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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Caducidad de pleno derecho. Art. 302 inc. 2, CTP. Diferencia con la perención de instancia del CPC. Doble regulación. INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA. ACCESO A LA JUSTICIA. Igualdad de trato. Violación. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la normativa tributaria 1– El art. 302 inc. 2, ley 6006, establece: “El Beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses…”.

2– La caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro Código ritual, toda vez que si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el BLSG, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros–, mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.

3– El BLSG es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la gabela de justicia –entre otras–. En ese sentido, el instituto queda alcanzado en su régimen por dos disposiciones antagónicas en orden al instituto de la perención. De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos: por un lado, la instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática (art. 302 inc. 1, segundo párr., CT) y, desde otro lado, la que procura la exención de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada.

4– Más allá de la regulación positiva, se encuentran los principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la instancia. Falcón sostiene que la instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos.

5– En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el BLSG, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde. Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la exención de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio.

6– El art. 348, CPC, establece, en cuanto al alcance de la perención que la ocurrida en la “… primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes…”. De esta manera, aquellos principios son definitivamente consagrados por la norma positiva local.

7– Mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874 procura la separación de lo que –en rigor– importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión. El BLSG procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140, CPC, pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias.

8– En autos, se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido –subjetiva u objetivamente– más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión.

9– El enfoque constitucional del dilema impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del BLSG hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia. El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Ese derecho emana del art. 14, CN según algunos; según otros, del art. 18, y para otros, del art. 33, CN, como uno de los derechos no enumerados.

10– La aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial. El primero de ellos tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. La imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán –eventualmente– después de iniciado el juicio.

11– Sobre la base de estas reflexiones, se torna patente que la caducidad automática de la instancia en el BLSG dispuesta en la norma tributaria agrede este derecho constitucional primordial al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial. La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes.

12– De nada le servirá al titular del derecho litigioso la demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de pleitear. Más allá de la posibilidad de continuar con el beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el beneficio que persigue la liberación de la tasa.

13– La caducidad automática del BLSG a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. Si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo, se estropea.

14– No sólo esta garantía constitucional queda desbaratada por efecto de la nueva disposición tributaria. No puede predicarse la justicia de la desigualdad de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el BLSG que la ley tributaria establece. Máxime si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el Estado provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es que nuestra Carta Magna provincial contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas … sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno…”. La norma es un reflejo de la que establece el art. 16, CN, con especial referencia al Estado, de modo que se refuerza aquel principio en el ámbito local y con respecto al Estado. Es patente que la perención automática del trámite sólo con respecto al efecto del beneficio que perjudicaría al Fisco se convierte en un privilegio irritante para éste que agrede el art. 178, CPcial y el art. 16, CN, y, por ello, no puede ser validado.

15– La Ley Suprema de la Nación así como la Carta provincial resultan avasalladas por la disposición bajo comentario, inserta en un Código Tributario provincial. Ello no puede validarse so pretexto de un criterio recaudador o fiscalista como lo hace alguna doctrina, pues la confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados impone la tutela de estos últimos por encima de aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición dentro de la escala de valores jurídicos y ello está conteste con la supremacía de la Constitución que establece el art. 31, CN.

16– Por todo ello, no cabe más que declarar –haciendo propios los fundamentos y conclusión del fiscal de Cámaras– la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a este caso del art. 302, CTP. Existe una valla infranqueable para el legislador provincial puesta por la Constitución de la Provincia que dispuso en el art. 178 que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”, habiendo también dispuesto la Carta Magna provincial en su art. 49: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas”, en atención a lo cual la norma en consideración no puede superar el test de constitucionalidad y por ende no puede ser aplicada.

C1a. CC Cba. 24/5/13. AI Nº 168. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Pastrana, Ivana Anabella – BLSG – Recurso de apelación – Expte. Nº 2194637/36”

