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Educación de nivel primario. Solicitud de matriculación. Rechazo in limine dela demanda. Recaudos. Art. 2, inc. e, ley 4915. Presupuesto de admisibilidad. Análisis
1– La facultad de rechazar in limine la demanda de amparo, prevista en el inc. 3, ley 4915, sólo para las hipótesis en que la acción fuese manifiestamente inadmisible, debió ser ejercida restrictivamente, pues esta etapa “… debe cumplirse con mucha cautela y prudencia ya que el archivo de las actuaciones puede originar serios perjuicios al demandante, perjuicio no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que rechaza in limine la acción”.

2– Para sustentar este criterio restrictivo, se argumenta que la no concurrencia de los diversos incisos del art. 2 de la ley, más allá de los reparos que ofrecen en el estado actual de la evolución doctrinaria, deben ser resueltos en el marco estrecho pero tolerante de una sumaria etapa probatoria en la sentencia de mérito, y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún como es al iniciarse la acción sin brindar la posibilidad del contradictorio. Por consiguiente, se sostuvo que el rechazo in limine está reservado para el caso de manifiesta inadmisibilidad, que no concurre cuando sea necesaria la verificación de ciertos supuestos de hecho que requieren de mayor debate y prueba, hipótesis en las que inesquivablemente corresponder transitar por las fases de prueba y contradictorio.

3– Ahora bien; este carácter restrictivo no significa que no exista la facultad de rechazar in limine el amparo en los casos en que el juzgador advierta que no se presentan en forma manifiesta sus presupuestos formales o sustanciales. El cumplimiento del plazo previsto por el art. 2, inc. e, ley 4915, constituye un presupuesto de admisibilidad del amparo, de allí que el juez estaba habilitado, en función del art. 3 de la misma ley, a desecharlo in limine ante la constatación del vencimiento de dicho término con anterioridad a la promoción de la demanda.

4– En autos, el apelante cuestiona el comienzo del cómputo de dicho plazo, sosteniendo que el error del iudex radica en que no tuvo en cuenta que aquél principió con la notificación cursada con fecha 29/2/12, por la cual se le hacía saber que el niño V. no podría asistir más a clases si no se matriculaba, y no con anterioridad (a fines del año anterior) como sostuviera el iudex en el proveído desestimatorio. La cuestión del comienzo del cómputo constituye el problema más significativo que plantea la directiva legal invocada.

5– Aunque la ley reza textualmente que los quince días se cuentan “a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”, el razonable resguardo de la defensa del interesado exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquél tuvo conocimiento del acto. Tal hermenéutica es sensata si se repara en que el inciso trata de castigar la indolencia o negligencia del afectado, la que no podría configurarse si el particular ignorara la lesión.

6– Ahora bien, el conocimiento aludido no solamente es válido cuando el afectado es notificado formalmente del acto lesivo, sino también cuando otras circunstancias demuestren, de manera clara, su conocimiento. Esto se explica, porque, según reflexiona Morello, lo importante es que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigirse formas sacramentales de comunicación.

7– En la subespecie, el conocimiento de la decisión de la institución educativa de no permitir la asistencia a clase del niño V. si no se regularizaba el abono de las cuotas mensuales adeudadas fue adquirido, conforme los propios dichos del amparista, con anterioridad a la remisión de la nota cursada con fecha 29/2/12. En efecto, de la mismísima demanda surge que la actora reconoce que cuando puso en conocimiento de los directivos del Colegio las dificultades económicas que padecía como consecuencia de haber perdido su trabajo, mantuvo varias reuniones en las cuales se le adelantó que si no abonaba las cuotas adeudadas su hijo no podría asistir más a clases.

8– Por consiguiente, resulta acertada la conclusión del a quo en el sentido de que la actora conoció a fines del año próximo pasado que V. carecía de matrícula, la que le había sido denegada por falta de abono de cuotas adeudadas, con las consecuencias que ello implicaba para el regular comienzo del nuevo año lectivo 2012. Ergo, la nota cursada en el cuaderno de comunicados recién con fecha 29/2/12 no constituye más que una reiteración de la decisión de no permitir el ingreso del niño hasta tanto no se completara el trámite de matriculación, que fuera adelantado con anterioridad por el director del nivel primario de la institución educativa.

9– El rechazo in limine es también viable por falta de certeza del derecho del promotor del amparo o cuando del relato de la demanda no surge la existencia de un acto de evidente ilegalidad o arbitrariedad. El juez del amparo, a tenor del art. 3, ley 4915, debe realizar un juicio de admisibilidad formal, sustancial y de “improcedencia inicial”, siendo también viable el rechazo liminar cuando la pretensión no reúne las condiciones del art.1 de la ley.

