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BENEFICIO PREVISIONAL (Reseña de fallo)

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PENSIÓN. Alegación de cónyuge divorciada con prestación alimentaria. PRUEBA. Interpretación. Carga de la prueba. Rechazo de la pretensión. Disidencia. Interpretación amplia: Percepción de la mesada a favor de los hijos y de la excónyugeRelación de causa

En autos, la Sra. Á.M.G. interpone la presente demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Serie «A» N° 004489 de fecha 23/9/2011 que denegó el beneficio de pensión solicitado con motivo del fallecimiento del Sr. A.F.C., por no cumplir las exigencias establecidas en los arts. 2° ap. I inc. a) de la ley 9075 reglamentado por el decreto N° 42/2009, al no acreditar la convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento. En dicha resolución, la Caja de Jubilaciones de Córdoba otorgó el beneficio en su totalidad a la Sra. M. del C.C. en su calidad de conviviente. Asimismo pide que se declare la nulidad de la resolución Serie «D» N° 00252 de fecha 18/4/2012 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, por expresar que de las constancias de autos no surge que haya existido un acuerdo por cuota alimentaria a cargo del causante y a favor de la solicitante, ni mucho menos la percepción de ella. Pide que se otorgue el beneficio de pensión a la compareciente y se ordene el pago de los haberes previsionales dejados de percibir, con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Refiere que si bien la actora y el causante se encontraban divorciados, siempre existió manutención de parte del causante. Aclara que en los primeros años, la actora recibía lo correspondiente a cuota alimentaria mediante depósito judicial que se efectuaba en los autos en los que tramitó el divorcio, y luego percibía en forma informal por la buena relación lograda entre ambos. Asevera que la actora carece de ingreso alguno, por lo que sin la percepción de dinero del causante, le resultaba imposible la manutención de los hijos y del hogar conyugal. Esgrime que solo cuando las condiciones familiares se lo permitieron, realizó trabajos domésticos y nunca contó con ingreso alguno. La Caja se opone al progreso de la acción y ratifica que la actora se encontraba divorciada del causante y además porque a la fecha del fallecimiento del Sr. C. ya no convivían, pretendiendo la actora introducir la existencia de una cuota alimentaria a favor de la Sra. G. Postula que es falso que la Caja haya denegado el beneficio sin fundamento alguno y que dicha denegación se base en un elemento probatorio de carácter puramente subjetivo. Así, en el contexto de la pretensión actora y su oposición, es menester efectuar un repaso de los antecedentes obrantes en la causa. Así las constancias del Expediente Administrativo N° 0124-157.854 iniciado el día 3/8/2011, da cuenta de las siguientes circunstancias relevantes, a saber: I. El Sr. A.F.C. falleció el día 9/4/2011 en su domicilio de …, Alta Gracia. II. El Sr. C. a los 24 años de edad contrajo matrimonio con la Sra. Á.M.G. de 16 años de edad, con el consentimiento de la madre, el día … (acta de matrimonio), unión de la cual nacieron sus cinco hijos. III. El último domicilio de la Sra. G. fue …, Despeñaderos, Santa María. IV. El informe social de la Caja relevó que la Sra. Á. tenía cobertura de salud de la Apross y cumplía servicios generales en … V. La sentencia Nº 155 de fecha 20/7/2000 decretó el divorcio vincular del Sr. C. y de la Sra. G. y declaró disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al 2/7/2008, fecha de presentación de la demanda por presentación conjunta. En esta instancia judicial, la actora incorporó como prueba los siguientes elementos de juicio: I. Copia de la audiencia celebrada el día 2/10/1996, en los autos «G.A.M. c/ C.A.F – Etapa Prejurisdiccional», celebrada ante la Asesoría de Familia de único Turno de Alta Gracia. En esa oportunidad, pactaron que el Sr. A.F.C.se retiraba del hogar conyugal; que los cinco hijos quedaban con la madre; pactaron un régimen de visitas y, en lo que más interesa para este litigio es que también pactaron cuota alimentaria en los siguientes términos: «…se pacta una cuota alimentaria consistente en el 30% del total del sueldo del padre, efectuando los descuentos de ley. Comprende también, aguinaldo, horas extras, bonificaciones, etc. más asignaciones familiares, que depositará en una cuenta de ahorro, abierta a tal fin en el Bco. Pcia. de Cba. Sucursal Despeñaderos…».

