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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Relación de consumo involucrada en la causa principal. PRUEBA. Insuficiencia. Valoración: Flexibilidad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR. Aplicación. Admisión. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. «Interpretación adecuadora» 1- Es cierto que de las constancias de autos solo se cuenta con manifestación unilateral de la peticionante respecto a sus ingresos de $2700 con fecha septiembre del año 2012, momento en que confeccionó y acompañó la declaración jurada. Por otra parte, de la contestación del oficio dirigidos a AFIP, de fecha 27/2/2012, se desprende una actividad laboral, esto es «personal de la industria de la carne y sus derivados», constando que dicha actividad ha cesado. Asimismo tanto respecto a Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia Córdoba como a la Municipalidad de Córdoba, de la contestación de los oficios que le fueran remitidos no figura inscripta en sus registros, sin embargo, ambos informes dan cuenta de su situación al año 2012. En igual sentido, el Registro General de la Provincia informa con fecha 8/4/2014 que no figura inmueble alguno a nombre de la solicitante. Por último, es dable mencionar que, conforme lo informa la Dirección de Rentas de la Provincia, con fecha 30/10/2012 figura empadronada a nombre de la solicitante, dos automotores y que de las fotografías acompañadas, surge la situación en que vive la actora. Si bien en principio se puede coincidir con la solución a que ha arribado la jueza -rechazo de la petición-, la presente franquicia ha sido solicitada a los fines de tramitar una causa en la que la peticionante ha invocado sus derechos de consumidor.

2- Si bien el Tribunal Superior se ha expedido en que no opera en nuestra provincia la gratuidad automática del art. 53, LDC, sino que el peticionante debe acudir al beneficio de litigar sin gastos, se considera ajustado a derecho, en esta oportunidad, poner en vigencia la doctrina que sustenta que en estos supuestos la valoración de las pruebas no debe ser tan estricta, sino que debe inclinarse la balanza para garantizar la posibilidad de que el consumidor acceda a la justicia sin gastos.

3- En la Provincia de Córdoba, atento a la organización federal de nuestro Estado y la normativa local vigente, el verdadero sentido y alcance del beneficio de gratuidad consagrado por el nuevo art. 53, Ley de Defensa del Consumidor, debe ser precisado a través de una «interpretación adecuadora». Mediante este tipo de interpretación se conserva la validez del texto normativo.

4- Habida cuenta que la regulación de las cuestiones tributarias y la reglamentación procesal del acceso a los servicios del Poder Judicial no han sido delegados por las Provincias a la Nación, el beneficio de justicia gratuita previsto por la normativa nacional a los fines de proteger al consumidor debe ser canalizado a través de la intervención de un asesor letrado –si aquel se tratara de un actor con bajos recursos– o por la vía del beneficio de litigar sin gastos, añadiendo a este último la particularidad de que la valoración de la prueba aportada habrá de practicarse a la luz del principio «in dubio pro consumidor» establecido en el art. 3, ley 24240.

5- Quien solicita el beneficio tiene la carga de acreditar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar la excesiva onerosidad que significa el costo del juicio, pero advirtiendo que se trata de la defensa de sus derechos como consumidor, la prueba debe ser valorada bajo el manto del «in dubio pro consumidor». Así las cosas, y si bien no se desconoce que la prueba acompañada a la causa ha sido escasa, conforme a dicho principio, debe revocarse la resolución dictada y hacerse lugar al beneficio en la extensión solicitada.

C5.ª CC Cba. 8/2/19. Auto N° 3. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. «Fernández, Gabriela Noemí – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Apelación – Expte. Nº 5633197»

Córdoba, 8 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado Civil y Comercial de Decimosegunda Nominación, con motivo del recurso de apelación deducido por el Dr. Diego Rogelio Ortiz en su carácter de apoderado de la parte actora en los autos principales «Fernández, Gabriela Noemí c/ Appia Motor Argentina SA – Ordinario – Daños y perjuicios – Otros – Expte. Nº 2338248» en contra del Auto Nº 30 de fecha 15/2/2018, dictado por la Sra. Marta Soledad González de Quero mediante el cual se dispuso: «Resuelvo: I) Rechazar la solicitud de del beneficio de litigar sin gastos deducido por la Sra. Gabriela Noemí Fernández para los gastos de Caja de Abogados y de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba y costas, conforme las razones esgrimidas precedentemente. (…)» Fdo. Dra. Marta Soledad González de Quero – Jueza.

