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BIENES GANANCIALES

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RÉGIMEN. Bien adquirido por el cónyuge demandado: Reserva de su administración. Subasta del bien en su totalidad. Procedencia
1– El régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino, como parece sugerir la quejosa, pues eso sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, supuesto que en autos no se invocó.

2– Es necesario recordar que bajo el sistema de administración separada instaurado por el Código Civil, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista por el art. 1277, CC.

3– Cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos; ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación porque se está en presencia de un régimen de separación.Por ello si el bien figura adquirido a nombre exclusivo del demandado, de estado civil casado, corresponde disponer la subasta del 100%, salvo circunstancias de excepción, que no se verifican en el caso.

CNCom. Sala D. 3/6/11. Resol. 4852/2011. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 25- Sec.50. “Bilbao La Vieja, Juan Alberto c/Talamo, Domingo Benito s/ Incidente de Apelación”

Buenos Aires, 3 de junio de 2011

1. La cónyuge del ejecutado apeló la sentencia de fs. 3/4 que rechazó in limine la nulidad de fs. 1/2. de autos. Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 8/9. 2. La crítica es claramente inadmisible. En primer lugar, porque su proponente omitió formular un enjuiciamiento concreto y razonado de los argumentos que llevaron a declarar tardía la presentación del planteo invalidante. El juez a quo explicó, con precisión y detalle, las razones por las que cupo concluir que el acto procesal atacado se encuentra firme y consentido desde hace más de cuatro años, y el memorial no contuvo ni siquiera una mínima referencia sobre ese aspecto. Pero ese objetivo y fácilmente comprobable incumplimiento del rito (art. 265, CPCN) no es el único sostén para desestimar el recurso, pues aun de soslayar lo expuesto, lo cierto es que desde una óptica sustancial la solución final no variaría. Ello es así pues luce indiscutido que la propiedad del inmueble se encuentra exclusivamente en cabeza del ejecutado Domingo Benito Talamo (v. lo expuesto por el sentenciante en fs. 4 vta., segundo párrafo), y ello resulta per se suficiente para rechazar el planteo. Es que el régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino, como parece sugerir la quejosa, pues eso sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, supuesto que el autos no se invocó. Es necesario recordar que bajo el sistema de administración separada instaurado por el art. 1276, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista por el art. 1277, CC. Cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos; ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación porque se está en presencia de un régimen de separación (CNCom., Sala B, 5/5/89, “Chovet, Jorge Eduardo y Chovet, Raúl Alberto s/ quiebra”). Por ello, si el bien figura adquirido a nombre exclusivo del demandado, de estado civil casado, corresponde disponer la subasta del 100%, salvo circunstancias de excepción que no se verifican en el caso (esta Sala, 10/11/08, “Oros, Daniel Enrique c/ Torres, Claudio Daniel s/ ejecutivo”, y favorable comentario de Eduardo G. Roveda, Deudas de los cónyuges, LL 2009–D, pág. 645; CNCom., Sala A, 31/7/85, “Blanco, Eusemio c/ Alarcón, Carlos”; CNCiv., Sala E, 1/10/98, “V.E.R. y otro c/ B.A. s/ alimentos–proceso especial”). Lo expuesto confirma el buen sentido del pronunciamiento atacado. Por ello corresponde desestimar el recurso de fs. 5, sin costas por no mediar contradictorio.

Por ello,

SE RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 5. No imponer costas.

Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide ■

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