Doctrina del fallo

1- No se encuentra controvertido en autos que la actora y el causante contrajeron matrimonio con fecha …1976 y posteriormente, mediante sentencia N° …, presuntamente del año 2009 ya que en la copia no se advierte con claridad el año, se decretó su divorcio vincular, disolviendo la sociedad conyugal con retroactividad al 2/7/2008, fecha de presentación de la demanda. Consecuentemente, a los fines de discernir el derecho al beneficio por parte de la actora, resulta relevante analizar si ha podido acreditarse que percibiera alimentos a su favor por parte del causante. Así, analizadas en forma integral las constancias de la causa, considero que no ha podido acreditarse en autos ni siquiera mínimamente la calidad de alimentaria invocada por la actora. (Mayoría, Dra. Guernica).

2- Del texto del acuerdo al que arribaran las partes en la causa de familia, se desprende con claridad que la cuota alimentaria convenida en tal oportunidad lo fue a favor de los hijos menores de edad; ello por cuanto se expresa claramente que «…se pacta una cuota alimentaria consistente en el 30% del total del sueldo del padre…»; la que se depositaría en una cuenta de ahorro abierta a tal fin. Tal referencia clara y concreta a la calidad en que el causante asumió su condición de alimentante no puede ser entendida como que fue realizada a favor de la actora en su calidad de excónyuge. Nótese que en oportunidad de requerir se decretara su divorcio vincular nada se dijo al respecto, no realizando las partes estipulación alguna al respecto, pese a que era la oportunidad pertinente para hacerlo. Abona tal conclusión lo afirmado por la propia actora en el sentido de que durante los primeros años de separación, el causante abonaba alimentos mediante depósito judicial, lo que dejó de hacer con posterioridad; ya que, al haberse convenido alimentos a favor de los hijos menores de edad, resulta una consecuencia lógica de tal obligación que una vez que éstos alcanzaran la mayoría de edad el causante dejara de depositar el importe correspondiente a los alimentos convenidos a favor de estos. Por tal motivo, y no encontrándose acreditado en autos, ni siquiera mínimamente, que el causante asumió el compromiso alimentario con la actora, y mucho menos aún, que haya hecho efectivo pago alguno en tal concepto, se entiende que la demanda promovida en autos no puede prosperar. (Mayoría, Dra. Guernica).

3- Los testimonios brindados en autos, única prueba tendiente a acreditar la prestación alimentaria a su favor con la que cuenta la actora, no resultan eficaces a tal fin, ya que no se encuentran respaldados por documental alguna que permita inferir el derecho de la accionante. (Mayoría, Dra. Guernica).

4- Como lógico corolario de lo expuesto precedentemente, los actos cuestionados, en cuanto mantienen la negatoria del derecho de pensión de la actora derivada del fallecimiento de su cónyuge, por encontrarse divorciada y considerar no acreditada la prestación alimentaria a favor de la actora, resultan legítimos, por no contener vicios que los invaliden; por lo que la demanda incoada en autos no puede prosperar. Debe tenerse presente que mediante los actos atacados, la Caja demandada acordó el beneficio a la conviviente del causante, quien lo percibe en su totalidad, no estando cuestionado su derecho por la actora, ni habiendo sido citada en estos autos frente a un pronunciamiento que, claramente, podría agraviarla, lo que amerita adoptar una mayor prudencia al momento de la valoración de la prueba rendida, en resguardo de los intereses de terceros. (Mayoría, Dra. Guernica).