Córdoba, 24 de mayo de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 15/10/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra del decreto de fecha 7/8/12 de fs. 15, que dispuso: “…Córdoba, 7 de agosto de 2012. Agréguese. Atento lo previsto por el art. 270 inc. 2do., segundo párrafo, CTP (to Ley 9.874), declárese caduco el presente Beneficio de Litigar sin Gastos en lo atinente a la Tasa de Justicia contemplada para el caso en el ordenamiento legal citado supra, atento no fuera instando su trámite por el término de seis (6) meses, ello sin perjuicio de las facilidades de pago acordadas por art. 295, 2do. párrafo del Código Tributario provincial (t.o. Decreto 574/12). Admítase la solicitud de Beneficio de Litigar sin Gastos en relación a los aportes previsionales del letrado actuante y costas judiciales. Téngase por ofrecida la prueba que se expresa. Ofíciese a los fines de recabar la encuesta ambiental peticionada. Procédase a recepcionar la declaración testimonial de las Sras. Miriam Juárez y Mariel Cáceres en audiencia a celebrarse el día 6 de septiembre del corriente a las 08:30 hs, bajo apercibimiento del art. 287, CPC, notifíquese con transcripción del mismo. Hágase saber a las Sras. testigos que deberán comparecer ante el Tribunal, provistas de su Documento Nacional de Identidado o cédula de identidad. Dése intervención al Sr. Fiscal que por turno corresponda. Hágase saber a la parte solicitante que la totalidad de la prueba deberá producirse dentro del plazo máximo de Ley (quince días). Cítese a la parte contraria en autos principales, quien podrá fiscalizar la prueba (art. 104, CPC)”. I. Radicados los autos en esta instancia y ordenado el trámite de ley, se dispuso dar traslado al apelante para que expresara agravios. A fojas 25/30 compareció el doctor Julio Leopoldo Fontaine, representante en juicio de la actora Ivana Anabella Pastrana y al expresar agravios reclamó la revocación de la resolución recurrida. En tal sentido critica la solución dada por la inferior en la providencia atacada, afincándose en un reproche a la norma que ésta aplica. Luego de valorar que la redacción de la norma admite dos caminos interpretativos, considera que la novel modificación, lo que en realidad hace es acotar el alcance del Beneficio de Litigar sin Gastos sólo a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia, y tacha de inconstitucional la interpretación que en definitiva realiza la inferior. Al fundar la estigmatización que realiza, explica que la perención o caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, en este caso del incidente, y es indivisible, no puede terminar el proceso para una cuestión y mantenerse para otras. Confronta esto con lo dispuesto en el art. 348, CPC, que regula el alcance de la perención de instancia y dispone que la perención de instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes o que la perención de la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado. Fustiga que al entenderse que la caducidad automática del Beneficio de Litigar sin Gastos resulta sólo para la tasa de justicia, se llega a la situación de que transcurridos seis meses habría perención o caducidad de instancia del Beneficio de Litigar sin Gastos respecto de la tasa de justicia, pero se mantiene viva la instancia para otros emolumentos o gastos. Funda la invalidez constitucional que peticiona en el art. 178, 1° párrafo, CPcial, argumentando que un cambio en el régimen de perención de instancia, estableciéndolo de oficio o automático, de pleno derecho, dividiendo así la instancia, establece para el Estado un régimen diferente del de los otros acreedores particulares, en clara contradicción con la constitucionalidad provincial. Que vulnera la normativa constitucional ya que es sólo aplicable para el Estado provincial, para el crédito a su favor (tasa de justicia) mientras que los demás justiciables, incluso los municipios u otros entes públicos, deben regirse por las reglas generales, sin perención o caducidad de instancia de oficio. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 270, inc. 2, segundo párrafo, CTP, en cuanto establece la caducidad de pleno derecho del BLSG a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. II. Que a fojas 36 se dio participación a Ministerio Fiscal, ordenándose traslado al señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. A fojas 38 compareció el doctor Francisco Junyent Bas en representación del Ministerio Público, dictaminando según le fuera requerido y opinando en estas actuaciones que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, ley 6006 (TO por dto. 574/2012), en cuanto establece que “El Beneficio de Litigar sin Gastos…, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses”. A fojas 31 fue puesto decreto que llama los autos; y la causa queda en condiciones de ser resuelta. III. Que al ser requerido para dictaminar el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales se pronunció por la inconstitucionalidad de la norma del Código Tributario cuestionada. En la presentación advirtió que la cuestión debatida en autos gira en torno a definir la validez constitucional del art. 302, inc. 1), segundo párrafo, ley 6006, TO por el decreto 574/2012, expresando que resulta relevante destacar que si bien el apelante expresa agravios reclamando la declaración de inconstitucionalidad del art. 270, CT, y la inferior también alude a ese dispositivo, lo real y cierto es que a la fecha de hoy, según el texto ordenado vigente (decreto 574/12) se encuentra reglado bajo la nomenclatura indicada en el párrafo precedente, es decir, art. 302 inc. 1, CT. Sostiene el señor fiscal que el art. 270, CT, en su versión anterior, contenía 10 incisos que constituían una larga lista de actuaciones ante el Poder Judicial que se encontraban exentas del pago de la tasa de justicia y que el listado fue achicándose a medida que modificaciones a la ley 6006 fueron