Y CONSIDERANDO:

I. El apoderado de la peticionante dedujo recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado; concedido este y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. El recurrente expresa los agravios que le produce la resolución. Manifiesta que la jueza hace una interpretación rígida y formalista de las pruebas rendidas en autos, como también que el resolutorio viola el principio de fundamentación lógica y legal, por lo que solicita se declare nula. Se agravia en cuanto a que esgrime ausencia de fundamentación de la resolución atacada. Ello en cuanto a que considera que la juez a quo entiende que no se ha acreditado la imposibilidad de obtener recursos económicos, y para llegar a tal conclusión se aferra a la «vieja data» de la prueba -año 2012 y 2014- y la falta de encuesta ambiental. Afirma, en primer lugar, que no es cierto que falte encuesta ambiental, sino que de acuerdo con lo establecido en el anexo del Acuerdo Reglamentario Nº 144 – Serie C- del 1905/2015, permite suplir la encuesta ambiental con cinco fotografías del inmueble donde habita la peticionante. Agrega que conforme surge de fs. 76/78 se cumplió con dicho requerimiento, habiendo corrido traslado de dicha incorporación a las partes sin que nadie se haya opuesto, por lo que uno de los argumentos dados por la jueza a quo para rechazar el pedido, debe ser desestimado. En segundo lugar entiende que el reproche de la vieja data de los informes agregados al expediente no debe ser de recibo, ya que las reparticiones públicas tardan en responder los informes, y a los fines de que lleguen a ser valoradas por el juez a quo hay que recorrer todo el trámite de proceso, notificando a las partes y corriendo traslado da todo a cada parte, lo que dilata el trámite y que obviamente al llegar a fallo los informes no van a ser del mismo año. Considera que si el juez entendía que los informes eran de «vieja data», debió como medida de mejor proveer disponer nuevo oficio y no por ello disponer un rechazo de petición. En tercer lugar razona que la demanda principal está basada en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en la cual rige el principio de gratuidad por lo que se debió analizar este incidente de forma más amplia y no tan rigurosa, ya que de lo contrario el principio de gratuidad previsto en la ley 24240 quedaría en letra muerta. Concluye que mantener el decisorio dictado por la jueza a quo importa lisa y llanamente dar por finalizado el proceso ya que la actora no cuenta con los recursos para abonar tales cifras, lo que importa una clara violación al derecho de acceso a la justicia; solicita se haga lugar a la apelación interpuesta y conceda el beneficio. III. Corridos los traslados de ley, en primer término lo evacua la demandada – Appia Motor Argentina SA- quien mediante su apoderado manifiesta que la actora no da argumento alguno para sustentar una real crítica a lo sentenciado, por tal motivo considera que la apelación no debe prosperar. A fs. 173 comparece el apoderado de Divear SA, adhiriendo a la contestación de agravios formulada por Appia Motor Argentina SA. Posteriormente, el Área de Administración del Poder Judicial, mediante su asesor legal contesta, quien manifiesta que su mandante carece de interés en el recurso interpuesto atento a que la tasa de justicia se encuentra parcialmente satisfecha. IV. Analizados los agravios del apelante a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser admitidos. Resulta menester señalar que «el instituto del beneficio de litigar sin gastos se asienta en dos razones principales: el respeto a la garantía de igualdad de las partes ante la ley, que podría verse alterado cuando una de ellas, por razones económicas, no pudiera afrontar los gastos que genera un proceso y, por otra, la garantía de la defensa en juicio, que contiene el resguardo de acceso a la justicia, el que podría verse desconocido por los mismos motivos» (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, Tomo I, pág. 303). Jurisprudencialmente se ha dicho que «La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada al prudente arbitrio judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (C2a. CyC Cba. Sent. 72 del 17/8/04 en autos: Fusari, Humberto Augusto Leandro Osvaldo c/ Municipalidad de Córdoba-Beneficio de litigar sin gastos). A la luz de estos principios rectores, debe, en primer lugar, rechazarse el primer agravio en cuanto a que la resolución de la jueza de primera instancia adolece de fundamentación. Sostenemos que esta queja no es de recibo, por cuanto se advierte que la magistrada, una vez considerada la plataforma probatoria acompañada en autos, colige que no se han configurado los extremos para otorgar la franquicia solicitada, fundamentando el rechazo de la franquicia. Es cierto que de las constancias de autos solo contamos con manifestación unilateral de la Sra. Gabriela Noemí Fernández, con relación a sus ingresos de $2700 con fecha septiembre del año 2012, momento en que confeccionó y acompañó la declaración jurada obrante a fs.12/13 de autos. Por otra parte, de la contestación del oficio dirigidos a AFIP, de fecha 27/2/2012, se desprende una actividad laboral, esto es, «personal de la industria de la carne y sus derivados», constando que dicha actividad ha cesado. Asimismo tanto en relación con Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia Córdoba, como con la Municipalidad de Córdoba, de