5- La cuestión sobre la prueba es determinante para acreditar el derecho a pensión de la actora, que reconoce su condición de viuda divorciada del causante, así como también la convivencia que éste mantuvo con la Sra. beneficiaria de la pensión, por lo tanto, debe valorarse con extremo cuidado. Con mayor razón cuando la concesión de tal derecho implica necesariamente limitar en el 50% el monto de la pensión ya acordado a la concubina por el mismo acto administrativo impugnado. Así, del acta del acuerdo formalizado por ante la Asesoría de Familia de Alta Gracia que «… se pacta una cuota alimentaria consistente en el 30% del total del sueldo del padre, …», se refiere indudablemente a que los destinatarios de dicha cuota alimentaria son únicamente sus hijos. Esta evidencia objetiva se confirma con el hecho de que en fecha indeterminada, se suspende el pago de tales alimentos sin que la actora expusiera otra razón que la lógicamente factible, es decir la pérdida de tal derecho por la mayoría de edad alcanzada por sus hijos. (Mayoría, Dra. Sánchez Gavier).

6- La prueba de recibir la prestación alimentaria debió ser aportada por la actora, debido a tratarse de una situación de excepción en relación con la categórica regla prevista para los cónyuges divorciados por el art. 38 de la ley 8024 (t.o. por Dec. N° 40/09), la cual dispone que «… No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria para sí a cargo del causante, en ninguno de los casos…» Es que la prueba de haber recibido prestación alimentaria es por su naturaleza de carácter personal encontrándose la actora en la mejor situación para acreditarla. Por lo demás, constituye un principio procesal incuestionable que a la accionante le corresponde probar el hecho que afirma y que la coloca en la situación especial prevista por la ley para gozar del beneficio jubilatorio pretendido. El resto de la prueba que ofreció la accionante consistió en el testimonio de personal docente del establecimiento en el cual trabajaba, pero sus dichos si bien confirman el hecho de haber recibido alimentos los primeros años posteriores al divorcio, nada manifiestan con relación a la etapa posterior a la mayoría de edad de los hijos y cuando la actora sostiene que el causante los pagaba informalmente atento su buena relación personal. Las razones expuestas llevan a la conclusión de que la denegación del beneficio previsional pretendido por parte de la demandada se ajusta a derecho y corresponde no hacer lugar a la demanda instaurada en autos. (Mayoría, Dra. Guernica).

7- Del repaso detallado de la prueba producida en sede administrativa y en esta instancia, se advierte que, efectivamente, la actora como exesposa, divorciada con sentencia de divorcio vincular, percibió cuota alimentaria del causante. El acuerdo sobre la cuota alimentaria, en modo alguno especificó que fuera con destino a los hijos menores y no incluyera a la accionante. Por lo demás, tal como lo informó la Asesora Letrada de la sede judicial de Alta Gracia, dicho acuerdo fue homologado mediante el Auto Interlocutorio N° 116 del año 1996, que no se acompañó por no obrar en el archivo de esa sede. Las testimoniales, si bien son eficaces como medio de prueba a los efectos de acreditar la percepción de prestación alimentaria por parte del causante, la que debe ser de naturaleza documental, sin embargo complementa los datos objetivos, jurídicamente relevantes, incorporados con la prueba documental de fs. 60 y vta. y 95 y vta. (Minoría, Dra. Ortiz de Gallardo).

8- En definitiva, no puede desconocerse, sin incurrir en una renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva que emerge en esta causa, que la actora percibió cuota alimentaria del causante tras su separación, la que fue homologada judicialmente con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. En esas condiciones, la actora ha rebatido en esta instancia judicial la materialidad del único motivo denegatorio, consistente en que no había probado prestación alimentaria. (Minoría, Dra. Ortiz de Gallardo).

9- En cuanto a la determinación de la subsistencia de la prestación alimentaria, el criterio de interpretación que se propone es amplio en virtud de la doctrina jurisprudencial que establece que tratándose de un beneficio otorgado en el marco de normas previsionales establecidas en un régimen general, la determinación de su alcance debe efectuarse en forma amplia, extremando los cuidados a fin de que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento sólo debe llegarse con extrema cautela. Cabe recordar que conforme surge asimismo de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, «…en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela y el principio según el cual «in dubio pro justitia socialis» y, frente a la duda en la apreciación de los presupuestos de hecho, debe resolverse en favor del beneficiario.