sancionándose. Así, la ley 9576 derogó los incs. 1, 6 y 7, teniendo en la actual redacción tan sólo siete incisos. También afirma que la modificación introducida por la ley 9874 con fecha 30/12/10 constituyó un relevante apunte al instituto del Beneficio de Litigar sin Gastos (en ese entonces el inc. 2) que a partir de su dictado sufrió importantes ajustes en lo que se refiere a los recaudos para su iniciación (el que ahora debe ser incoado juntamente con el proceso principal y adjuntando una declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad), también en cuanto al alcance de su resolución que puede conceder el beneficio parcialmente, así como con relación a la prohibición de extenderlo a otros trámites. Que la modificación nodal que ahora nos ocupa tiene que ver con la prescripción establecida en el segundo párrafo de la norma que ahora es el inc. 2 art. 302, ley 6006, y que establece: “El Beneficio de Litigar sin Gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses…”. Afirma también que mientras que unos exigen para que haya instancia que exista un derecho controvertido que obligue al titular a presentarse a la Justicia demandando, para otros lo indispensable es que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una contienda suscitada entre las partes. La importancia práctica de la distinción en estos obrados es de magnitud, pues si la instancia presupone necesariamente la existencia de una “controversia” que deba ser resuelta judicialmente, en los procedimientos “no contradictorios”, como el Beneficio de Litigar sin Gastos, en donde no hay “partes”, no puede hablarse de caducidad de instancia (Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Ediciones Alveroni, Año 2000, pp. 15–17). El capítulo ha sido abordado por la doctrina y desarrollado con suficiencia, existiendo sectores de fuste en ambos lados de la biblioteca. Más allá del debate doctrinario, lo cierto es que en nuestro medio la posibilidad de que la instancia en el BLSG pueda perimir se encuentra a esta altura fuera de todo debate, inclusive mucho antes de la modificación en el Código Tributario. La cuestión en el Código Procesal se enmarca en lo dispuesto por el art. 339 inc. 2, que estatuye la perención para los incidentes cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses. La cuestión sobre si los beneficios tienen o no el carácter de incidente y el debate puesto de relieve en el parágrafo precedente, constituyó una discusión en todos los niveles –doctrinaria y jurisprudencial– que luego resultó zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Giménez Cristian – solicita Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de casación”. En ese precedente se dejó sentado que “… el beneficio comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia…”. Ahora bien, esta posición se fijó en el marco de lo preceptuado por entonces, en donde el tópico sólo se regía por lo establecido en el Código Procesal, sin el aditamento del Código Tributario. Menciona el señor fiscal que el art. 339 establece que “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte…”. En cambio, la modificación introducida en el Código Tributario resulta sustancial en esta definición por cuanto establece que “caduca de pleno derecho…” . La comparación entre ambos dispositivos conduce a la Dra. Claudia Zalazar (Zalazar Claudia E., “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Editorial Alveroni, 2ª edición, año 2012, p. 340.) a afirmar que la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el Beneficio de Litigar sin Gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros–, mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión. Un breve repaso teórico sobre los sistemas existentes en materia de caducidad exige distinguir entre cuatro variables posibles, los que pueden encontrarse en forma pura o combinada. Así, de un lado tenemos que la caducidad de instancia opera de pleno derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En este sistema existen dos variantes según sea requerida o no la declaración judicial. Del otro lado, en los sistemas en que no opera de pleno derecho, se hace necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella se opera el nacimiento de la caducidad. En esta segunda modalidad aparecen tres variables distintas: a) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; c) que la caducidad pueda ser declarada de oficio o a pedido de parte (Falcón Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, Editorial Abeledo– Perrot, Bs. As., Año 1996, p. 29–30.). El repaso realizado autoriza a enmarcar el código ritual en la más flexible de todas las alternativas, en tanto se trata de una caducidad que no se produce de pleno derecho y requiere resolución judicial; empero ésta no puede ser declarada oficiosamente sino que sólo puede ser a pedido de parte (art. 339, CPC). En cambio, la establecida en el Código Tributario para el Beneficio de Litigar sin Gastos es una caducidad automática y de pleno derecho, es decir que se encuadra en el esquema más rígido de las cuatro alternativas. Sobre la base de esta discriminación, resulta que como el Beneficio de Litigar sin Gastos es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la gabela de justicia –entre otras–, queda alcanzada en su régimen por dos disposiciones antagónicas en orden al instituto de la perención. De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos: por un lado la instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática (art. 302 inc. 1, segundo párr., CT) y, desde otro lado, la que procura la exención de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada. Sin embargo, más allá de la regulación positiva, se encuentran los principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la instancia. Así, sostiene Falcón que la instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos (Falcón, Enrique M., op. cit., p. 23). Por