuna. 3.6. Frente a ello, los argumentos del impugnante aparecen como demasiado generales y no atienden a los especiales indicios valorados por el tribunal. En efecto, objeta el defensor la imposibilidad de presumir qué hará el imputado en libertad, y denuncia la fundamentación a partir de meras convicciones subjetivas. Sin embargo, el gran temor de la menor hacia el imputado (que determinó que durante largo tiempo ocultara lo padecido), las características personales de rasgos manipuladores que proyectan riesgos antes del juicio, y las amenazas (de matar a su madre) que le habría proferido a la niña para que callara los abusos cometidos, no son meras conjeturas sino datos ciertos, surgidos de las constancias de autos, que autorizan a inferir un peligro real de que, en libertad, aquel intente influir sobre la menor o su familia para aliviar su situación procesal. En definitiva, existen fuertes indicios convergentes de una posible conducta entorpecedora y aun elusiva del proceso por parte del imputado, lo que es absolutamente necesario contrarrestar, en esta instancia, mediante la privación de su libertad. 3.7. Así las cosas, la gravedad de los delitos que se atribuyen al imputado, el contexto de violencia sexual contra una niña que aquellos implican (lo que exige disponer las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio), y las circunstancias indicadoras de peligro procesal concreto descriptas precedentemente, me llevan a concluir que aparece como prudente, razonable y proporcional la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin. .A la presente cuestión respondo, en consecuencia, negativamente.

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Lui

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