10- Respecto del derecho a la pensión, el art. 34 de la ley 8024 t.o. por decreto N° 40/2009 dispone: «Enumeración de los beneficiarios. El derecho a pensión corresponde a: 1. La viuda, o viudo incapacitado para el trabajo o que tenga cumplida la edad de cincuenta y ocho (58) años a la fecha de fallecimiento de la causante. La mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria a cargo del causante en los términos de la Ley Nº 23.515 en ambos casos en concurrencia con: «…Cuando la solicitud del beneficio sea formulada por la esposa del causante, por la mujer que hubiere convivido con éste y la mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria, en los términos de los párrafos precedentes, y todas acrediten su derecho, el haber será compartido…». Por su parte el art. 37 ib. establece las «Personas excluidas del derecho a pensión» y dispone: «No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria para sí a cargo del causante, en ninguno de los casos. b) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o por desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil». El art. 37 del decreto reglamentario N° 41/2009 de la ley 8024 t.o. por decreto N° 40/2009 establece: «Personas excluidas del derecho a pensión. Quien invoque la existencia de una prestación alimentaria para obtener el derecho a pensión, deberá acreditar documentalmente su origen, pertinencia y subsistencia al momento de invocarla». En el marco de esta normativa, que es aplicable al caso de la actora en virtud de la fecha del deceso del causante (9/4/2011), con el criterio de interpretación amplia y los hechos fehacientemente comprobados, procede hacer lugar a la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción y reconocer el derecho de la actora al beneficio de pensión, en concurrencia con la conviviente. (Minoría, Dra. Ortiz de Gallardo).

Resolución

I. No hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la Sra. Á.M.G. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. II. Imponer las costas por el orden causado, de conformidad con lo establecido por el art. 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base para ello (art. 32 inc. 4 Ley 9459).

C2ª. CA Cba. 12/2/19. Sentencia N° 4. «G., Á.M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción» (Expte. Nº 1459577). Dres. Cecilia María de Guernica, María Inés Ortiz de Gallardo y Humberto Sánchez Gavier ♦

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(Fallo completo)

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, siendo las once horas se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación Doctores Cecilia María de Guernica, María Inés Ortiz de Gallardo y Humberto Sánchez Gavier, bajo la presidencia de la primera, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “G., Á. M. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN” (Expte. Nº 1459577, iniciado el 24/05/2012), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena
jurisdicción?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctora María Inés Ortiz de Gallardo, Dra. Cecilia María de Guernica y Dr. Humberto R. Sánchez Gavier.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA
MARÍA INÉS ORTIZ DE GALLARDO
, DIJO:

1.- La Sra. Á.M.G., D.N.I. N°, interpone la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado de la Resolución Nro. 000.252 por la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nro. 004.489, solicitando que al momento de resolver se declare la nulidad de ambos actos administrativos y, en consecuencia, se otorgue el beneficio de pensión a la compareciente, y se ordene el pago de los haberes previsionales dejados de percibir con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Respecto a la procedencia formal, relata que la actora ante el fallecimiento de su cónyuge, A.F.C., con fecha 9/4/2011, solicitó el beneficio de pensión, en su calidad de cónyuge divorciada con prestación alimentaria; que la demandada dictó la Resolución Nro. 004.489 por la que le denegó el beneficio a la compareciente; que contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración con fecha 3/11/2011; que ese recurso fue rechazado por Resolución Nro. 000.252/12, la que fue notificada con fecha 26/4/2012, quedando agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional. Respecto a la procedencia sustancial, afirma que los actos impugnados son nulos. Con respecto a la Resolución Nro. 004.489/11, alega que le denegó el beneficio de pensión con el argumento que “…no acredita la convivencia con el causante hasta la fecha de fallecimiento…”. Refiere que la compareciente se encontraba divorciada del causante, lógicamente no había “convivencia”, pero en su condición de cónyuge, la ley le reconoce el beneficio solicitado, sólo exigiendo la percepción de cuota alimentaria; que de la unión matrimonial nacieron cinco hijos, hoy mayores de edad; que si bien se encontraban divorciados, siempre existió manutención de parte del causante; que durante los primeros años, la actora percibía lo correspondiente a cuota alimentaria mediante depósito judicial que se efectuaba en los autos en los que tramitó el divorcio, y luego percibida en forma informal por la buena relación lograda entre ambos. Aclara que nadie puede considerar que la actora no haya percibido suma alguna del causante, ya que carece de todo ingreso, de trabajo estable, por lo que sin la percepción de dinero del causante le resultaba imposible la manutención de los hijos y del hogar conyugal. Relata que cuando se lo permitieron las condiciones familiares realizó trabajos domésticos y nunca contó con ingreso alguno, más que lo entregado por el causante, que sí tenía ingresos fijos y suficientes. Explica que al momento de iniciar el beneficio, la accionante sólo acompañó la documentación que acreditaba su carácter de cónyuge ya que fue lo único solicitado por la Caja demandada, sin que se le exija ninguna otra documentación, ni testimonio; que no existen fundamentos por parte de la demandada al denegar el beneficio, sólo limitándose a argumentar la falta de convivencia y lo expuesto en el informe socio ambiental; que el único elemento probatorio tenido en cuenta resulta de carácter puramente subjetivo, y no resulta suficiente para denegar el beneficio solicitado, evidenciando la decisión arbitraria e ilegal que se ha dictado, y solicita se anule y se dicte una conforme a la normativa vigente. Afirma que las consideraciones de hecho y de derecho invocadas por la demandada en el acto impugnado, constituyen una serie de vicios, irregularidades, ilegalidades que demuestran un ejercicio abusivo al momento de resolver, importando una clara desviación del poder, y violando así derechos constitucionales y administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicita se declare su nulidad. Advierte que nunca se requirió prueba alguna, que con la sola falta de convivencia, hecho que no resulta obstáculo para el otorgamiento del beneficio y un informe social que la actora desconoce en su contenido por no haber sido notificada del mismo, se le denegó el beneficio, sin tener en consideración la realidad fáctica de la compareciente, que le acuerda el derecho al beneficio que pretende. Sostiene que al resolver la Caja ha violado la garantía del debido proceso legal, resultando arbitrario, irrazonable y contrario a derecho, mantener el criterio seguido en la resolución impugnada, es decir, sin tener en cuenta prueba alguna, ni exigir a la actora otros elementos de convicción que permitieran arribar a una descripción real de la relación entre la actora y el causante hasta su fallecimiento, y no a la decisión cuestionada. Agrega que el rechazo a otorgarle a la compareciente el beneficio de pensión, implica una violación directa de su derecho alimentario, ya que el monto que le aportaba su cónyuge desde la separación, tenía una vital importancia para la subsistencia diaria y, de ese modo, satisfacer sus necesidades básicas de manutención; que el derecho a los beneficios previsionales resulta irrenunciable por parte de los legitimados a percibirlos; que si la accionante resulta legitimada a percibir el beneficio de pensión, y no habiendo causal legal para su rechazo, resulta arbitraria la decisión de la Caja demandada de denegar un beneficio por causas ajenas a las previstas legalmente. Expresa que por