la contestación de los oficios que le fueran remitidos no figura inscripta en sus registros, sin embargo, ambos informes dan cuenta de su situación al año 2012. En igual sentido, el Registro General de la Provincia informa con fecha 8/4/2014 que no figura inmueble alguno a nombre de la solicitante. Por último, es dable mencionar que, conforme lo informa la Dirección de Rentas de la Provincia con fecha 30/10/2012, figura empadronada a nombre de la solicitante, dos automotores (dominio 506 BRK y 945 HRE) y que de las fotografías acompañadas, surge la situación en que vive la Sra. Fernández. Si bien en principio, podemos coincidir con la solución a que ha arribado la jueza, no debemos olvidar que la presente franquicia ha sido solicitada a los fines de tramitar una causa en la que la peticionante ha invocado sus derechos de consumidor. En este orden de ideas, si bien el Tribunal Superior se ha expedido en que no opera en nuestra Provincia la gratuidad automática del art. 53, Ley de Defensa del Consumidor, sino que el peticionante debe acudir al beneficio de litigar sin gastos. Así ha dicho que «Las limitaciones referidas a la tasa de justicia devienen inaplicables en el ámbito local, en donde es el legislador local el encargado de definir todas las cuestiones relacionadas a dicho tributo». (…) los artículos 101 y ss. del CPCC brindan la posibilidad de que los interesados obtengan el beneficio de litigar sin gastos, siempre que se cumplan los recaudos legales allí exigidos» (TSJ, A.I. Nº 42, 30/3/2015 «Mosquera, Silvia Rosa María c/ Mapfre Argentina Seguro S.A. Expte. Nº 2143514/36). Consideramos ajustado a derecho, en esta oportunidad, poner en vigencia la doctrina que sustenta que en estos supuestos la valoración de las pruebas no debe ser tan estricta, sino que debe inclinarse la balanza para garantizar la posibilidad de que el consumidor acceda a la justicia sin gastos. En virtud de todo lo expresado, tenemos la plena convicción de que en la Provincia de Córdoba, atento a la organización federal de nuestro Estado y la normativa local vigente, el verdadero sentido y alcance del beneficio de gratuidad consagrado por el nuevo art. 53, Ley de Defensa del Consumidor, debe ser precisado a través de una «interpretación adecuadora». Esta técnica hermenéutica ha sido definida por Ricardo Guastini como «… una de las clases más importantes de interpretación sistemática», que tiene lugar, entre otros casos, cuando se «adapta … el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior… Así, por ejemplo, si una disposición legislativa admite dos posibles interpretaciones, tales que una es conforme con las normas constitucionales, mientras que la otra se contradice con ellas, se hace interpretación adecuadora optando por la primera… por la (tácita) presunción de que el legislador respeta la Constitución y no intenta violarla» (Guastini, Ricardo, «Estudios sobre la interpretación jurídica»- traducción: Gascón, Marina- Carbonel, Miguel»- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, p. 47.) Repárese en que, tal como lo sostiene el autor, mediante este tipo de interpretación se conserva la validez del texto normativo (p. 48). En consecuencia y habida cuenta que la regulación de las cuestiones tributarias y la reglamentación procesal del acceso a los servicios del poder judicial no han sido delegados por las Provincias a la Nación, el beneficio de justicia gratuita previsto por la normativa nacional a los fines de proteger al consumidor debe ser canalizado a través de la intervención de un asesor letrado –si aquel se tratara de un actor con bajos recursos– o por la vía del beneficio de litigar sin gastos, añadiendo a este último la particularidad de que la valoración de la prueba aportada habrá de practicarse a la luz del principio «in dubio pro consumidor» establecido en el art. 3, ley 24240. En esa línea de pensamiento se ha sostenido que: «… lo prudente para conciliar los intereses en juego hubiera sido establecer no la gratuidad del acceso a la justicia, sino la presunción a favor del consumidor del beneficio de litigar sin gastos…» (Reyes Oribe, Aníbal Manuel- Iraola, Francisco Javier- «Cuestiones Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor» en Revista de Derecho Privado y Comunitario «Consumidores»- 5ª ed., Sta. Fe, 1994, p. 289). En conclusión, es dable destacar que quien solicita el beneficio tiene la carga de acreditar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar la excesiva onerosidad que significa el costo del juicio, pero, advirtiendo que se trata de la defensa de sus derechos como consumidor, la prueba debe ser valorada bajo el manto del «in dubio pro consumidor». Así las cosas, y si bien no se desconoce que la prueba acompañada a la causa ha sido escasa, conforme a dicho principio, consideramos que debe revocarse la resolución dictada y hacerse lugar al beneficio en la extensión solicitada. V. Sin costas, atento al nuevo criterio sustentado en la causa.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el Auto N° 30 de fecha 15/2/2018 en consecuencia, hacer lugar a la petición del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Sra. Gabriela Noemí Fernández por los aportes de la Caja de Abogados y de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba y las costas. 3) Sin costas.

Claudia Elizabeth Zalazar –Joaquín Fernando Ferrer – Rafael Aranda■

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