su parte, el Alto Tribunal local se hace eco de esta posición doctrinaria unánime y así se ha pronunciado en autos “Radiodifusora Mediterránea SA. c/ Centraliza Producciones y otros – Rendición de Cuentas– Recurso Directo” (R 01/07) resaltando que: “…Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts. 194, 195 y 196)…” (TSJ, Auto N° 12 de fecha 13/2/09). Expresa el dictamen de la Fiscalía que la indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo, según que nos encontremos ante una acumulación subjetiva u objetiva de acciones. Falcón explica que la instancia en trámite se activa con el impulso que, de ella, realiza cualquier legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella, referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos cursos arrastra todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la acumulación objetiva. En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el Beneficio de Litigar sin Gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde. Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, que el procesalista rioplatense (Falco, op. cit. P. 26) describe, resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la exención de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio. El sendero que proclama la indivisibilidad de la instancia es el que siguen todos los Códigos procesales modernos, entre los que cuenta el de nuestra provincia. En efecto, el art. 348, CPC establece, en cuanto al alcance de la perención que la ocurrida en la “… primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes…”. De esta manera, aquellos principios son definitivamente consagrados por la norma positiva local. En efecto, al comentar el dispositivo, Venica afirma que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181) o de una acumulación de autos (art. 448) y en esta hipótesis aunque se hubiera aplicado el art. 454. La norma ritual ha plasmado la aspiración de toda la doctrina procesalista con una claridad indiscutible. Se trata de un bastión que no ofrece excepciones en el mapa procesal nacional, con algunas modalidades singulares que no sesgan en el axioma. Afirma que no hay siquiera dos teorías, enfoques o visiones sobre el problema, una que tienda a la indivisibilidad y otra que aspire a la unidad. Estamos, en rigor, frente a un apotegma indiscutible. Pese a todo, el legislador vernáculo con miras deliberadamente fiscalistas, se ha animado a la osada disquisición que la novel norma tributaria intenta. Se trata de un intento de dividir lo indivisible. En efecto, es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874 procura la separación de lo que –en rigor– importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión. El Beneficio de Litigar sin Gastos procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140, CPC, pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias. Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido –subjetiva u objetivamente– más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión. Expresa el señor representante del Ministerio Público que el enfoque constitucional del dilema impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del Beneficio de Litigar sin Gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la Justicia. La teleología que anida detrás de tan plausible institución procesal, también receptada por todos los Códigos procesales del país, se vincula con la garantía de acceder a la Justicia que es reconocida en cabeza de todos los justiciables, aun de quienes no pueden afrontar los costos que implica la iniciación de un expediente judicial. El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Afirma, con citas doctrinarias, que ese derecho emana del art. 14, CN, según algunos; según otros, del art. 18 y para otros en el art. 33, CN, como uno de los derechos no enumerados. Bidart Campos considera que nuestra Constitución formal no lo declara expresamente, empero, que ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial, negando que el mismo se limite tan sólo al acceso al órgano judicial. Desde esta perspectiva, afirma que eso es únicamente una primera etapa y que el desarrollo siguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’”) justa. Asimismo, comenta que en conexión con el derecho a la jurisdicción, el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la Justicia “ y de “tutela judicial efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que cuenta el justiciable. (Bidart Campos, Germán, “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, año 2005, T. II, p. 287). Que la situación actual del derecho a la jurisdicción, a más de inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la Constitución formal, de la mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que, juntos, forman el completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la Justicia hasta la sentencia pronta u oportuna. En esa línea, afirma el dictamen de la Fiscalía que la aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial. El primero de ellos, no cabe duda, tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto, la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán –eventualmente– después de iniciado el juicio. El pago de la gabela de justicia es comparable a la “llave” que abre la puerta de acceso al palacio en donde se ejerce la jurisdicción. Mientras que los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento. Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales así como por ejemplo, beneficio de justicia gratuita (art. 52, LDC), que tienen un alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada provincia exige para acceder a la Justicia. En efecto, hablamos de “piso constitucional mínimo” porque la liberación de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes se encuentran imposibilitados de pagarlo. Sobre la base de estas refl

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