los motivos que expone, el acto carece de fundamentación fáctica y jurídica, por haberse violado la norma establecida legalmente para su dictado, debiendo ser declarado nulo de conformidad a los arts. 98 y 104 y cc de la Ley 6658. Cita jurisprudencia que respalda sus dichos. En orden a la Resolución Nro. 000.252 esgrime que también es nula, por las razones dadas y porque reúne vicios que lo invalidan; que la accionada alude a que el rechazo reside en la inexistencia de prueba documental que acredite el origen, pertinencia y subsistencia de la prestación alimentaria por parte del causante a su favor; que el acto no se sustenta en hechos probados o comprobados, sino en meras suposiciones, incurriendo en ausencia de fundamentación que vicia el acto, porque al resolver sobre un derecho subjetivo, estaba obligado a contenerla (arts. 98 y 104 de la Ley 6658); que la ley acuerda el derecho de pensión a la cónyuge separada de hecho que perciba cuota alimentaria del causante; que el acto cuestionado fundamenta el rechazo del otorgamiento del beneficio, a la no acreditación del goce de la prestación alimentaria a cargo del causante, situación que no encuadra en la situación de autos; que la accionante se encontraba a cargo del causante, y percibía prestación alimentaria, aunque ello obviamente no se documentara, como es habitual en la relación marital; que en una relación matrimonial o familiar como la que vinculaba al causante y a la actora, el pago de distintos emolumentos que configuraban lo que se denomina prestación alimentaria, no se va documentando, sino que simplemente se lo recibe o se lo consume; que la prestación alimentaria entre cónyuges no debe probarse, sino que al contrario, lo que debería acreditarse es que la misma no existió, para alterar la presunción legal de cumplimiento de las obligaciones maritales; que de otro modo, la compareciente no hubiera podido asistir a sus hijos que son nada más y nada menos que cinco (5), sin contar con trabajo estable. Explica que la disposición del art. 37 del Decreto Reglamentario Nro. 41/2009 de la Ley 8024 t.o. por Dcto. Nro. 40/2009, no puede ser entendido de otro modo que no sea la exclusión de aquellos cónyuges que han renunciado a la percepción de prestación alimentaria, por distintas causas, ya que de otro modo, debería interpretarse que la ley de jubilaciones provincial, ha venido a legislar sobre los derechos de los cónyuges, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, no sólo por la materia de que se trata, sino también por la absoluta incompetencia de la legislatura local para regular cuestiones propias del derecho de familia, delegado al Congreso de la Nación. Recuerda que la disposición del art. 37 del Decreto Reglamentario Nro. 41/2009 de la Ley 8024, exige para la exclusión del beneficio, el divorcio o la “separación de hecho”, sin prestación aliementaria en ambos casos, con lo cual no hay duda de que se trata de dos situaciones asimilables; que la separación de hecho se incluye como una causal de idéntico alcance al divorcio; que ese es el sentido de la norma, privar del beneficio de pensión a los divorciados, o separados que no tienen prestación alimentaria, pero de ninguna manera puede interpretarse que esta ley de jubilaciones ha venido a crear nuevas obligaciones maritales, para que el casamiento tenga los efectos jurídicos que le corresponden. Advierte que la demandada colocó la mira sólo en aspectos secundarios, que no son dirimentes al tiempo de analizar la procedencia o no del derecho de la actora, perdiendo de vista la situación fáctica de autos y la situación consignada al momento de solicitar la pensión; que la resolución impugnada, considera como única prueba válida para acreditar la prestación alimentaria del causante a favor de la actora, la prueba documental que importe la constancia del recibo y/o depósito en cuenta bancaria, sin entrar a valorar la restante prueba y situación fáctica, ya sea la testimonial, indiciaria o presuntiva, y/o la documental incorporada, descartándola en forma completa para la valoración de lo que se pretende acreditar, dictando de ese modo un acto ilegítimo, carente de todo sentido y razonabilidad, solicitando que así sea declarado. Señala que nunca se le requirió en sede administrativa acreditar tal exigencia, y eso resulta lógico ya que al encontrarse divorciados por mutuo consentimiento, el causante le asistía económicamente a su cónyuge a los fines de cubrir las necesidades y contingencias de su grupo familiar, ya que de otro modo, no se podría explicar cómo la actora ante la falta de ingresos subsistió y mantuvo a sus hijos, y que no haya requerido judicialmente a su cónyuge actualización de cuota o ayuda económica, siendo ésta la respuesta a que al ser asistida por él, no hizo falta recurrir a la justicia, porque simplemente él aportaba y otorgaba la prestación alimentaria. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 9504, para ser resuelta en su oportunidad. Funda su pedido en las siguientes razones: a.