10– En el supuesto de autos, el rechazo liminar también se encuentra justificado en razón de que la mera alegación del amparista de haber sido pasible de restricciones a sus derechos, sin demostrar que resulten de un proceder ilegal o arbitrario de la institución educativa, es insuficiente para habilitar la vía que ha sido prevista sólo para la célere tutela constitucional de derechos y garantías lesionados o restringidos con “legalidad manifiesta”. La apelante no ha acreditado, pese a que la carga probatoria recaía sobre sus espaldas, la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la decisión de impedir la matriculación por mora en el pago de cuotas adeudadas, lo que también perjudica la acción, pues el amparo sólo es procedente en los casos en que el acto atacado es inequívoca y manifiestamente ilegal, por cuanto la razón del remedio no es someter toda actuación a la supervisión judicial, sino acordar un remedio inmediato contra la arbitrariedad palmaria de derechos reconocidos por la Constitución.

C2a. CC Cba. 8/5/12. Auto Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Rodríguez, Claudia Marcela c/ Escuela Nueva Juan Mantovani –Amparo– Recurso de Apelación”– Expte. 2292027/36

Córdoba, 8 de mayo de 2012

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra el proveído dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza (transcribir fs.26), que fuera concedido por el a quo.

Y CONSIDERANDO:

1. Promovida acción de amparo por la Sra. Claudia Marcela Rodríguez en representación de su hijo menor V.R. contra la Escuela Nueva Mantovani con el objeto de obtener un pronunciamiento que ordene al Colegio otorgar a su hijo en forma inmediata la matrícula correspondiente al ciclo lectivo 2012, que fuera denegada por adeudar cuotas atrasadas, el iudex la rechaza “in limine” con fundamento central en su interposición extemporánea (art. 2 inc. e de la ley 4915) y en la naturaleza excepcional y de carácter subsidiario del amparo, lo que lo inhabilita como medio de buscar una protección que pudo ser obtenida a través de otro procedimiento eficaz. 2. La amparista se agravia por lo siguiente: a. Denuncia como equivocada la decisión de tener por extemporánea la promoción de este amparo, desde que el iudex no habría considerado que recién con la recepción de la nota fechada el 29/2/2012 por la que se le notifica que el niño V. no podría asistir más a clase si no se matriculaba, la Sra. Rodríguez pudo conocer la intención del Colegio de no permitir el ingreso de su hijo; b. Dice que el iudex se habría apartado de la cuestión de fondo, desde que a partir de que el Colegio comunicó la prohibición de ingreso del niño al establecimiento educativo (29/2/2012), no se contó con tiempo suficiente para solicitar la matrícula en otra institución, con lo cual habría quedado acreditada la urgencia del presente reclamo habilitante de la vía de amparo. Denuncia, con cita de doctrina judicial, que si se está ante una ilegitimidad manifiesta y peligro de ocasionar un grave daño, el magistrado debe restablecer de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo, no siendo posible remitir a los procedimientos ordinarios pues ello significaría una denegación de justicia. 3. En múltiples precedentes en los que intervine como integrante natural de esta Cámara, he sostenido que la facultad de rechazar “in limine” la demanda de amparo, prevista en el inc. 3º de la ley 4915, sólo para las hipótesis en que la acción “fuese manifiestamente inadmisible”, debía ser ejercida restrictivamente, pues esta etapa “… debe cumplirse con mucha cautela y prudencia ya que el archivo de las actuaciones puede originar serios perjuicios al demandante, perjuicio no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que rechaza in limine la acción” (cfr. Morello Vallefín en: “El amparo. Régimen procesal”. 3a. edic., Librería Editorial Platense SRL, pág. 76). Para sustentar este criterio restrictivo argumenté que la no concurrencia de los diversos incisos del art. 2º de la ley, más allá de los reparos que ofrecen en el estado actual de la evolución doctrinaria, deben ser resueltos en el marco estrecho pero tolerante de una sumaria etapa probatoria en la sentencia de mérito, y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún como es al iniciarse la acción sin brindar la posibilidad del contradictorio. Por consiguiente, sostuve que el rechazo “in limine” está reservado para el caso de manifiesta inadmisibilidad, que no concurre cuando sea necesaria la verificación de ciertos supuestos de hecho que requieren de mayor debate y prueba, hipótesis en las que inesquivablemente corresponderá transitar por las fases de prueba y contradictorio. Ahora bien este carácter restrictivo no significa que no exista la facultad de rechazar “in limine” el amparo, en los casos en que el juzgador advierta que no se presentan en forma manifiesta sus presupuestos formales o sustanciales. El cumplimiento del plazo previsto por el art. 2° inc. e) de la ley 4915, constituye un presupuesto de admisibilidad del amparo, de allí que el juez estaba habilitado, en función del art. 3° de la misma ley, a desecharlo “in limine” ante la constatación del vencimiento de dicho término con anterioridad a la promoción de la demanda. El