-Consolidación: Afirma que la demandada pretende ahora con el dictado de la Ley 9504 la consolidación de las deudas anteriores al 30/6/2008, y la inembargabilidad de los fondos. Hace presente que así como se dispuso que la Ley 9078 no alcanza a las obligaciones dinerarias de que se trata, por su accesoriedad, del mismo modo ocurre con la Ley 9504, porque la naturaleza del crédito es la misma, al ser, obviamente, el mismo crédito en una y otra norma. Solicita el rechazo de la consolidación de la Ley 9504. Plantean la inconstitucionalidad de las disposiciones de los arts. 13, 14 y cc. de la Ley 9504, porque no existe causa o razón que justifique esa decisión, ya que la aludida afectación financiera que dijo tener la Caja demandada, fue superada por la remisión de fondos de la Nación, como es de público conocimiento, y porque la Provincia de Córdoba, no se encuentra en ninguna emergencia, sino que por el contrario, está otorgando subsidios, renunciando a la percepción de una parte de impuestos al agro, aumentando los haberes de los activos etc., y la Provincia de Córdoba es quien debe asistir a la Caja porque es garante de su sistema financiero, siendo inconstitucional la disposición de la Ley 9504 que pretende ahora excluir esa garantía. Advierte que la Ley 9504 pretende excluir al Estado Provincial de la garantía que la Ley 8024 había reconocido, y que establece sin lugar a duda interpretativa alguna la Constitución Provincial; que la pretendida exclusión de la garantía sólo se comprende en el contexto en que la norma ha sido dictada, al declarar una emergencia económica, financiera y administrativa, tan sólo de la Caja demandada, y no así del resto de la Administración Pública Provincial. Refiere que la limitación de la declaración de emergencia al ámbito de la Caja de Jubilaciones, evidencia el propósito o finalidad perseguida que es declarar la existencia de un déficit tal que lleva a una situación de emergencia, y paralelamente abstraer al Estado de hacerse cargo del mismo, como constitucionalmente se encuentra previsto; que la maniobra intentada resulta evidente y ostensible en su propósito, porque la actual redacción del artículo 5to. de la Ley 9504 así lo confirma, al señalar que la garantía del Estado Provincial se restablecerá una vez que se supere la emergencia declarada, lo que constituye un absurdo. Hace referencia al límite en el ejercicio autoritario y arbitrario de un poder constituido, que en el caso de nuestra Provincia, está consagrado en el art. 57 de la Constitución Provincial, que le impide al legislador que está sometido a ésta última, excluir al Estado Provincial de la obligación de asegurar jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, que en el caso de una sentencia judicial, se concretan en el pago de las diferencias que se han ordenado pagar, concluyendo que si la Caja de Jubilaciones se encuentra en estado de emergencia, lo que presupone la existencia de un déficit, le corresponde al Estado Provincial acudir en su auxilio y afrontar las obligaciones. Señala que la Provincia de Córdoba efectuó recientemente una serie de modificaciones al sistema, reduciendo por ejemplo las edades jubilatorias (Ley 9017), habilitando pasividades anticipadas (Decretos 834/02, 2754/01, 2764) que consecuentemente incrementaron los beneficiaros de la Caja, y con ello el déficit que ya existía. Afirma que los efectos o consecuencias de la emergencia, con la que se pretende justificar la consolidación, no pueden ser soportados por los propios beneficiarios, porque hay en ello una abierta violación al principio de igualdad de las cargas públicas (art. 16 C.N. y art. 7 de la Const. Pcial.). Da razones que sustentan su postura. Recuerda que la Provincia de Córdoba se encuentra imposibilitada constitucionalmente de dictar normas en materia de obligaciones, ya que ello es una potestad que fue delegada al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 de la C.N..- Resalta que ninguna declaración de emergencia autoriza el apartamiento del orden constitucional. Cita jurisprudencia. b.- Inembargabilidad de fondos: Explica que los artículos 4 punto 20), arts. 26, 27, 28, 29, 30 y cc. de la Ley 9504, en cuanto impiden trabar embargos y ejecutar sentencias, son inconstitucionales, porque le asignan al Estado Provincial, y a sus entes, un privilegio en juicio, contrario a lo dispuesto por el art. 178 de la Constitución Provincial, de manera que en el ámbito de la Provincia de Córdoba, no es posible imponer esa norma porque la Constitución ha previsto expresamente que ello no suceda. Recuerda que la única prohibición de embargos establecidos por la Constitución Provincial respecto al Estado, es la de “embargos preventivos”, por lo que no pueden crearse otras restricciones; que tampoco puede concebirse que el Poder Judicial esté impedido de ejecutar sus sentencias, porque con ello quedará destruido el sistema republicano en sí mismo (arts. 1 y 5 C.N.); que se viola el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., porque se crean distintas categorías de justiciables. Señala que se viola también la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.N.),

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