apelante cuestiona el comienzo del cómputo de dicho plazo sosteniendo que el error del iudex radicaría en que no tuvo en cuenta que aquél principió con la notificación cursada con fecha 29 de febrero de 2012, por la cual se le hace saber que el niño no podría asistir más a clases si no se matriculaba, y no con anterioridad (a fines del año próximo pasado), como sostuviera el iudex en el proveído desestimatorio. La cuestión del comienzo del cómputo constituye el problema más significativo que plantea la directiva legal invocada. Aunque la ley reza textualmente que los quince días se cuentan “a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”, el razonable resguardo de la defensa del interesado exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquél tuvo conocimiento del acto. Tal hermenéutica es sensata si se repara en que el inciso trata de castigar la indolencia o negligencia del afectado, la que no podría configurarse si el particular ignorara la lesión. Ahora bien, el conocimiento aludido no solamente es válido cuando el afectado es notificado formalmente del acto lesivo, sino también cuando otras circunstancias demuestren, de manera clara, su conocimiento. Esto se explica porque, según reflexiona Morello, lo importante es que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigirse formas sacramentales de comunicación (cfr. Morello, Régimen procesal del amparo, p. 93, Sagüés, Néstor Pedro, “Acción de amparo” p. 278). En la subespecie, el conocimiento de la decisión de la institución educativa de no permitir la asistencia a clase del niño si no se regularizaba el abono de las cuotas mensuales adeudadas fue adquirido, conforme los propios dichos del amparista, con anterioridad a la remisión de la nota cursada con fecha 29 de febrero de 2012. En efecto, de la mismísima demanda surge que la actora reconoce que cuando puso en conocimiento de los directivos del Colegio Mantovani las dificultades económicas que padecía como consecuencia de haber perdido su trabajo, mantuvo varias reuniones en las cuales se le adelantó que si no abonaba las cuotas adeudadas su hijo no podría asistir más a clases. Así, en el libelo inicial se sostuvo textualmente “Que esta situación fue puesta en conocimiento de los directivos del Colegio Mantovani, con los cuales tuve varias reuniones y en todas ellas fui tratada de manera despreciable y con una falta total de respeto a mi persona, al punto tal que el Sr. director del Nivel Primario me manifestó que si no abonaba la cuotas que debía de mi hijo no podría asistir más a clases” (sic fs 1 vta.). Por consiguiente, resulta acertada la conclusión del a quo en el sentido de que la actora conocía a fines del año próximo pasado que V. carecía de matrícula, la que le había sido denegada por falta de abono de cuotas adeudadas, con las consecuencias que ello implicaba para el regular comienzo del nuevo año lectivo 2012. Ergo, la nota cursada en el cuaderno de comunicados recién con fecha 29 de febrero de 2012 (fs 19) no constituye más que una reiteración de la decisión de no permitir el ingreso del niño hasta tanto no se completara el trámite de matriculación, que fuera adelantado con anterioridad por el director del nivel primario de la institución educativa. Pero si lo hasta aquí considerado fuera considerado insuficiente, cabe agregar que el rechazo “in limine” es también viable por falta de certeza del derecho del promotor del amparo o cuando del relato de la demanda no surge la existencia de un acto de evidente ilegalidad o arbitrariedad. El juez del amparo, a tenor del art. 3 de la ley 4915, debe realizar un juicio de admisibilidad formal, sustancial y de “improcedencia inicial”, siendo también viable el rechazo liminar cuando la pretensión no reúne las condiciones del art. 1° de la ley (cfr. Hiruela, María del Pilar, El amparo en la Provincia de Córdoba, Alveroni Ediciones, pp.167/173, Sagüés, Néstor Pedro, “Acción de amparo”, Astrea, p. 307). En el supuesto de autos, el rechazo liminar también se encuentra justificado en razón de que la mera alegación del amparista de haber sido pasible de restricciones a sus derechos, sin demostrar que resulten de un proceder ilegal o arbitrario de la institución educativa, es insuficiente para habilitar la vía que ha sido prevista sólo para la célere tutela constitucional de derechos y garantías lesionados o restringidos con “ilegalidad manifiesta”. La apelante no ha acreditado, pese a que la carga probatoria recaía sobre sus espaldas, la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la decisión de impedir la matriculación por mora en el pago de cuotas adeudadas, lo que también perjudica la acción, pues el amparo sólo es procedente en los casos en que el acto atacado es inequívoca y manifiestamente ilegal, por cuanto la razón del remedio no es someter toda actuación a la supervisión judicial sino acordar un remedio inmediato contra la arbitrariedad palmaria de derechos reconocidos por la Constitución.

Por ello, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído atacado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. Sin costas (art 130 in fine, CPC).

Silvina María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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